Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, catorce de abril de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-005-2021-00010-04 Providencia No. 27 Se procede a resolver el recurso de reposición parcial interpuesto por el demandado Juan Carlos Pastrana Arango, contra lo dispuesto en auto proferido el veinticuatro de febrero de 2026. I.
ANTECEDENTES En el inciso primero del auto cuestionado se negó la solicitud presentada por el demandado por cuanto las pruebas decretadas al demandante fueron las solicitadas con la apelación adhesiva y que lo referido por éste en escrito de veintidós de enero de los corrientes es una réplica al recurso interpuesto que no solicitud de pruebas1.
El demandado solicitó revocar esta decisión, en su lugar, se acceda a su solicitud2 de i) rechazar por extemporáneos e improcedente los mensajes de la plataforma X de tres de abril de 2021 y dieciséis de enero de 2026 allegados con el memorial de veintidós de enero de 2026, es decir, no tenerlos en cuenta y ii) devolver el memorial de veintidós de enero de 2026 al 1 2 Consecutivo 030 C-002 Segunda Instancia Consecutivo 026 C-002 Segunda Instancia demandante por cuanto, a su juicio, contiene expresiones injuriosas e irrespetuosas.
Para el efecto argumentó que el mensaje de tres de abril de 2021 es anterior al doce de julio de ese mismo año, fecha en que precluyó para el demandante la oportunidad para pedir pruebas, y el mensaje de dieciséis de enero de 2026 es posterior al dos de octubre de 2025 data en la que solicitó pruebas de la apelación adhesiva, pues la decisión cuestionada, pese a ser cierta, no es motivación suficiente al no evaluarse su oportunidad, finalidad, impacto material ni afectación al derecho de defensa por cuanto no fueron utilizados como simples soportes argumentativos de la oposición al recurso de reposición sino como una finalidad materialmente probatoria.
De igual forma, porque no se hizo pronunciamiento sobre su solicitud de devolución por injurioso e irrespetuoso sobre el memorial presentado el 22 de enero de 2026 pues esa facultad no es discrecional sino una obligación cuando se dan los supuestos del artículo 44-6 del Código General del Proceso3. El demandante solicitó mantener la decisión por cuanto en aquella no fueron decretadas pruebas ni en el escrito de veintidós de enero de 2026 así las solicitó, precisó, que las aportadas en esta instancia fueron las decretadas en auto de diecinueve de diciembre de 2025 y, en todo caso, esta misma solicitud ya había sido planteada en escrito de veintiocho de enero de 2026 resuelta en forma adversa.
Finalmente, consideró que, en el escrito de veintidós de enero de 2026 no hay una sola afirmación insultante e irrespetuosa4. 3 4 Consecutivo 032 C-002 Segunda Instancia Consecutivo 033 C-002 Segunda Instancia II. CONSIDERACIONES El auto recurrido se mantendrá por las siguientes razones: El inconforme persiste en categorizar probatoriamente unos mensajes de los que en la decisión cuestionada no se hizo pronunciamiento, es más, expresamente se indicó que con el escrito de veintidós de enero de 20265 presentado por el demandante así no se solicitó por cuanto corresponde a una réplica al recurso interpuesto y, si bien en aquel expresamente alude los mensajes en la plataforma X de tres de abril de 2021 y dieciséis de enero de 2026 estos no fueron valorados como medio probatorio, primero porque así no se estaba solicitando y segundo porque ese pedimento solo se predicó de las solicitadas con la apelación adhesiva cuyo decreto se hizo en auto de diecinueve de diciembre de 2025.
Es más, el mismo recurrente acepta que en el auto señalado no se hace alguna inferencia probatoria sobre estos dos mensajes, pero considera que faltó motivación al no haberse evaluado su oportunidad, finalidad, impacto material y afectación al derecho de defensa, lo que es un contrasentido, en el entendido que, el rasero con que se analiza un medio de prueba solo deviene ajustado cuando se está en el escenario de decretar o negar el medio de prueba y lo uno ni o lo otro sucedió en el auto recurrido.
Con todo, se explicó que las únicas pruebas decretadas en segunda instancia son las que se anunciaron en auto de diecinueve de diciembre pasado, razón más que suficiente para desestimar lo pretendido, más si se tiene en cuenta que la sola reproducción de documentos dentro de un escrito 5 Consecutivo 025 C-002 Segunda Instancia no lleva implícito, la admisión como prueba, al estar sometidas a los principios de oportunidad y preclusión que, en todo caso, se itera no fue objeto de decisión en el auto cuestionado.
Ahora, lo referente a que se omitió pronunciamiento frente a la solicitud de devolver el memorial del demandante de veintidós de enero de 2026 ha de indicarse que ello solo constituye un poder correccional como medida excepcional si en verdad yace de este un contenido irrespetuoso, pero como esto no se advirtió de aquel, no era menester adoptar esa medida y fue por esta razón que implícitamente fue tenido en cuenta en auto de veinticuatro de febrero de 2026 cuando se resolvió el recurso contra la decisión que decretó las pruebas solicitadas con la apelación adhesiva6, sin que este punto en esa decisión, hubiese sido objeto de deferencia alguna por el aquí recurrente.
En conclusión, la decisión cuestionada no se repondrá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la providencia materia del recurso.
SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría hágase ingreso del expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Consecutivo 029 C-002 Segunda Instancia AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (2) Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ec22aa2d6e752601679ab8bb62f2f6d59c84c3ba655f33f666261d9f63a82af Documento generado en 14/04/2026 11:11:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica