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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00045-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-003-2024-00045-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-003-2024-00045-01 José Alirio Correa Gutiérrez Porvenir S.A. y otro.

Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 10 de octubre de 2024, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 05 de noviembre de 2024 conforme a constancia secretarial de 06 de noviembre de 2024, término dentro del cual el apoderado judicial de Porvenir S.A., presentó el respectivo recurso, mediante escrito recibido el 15 de octubre de 2024.

PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2024-00045-01 “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación de la demandada Porvenir S.A. corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden decretada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, relativa a que dicho fondo pague de manera provisional la pensión al demandante, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, hasta tanto compruebe, con el capital actual que éste posee en su cuenta de ahorros individual, si es suficiente para otorgar la pensión, momento en el cual dejará de pagar con sus recursos propios y lo hará con los recursos que el señor José Alirio Correa Gutiérrez posee actualmente en el fondo.

En sentencia del 24 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que el comportamiento de Porvenir S.A., frente al derecho pensional reclamado por el demandante, al igual que la mora en los aportes que presenta SAPRAMA, ha sido totalmente negligente, descuidado y poco apropiado, al que, debe mostrar un buen padre de familia frente al cuidado de sus hijos.

En consecuencia, a título de prejuicios, condenó a Porvenir S.A. a que pague de manera provisional la pensión al demandante, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, hasta tanto compruebe, con el capital actual que éste posee en su cuenta de ahorros individual, si es suficiente para otorgar la pensión, momento en el cual dejará de pagar con sus recursos propios y lo hará con los recursos que el señor José Alirio Correa Gutiérrez posee actualmente en el fondo; que en caso de que el capital acumulado no alcance para la pensión provisional que se ordenó, deberá adelantar los trámites ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este liquide, calcule y entregue el capital faltante que garantice el pago de la pensión de garantía mínima al demandante, recordando que tampoco hay ningún perjuicio, porque cuando ellos ocurran esa garantía mínima de pensión, se iniciará pagando por recursos propios del señor José Alirio Correa Gutiérrez y una vez estos se agoten, se continuarán pagando con los dineros que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso, de que luego de hecho, la proyección Porvenir, el capital que actualmente tiene el demandante sea insuficiente para otorgar la pensión y pagarla con su propio recurso.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir S.A. Inconformes con el fallo el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 10 de octubre de 2024 confirmando la sentencia de primera instancia. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. 73001-31-05-003-2024-00045-01 En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico del demandante está determinado por el valor de las pretensiones concedidas en los términos de la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada en segunda instancia, y en este caso se calculará el valor de las mesadas futuras, así: MESADAS FUTURAS FECHA DE NACIMIENTO FECHA A LIQUIDAR MESADAS FUTURAS EDAD EXPECTATIVA DE VIDA EXPECTATIVA DE VIDA * 13 MESADAS ANUALES VALOR ULTIMA MESADA PROYECCION MESADAS FUTURAS 6/10/1954 10/10/2024 70,06 15,24 198,12 $ 1.300.000,00 $ 257.551.369,86 De acuerdo a la anterior liquidación se puede concluir que el interés de la parte demandada para recurrir en casación corresponde al valor de las pretensiones concedidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $257.551.369,86, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024 ascienden a la suma de $ 156.000.000.

En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f2ec52201864c9ec3f039f725bb8705e85223479b11886ed26576202fd21e97 Documento generado en 14/11/2024 12:02:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica