Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2014-0012801 - Sustenciación Recurso de apelación Microlink

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA CIVIL Atn. Magistrado Orlando Tello Hernández E. S. D. Referencia: Proceso ordinario de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ VÉLEZ contra MICROLINK LTDA. hoy MICROLINK S.A.S. Radicado: 25286-31-03-001-2014-00128-03 Asunto: Sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia DIEGO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la sociedad MICROLINK S.A.S. (en adelante “Microlink”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y lo señalado en el auto de fecha 10 de febrero de 2026, me permito SUSTENTAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2025 (en adelante, la “Sentencia”), en los siguientes términos:

TABLA DE CONTENIDO

I. MOTIVOS POR LOS CUALES LA SENTENCIA DEBE SER REVOCADA A. Inexistencia del “contrato mercantil innominado” y las condiciones de este B. Inexistencia de incumplimiento por parte de Microlink a la supuesta relación contractual innominada C. Inexistencia de responsabilidad contractual de Microlink bajo la supuesta relación contractual innominada D. Graves errores en el cálculo de los supuestos perjuicios en favor de Carlos Vásquez 1.

Confusión grave de los conceptos “ingresos”, “utilidades brutas”, “utilidad operacional” y “utilidades netas” 2. Error grave al incluir como ingresos de Microlink, ingresos de AFL 3. Error grave al no tener en cuenta los ingresos reales de Microlink en la operación de Medellín 4. Error grave al no tener en cuenta los costos de ventas reales de Microlink en la operación de Medellín 5.

Error grave al no tener en cuenta la utilidad bruta real de Microlink en la operación de Medellín 6. Error grave al no tener en cuenta la utilidad operacional real de Microlink en la operación de Medellín 7. Error grave al no tener en cuenta la utilidad neta real de Microlink en la operación de Medellín 8. Error grave al tener en cuenta ingresos que no fueron probados como gestionados desde la ciudad de Medellín E. Indebida valoración y omisión de la contradicción de las pruebas en relación con el cálculo de las utilidades, especialmente, indebida valoración y omisión de la contradicción del dictamen pericial del demandante 1.

Grave error al imponer consecuencias procesales por la supuesta falta de exhibición de documentos a cargo de Microlink 2. Indebida valoración del dictamen pericial de Carlos Vásquez 3. Omisión de imponer consecuencias procesales por la no exhibición a Carlos Vasquez F. Omisión absoluta en la valoración probatoria de los dictámenes de Microlink, que demostraban que las operaciones de AFL no constituyeron ingresos para Microlink y cuáles fueron las utilidades reales del establecimiento de comercio de Medellín G. Indebida valoración y omisión de valoración de los testimonios, documentos y dictamen pericial que prueban las pretensiones de la demanda de reconvención 1.

Prueba de la presencia de Microlink en Medellín desde el año 1999 2. Prueba del alcance de los actos preparatorios con Carlos Vásquez 3. Prueba de los actos de mala fe de Carlos Vásquez 4. Prueba de la desarticulación del Establecimiento de Comercio por cuenta de las actuaciones de mala fe de Carlos Vásquez 5. Prueba del incumplimiento de Carlos Vásquez al deber de actuar de buena fe y su abuso del derecho a litigar 6.

II. Monto probado de las pretensiones de la demanda de reconvención SOLICITUD I. MOTIVOS POR LOS CUALES LA SENTENCIA DEBE SER REVOCADA A. Inexistencia del “contrato mercantil innominado” y las condiciones de este Si bien se celebra que en la Sentencia se haya considerado, acertadamente, y tal como se probó a cabalidad en el proceso judicial, que no existió ni la supuesta sociedad de hecho, ni tampoco ningún contrato de cuentas en participación entre Carlos Vásquez y Microlink, lastimosamente, y contrario al acervo probatorio recabado, en la Sentencia se decidió declarar la existencia de una supuesta relación contractual innominada entre las partes.

En lo esencial, en la Sentencia erróneamente se consideró la existencia de un supuesto acuerdo de voluntades entre Microlink y Carlos Vásquez, el cual en realidad no existió. Sobre el proceso de formación de un acuerdo de voluntades, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “En el proceso tradicional de formación del contrato, esto es, sin consideración a aquellos en los que la doctrina ha advertido que se minimiza y aún desaparece el asentimiento o la voluntad de una de las partes (ventas forzadas -remate o expropiación-, contratos de suministro de servicios públicos de energía o de gas, e.),(…) resulta enteramente válido sostener que el consentimiento es nuclear.

Así se desprende de lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, que al enlistar como fuente de las obligaciones al contrato, lo describe como, “el concurso real de las voluntades de dos o más personas” y lo corrobora el precepto 1502 de la misma obra, según el cual para que una persona se obligue es menester, entre otros requisitos, que “consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.

Esa confluencia presupone un proceso más o menos complejo, a veces inmediato y fugaz y otras dilatado y hasta tortuoso, que comienza con una oferta o policitación, esto es, con el “proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra” (artículo 845 del Código de Comercio), la que puede ser expresa -verbal o escrita- o tácita, salvedad hecha del mero silencio y en todo caso dándose en ella los requisitos a que luego se aludirá. En efecto, aun cuando la declaración de la voluntad por parte del proponente suele ser formulada mediante el empleo de la palabra oral o escrita, los usos, las prácticas profesionales o gremiales, y en fin, la vida en sociedad en un entorno, contexto o en circunstancias determinadas, ha dotado de significado a gestos y comportamientos que reflexivamente ejecutados pueden lograr el mismo efecto de la declaración expresa.

No obstante, estas formas tácitas de manifestación de la voluntad se presentan, como ya se anticipó, con más asiduidad en el destinatario de la oferta que en el emisor, interesado naturalmente en influir en el ánimo del receptor, atrayéndolo, cautivándolo, dándole a conocer el servicio o producto ofrecido. De otro lado, a esa oferta, en numerosas ocasiones, sobre todo en negociaciones de cierta complejidad, le preceden y aún queda sustituida por otras actitudes, comportamientos o comunicaciones, llámense cartas de intención, declaraciones previas, due diligence, etc., que la práctica comercial –en aplicación de estilos de contratación foráneos- ha ido aclimatando en este medio.

En el mismo sentido, se constata que, sin que las partes hayan llegado aún al perfeccionamiento del convenio, van suscribiendo o dejando por escrito los avances o puntos en los que han llegado a acuerdos, en memorandos o documentos con similar propósito que, en ocasiones, tan solo los compromete a seguir en la discusión del trato o a respetar el estado de lo ya pactado, en caso de arribar a un arreglo pleno. Mas, dejando de lado estas importantes particularidades y remitiéndose la Corte al hecho de que dos cargos sindican al Tribunal de exigir bien un acuerdo previo –primero- o no hallar demostrado el consentimiento tácito de las demandadas –cuarto-, con violación del artículo 854 del Código de Comercio, y por tanto tan solo poniendo la mirada en la oferta que hubo de precederle a ese pretenso asentimiento, para luego auscultar este, debe señalarse que aquel acto jurídico unilateral –la oferta- ostenta unas características que la distinguen de tratativas, acuerdos prenegociales, invitaciones a negociar, etc. que forman parte de la etapa precontractual; y aún de la propaganda, la publicidad, las promociones dirigidas a personas indeterminadas, etc. en las que, con todo, en protección del consumidor, la ley torna vinculantes (artículo 29 de la ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor).

En términos de la Corte, la oferta [P]ara su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento (CSJ SC 029-1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473).”1 (Énfasis añadido) De la anterior jurisprudencia es dable concluir, en punto a la formación de un acuerdo de voluntades, que dicho proceso, aun cuando puede estar antecedido de tratativas preliminares o acuerdos prenegociales, en algún punto de su discurrir estará necesariamente atravesado por una oferta, la cual, en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, consiste en el “proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra” y que – al tenor literal de la norma- debe contener los “elementos esenciales del negocio”, sumado a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, es decir, que debe ser “firme, inequívoca, precisa y completa”, oferta que, como paso a explicar a continuación, no existe ni existió en el caso que nos ocupa.

En el presente caso, la Sentencia incurre en graves errores conceptuales y probatorios respecto del análisis de la existencia del supuesto contrato innominado, los cuales llevan a su inexorable revocatoria. La Sentencia se afinca, esencialmente, en 2 pruebas documentales cuyo correcto análisis y apreciación no permiten concluir que en el presente caso se produjo un contrato atípico entre Microlink y Carlos Vásquez.

En primer lugar, la Sentencia trae a colación el correo de fecha 30 de abril de 2009 remitido por Orlando Rodríguez (entonces representante legal de Microlink) a Carlos Vásquez, cuyo contenido literal se plasma a continuación: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC11815-2016 del 6 de septiembre de 2016. MP.: Margarita Cabello Blanco.

Por otra parte, el correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2009, remitido por Catalina Rodríguez (Directora Comercial de Microlink) a Jakeline Carmona, a través del cual se remitió de vuelta la denominada “lista de pendientes” creada y circulada por la señora Carmona: A partir de esas pruebas, y de la efectiva apertura del establecimiento de comercio de Microlink en Medellín, la Juez de primera instancia concluyó, sin más, que entre Microlink y Carlos Vásquez se había configurado un contrato innominado.

En realidad, advertirá el Tribunal que las mentadas pruebas no dan cuenta de la existencia del supuesto acuerdo innominado, pues, como se vio, el proceso de formación de un acuerdo exige la existencia de una oferta, que además de ser firme, inequívoca y completa, debe contener los elementos esenciales del proyecto de acuerdo. En las referidas pruebas brilla por su ausencia la existencia de una oferta valida emitida por Carlos Vásquez, la cual tampoco puede ser inferida de dichas pruebas.

La expresión de Orlando Rodríguez de “Pues, hagámosle a la oficina de Medallo”, no permite inferir la existencia de una oferta previa (firme, inequívoca y completa) de Carlos Vásquez, así como tampoco los elementos esenciales del supuesto proyecto de negocio jurídico; esto por cuanto el correo electrónico en análisis no puede ser leído parcialmente como lo hizo la Jueza de primera instancia- sino que se debe tener en cuenta la parte más relevante de dicha comunicación, y es la manifestación de Orlando Rodriguéz de que está pendiente “elaborar un documento interno de acuerdo contigo”.

Por su parte, el registro documental del correo del 21 de mayo de 2009 tampoco acredita la existencia de una oferta previa de Carlos Vásquez, y mucho menos una que cumpla con las condiciones legales y jurisprudenciales anotadas. La realidad probatoria sólo permite concluir que las comunicaciones intercambiadas reflejan una decisión empresarial de Microlink de poner en marcha una operación en Medellín mediante un establecimiento de comercio de propiedad de la misma compañía y no de ningún negocio adicional, simple y llanamente eso, nada más, como erróneamente se concluyó en la Sentencia. En efecto, al analizar adecuadamente las pruebas que sobre el particular fueron recaudadas y practicadas a lo largo de este proceso, se llega a la ineludible conclusión de que las partes NO llegaron a ningún acuerdo de ninguna naturaleza.

Veamos: a. Interrogatorio de Microlink En audiencia de fecha 17 de marzo de 2015 el representante legal de Microlink, Orlando Rodríguez, negó la celebración de cualquier acuerdo con Carlos Vásquez, en los siguientes términos: Juzgado 01 Civil Circuito – Cundinamarca – Funza: Dígale al juzgado si en el año 2009 aproximadamente en el mes de abril usted como representante legal de Microlink, celebró algún acuerdo con Carlos Alberto Vásquez Vélez, para iniciar una oficina en Medellín. Orlando Rodríguez: No, no es verdad. b. Testimonio de Nelson Rodríguez En audiencia del 24 de junio de 2024, se recibió el testimonio de Nelson Rodríguez quien ratificó lo afirmado años atrás por el representante legal de Microlink, señalando que, aunque Microlink y Carlos Vásquez sí se reunieron varias veces a inicios del año 2009, no se alcanzó ningún acuerdo con Carlos Vásquez.

Sobre el particular, Nelson Rodríguez explicó: Apoderada Microlink: Muchas gracias señor Juez y muy buenas tardes para usted señor Nelson. Siguiendo un poco con el recuento que nos hizo de Microlink y de la relación con el señor Carlos Vasquez, ¿recuerda usted de una reunión que se llevó a cabo en los primeros meses del 2009 entre Microlink y Carlos Vasquez? Nelson Rodriguez: Nosotros, yo personalmente me reuní entre otras, ya me ubico en tiempos, cuando hablamos de fechas, me reuní en varias ocasiones con Carlos Vasquez precisamente para hablar siempre los temas de AFL, entonces seguramente para esa fecha fue cuando surgió la oportunidad de vincular más directamente AFL a Microlink SAS dado que Unión Electric había entrado en ley 550, la reunión entonces giró alrededor de esa sobre nuevas oportunidades con AFL.

Apoderada Microlink: Gracias señor Nelson, y en esas reuniones ¿qué tipo de acuerdo se llegó con Carlos Vasquez para la operación en Medellín? Nelson Rodriguez: No, no hubo ningún acuerdo diferente al de que él nos ayudaba de manera más eficiente con AFL dado que ya había abandonado la operación con Unión Eléctrica, pero por lo demás no hubo ningún tipo de acuerdo.

Conviene entonces remitirnos también a las pruebas documentales, que ratifican la existencia de tratativas preliminares, mas no de ningún contrato con Carlos Vásquez, y solamente se logra verificar que, en el marco de dichas tratativas, Microlink adoptó la decisión empresarial de abrir un establecimiento de comercio en Medellín, sin ningún tipo de acuerdo asociativo, ni acuerdo sobre aportes o reparto de utilidades, ni de ninguna clase con Carlos Vásquez.

Veamos. La prueba documental No. 13 de la Demanda Principal2, que se trata del cruce de correos electrónicos de fecha 21 de mayo de 2009, da cuenta de que es la propia Jakeline Carmona quien remite a Microlink un listado de los asuntos y documentos que se debían gestionar a efectos de poner en marcha el establecimiento de comercio en Medellín. A continuación, el referido listado de pendientes, cuya primera columna (observaciones) fue redactada por la iniciadora de esa cadena de mensajes, es decir, Jakeline Carmona: 2 Copia de Correo electrónico De: Catalina Rodriguez A: Jakeline Carmona y viceversa, del 21 de mayo de 2009 a las 4:18pm.

Y en este punto es de vital relevancia destacar la fila de “tipo de acuerdo” supuestamente alcanzado, en la cual se aprecia que el “tipo de acuerdo” era el de “establecimiento comercial”, así: Sobre esta cadena de correos iniciada por Jakeline Carmona, y el denominado “listado de pendientes” de mayo de 2009 es importante resaltar los siguientes hechos.

En primer lugar, que quien creó el listado, y rellenó la primera columna denominada “observaciones” fue Jakeline Carmona, esto tal y como lo reconoció en su declaración testimonial en los siguientes términos: Apoderada Microlink: O sea, ¿ese listado de pendientes lo elaboró usted? Como para indicar. Jakeline Carmona: Yo estaba tomando nota, hago la observación y ellos también estaban tomando nota.

De pronto fue algo que yo hice. Apoderada Microlink: Adjunto a este correo justamente está este listado, entonces me puede precisar por favor, dice listado de pendientes apertura oficina de Medellín, descripción, las observaciones ¿son suyas? En la columna que dice observaciones Jakeline Carmona: Si, pienso que sí. Apoderada Microlink: ¿Y las observaciones de Bogotá? las que pues le contestaban en este correo.

Jakeline Carmona: ¿Las qué? Apoderada Microlink: Las observaciones de Bogotá no eran las suyas sino lo que le contestaban Jakeline Carmona: No recuerdo, pero cuéntame qué necesitas saber Apoderada Microlink: Saber si usted recuerda qué parte de esto, o sea, las observaciones ya dijimos que son las observaciones que usted tenía y ¿las observaciones Bogotá a qué se refiere.? Jakeline Carmona: Me imagino que eran respuestas de ellos.

Debemos entonces volver sobre la fila “tipo de acuerdo” y la “observación”, plasmadas ambas por Jakeline Carmona, que dan cuenta expresamente de que el “tipo de acuerdo” era un establecimiento de comercio: Del cruce de correos de mayo de 2009, hay otro asunto de suma relevancia que es necesario destacar, y es que, en la respuesta dada por Catalina Rodríguez, y en la que se incluyeron las “observaciones Bogotá”, se aprecia que estaban copiados Orlando Rodríguez (representante legal de Microlink) y Carlos Vásquez, cuyo correo electrónico es cavtele@une.net.co: Notará entonces el Tribunal que ninguna de las partes involucradas objetó el “tipo de acuerdo”, y ello es absolutamente concordante con que, en realidad, jamás existió ningún acuerdo, pues se trató simplemente de la decisión empresarial adoptada por Microlink de abrir un nuevo establecimiento de comercio en Medellín, en el marco de las tratativas preliminares.

Esa es la misma razón por la que ni Orlando Rodríguez, ni Carlos Vásquez o Nelson Rodríguez objetaron el listado circulado por Jakeline Carmona, así como tampoco objetaron la respuesta dada sobre el particular por parte de Catalina Rodríguez de Microlink, en la cual simplemente se replicó lo plasmado por Jakeline Carmona al indicar que estaban pendientes los documentos diligenciados para llevarlos a la Cámara de Comercio para inscribir el establecimiento de comercio: Congruente con lo anterior, se puede apreciar cómo, en el formulario de registro del 13 de mayo de 20103, se señaló que se trataba de un establecimiento de comercio: Así las cosas, el Tribunal podrá advertir que NO existe ninguna prueba que demuestre que, en algún punto del proceso de formación del supuesto contrato innominado, se dio una oferta valida (firme, inequívoca, completa y que tuviera los elementos esenciales del negocio innominado) de alguna de las Partes.

En consecuencia, la Sentencia incurrió en un error al afirmar que las referidas pruebas documentales del año 2009 son prueba del supuesto acuerdo. Del correcto análisis del acervo probatorio de este caso, es evidente que no existió ninguna oferta valida (verbal ni escrita) que permitiera la configuración del supuesto contrato innominado. En efecto, advertirá el Tribunal que las pruebas de este proceso no develan la existencia de tal oferta, y menos uno que cumpla con los requisitos de validez sentados por la jurisprudencia, los cuales, por su importancia, es necesario traer nuevamente a colación: 3 Ver prueba documental No 1 de la Contestación de Microlink a la Demanda Principal.

“[P]ara su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento (CSJ SC 029-1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473).”4 (Énfasis añadido) En conclusión, la Sentencia incurrió en un error grave al soslayar la necesidad de identificar y acreditar la existencia de una oferta, con las características previamente señaladas, la cual a su vez pudiera demostrar la presencia de una voluntad “firme y decidida para celebrar un contrato”, lo que lleva al terreno de las tratativas preliminares, en los que “esa voluntad con tales características todavía está ausente”, como ocurre justamente en el presente caso.

Una nota distintiva y esencial de la ausencia de voluntad sobre el supuesto acuerdo innominado, es la inexistencia de los elementos esenciales supuestamente propuestos para tal acuerdo, pues, aunque la Sentencia señala como tales, por un lado, como objeto del supuesto contrato, “ampliar la comercialización de la fibra óptica, especialmente de aquella fabricada por la sociedad AFL”5, y por otro, como contraprestación por esa labor, el pago de “un porcentaje equivalente al 25% de las utilidades”6, lo cierto es que ninguno de esos elementos quedó realmente probado.

En cuanto al supuesto objeto del contrato innominado, el acervo probatorio no resulta concluyente sobre la voluntad -firme y decidida- de Microlink de encargar a Carlos Vásquez 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC11815-2016 del 6 de septiembre de 2016. MP.: Margarita Cabello Blanco. 5 Cfr. Pg. 46 de la Sentencia. 6 Ibidem. ampliar la comercialización de fibra óptica en Medellín; y en este punto conviene distinguir la intención general de expansión de Microlink, derivada de haber adoptado la decisión de abrir el establecimiento de comercio en Medellín, de la manifestación -expresa o tácita- de Microlink de encargar la labor de ampliar la comercialización de fibra óptica a Carlos Vásquez, la cual en realidad jamás existió, y menos con la contundencia que exige la jurisprudencia para afirmar que se configuró un acuerdo de voluntades.

Prueba de lo anterior, es justamente el famoso correo del 30 de abril de 2009, en el que Microlink manifiesta su decisión de abrir el establecimiento de Medellín, pero a la vez señala, con total contundencia y claridad, que está pendiente elaborar un documento interno de acuerdo con Carlos Vásquez: Insistimos, no se pude confundir la intención general de expansión de Microlink, derivada de haber adoptado la decisión de abrir el establecimiento de comercio en Medellín, con una manifestación -expresa o tácita- de Microlink de encargar la labor de ampliar la comercialización de fibra óptica a Carlos Vásquez, pues, tan clara era la inexistencia de un objeto definido de las labores que desarrollaría Carlos Vásquez, que estaba pendiente la elaboración, justamente, del documento de acuerdo entre las Partes.

Para ahondar en la demostración del error en que incurrió la sentencia al tener por probado el supuesto objeto del contrato innominado, es necesario señalar que los testimonios de Marcela Valentina Castro, Marcela Giraldo Gómez y Sindhy Liliana Álvarez son anacrónicos respecto de la fecha en que, supuestamente, se configuró el referido contrato, por lo que no es posible tenerlos como pruebas de la formación del supuesto contrato.

En su declaración testimonial, Marcela Valentina Castro señaló que: Apoderada Microlink: Sí, así es. Un cuestionario breve, quería precisar con usted nos puede contar ¿cuáles fueron exactamente las fechas en las que usted trabajó con Microlink en la operación de Medellín? VALENTINA CASTRO: Sabes que las fechas exactas no las sé, pero, fueron en total como 11 meses, yo ingresé en el 2010 y terminé contrato en el 2011, pues cuando cerraron la empresa ya.

Yo estuve con Microlink hasta que cerró, entonces esa sería la fecha. Apoderada Microlink: ¿Y para el año 2009 entonces usted estaba trabajando en otro lugar? VALENTINA CASTRO: Si, yo presenté entrevista en el año 2009 y presenté entrevista con otra persona, ingeniera y en ese momento la seleccionaron a ella, entonces yo estaba trabajando en otra empresa cuando Jakeline me llamó y me dijo que si me interesaba que la persona había como decidió salir del país a estudiar y entonces ahí entré yo.

Lo anterior es plenamente concordante con el Contrato de Acto Cooperativo celebrado por la referida testigo, y por virtud del cual prestó sus servicios a Microlink, el cual fue suscrito en 7 de enero de 2011: En consecuencia, el testimonio de la señora Castro Vargas NO puede dar cuenta de la formación, ni los términos, de un supuesto contrato innominado que, según la Sentencia, inició su ejecución el 1 de mayo de 2009.

Situación similar ocurre respecto del testimonio de Marcela Giraldo Gómez, quien, temporalmente, apareció en el año 2011, tal y como lo reconoció en su declaración: Juzgado 01 Civil Circuito – Cundinamarca – Funza: Bueno, bueno Marcela, yo voy a hacer unas preguntas para efectos de puntualizar a lo que usted nos manifestó y posiblemente los apoderados, pues le preguntarán igualmente.

Bueno, usted me indicaba, nos puede precisar al despacho, si recuerda obviamente no fechas exactas, pero sí un espacio temporal, desde cuándo y hasta cuándo usted prestó servicios como contadora, ¿le entiendo? MARCELA GIRALDO: No, es que tuvo que haber sido por ahí el 2011, más o menos, creería yo. En consecuencia, el testimonio de la señora Giraldo NO puede dar cuenta de la formación, ni los términos, de un supuesto contrato innominado que, según la Sentencia, inició su ejecución el 1 de mayo de 2009.

Misma situación se presenta respecto de Sindhy Álvarez, quien, temporalmente apareció en abril de 2011, e incluso en su declaración reconoció que no supo cómo inició la relación de Microlink con Carlos Vásquez en el año 2009: “SINDHY ALVAREZ: Bueno, señor juez, yo ingresé a elaborar a Microlink en el año 2010. Más o menos en mitad de año, no recuerdo bien la fecha, y pues de lo que yo tengo entendido en el tema pues de lo que usted acaba de relatar, efectivamente pues el señor Carlos, Microlink no le pagó esos dividendos.

Juzgado 01 Civil Circuito – Cundinamarca – Funza: Ok. Bueno, señora Sindhy, en el año 2010, ¿recuerda más o menos cuánto tiempo o meses duró trabajando con ellos? SINDHY ALVAREZ: Tendría que ir a ver la certificación laboral, pero no recuerdo bien. No sé si fue 2010, 2011, más o menos. A principios del 2011. (…) Apoderada Microlink: ¿Usted conoció cómo inició la relación de Microlink con Carlos Vásquez en el 2009? SINDHY ÁLVAREZ: No señora, yo ingresé en el 2010.” Lo anterior es plenamente concordante con el Contrato de Acto Cooperativo celebrado por la referida testigo, y por virtud del cual prestó sus servicios a Microlink, el cual fue suscrito en 4 de abril de 2011: Luego, la Sentencia incurre en un gravísimo anacronismo, al señalar que dichos testimonios dan cuenta del proceso de formación del supuesto contrato innominado (2009), particularmente de su objeto, cuando dichos testigos ingresaron -temporalmente hablandoen el año 2011.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el otro elemento esencial del supuesto contrato innominado: la remuneración, la Sentencia también incurrió en un grave error al valorar indebidamente las pruebas recaudadas en este proceso, pues, a la par de que nunca se concretó un acuerdo entre las Partes que definiera el objeto de la labor que desarrollaría Carlos Vásquez, el supuesto acuerdo relativo a la participación en utilidades, tampoco se concretó ni perfeccionó. Si bien en ciertos intercambios de comunicaciones entre las Partes se utilizó un porcentaje 25%–75% como criterio operativo para asumir inicialmente determinados gastos, dichos valores siempre fueron reembolsados a Carlos Vásquez, por lo cual no constituyeron aportes ni implicaron asunción de riesgo patrimonial.

En realidad, no se definió porcentaje vinculante, base contable, metodología de liquidación, periodicidad ni tratamiento de pérdidas. Por el contrario, las propias comunicaciones evidencian que dicho aspecto permanecía pendiente de definición, no en vano en el correo del 8 de agosto de 2011, Orlando Rodríguez señaló que había que definir lo relativo a las “utilidades”, al punto de señalar que había que realizar un “saneamiento” sobre ese particular.

Durante el tiempo en que estuvo abierta la oficina de Medellín no se efectuó liquidación ni distribución de utilidades bajo regla alguna, lo que confirma la inexistencia de un pacto contractual definitivo en esa materia. En consecuencia, no puede predicarse la existencia de un contrato innominado, sino únicamente de tratativas preliminares respecto de un eventual esquema económico que nunca se consolidó. Es claro entonces que las pruebas del proceso no revelan la existencia, ni del objeto del supuesto contrato innominado, así como tampoco su remuneración (elementos esenciales del supuesto negocio); tampoco revelan la voluntad -firme y decidida- de Microlink de celebrar tal contrato, por lo que es evidente que la relación entre Carlos Vásquez y Microlink -aunque dilatada por un par de años- nunca superó la etapa de tratativas preliminares, las cuales coexistieron en el tiempo con la decisión empresarial de Microlink de abrir y poner en marcha un establecimiento de comercio en Medellín. Pero esa decisión no puede ser confundida con el proceso de formación de un negocio jurídico bilateral con Carlos Vásquez, como erróneamente se hizo en la Sentencia. En efecto, de las pruebas del proceso no es posible afirmar que Microlink haya manifestado su voluntad ni que haya consentido -expresa o tácitamente- en celebrar un contrato innominado con el señor Carlos Vásquez, lo cual va en contravía de las pruebas documentales, testimoniales y de los interrogatorios de parte recaudados a lo largo del proceso.

Nunca se demostró la existencia del contrato mercantil innominado, así como tampoco sus condiciones, por lo que el Tribunal debe revocar la Sentencia en ese particular, y denegar completamente las pretensiones de Carlos Vásquez. B. Inexistencia de incumplimiento por parte de Microlink a la supuesta relación contractual innominada En conexidad con el reparo anterior, y por sustracción de materia, es claro que tampoco existió ningún incumplimiento contractual por parte de Microlink, por lo que las condenas impuestas en contra de mi representada por el supuesto incumplimiento -de un contrato que no existió- carecen de sustento fáctico y jurídico.

Como se viene de decir en el literal anterior, Microlink no adquirió ninguna obligación con Carlos Vásquez, por lo que no se le puede imputar ningún incumplimiento a ella. Se reitera, en las pruebas del proceso no se demostró, ni la existencia de un contrato entre Carlos Vásquez y Microlink, ni las obligaciones derivadas de ese supuesto contrato, mucho menos su incumplimiento, por lo que el Tribunal deberá revocar la Sentencia en ese particular, y, en su lugar, denegar completamente las pretensiones de Carlos Vásquez.

C. Inexistencia de responsabilidad contractual de Microlink bajo la supuesta relación contractual innominada En línea con los anteriores reparos, y, por supuesto, soportado en las pruebas documentales, testimoniales y periciales, que dan cuenta de que no existió contrato alguno entre Carlos Vásquez y Microlink, es claro que no existieron obligaciones contractuales incumplidas por mi representada, por lo que es jurídicamente inviable predicar responsabilidad contractual en su contra, pues evidentemente no se probó ninguno de los elementos de esta.

No existe, ni fue probado en el marco del proceso judicial, la responsabilidad de Microlink, ni contractual ni extracontractual, pues de ninguna manera se probaron los elementos de esta. Carlos Vásquez no demostró en el proceso la existencia del supuesto contrato innominado, tampoco sus supuestas obligaciones, ni el incumplimiento de estas, así como tampoco demostró la existencia de daño, cierto y real, y, consecuencialmente, no probó la existencia de nexo causal alguno. Por lo anterior, la Sentencia debe ser revocada en lo que tiene que ver con la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de Microlink, y, en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones de Carlos Vásquez.

D. Graves errores en el cálculo de los supuestos perjuicios en favor de Carlos Vásquez No sólo no hay lugar a reconocer perjuicio alguno, pues como se ha señalado y se encuentra probado en el proceso judicial, no existió un contrato innominado frente al cual haya habido incumplimientos por parte de Microlink que puedan conllevar a que le sea endilgada responsabilidad civil.

Pero adicionalmente, el cálculo de dichos perjuicios adolece de gravísimas y protuberantes imprecisiones, que exigen que el Tribunal revoque la condena impuesta en contra de Microlink. 1. Confusión grave de los conceptos “ingresos”, “utilidades brutas”, “utilidad operacional” y “utilidades netas” Luego de traer a colación algunas de las pruebas documentales del expediente, la Sentencia concluyó que7: Seguidamente, la Sentencia entra a analizar las supuestas operaciones sobre las que se debía calcular ese 25% de utilidades netas, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes cuadros y grupos de operaciones: a. Cuadro de UNE EPM 7 Cfr. Pg. 50 de la Sentencia. b. Cuadro de Interconexión Eléctrica c. Cuadro de “operaciones reseñadas por el perito de Carlos Vásquez” Con base en la sumatoria de la última columna de los anteriores cuadros, la Juez de primera instancia realizó la siguiente “operación matemática” para llegar al valor de las supuestas utilidades netas adeudadas a Carlos Vásquez, así: Aunque más adelante me referiré a los errores que están contenidos en esas cifras en sí mismas, en este punto ahondaremos en los graves errores conceptuales en que incurre la Sentencia al calificar cada cifra bien como utilidades brutas y utilidades netas.

El primer grave error consiste en que la sumatoria de los COP $6.931.935.740 en realidad NO encuadra dentro del concepto contable de utilidades brutas, sino de ingresos; ingresos que para el caso en concreto -y cómo se verá más adelante- no fueron percibidos por Microlink. Es bien sabido que, contablemente, la utilidad bruta corresponde a la resta entre las ventas (ingresos) y los costos de ventas; sin embargo, la Juez de primera instancia asimiló los valores de las facturas (en su inmensa mayoría emitidas por AFL y que, por ende, son sumas que jamás ingresaron a Microlink), que corresponden a ventas/ingresos, con el concepto de utilidades brutas, lo cual distorsiona por completo el cálculo hecho en la Sentencia, pues, a pesar de que la Juez reconoce que las “reglas de la razón y la lógica” imponen que lo que se le reconozca a Carlos Vásquez -como presunta contraprestación a su favor- sea el 25% de la utilidades netas, lo que la Juez terminó reconociendo fue el aludido porcentaje, pero de utilidades brutas, que es la mera resta entre ingresos y costo de ventas, sin restar los gastos operacionales de administración y ventas (para llegar a la utilidad operacional), ni posteriormente deducir la provisión del impuesto de renta, que es la forma en que realmente se llega a la utilidad neta.

Evidentemente la Sentencia confunde los conceptos ingresos con utilidad bruta, y el de utilidad bruta con el de utilidad neta, pues en su “operación matemática” desconoce que, para llegar a la utilidad neta, es necesario conocer los ingresos reales, restarles el costo de ventas (utilidad bruta), para luego restarle a ese valor los gastos de administración y ventas (utilidad operacional), y, finalmente, deducir la provisión de impuesto de renta.

Esta grave confusión de conceptos desvirtúa, de entrada y por completo, las conclusiones que soportan la condena en contra de Microlink, ello sin perjuicio de los otros graves errores en que incurre la Sentencia, todo lo cual exige que el Tribunal la revoque. 2. Error grave al incluir como ingresos de Microlink, ingresos de AFL Como se vio en el numeral anterior, para el cálculo de las supuestas utilidades netas adeudadas a Carlos Vásquez, la Sentencia tuvo como fundamento los contratos de UNE EPM e Interconexión Eléctrica, por valores de COP $3.225.606.174 y COP $3.211.533.320, respectivamente.

Lo anterior, constituye un grave error que impone la revocatoria de la Sentencia. Tal como quedó debidamente acreditado mediante las pruebas documentales y mediante los dictámenes periciales principales y de contradicción de la perito María Amparo Pachón (omitidos por completo en el análisis y valoración probatoria de la Sentencia), así como de la contradicción al perito Javier Monsalve, los contratos con UNE EPM e Interconexión Eléctrica NO fueron ejecutados por Microlink, es decir, Microlink NO recibió ingresos por cuenta de la ejecución de esos contratos.

La anotada realidad económica fue plenamente probada, incluso, a través del dictamen pericial del perito de Carlos Vásquez, Javier Monsalve, quien en la referida experticia señaló, con total claridad, que esas ventas fueron facturadas por AFL, y no por Microlink: A lo anterior se suma el dictamen de contradicción de María Amparo Pachón (cuya valoración omitió por completo la Juez de primera instancia), en la que se concluyó con total claridad que8: Ahora bien aun cuando el Contrato No. 10010340261 de UNE EPM Telecomunicaciones aparece como celebrado por Microlink, así como el Contrato No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A; no se puede obviar el hecho -real y verificable- de que, Microlink no ejecuto dichos contratos. 8 De fecha 31 de marzo de 2025.

En efecto, respecto del contrato con UNE EPM Telecomunicaciones, en la contabilidad de Microlink no existen facturas ni ingresos que den cuenta de la ejecución de dicho contrato, sino que solamente existen registros por COP $330.083.435 (para el periodo que interesa a esta controversia), y no existen registros de los COP $6.274.150.000 alegados por Carlos Vásquez, tal y como lo señaló la perito María Amparo Pachón en su dictamen de contradicción: Y finaliza la perito, respecto del contrato en comento, señalando que AFL sí facturó USD $1.478.707, 97 directamente a UNE EPM (equivalentes a COP $5.534.937.015), y Microlink nunca efectuó las ventas referidas a ese contrato: Por su parte, respecto del contrato de Interconexión Eléctrica, en la contabilidad de Microlink no existen facturas ni ingresos que den cuenta de la ejecución de dicho contrato, sino que solamente existen registros por COP $2.395.545 (para el periodo que interesa a esta controversia), y no existen registros de los COP $3.809.940.000 alegados por Carlos Vásquez, tal y como lo señaló la perito María Amparo Pachón en su dictamen de contradicción: Y finaliza la perito, respecto del contrato en comento, señalando que AFL sí facturó USD $1.715.844,60 directamente a Interconexión Eléctrica (equivalentes a COP $ 7.301.673.744,62), y Microlink nunca efectuó las ventas referidas a ese contrato: Así las cosas, a pesar de la obviedad que resulta señalar que el cálculo de utilidades se hace sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos, inexplicablemente la Sentencia incluyó, como si fueran ingresos de Microlink, dineros cobrados y pagados a AFL, que jamás fueron cobrados, percibidos ni ingresaron a Microlink.

Este evidente y grave error en la Sentencia, tiene como origen el dictamen del perito Javier Monsalve, quien también erró gravemente al tener como ventas efectuadas por Microlink los contratos facturados directamente por AFL a UNE EPM Telecomunicaciones y a Interconexión Eléctrica, cuando, se insiste, Microlink NO FACTURÓ NINGUNA suma por dichos contratos, y así se demostró con total contundencia con la contabilidad de Microlink y los dictámenes periciales de las Partes.

Tal y como se probó en el proceso, Microlink únicamente recibió comisiones de AFL por dichos contratos, pero jamás facturó el valor de estos, pues fue AFL quien facturó y recibió directamente los dineros de esos contratos. Mal puede entonces calcularse las supuestas utilidades de Microlink, sobre ingresos que jamás recibió, como fue calculado en la Setencia 3.

Error grave al no tener en cuenta los ingresos reales de Microlink en la operación de Medellín A la par de incurrir en graves errores conceptuales de orden contable en el cálculo de las utilidades netas del establecimiento de comercio de Microlink en Medellín, la Sentencia desconoció los ingresos reales del referido establecimiento para el periodo objeto de controversia.

En efecto, a través del dictamen pericial de la Demanda de Reconvención, de fecha 23 de julio de 2024, se probó que la cifra real de los aludidos ingresos fue de COP $1.334.114.7769, y no los COP $6.931.935.740 que erróneamente consideró la Sentencia, pues –cómo se vio anteriormente- ésta última cifra incluye ingresos de AFL: Incluso, aunque posteriormente incluye cifras y conceptos absolutamente inventados, el dictamen de Javier Monsalve arriba a una conclusión similar respecto de los ingresos reales del establecimiento de comercio de Medellín10: A pesar de lo anterior, y mediando el error grave de incluir ingresos de AFL, la Sentencia obvió en sus cálculos los ingresos reales del establecimiento de comercio de Microlink en Medellín, lo cual distorsionó por completo el cálculo de utilidades netas que allí se hizo. 4.

Error grave al no tener en cuenta los costos de ventas reales de Microlink en la operación de Medellín Igualmente, la Sentencia desconoció los costos de ventas reales del referido establecimiento para el periodo objeto de controversia. 9 Cfr. Pg. 85. 10 Cfr. Pg. 38. En efecto, a través del dictamen pericial de la Demanda de Reconvención, de fecha 23 de julio de 2024, se probó que la cifra real de los aludidos costos fue de COP $815.900.055,0311, y no los COP $4.231.946.769 (equivalentes al 61,05%) que erróneamente consideró la Sentencia, pues –cómo se vio anteriormente- ésta última cifra incluye costos de ventas de AFL que nunca fueron facturados por Microlink y por ende jamás ingresaron a Microlink: Incluso, aunque posteriormente de nuevo incluye cifras y conceptos absolutamente inventados, el dictamen de Javier Monsalve arriba a una conclusión similar respecto de los costos de ventas reales del establecimiento de comercio de Medellín12: A pesar de lo anterior, y mediando el error grave de incluir costos de ventas de AFL, la Sentencia obvió en sus cálculos los costos de ventas reales del establecimiento de comercio de Microlink en Medellín, lo cual distorsionó por completo el cálculo de utilidades netas que allí se hizo. 5.

Error grave al no tener en cuenta la utilidad bruta real de Microlink en la operación de Medellín 11 Cfr. Pg. 85. 12 Cfr. Pg. 38. En esta misma línea, la Sentencia desconoció la utilidad bruta real del referido establecimiento para el periodo objeto de controversia. A través del dictamen pericial de la Demanda de Reconvención se probó que la cifra real de la utilidad bruta era de COP $518.214.721,6113, y no los COP $2.699.988.971 (que además la Juez de primera instancia entendió erróneamente como utilidad neta), pues ésta última cifra considera una utilidad bruta calculada sobre ingresos y costos de ventas de AFL: Incluso, aunque posteriormente incluye cifras y conceptos absolutamente inventados, el dictamen de Javier Monsalve arriba a una conclusión similar respecto de la utilidad bruta real del establecimiento de comercio de Medellín14: A pesar de lo anterior, y mediando el error grave de incluir ingresos y costos de ventas de AFL, la Sentencia obvió en sus cálculos la utilidad bruta real del establecimiento de comercio de Microlink en Medellín, lo cual distorsionó por completo el cálculo de utilidades netas que allí se hizo.

Y aquí conviene resaltar nuevamente la falta de rigurosidad de la Sentencia, y la enorme confusión conceptual de la Juez de primera instancia, al desestimar la cifra de utilidad bruta 13 Cfr. Pg. 85. 14 Cfr. Pg. 38. real, y confundir dicha cifra con ventas, es decir, ingresos, tal y como se advierte en la pg. 59 de la providencia cuando se señala: 6.

Error grave al no tener en cuenta la utilidad operacional real de Microlink en la operación de Medellín De igual forma, la Sentencia desconoció la utilidad operacional real del referido establecimiento para el periodo objeto de controversia. A través del dictamen pericial de la Demanda de Reconvención se probó que la cifra real de la utilidad operacional era de COP $19.007.29615, la cual es producto de restar a la utilidad bruta los gastos operacionales (administrativos y de ventas): La deducción de los gastos operacionales reales fue absolutamente omitida en la Sentencia (al igual que el dictamen pericial de Javier Monsalve), constituyendo esto un grave error contable que impidió arribar al cálculo de la utilidad operacional real y, por supuesto, distorsionó por completo el cálculo de utilidades netas que allí se hizo. 7.

Error grave al no tener en cuenta la utilidad neta real de Microlink en la operación de Medellín 15 Cfr. Pg. 85. Finalmente, la Sentencia desconoció la utilidad neta real del referido establecimiento para el periodo objeto de controversia. A través del dictamen pericial de la Demanda de Reconvención se probó que la cifra real de la utilidad neta era de COP $7.623.670,8516, la cual es producto de restar a la utilidad operacional la provisión del impuesto de renta: La deducción de la provisión de impuesto de renta fue absolutamente omitida en la Sentencia (al igual que en el dictamen pericial de Javier Monsalve), constituyendo esto un grave error contable que impidió arribar al cálculo real de la utilidad neta y, por supuesto, distorsiona por completo el cálculo que por dicho concepto se hizo en la Sentencia. 8.

Error grave al tener en cuenta ingresos que no fueron probados como gestionados desde la ciudad de Medellín Según se vio líneas arriba, a la par de incluir los ingresos de AFL, la Sentencia tuvo en cuenta el siguiente cuadro como base para su cálculo de utilidades: 16 Cfr. Pg. 85. El yerro sustancial de la Sentencia en este punto consiste en asumir -sin respaldo probatorio alguno- que el denominado “valor causado” corresponde necesariamente a los contratos objeto de esta litis suscritos con los clientes allí enunciados.

Lo cierto es que dicho “valor causado” obedece a otros vínculos contractuales celebrados con esos mismos clientes, distintos de los contratos aquí discutidos -esto es, aquellos que Microlink no ejecutó-, en particular los ejecutados por AFL con UNE EPM e Interconexión Eléctrica, omitiendo además que en el expediente quedó debidamente acreditado que Microlink tenía presencia y relaciones contractuales en Antioquia previo a los años específicos durante los cuales surgió la controversia objeto del presente proceso.

La Juez de primera instancia incurre así en un evidente error de inferencia: equipara la existencia de registros contables relativos a transacciones con determinadas empresas con la ejecución de los contratos específicos objeto del proceso. Esa equivalencia no fue demostrada. No existe en el expediente prueba que acredite que Microlink ejecutó tales contratos ni, menos aún, que percibió utilidades derivadas de ellos.

Los apuntes contables generales no suplen la carga de acreditar la ejecución concreta de los contratos sobre los cuales se solicitó y calculó el supuesto reconocimiento de utilidades. En consecuencia, la decisión impugnada edifica una condena indemnizatoria sobre una premisa fáctica no probada, pese a la manifiesta ausencia de nexo causal entre los registros contables invocados y los contratos cuya supuesta ejecución se afirma.

Convalidar esa inferencia supone sustituir la prueba por una presunción carente de soporte fáctico real. Como corolario de todo lo expuesto, resulta palmario que los cálculos efectuados en la Sentencia son sustancialmente erróneos, en la medida en que parten de confusiones graves en la comprensión y utilización de conceptos contables, y se apoyan en una valoración probatoria manifiestamente equivocada respecto de los hechos y cifras efectivamente demostrados en el proceso.

En tales condiciones, la cuantificación de perjuicios adoptada en la Sentencia no constituye una simple diferencia de criterio interpretativo, sino el resultado de premisas fácticas y técnicas desacertadas que vician integralmente el ejercicio de liquidación efectuado por el a quo, por lo que la Sentencia debe ser revocada. E. Indebida valoración y omisión de la contradicción de las pruebas en relación con el cálculo de las utilidades, especialmente, indebida valoración y omisión de la contradicción del dictamen pericial del demandante Como se anunció en el reparo anterior resulta una grave falencia de la Sentencia la indebida valoración y omisión de la contradicción de la prueba pericial del perito Javier Monsalve, pues se le asignó valor probatorio a pesar de haberse demostrado los graves errores del dictamen rendido por el referido perito.

Además de lo anterior, a la referida pericia se le asignó valor probatorio apalancado en un error de la Juez de primera instancia, como lo fue el haber impuesto consecuencias procesales adversas a Microlink por la supuesta falta de exhibición de documentos; asunto al que me referiré seguidamente, antes de abordar los graves errores del dictamen de Javier Monsalve. 1.

Grave error al imponer consecuencias procesales por la supuesta falta de exhibición de documentos a cargo de Microlink Existe un grave error que influyó en la indebida valoración de la prueba pericial del perito Monsalve, consistente en el haber aplicado a Microlink las consecuencias procesales por una supuesta renuencia en la exhibición de documentos a su cargo, renuencia que jamás existió. Nada más alejado de la realidad que la afirmación de que Microlink fue renuente en el cumplimiento de su deber de colaboración con el perito de Carlos Vásquez y la exhibición de documentos a su cargo, y para demostrar ello conviene entonces hacer un recuento completo de las actuaciones que sobre el particular se surtieron en este trámite.

En primer lugar, la Parte Demandante NO solicitó ningún dictamen pericial de parte en las oportunidades probatorias correspondientes. En su lugar, solicitó una inspección judicial con intervención de perito, la cual fue negada, y el Juez de primera instancia, mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 dispuso ajustar el mentado medio probatorio a un dictamen pericial17: 17 Cfr. Auto de fecha 28 de julio de 2022.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de Carlos Vásquez interpuso recurso de reposición, solicitando que se incorporara dentro del auto del 28 de julio de 2022 una exhibición de documentos, necesaria -a juicio del apoderado de Carlos Vásquez- para poder rendir la mentada experticia; producto de esa reposición, mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado de primera instancia dispuso adicionar el auto del 28 de julio de 2022, el cual quedó fijado -en lo que tiene que ver con la prueba analizada- de la siguiente forma18: 18 Cfr. Auto de fecha 28 de marzo de 2023.

Oportunamente, mediante memorial de fecha 10 de abril de 202319, Microlink se opuso a la exhibición de documentos decretada, esencialmente, por cuanto (i) las solicitudes probatorias de Carlos Vásquez que originaron la exhibición de documentos a cargo de Microlink no cumplían con los requisitos legales para que se accediera a las mismas, y (ii), aún más importante, la exhibición total de documentos del comerciante está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano, argumentos que se reiteran en este escrito de sustentación, remitiéndome para el efecto al memorial del 10 de abril de 2023 en su integridad.

Posteriormente, en relación con la oposición de Microlink, y mediante auto de fecha 16 de febrero de 202420, el Juzgado de primera instancia dispuso: 19 20 Ver archivo No. 012 del expediente digital, cuaderno principal, Tomo 1. Cfr. Auto del 16 de febrero de 2024. Archivo 020 del Cuaderno Principal, Tomo I. A pesar de la claridad de la referida providencia -por demás en firme y ejecutoriada-, en la Sentencia no se hizo ningún análisis en relación con la oposición a la exhibición de documentos de Microlink, sino que derechamente -y sin reparo en la oposición- se partió de la base de que Microlink debía, entre otros, exhibir la totalidad de su contabilidad.

Lo anterior constituye en sí mismo un grave error en la Sentencia, que impone su revocatoria en lo que tiene que ver con la sanción procesal impuesta a Microlink. A pesar de haberse opuesto oportunamente, en un ejercicio de buena fe para con la Parte Demandante, mediante memorial de fecha 7 de junio de 202421, Microlink exhibió la documentación solicitada, justamente para facilitar a la Parte Demandante la preparación de su dictamen pericial, y haciendo la siguiente salvedad: Posteriormente, en la audiencia del 24 de junio de 2024, y tal y como consta en la respectiva acta22, el Juzgado de primera instancia dispuso: 21 22 Ver archivo 040 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. Ver archivo 050 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. Nótese entonces cómo, mediante el auto dictado el 24 de junio de 2024, se concedió a las Partes el término para pronunciarse acerca de los documentos aportados, siendo esta la oportunidad procesal pertinente para señalar la completitud, o no, de las exhibiciones a cargo de las Partes.

Dentro del anotado término, el 2 de julio de 2024, Microlink hizo el pronunciamiento frente a la exhibición a cargo de Carlos Vásquez23, la cual fue incompleta, y así se puso de presente al juzgado, solicitando la aplicación de las sanciones del artículo 267 del CGP, petición que además tampoco fue resuelta en la Sentencia. Por su parte, el apoderado de Carlos Vásquez, mediante memorial del mismo 7 de julio de 202424, se pronunció frente a los documentos exhibidos por Microlink, sin señalar en ningún momento que los mismos estaban incompletos, por el contrario, hizo la siguiente manifestación: Sin embargo, y en abierto desconocimiento del principio de preclusividad de los actos y etapas probatorias, en el mismo memorial del 7 de julio de 2024, el apoderado de Carlos Vásquez allegó una “solicitud de información” (que por demás tenía en su poder hacía más de dos años, pues está fechada 27 de octubre de 202225) del perito Javier Monsalve, que no era otra cosa sino una segunda solicitud de exhibición de documentos, evidentemente extemporánea, y que no tenía sino otro propósito que enmendar el error del apoderado de no haber solicitado oportunamente documentación que consideraba necesaria.

Frente a esa segunda y extemporánea solicitud de exhibición de documentos, Microlink se opuso nuevamente26, advirtiendo al Juzgado, precisamente, que el apoderado de Carlos Vásquez había dejado transcurrir el término otorgado en la audiencia del 24 de junio de 2024, sin verificar los documentos aportados por Microlink y sin pronunciarse al respecto, y en su lugar, optó por presentar una segunda solicitud de exhibición de documentos. 23 Ver archivos digitales 51 y 52 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. Ver archivos digitales 53 y 55 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. 25 Ver archivo digital 54 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. 26 Ver archivo digital 57 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. 24 Sin perjuicio de lo anterior, nuevamente, en un ejercicio de buena fe y lealtad procesal, mediante memorial de fecha 23 de agosto de 202427, Microlink se pronunció respecto de los denominados “contratos millonarios” (que constituyen el eje central de esta controversia al ser los contratos que, a pesar de la insistencia de Carlos Vásquez, Microlink jamás ejecutó ni recibió ingresos al respecto), señalando la verdad sobre el particular A continuación replicamos la argumentación por la relevancia que tiene en demostrar que Microlink jamás fue renuente con suministrar información a la contraparte, sino que sencillamente no existen soportes contables de la ejecución de los supuestos “contratos millonarios”, especialmente los de UNE EPM e Interconexión Eléctrica, porque simplemente NO FUERON EJECUTADOS POR MICROLINK: 27 Ver archivo digital 75 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. En un ejercicio de lealtad y buena fe procesal, en el mismo memorial se anotó, muy a pesar de no estar obligada a ello, que Microlink allegó la documentación que pudo recuperar de su relación con AFL y los supuestos “contratos millonarios” con UNE EPM e Interconexión Eléctrica, señalando: Es decir, a pesar de que desde el inicio del proceso Microlink siempre ha obrado con lealtad y buena fe procesal, a través del anotado memorial se dejó muy en claro la realidad probatoria en relación con los mal llamados “contratos millonarios”, y es que: (i) no fueron ejecutados por Microlink, sino por AFL, (ii) por esa razón no existen soportes contables de la ejecución de los mismos en la contabilidad de Microlink, y (iii) lo único que Microlink percibió de esos contratos fueron dos comisiones, soportadas en las facturas No. 2000186 y 2000359, la primera por USD $110.006,07 y la segunda por USD$86.678,23, facturas que, a pesar de no estar obligadas a aportar, Microlink allegó al expediente: Los anteriores fueron los únicos ingresos que Microlink recibió por cuenta del Contrato No. 10010340261 de UNE EPM Telecomunicaciones y el Contrato No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A, lo que refuerza el grave error de haber tenido como ingresos de Microlink los de AFL (según se explicó líneas arriba); pero, además, demuestra que Microlink siempre fue transparente y leal, y cumplió -incluso más allá de lo exigido por la ley- con el deber de colaboración al perito de Carlos Vásquez.

A pesar de lo anterior, en la primera audiencia de pruebas28, el apoderado de Carlos Vásquez insistió en acusar a Microlink de estar ocultando información, frente a lo cual la apoderada de Microlink insistió que ello no era así, al punto de solicitar al juez que practicara una inspección judicial en las oficinas de Microlink para la verificación de toda la contabilidad: (Minuto 23 en adelante) “Microlink exhibió todos los documentos que debía exhibir, exhibió toda la contabilidad que debía exhibir, ante lo cual, el señor García no se pronunció, él simplemente se pronunció sobre solicitudes adicionales que no tenían lugar en la exhibición decretada, pero además, Microlink lo que hizo fue empezar a buscar todo lo posible, justamente en la buena fe, en la lealtad procesal y tratando el deber de colaboración, entendiendo que el señor García no tenía por qué venir a solicitar a estas alturas documentos adicionales, se hizo toda la búsqueda, búsqueda que se imaginará el señor Juez, buscar un documento de hace quince años no es tan sencillo, pero se buscó, e inclusive se radicó, claro, el pasado 23 de agosto, pero es que antes no tuvimos la posibilidad de radicarlos, porque antes no tuvimos la posibilidad de encontrarlos, tan es cierto eso que, tal como dice el doctor García, la perito Pachón tampoco pudo tener conocimiento de esos documentos que por fin encontramos sino hasta la semana pasada, porque lo que hizo Microlink en su buena fe, en lealtad procesal y en cumplimiento del deber de colaboración fue pues, ponerse a la búsqueda de esos documentos, y esos documentos fueron aportado en cuanto pudimos que fue pues la semana pasada.

Ahora, si al doctor García tampoco le sirve que nosotros buscáramos y aportáramos cosas, pues es que tampoco nosotros podemos buscar lo que él quiere y aportarlo porque si no existe no podemos hacer nada. Entonces él esta muy molesto, porque nosotros no aportamos facturas de las sumas que a él le sirven, existieran o no, entonces pues, entiendo que él esté muy molesto, pero si no se pude probar las cifras que él alude pues lo sentimos, nosotros no podemos en un supuesto deber de colaboración, no sé, inventar cifras, para que a él le parezcan que están bien, y que sí estamos colaborando con la justicia. (…) Tan es así señor Juez que yo le pido, si el señor García está tan molesto y me acusa de temeridad y de obstrucción a la justicia, que no sé si él está tan bravo 28 Ver archivo digital 78 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. que no se da cuenta de que me está acusando de delitos, pues le pido señor Juez que practiquemos entonces la inspección judicial con perito que lo que solicitamos desde un inicio, sino que se volvió un dictamen pericial, pero practiquémosla, porque nosotros no tenemos ningún temor, no tenemos ningún miedo de exhibir con total transparencia todo lo que está en Microlink, entonces practiquemos la inspección judicial, vamos con los peritos y que revisen absolutamente todo lo que existe, para que el señor García no me venga aquí a acusar de que por miedo, estoy obstruyendo la justicia, ni mucho menos. Sin embargo, tal como le dije al señor Juez, él no cumplió con presentar en término la posición a la exhibición de documentos que era procedente, y por ende me reitero, su solicitud fue extemporánea y el término para el dictamen pericial a él le corrió, igual que nosotros, es decir, se le venció. No obstante, y justamente en aras de colaborar con la justicia, les digo que estamos completamente abiertos y no tenemos ningún miedo de que se vaya y practique una inspección judicial.” La anterior petición fue coadyuvada por el apoderado de Carlos Vásquez, y a pesar de ello el Juzgado negó la petición, en los siguientes términos: (Minuto 39 en adelante) “Bueno, más allá de todas las argumentaciones que han expuesto los apoderados, pues tenemos que indicar obviamente que el Despacho conoce el trámite que debe darle a cada una de las pruebas que fueron decretadas.

En primer lugar, no podemos obviamente retrotraer actuaciones ya que están surtidas, obviamente es precisamente ya que están ejecutoriadas, es decir, devolvernos quizás a practicar otro medio probatorio, como lo manifestó en este caso la doctora Paula, es decir una inspección judicial, el Despacho no la considera pertinente, y por ello solicitó o decretó en ese entonces la práctica de un dictamen pericial.

Considera el Despacho que, con ese dictamen pericial, pues, obviamente aclarará muchos hechos objeto de la investigación.” Es decir, notará el Tribunal que, contrario a lo afirmado en la Sentencia29, el juez de primera instancia NUNCA decretó una inspección judicial en la sede de Microlink. En realidad, y 29 Cfr. Pg. 52. muy a pesar del irrespeto de las oportunidades y plazos por parte del apoderado de Carlos Vásquez, el Juzgado -en la audiencia de pruebas- requirió a Microlink para que aportada la información requerida -extemporáneamente- por el perito de Carlos Vásquez30, señalando que: “En caso de que no los tenga [los documentos] pues lo manifestará y el Despacho, conforme al artículo 267, valorará esa situación esa situación en el momento oportuno, es decir, si hay lugar a presumir como ciertos los hechos objeto de la prueba, o no, que será valoración en el momento de la sentencia” Frente a la anterior decisión, la apoderada de Microlink señaló en la audiencia: (Minuto 45 en adelante): “En primer lugar, no estoy de acuerdo con la apreciación sobre la solicitud que hizo el doctor García dentro del término posterior a la exhibición, nuevamente reitero, específicamente sobre el numeral séptimo de la solicitud de su perito, eso no hacía parte del objeto de la exhibición; sin embargo y como lo manifestamos en el memorial del pasado 23 de agosto, Microlink hizo, justamente para cumplir con el deber de colaboración y con la lealtad procesal una búsqueda exhaustiva en todos sus archivos, de nuevo, el viernes se aportaron los documentos que se encontraron, no encontramos absolutamente nada más. Ahora, si el doctor García, como expresó esta mañana se niega, y piden que se rechacen esos documentos, pues ya nosotros no podemos hacer mayor cosa, pero esos son los documentos que estamos exhibiendo en aras del deber de colaboración y de la lealtad procesal y la buena fe procesal, son los documentos que efectivamente Microlink buscó y exhibió, tal como se explicó en el memorial del 23 de agosto.

Ahora, yo voy a hacerle la solicitud de mi cliente, que nuevamente, haga otra búsqueda, sin embargo, es probable que sean esos mismos documentos que fueron los que encontramos. Nosotros, como le manifesté al señor Juez, y era más para tranquilidad del señor García que otra cosa, no estamos ocultando absolutamente nada, y los documentos que aportamos son los que se encuentran en la contabilidad y en los archivos de Microlink y son los que va a haber lugar a exhibir.

Nosotros no nos estamos ni negando exhibir, ni estamos ocultando absolutamente nada, simplemente, lo que encontramos está en conocimiento del Despacho completamente. 30 Ver grabación de audiencia de pruebas (min. 44 en adelante). Archivo digital No. 78, Cuaderno Principal, Tomo I. Sin embargo, acataremos la orden del señor juez, intentaremos hacer una nueva búsqueda y nuevamente presentaremos todos los documentos de la exhibición.” En cumplimiento del requerimiento hecho en la audiencia del 26 de agosto de 2024, Microlink nuevamente allegó la documentación que tenía en su poder (mediante memorial de fecha 9 de septiembre de 202431), reiterando que el Contrato No. 10010340261 de UNE EPM Telecomunicaciones y el Contrato No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A Interconexión Eléctrica NO FUERON EJECUTADOS POR MICROLINK, y por lo tanto no tiene soportes contables de la ejecución de los mismos, pues no existen.

Mal podría Microlink haber exhibido soportes contables que simple y llanamente NO EXISTEN, sobre sumas que JAMÁS FUERON RECIBIDAS, simplemente para dar gusto al señor Calos Vásquez o a su perito. Pretender obtener soportes inexistentes, es pretender que Microlink fabricara documentos que no se corresponde con la realidad, por no haber existido nunca los ingresos que el señor Vásquez pretende hacer creer, y caer en el error, de que supuestamente existen, cuando no es así. A pesar de lo anterior, y en una muestra máxima de lealtad y buena fe procesal, en su memorial del 9 de septiembre, Microlink -motu proprio- puso a disposición del perito de Carlos Vásquez la totalidad de su sistema contable para los años decretados en la exhibición, y para esos efectos, propuso que el referido perito visitara el domicilio principal de Microlink para que pudiera hacer todas las validaciones y consultas que a bien tuviera.

A pesar de lo anterior, y aunque el apoderado de Carlos Vásquez siguió acusando a Microlink de no cumplir con su deber de colaboración, exigiendo el cumplimiento de algo imposible, pues, como se ha dicho hasta la saciedad, Microlink no ejecutó los contratos No. 10010340261 de UNE EPM Telecomunicaciones y No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A., el 17 de septiembre de 2024 el perito de Carlos Vásquez ingresó a las instalaciones de Microlink.

Como era de esperarse, el perito de Carlos Vásquez no logró encontrar pruebas de la supuesta ejecución de los contratos No. 10010340261 de UNE EPM Telecomunicaciones y No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A., por la sencilla razón de que Microlink no los ejecutó, pero, contrario a ello -y en una evidente muestra de mala fe-, para cohonestar con 31 Ver archivo digital 83 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. los infundados reclamos de su contratante, resolvió señalar que la información suministrada por Microlink fue “incompleta e insuficiente”.

Lo anterior a pesar de que, en el Acta de la Inspección Contable (Anexo No. 3 del dictamen32), levantada por el propio perito Monsalve el 17 de septiembre de 2024, en el numeral 5 de “Actividades pendientes y compromisos”, se incluyó la siguiente anotación: Ahora bien, en lo que tiene que ver con los mal llamados “contratos millonarios”, y la comparación de las cuantías de dichos contratos frente a lo realmente ejecutado por Microlink, en el Acta de la Inspección Contable, el perito Monsalve señaló: 32 Ver archivo digital 89 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo I. En otras palabras, el propio perito Monsalve: (i) reconoció que ECOPETROL y EEB eran clientes de la oficina de Bogotá, y no de Medellín; y (ii) que no existían soportes contables de la ejecución de los supuestos “contratos millonarios”, especialmente del Contrato No. 10010340261 de UNE EPM Telecomunicaciones y el Contrato No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A, y la razón de esto último es sencilla y se repite nuevamente: Microlink no ejecutó esos contratos, pues las mercancías fueron despachadas, facturadas y cobradas por AFL, y Microlink solamente recibió dos comisiones por dichos contratos, según se explicó líneas arriba.

El argumento del perito Monsalve para cohonestar las pretensiones de su contratante fue la siguiente falacia que, a su vez, fue el sustento ulterior de la aplicación de la sanción procesal en contra de Microlink por la presunta falta de exhibición de documentos: como había soportes contables de operaciones con esos clientes en particular (llamados “movimientos de inventarios”), ello le hacía presumir -derechamente- que Microlink había ejecutado esos contratos en particular (lo cual no es cierto), y que, como las cuantías de los contratos eran sustancialmente inferiores a lo ejecutado por Microlink, ello significaba que había una suerte de “centro de costos paralelo” o una “contabilidad paralela” que Microlink no quiso exhibir.

¡Nada más alejado de la realidad! Máxime cuando, tanto el juez de primera instancia, como el perito Monsalve, decidieron hacer absoluto caso omiso de que, previo a los años relevantes para este proceso, Microlink tenía ya presencia en Medellín -como bien se probó y se desarrolla más adelante- y había celebrado anteriormente contratos con distintos clientes de la región y en particular con UNE EPM Telecomunicaciones e Interconexión Eléctrica S.A. Pero incluso, luego de insistentes preguntas de parte del suscrito en la audiencia de contradicción al perito Monsalve, el propio perito reconoció que esa facturación de esos “contratos millonarios” (concretamente, UNE e Interconexión Eléctrica) no fue hecha por Microlink, y que Microlink sólo percibió unas comisiones: (Minuto 2:12:22) “Los 12 mil millones de pesos hace referencia a los contratos celebrados por el monto que efectivamente están celebrados y que se ejecutaron durante un periodo de tiempo, o estaban establecidos para ser ejecutados en un periodo de tiempo, a medida que se van efectivamente haciendo las entregas, y después de las entregas se hace, entregas realizadas por AFL, y la entrega se hace, y que pues, por alguna razón no está causada en la contabilidad de Microlink, lo cual es un tema pues que registra un hecho cierto, esos movimientos de inventarios y la facturación, que la facturación tampoco está registrada en Microlink, eso también tiene que estar totalmente claro, es una facturación hecha por AFL, lo que sí está causado son las comisiones, pero hay unos movimientos de inventarios, y esos movimientos de inventarios no pueden surgir si no existe un evento previo, porque yo no puedo sacar un inventario si es que no tengo una relación en una factura o en un documento que me genere esa situación, o sino pues cualquier persona podría sacar inventario de la compañía a título personal y pues no, es que eso obedece a una relación previa, cuál es la relación previa que existe, que existen unos contratos y existen unas situaciones hechas por Microlink dentro de una relación comercial con los clientes”33.

La falacia se desmonta señalando, y probando -como en efecto se hizo-, que esos movimientos de inventarios se produjeron porque, al margen del Contrato No. 10010340261 33 Ver grabación. Archivo No. 131 del expediente digital, Cuaderno Principal, Tomo 2. de UNE EPM Telecomunicaciones y el Contrato No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A, esas empresas eran clientes de Microlink desde años anteriores, y, por tanto, producto de otros acuerdos comerciales, Microlink suministraba mercancía, que, para el caso en concreto de los clientes UNE EPM e Interconexión Eléctrica, eran por valores sustancialmente inferiores a las cuantías de los contratos ejecutados por AFL.

Lo anterior, tal y como lo pudo constatar el propio perito Monsalve en su inspección contable, cuando advirtió que, con esos clientes, en el periodo objeto de controversia, se habían registrado movimientos por COP $330.083.435 (UNE) y COP $2.395.545 (Interconexión Eléctrica). Así, queda en evidencia la grave irregularidad cometida por el perito Monsalve, al presumir que Microlink había ejecutado y facturado esos contratos -cuando ello no fue así- por el hecho de encontrar movimientos de inventarios con esos mismos clientes, aunque que en realidad esos movimientos correspondían a la ejecución de otros acuerdos comerciales, pues el mismo perito pudo verificar y comprobar que el Contrato No. 10010340261 de UNE EPM Telecomunicaciones y el Contrato No. 4500037663 de Interconexión Eléctrica S.A, fueron ejecutados, facturados y cobrados por AFL, y que por dichos contratos, Microlink solo recibió una comisión, asunto que fue puesto en conocimiento de la contraparte y del Despacho por Microlink -voluntariamente- desde el memorial del 23 de agosto de 2024.

Corolario de lo expuesto, es claro que: (i) Microlink obró de buena fe, e incluso fue más allá de ella, en el cumplimiento del deber de colaboración para con el perito Javiero Monsalve; (ii) Microlink no exhibió soportes contables de la ejecución de los “contratos millonarios” de UNE e Interconexión Eléctrica, porque sencillamente no los ejecutó, y se probó que dicha ejecución la hizo AFL; y (iii) por cuenta de los “contratos millonarios” de UNE e Interconexión Eléctrica Microlink solo recibió 2 comisiones, debidamente exhibidas en su facturación y contabilidad.

Exigir a Microlink exhibir soportes contables que no existen, es obligarla a lo imposible, y castigarla procesalmente por no hacerlo va en contravía del sentido común, así como también, por supuesto, de todos los principios procesales que rigen la actividad probatoria de un juicio. Por lo anterior, de ninguna manera debió darse aplicación a las consecuencias procesales adversas del artículo 267 CGP, pues en ningún momento Microlink se rehusó a exhibir la documentación decretada y, por el contrario, prestó plena colaboración para que se llevara a cabo la prueba, como bien se demuestra con los documentos obrantes en el proceso. 2.

Indebida valoración del dictamen pericial de Carlos Vásquez Sumado a lo anterior, en la Sentencia se dio casi pleno valor probatorio al dictamen elaborado por Javier Monsalve, ello pese a que en la etapa de contradicción de dicha prueba se demostró que la misma carecía de pertinencia y utilidad, pues incurrió en gravísimos errores que impedían darle algún valor probatorio.

La contradicción del dictamen de Javier Monsalve se hizo a través del dictamen de contradicción elaborado por María Amparo Pachón y en la audiencia de fecha 11 de junio de 2025. a. Dictamen de contradicción de María Amparo Pachón En el dictamen de contradicción de fecha 31 de marzo de 202534, la perito María Amparo Pachón encontró errores graves e irregularidades en el dictamen de Javier Monsalve, los cuales demostraban que no se podía asignarle valor probatorio alguno. Sobre las presuntas utilidades, la perito María Amparo Pachón encontró que: 34 Archivo No. 105, Cuaderno Principal, Tomo 2, del expediente digital.

Pg. 101 en adelante. La perito Pachón concluyó que, en realidad, de existir la supuesta sociedad de hecho (análisis aplicable al supuesto contrato innominado), sus utilidades serían de apenas un millón novecientos cinco mil novecientos diecisiete pesos, cifra completamente alejada de las absurdas pretensiones de Carlos Vásquez: En lo que tenía que ver con el supuesto daño emergente -y su indexación-, la perito María Amparo Pachón encontró que: Mismos errores encontró la perito Pachón respecto del mismo concepto, pero calculado a tasa de interés moratorio.

En lo que tiene que ver con el lucro cesante, la perito Pachón encontró igualmente graves errores, que partieron de incluir ingresos que no fueron percibidos por Microlink, sino por AFL (tal y como se ha expuesto en detalle en acápites anteriores), así como incluir contratos que no correspondieron a contratos celebrados por Microlink en Medellín, o inclusive ventas de Microlink después de cerrado el establecimiento de comercio en Medellín, así: No cabe duda entonces de que el dictamen de Javier Monsalve contiene gravísimos errores, que invalidan su valor probatorio, y, por consiguiente, el supuesto daño alegado por Carlos Vásquez carece de sustento probatorio, es decir, no se acreditó, y pese a ello, replicando gran parte de esos errores, la Sentencia le asignó valor probatorio a ese dictamen, cuando en realidad ha debido restárselo todo. b. Audiencia de contradicción del perito Javier Monsalve Por otra parte, en la Sentencia se omitió cualquier análisis o mención -necesario por demása las graves inconsistencias que se pusieron de presente en la audiencia de contradicción al perito Javier Monsalve, las cuales pasan a resumirse.

En primer lugar, en audiencia se demostró que el referido dictamen incurre en un error grave en el cálculo de las supuestas utilidades por las siguientes razones: 1. Incluyó artificiosamente ventas por cerca de 31.000 millones de pesos, incluyendo ventas inexistentes, ventas a clientes de Bogotá y ventas efectuadas a terceros, como AFL. 2.

Usó Tasas Representativas del Mercado falsas o incorrectas. 3. Omitió incluir los costos de ventas. 4. Omitió incluir los gastos operacionales. 5. Omitió incluir el cálculo del impuesto de renta. Por estas mismas razones, los cálculos de daño emergente (y sus intereses o actualización), son igualmente erróneos de forma grave. Finalmente, en la audiencia se demostró que en los cálculos de lucro cesante también existen errores graves por cuanto: 1.

Se incluyeron proyecciones de ventas de un tercero, como lo era AFL, usando, además, Tasas Representativas del Mercado falsas o incorrectas. 2. Se incluyeron proyecciones de ventas sobre ventas inexistentes, cuyo único fundamento fue la falacia explicada al inicio de este acápite. Por estas razones es claro que no se le podía asignar ningún valor probatorio al dictamen de Carlos Vásquez, y, en consecuencia, se debía tener por no probado el supuesto daño. 3.

Omisión de imponer consecuencias procesales por la no exhibición a Carlos Vasquez Por otra parte, en el curso de proceso, y tal y cómo se explicó en el memorial de fecha 2 de julio de 202435, Carlos Vásquez fue renuente frente a la orden de exhibir documentos impartida por el Juzgado de primera instancia, por lo que se han debido aplicar las consecuencias procesales establecidas en el artículo 267 del Código General del Proceso. 35 Archivo No. 52, Cuaderno Principal, Tomo 1, del expediente digital.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado de primera instancia dispuso: Los documentos cuya exhibición se decretó y que corresponden al Literal E, Acápite VII de la Contestación de Microlink a la Demanda Principal, son los siguientes: Mediante memorial de fecha 16 de mayo de 2024, y respecto de los literales a. y f. de la solicitud de exhibición de Microlink, el señor Carlos Vásquez manifestó: Pues bien, las justificaciones dadas por Carlos Vásquez no son válidas, según pasa a explicarse. a. Carlos Vásquez sí está obligado a llevar contabilidad Carlos Vásquez es un comerciante, en los términos del Código de Comercio, y, como tal, está en la obligación de llevar su contabilidad de conformidad con las prescripciones legales vigentes.

El artículo 10 del Código de Comercio señala que “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles”. Por su parte, el numeral 8 del artículo 20 del Código de Comercio establece que, son mercantiles para todos los efectos legales, “el corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras” (Énfasis añadido).

Pues bien, en la diligencia de interrogatorio llevada a cabo el 17 de marzo de 2015, Carlos Vásquez confesó, en las respuestas a las preguntas No. 2 y 13: “PREGUNTA 2. Explique por favor al Despacho en qué consiste su relación con AFL. CONTESTÓ: Yo soy el representante comercial de AFL para Colombia desde hace muchos años. PREGUNTA 13. Por favor indique al Despacho si usted recibió el pago de una comisión por parte de AFL, por concepto de la venta que acaba de mencionar.

CONTESTÓ. Sí, recibí comisión. Yo como representante comercial de AFL en Colombia, recibo comisiones por cualquier venta que se haga en el territorio colombiano y a cualquier empresa que se le haga, es mi acuerdo que tengo con AFL.” (Énfasis añadido). Es claro entonces que Carlos Vásquez se dedica a una actividad catalogada como mercantil, lo cual entonces implica que es un comerciante, en los términos del artículo 10 del Código de Comercio.

En consecuencia, está en la obligación de llevar contabilidad y no se puede acoger su excusa para no exhibir sus libros y papeles de contabilidad. Asunto que se omitió por completo en la Sentencia. Adicionalmente, y en el evento en que Carlos Vásquez incumpliera con su obligación de llevar contabilidad, lo cierto es que tampoco exhibió la totalidad de los documentos que en este proceso él ha afirmado tiene en su poder.

En la misma diligencia del 17 de marzo de 2015, Carlos Vásquez señaló que tenía un registro de ventas mes a mes de la operación de Medellín, así: “PREGUNTA 10. Por favor indique al Despacho de qué contabilidad se extrajo la información contenida en los cuadros contables a que hizo referencia en su respuesta anterior. CONTESTÓ. Nosotros en nuestra organización en Medellín, y como dije, siempre tuvimos un registro de ventas mes a mes”.

(Énfasis añadido). Advertirá este Tribunal que dentro de la información entregada por Carlos Vásquez no figura el registro de ventas mes a mes que Carlos Vásquez confesó tenía en su poder. Otra razón adicional para que Carlos Vásquez hubiera entregado toda la información y documentación de orden contable solicitada por Microlink y cuya entrega se ordenó en este proceso. b. Carlos Vásquez tuvo una relación comercial con la sociedad Smart Business Intergrators S.A.S., de la cual existen varios documentos En el curso de este proceso se demostró que Carlos Vásquez sí tenía documentación adicional en su poder derivada de su relación con la sociedad Smart Business Intergrators S.A.S. Junto con la Demanda de Reconvención de este proceso, Microlink allegó la demanda que, en su momento, Carlos Vásquez interpuso en contra la sociedad Smart Business Intergrators S.A.S., con la que se demuestra que sí existen documentos producto de dicha relación: Sección de Hechos de la Demanda Sección de Pruebas de la Demanda Es evidente entonces que, cuando menos, existen correos electrónicos y un acta de conciliación, que están en poder de Carlos Vásquez y que, injustificadamente, se rehusó a exhibir a pesar de la orden judicial impartida por la Juez de primera instancia. Por lo anterior, en la Sentencia se ha debido dar aplicación a las consecuencias procesales consagradas en el artículo 267 del CGP y tener por ciertos los hechos que Microlink pretendía probar con la exhibición, puntualmente, (i) que Carlos Vásquez no sufrió daños de ninguna clase, y (ii) que orquestó actos de competencia desleal en contra de Microlink, tal y como pretendió hacerlo respecto de la sociedad Smart Business Intergrators S.A.S. F. Omisión absoluta en la valoración probatoria de los dictámenes de Microlink, que demostraban que las operaciones de AFL no constituyeron ingresos para Microlink y cuáles fueron las utilidades reales del establecimiento de comercio de Medellín Existe una grave falencia en la Sentencia que exige que sea revocada por el Superior, pues omitió –de forma absoluta- la valoración probatoria de las pruebas periciales elaboradas por la perito María Amparo Pachón. En efecto, la perito María Amparo Pachón presentó dictamen con la contestación de la demanda principal el 30 de julio de 2024, de la demanda de reconvención el 23 de julio de 2024.

Así mismo, presentó dictamen de contradicción al dictamen pericial de Javier Monsalve el 31 de marzo de 2025. Dichos dictámenes no sólo fueron presentados en tiempo, sino que además fueron objeto de intenso y prolongada contradicción en audiencia por la contraparte, y, aun así, en la Sentencia no se menciona ninguno de estos dictámenes. No se pronuncia el Despacho en la Sentencia sobre los mismos, no los valora ni los tiene en cuenta de ninguna manera, siendo este no sólo un grave yerro en la valoración de las pruebas, sino además cayendo en una verdadera vulneración al derecho de defensa y contradicción de Microlink.

Una única vez menciona la Sentencia uno de los dictámenes de la perito Pachón, aunque sin nombre ni precisión, y es para otorgarle pleno valor probatorio (en lo que tiene que ver con que el perito Monsale usó TRM’s incorrectas o falsas). Por ende, llama la atención que ninguno de los tres dictámenes periciales haya sido apreciado ni valorado en conjunto con las demás pruebas del proceso, máxime cuando se trata de pruebas contundentes que habrían evitado falencias graves en la Sentencia, ya anotadas en los reparos anteriores, y a los cuales me remito en su integridad para evitar repeticiones innecesarias pero que se condensan en la demostración, clara y contundente, de que las utilidades del establecimiento de comercio de Microlink en Medellín apenas fueron de un millón novecientos cinco mil novecientos diecisiete pesos (COP $1.905.917), y que los cálculos del perito Javier Monsalve están completamente errados, por lo que no hacen ninguna prueba de los supuestos daños -inexistentes por demás- de Carlos Vásquez.

G. Indebida valoración y omisión de valoración de los testimonios, documentos y dictamen pericial que prueban las pretensiones de la demanda de reconvención Finalmente, se echa de menos y resulta, nuevamente, una falencia de la Sentencia de primera instancia, la indebida valoración y la omisión de valoración adecuada de las pruebas de la Demanda de Reconvención, que, de haber sido debidamente ponderadas y analizadas, el resultado no habría podido ser otro que conceder las pretensiones de la Demanda de Reconvención. No sólo se omitió por completo la apreciación, valoración o análisis del dictamen pericial del 23 de julio de 2024, presentado en término y objeto de extensa contradicción en audiencia. También se valoraron indebidamente las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta no sólo del verdadero alcance de los actos preparatorios entre Carlos Vásquez y Microlink, y del rol del señor Vásquez, que de ninguna manera constituyen un contrato mercantil innominado, sino además prueba los actos de desarticulación del establecimiento de comercio en Medellín, y de que efectivamente el señor Carlos Vásquez llevó a cabo actos de desorganización. Valga señalar que, además, en la Sentencia se dio valor probatorio a los testimonios de Jakeline Carmona, cuya tacha debió ser estimada adecuadamente al hacerse evidente la falta de coherencia entre el mismo y las pruebas documentales, y Valentina Castro, sobre cuya tacha omitió pronunciarse, yerros que también deben ser corregidos al revisar y revocar la Sentencia. 1.

Prueba de la presencia de Microlink en Medellín desde el año 1999 En su dictamen de fecha 23 de julio de 202436, la perito María Amparo Pachón encontró -por supuesto en apoyo de los soportes contables correspondientes- que Microlink ya tenía 36 Archivo No. 61, Tomo I, Cuaderno Principal del expediente digital. Pg. 120.