REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: DR. Hernando Rodríguez Mesa _______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103005-2020-00086-02 Verbal Resolución de contrato.
Olga Lucía Colmenares Rodríguez. Fernando Antonio Nader Escrucería. Apelación Auto. Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Correspondió por reparto conocer a esta instancia la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandada contra providencia, a través de la cual, el Juzgado de primera instancia hizo control de legalidad y dejó sin efecto la notificación del demandado por conducta concluyente.
El recurrente, vía horizontal y vertical en subsidio, indicó que no comparte esa determinación porque en su sentir, lo decidido por la funcionaria es ilegal e inconstitucional, se configura nulidad porque no era procedente aplicar la notificación personal al demandado. Para resolver lo que en derecho corresponda, se, CONSIDERA Tiene previsto la norma adjetiva que antes de darle curso a la apelación, se haga un examen preliminar del asunto para comprobar la concurrencia de los requisitos de rigor – art. 325 del C.G.P. –; en ese sentido, se advierte la necesidad de inadmitir el recurso fundamentalmente porque no se cumplen las exigencias para su concesión, particularmente, la disposición adjetiva que avale la apelación contra la decisión que dispone el control de legalidad.
Apelación auto Rad. 005-2020-00086-02 En efecto, la contención frente a las decisiones que se emitan en el decurso de un proceso judicial como forma de ejercer el control de legalidad y el debido proceso en su dimensión de defensa y contradicción tiene como soporte que haya una providencia que disentir, pero además, disposición legal que contemple la posibilidad de llevar la discusión a un funcionario de mayor jerarquía – recurso vertical –; por ello, se insiste tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la apelación en general y la de autos en particular, responde a un precepto de consagración legal o taxatividad, es decir, hay lugar a conceder dicho medio de impugnación en la medida que la ley lo permita, tanto el funcionario como las partes, deben sujeción y acatamiento a las normas procesales por ser de orden público – art. 13 del C.G.P. –, sin sacrificar por supuesto la ley sustancial – art. 11 ídem –.
En el sub-examine, el control de legalidad, no es pasible de apelación en el entendido que ni la norma especial – art. 132 del C.G.P. –, ni menos la general – art. 321 – la consagra y, por consiguiente, no tiene competencia este servidor judicial para analizar de fondo la discusión planteada. En ese sentido, no es posible tramitar la apelación que erradamente concedió la Juez a quo, al faltar un presupuesto de competencia y es la de la existencia de norma que consagre el recurso vertical para la decisión censurada – control de legalidad –, lo que conduce a inadmitir la apelación al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 325, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 326 del C.G.P. Acorde a lo expuesto en precedencia, esta Sala Singular,
RESUELVE
2 Apelación auto Rad. 005-2020-00086-02 PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación concedido por el Despacho de primera instancia, según lo explicado.
SEGUNDO: Devolver a su lugar de origen las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador. 3