Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00213-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO OSCAR LEÓN ARCILA BURITICÁ LUZ MYRIAM TORRES RÍOS ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra lo resuelto por la juez 35 Civil Circuito de Bogotá el 17 de octubre del año que se fue, mediante el cual «declaró infundado el incidente de nulidad» previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (005AutoResuelveNulidad/Cuaderndo2).

Si bien se envió un correo el 3 de agosto del 2023 -indicó la censora- a la dirección luztorres20176@gmail.com, «desde hace ya casi un (1) año, no [se] utiliza, por no haber podido ingresar al mismo, sin saber si fue hackeado o qué circunstancia»; por tanto, cambió a luzmy2020@gmail.com. Finalmente, que tampoco se escuchó en declaración al señor Carlos Arturo Torres Ríos.

El enlace fue remitido el 12 de diciembre. CONSIDERACIONES 1. La indebida intimación parte de dos premisas básicas: quien conociendo la ubicación de la interpelada -física o electrónica- notifica de forma imperfecta porque erra en alguno de sus datos; o sabiéndola no la menciona como lugar de intimación o guarda silencio. En el caso, la irregularidad no se estructura habida cuenta de que el correo electrónico donde el impulsor adelantó las diligencias fue extraído del cuerpo de la escritura pública de venta n° 6216 del 29 de diciembre del 2021, relacionado con el inmueble ubicado en la Carrera 50 n° 123 A-05 tal como lo devela la siguiente imagen1: 1 Hoja 34 Archivo Digital 002EscritoDemanda%20(1).pdf Código Único de Radicación: 11001310303520230021301 Radicación Interna 6562 Entonces, con esa información la empresa de correos certificó 2 que el 3 de agosto del año pasado, el memorial de intimación no solo fue recibido en la bandeja, sino que fue abierto, tal cual se enseña en el pantallazo que sigue: 2.

El alegato planteado es frustráneo porque la señora, con fuerza de confesión, aceptó haber conocido de la misiva; por tanto, pudo ejercer su derecho de defensa. Aún más, si se aceptara la tesis propuesta –por la cual iba a deponer el testigo Torres Ríos-, en nada variaría las cosas, pues la recurrente debía demostrar que dio noticia de esa particularidad –hackeo de la cuenta u otra circunstancia que le impida hacerla- al demandante con el fin de que él estuviera alerta al nuevo e-mail, pero de eso tampoco existe rastro.

En verdad esa declaración no podría rebatir lo certificado por la empresa de correo relativo a que el destinatario de la misiva abrió el 3 de agosto de 2023 el mensaje de datos recibido. En esas condiciones, como incumplió la carga que pesaba sobre sus hombros de revelar la anomalía del correo denunciado en el acto contractual debatido, se respaldará el pronunciamiento de primer nivel.

DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto del 17 de octubre del 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Hoja 3 Archivo 006AlleganConstanciaNotificacion.pdf Código Único de Radicación: 11001310303520230021301 Radicación Interna 6562 Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303520230021301 Radicación Interna 6562