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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

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Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 71.783 RAD. ÚNICO: 08001310501520180003901 DEMANDANTE: ILSY ESTHER BERNAL CHATAIN DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - FIDUPREVISORA S.A. – FONECA. En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 28 de octubre de 2025, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora ILSY ESTHER BERNAL CHATAIN, promovió por conducto de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretendiendo que se declare la ineficacia o nulidad del acta de conciliación No. 5198 del 13 de junio de 2006; se condene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2006 y años subsiguientes, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1983/1985 y la compilación de Convenios Colectivos de 1998/1999, teniendo en cuenta menos 2 puntos, de cada uno de los años; que se indexen las diferencias, se paguen costas, agencias en derecho y lo que resulte extra y ultra petita.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acuerdo conciliatorio No. 5198 suscrito por la demandante Elsy (sic) Esther Bernal con la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el día 13 de julio de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que, LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. reajustó incorrectamente el monto de la pensión de la señora Isly Esther Bernal a partir del 1 de agosto del 2006, al cancelarle el monto de la pensión entre los años 2006 a 2010, en menos dos puntos del incremento legal, lo cual afectó el monto de la pensión de ahí en adelante.

TERCERO: DECLARAR prescritas parcialmente las diferencias pensionales causadas a favor de la demandante Isly Bernal, en el período comprendido entre el 01 de agosto de 2006 al 30 de enero de 2015. 3 CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante Isly Esther Bernal las diferencias pensionales, causadas a partir del 01 de febrero de 2015, en adelante y mientras subsista el derecho de ésta, junto con las diferencias de las mesadas adicionales de junio y diciembre a las que tiene derecho la demandante, y que suman un total de $11.256.917,97.

QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a cancelarle a la demandante Isly Esther Bernal, dichas diferencias pensionales debidamente indexadas, a la fecha en que se vaya a realizar el respectivo pago.

SEXTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., a pagar las costas del proceso por salir vencida en este juicio, y en favor de la demandante Elsy (sic) Bernal, liquidación que se realizará en el momento señalado en el artículo 366 del C.G.P.” Contra la mentada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., sucedida por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. -FONECA, administrado por FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la demandante ILSY ESTHER BERNAL CHATAIN, la suma de $4.342.939,56 por concepto de diferencias pensionales, causadas desde febrero de 2015 hasta marzo de 2017, debidamente indexadas al momento del pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita. 3 En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio.

El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables. Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, 3 a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Año 2006 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 IPC a Aplicar 4,85% 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% Incremento Pago Aplicado Electricaribe 0% 703.383 4,85% 689.966 2,48% 707.077 3,69% 733.168 5,67% 774.739 0,00% 774.739 3,17% 799.298 3,73% 829.112 2,44% 849.343 1,94% 865.822 3,66% 897.512 6,77% 958.274 5,75% 1.013.376 4,09% 1.054.824 3,18% 1.088.368 3,80% 1.129.727 1,61% 1.147.917 5,62% 1.212.431 13,12% 1.371.503 9,28% 1.498.779 5,20% 1.576.717 Incremento Real 703.383 737.497 770.537 814.380 876.843 894.380 922.732 957.150 980.505 999.526 1.036.109 1.106.254 1.169.863 1.217.711 1.256.434 1.304.178 1.325.176 1.399.650 1.583.285 1.730.213 1.820.184 Diferencias 47.531 63.460 81.212 102.105 119.641 123.434 128.038 131.161 133.705 138.597 147.979 156.487 162.887 168.065 174.451 177.259 187.219 211.782 231.434 243.468 Liquidacion Año 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Diferencias 138.597 147.979 156.487 162.887 168.065 174.451 177.259 187.219 211.782 231.434 243.468 F. Inicio 1/02/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales F. Final 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 15/10/2025 Total Dias 330 360 360 360 360 360 360 360 360 360 285 Mesadas Ordinarias 1.524.571 1.775.753 1.877.847 1.954.639 2.016.784 2.093.410 2.127.102 2.246.633 2.541.379 2.777.207 2.312.941 23.248.268 Mesadas Adicionales 277.195 295.959 312.974 325.773 336.131 348.902 354.517 374.439 423.563 462.868 243.468 3.755.788 27.004.056 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende la suma de $27.004.056 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, 3

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 15 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 71.783 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f7f29c3be5a78a65ab4c87e49580b29b50e68795ac1ec11009ce29bb1e26aa5 Documento generado en 09/03/2026 03:25:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica