PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL Abogado Calle 0 No 9e-141 Barrio Quinta Oriental Cúcuta Email.: pemipesa1@hotmail.com Cel.: 32145223314 SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DRA. ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS PROCESO: Verbal – Existencia de Unión Marital de Hecho RADICADO: 54001-3160-004-2022-00474-01 C.I.T.: 2025-0278 DEMANDANTE: Javier Prada Lozano DEMANDADOS: Nohora Cristina Cote y otros ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Honorable Magistrada: PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.477.568 de Cúcuta, portador de la Tarjeta Profesional No. 286000 del Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio y dirección para notificaciones en Avenida 2A # 0N-65, Barrio Lleras Restrepo, teléfono 3214522314 y correo electrónico pemipesa1@hotmail.com, en mi calidad de apoderado judicial del señor Javier Prada Lozano, dentro del proceso de la referencia, me permito interponer en tiempo y forma recurso de reposición contra el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación de la señora Nohora Cristina Cote García representada por el doctor LUIS FRANCISCO, pero se negó la declaratoria de deserción respecto de los demás apelantes.
RESUMEN JURÍDICO DEL AUTO FECHADO 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Con el debido respeto me permito señalar que, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este Honorable Tribunal resolvió sobre la sustentación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que reconoció la existencia de la unión marital de hecho. PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL Abogado Calle 0 No 9e-141 Barrio Quinta Oriental Cúcuta Email.: pemipesa1@hotmail.com Cel.: 32145223314 En dicha providencia se indicó que el recurso presentado por el doctor ARIAS VIDALES, apoderado de algunos de los herederos, no podía declararse desierto, pese a que no solicitó pruebas dentro del término legal y presentó su escrito de sustentación apenas el 2 de septiembre de 2025.
Tal determinación obedeció a la interpretación según la cual la solicitud probatoria elevada por el doctor ARB LACRUZ, representante de otra heredera, producía efectos extensivos frente a los demás apelantes. Así se desprende de la propia providencia, al expresarse: “Traduce lo anterior en que, al haberse elevado ruego de medios de convicción en sede de segunda instancia, a los apelantes les competía desarrollar sus reparos una vez dirimida la solicitud probatoria, la que, en este caso y como quedó anotado, fue negada.
Por ende, a partir de la firmeza de dicha decisión es que se computaba el lapso legal para sustentar la apelación, acto procesal que los herederos por representación de Álvaro Enrique Cote García, cumplieron tempestivamente”. Por su parte, respecto del recurso del doctor ARB LACRUZ, quien sí solicitó pruebas, el Tribunal precisó de manera acertada que su término de sustentación corrió desde la ejecutoria del auto que negó dichas pruebas (26 de agosto de 2025), venciendo el 2 de septiembre del mismo año, sin que hubiera sustentado oportunamente.
En consecuencia, únicamente se declaró desierto su recurso de apelación. Empero, se tiene, su señoría, que este suscrito apoderado acude nuevamente ante el Despacho con el mayor respeto, a fin de exponer los reparos frente a la decisión adoptada en la providencia de fecha 16 de septiembre de 2025, en cuanto se abstuvo de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARIAS VIDALES.
Tal determinación merece objeción, por cuanto de la interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se desprende que la solicitud y resolución de pruebas produce efectos únicamente respecto de quien las formula, sin que pueda predicarse una extensión automática a favor de los demás apelantes que no ejercieron dicha facultad ni se adhirieron expresamente a ella.
Dicho precepto debe entenderse de manera autónoma para cada recurrente: quien pide pruebas difiere su término de sustentación hasta la ejecutoria del auto que las resuelve; mientras que quien no las pide debe sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio de la apelación. En ningún caso la norma prevé suspensión o extensión colectiva de términos en beneficio de quienes no ejercieron la solicitud probatoria.
Lo anterior implica la interposición de recurso de reposición parcial contra el auto de 16 de septiembre de 2025, exclusivamente en cuanto se abstuvo de declarar desierto el recurso del doctor ARIAS VIDALES. PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL Abogado Calle 0 No 9e-141 Barrio Quinta Oriental Cúcuta Email.: pemipesa1@hotmail.com Cel.: 32145223314 FUNDAMENTOS La Corte recordó dentro de la Sentencia T-350 del 2024 que la Ley 1564 de 2012 adoptó el Código General del Proceso, cuyos artículos 320 a 330 regulan la apelación. En particular, el artículo 322 exige que el apelante precise brevemente sus reparos en primera instancia y luego los sustente ante el ad quem, y advierte que, si no se sustenta oportunamente, el recurso será declarado desierto.
A su vez, el artículo 327 dispone que, ejecutoriado el auto admisorio, el juez de segunda instancia convocará a la audiencia de sustentación y fallo, en la que se practicarán pruebas (si fueron decretadas), se escucharán alegatos y se dictará sentencia. Además, establece que el apelante debe ceñir su alegación a los reparos ya expuestos. Posteriormente, el Decreto Legislativo 806 de 2020 (artículo 14) modificó este trámite, transformando la sustentación de oral a escrita en materia civil y familia.
Señaló que, ejecutoriado el auto que admite la apelación o el que decide sobre la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes; vencido dicho término, el recurso se declarará desierto. Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020, al estimar que la reforma era razonable y proporcionada, pues no vulneraba el derecho al debido proceso ni al acceso a la justicia. Finalmente, la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente las medidas del Decreto 806 de 2020, conservando intacto el texto del artículo 14, ahora incorporado como artículo 12 de la ley, con idénticas consecuencias procesales.
La normativa procesal evidencia que el recurso de apelación contra sentencia no es un trámite colectivo ni solidario, sino una carga estrictamente individual y personalísima de cada apelante. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en decisiones como la Sentencia SU-418 de 2019, la T-021 de 2022, la T-310 de 2023 y, de manera reciente, la T-350 de 2024, donde se reiteró que la obligación de sustentar la apelación corresponde únicamente al recurrente y en el término procesal que la ley le asigna.
El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que reprodujo el contenido del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, regula con claridad el cómputo del término, si el apelante no solicita pruebas, el plazo de cinco (5) días hábiles para sustentar se cuenta desde la ejecutoria del auto que admite la apelación; mientras que, si se solicitan pruebas, el término se difiere hasta la ejecutoria del auto que las resuelve.
La lógica de esta diferenciación es evitar que quien formula una PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL Abogado Calle 0 No 9e-141 Barrio Quinta Oriental Cúcuta Email.: pemipesa1@hotmail.com Cel.: 32145223314 petición probatoria se vea compelido a sustentar sin conocer si sus pruebas serán admitidas o no. Sin embargo, esta regla no puede interpretarse de manera extensiva ni solidaria entre varios apelantes.
El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula de manera clara y diferenciada el término para sustentar la apelación, según lo que ocurra con la solicitud de pruebas. Si no se piden pruebas, el apelante debe sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso. Si se piden pruebas y son negadas, el término empieza a correr desde la ejecutoria del auto que resuelve negativamente la solicitud.
Y si se piden pruebas y el juez las decreta, la sustentación no se hace por escrito dentro de los cinco días, sino en la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del CGP, luego de practicarse las pruebas. Este diseño normativo evidencia que la regla es de aplicación personal respecto de quien formula la solicitud de pruebas, y no de manera extensiva para otros apelantes que guardaron silencio.
Cada apelante queda vinculado a su propio escenario procesal, quien no pide pruebas debe sujetarse al término ordinario; quien las pide y ve su solicitud negada, debe esperar la decisión para contar su plazo; y quien obtiene la práctica de pruebas, debe sustentar en la audiencia correspondiente. Del mismo modo, en otros escenarios procesales se ha reconocido el carácter estrictamente personal de las cargas y términos. Así ocurre, por ejemplo, con la caducidad y la prescripción, cuyo cómputo y eventual interrupción solo favorece a quien actúa y no a los demás interesados que permanecen inactivos.
Igual sucede con la interposición y sustentación de recursos, en donde la jurisprudencia ha reiterado que cada recurrente responde individualmente por su carga y que el silencio de uno no puede suplirse con la actuación de otro. Lo mismo aplica en la contestación de la demanda, pues la respuesta de un demandado no libera de esa carga a los demás, y en los incidentes procesales, donde los efectos se predican únicamente de quien los promueve.
Estas analogías evidencian que el legislador ha diseñado un sistema en el cual las cargas procesales son autónomas y no susceptibles de extensión, salvo disposición expresa en contrario, lo cual refuerza que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe entenderse en clave personal y no solidaria entre apelantes. En materia procesal resulta fundamental distinguir entre las cargas personales y las cargas comunes derivadas de las etapas procesales.
Las primeras corresponden de manera autónoma a cada sujeto procesal y no son susceptibles de extensión o solidaridad. Ejemplos de estas son la interposición y sustentación de un recurso, la contestación de la demanda dentro del término propio de cada PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL Abogado Calle 0 No 9e-141 Barrio Quinta Oriental Cúcuta Email.: pemipesa1@hotmail.com Cel.: 32145223314 demandado notificado en fecha distinta o la acreditación de legitimación mediante la presentación de pruebas individuales.
En estos eventos, la inactividad de un litigante no afecta ni beneficia a los demás. Por su parte, las cargas comunes se configuran cuando la ley establece un término unitario dentro de una fase procesal, aplicable a todas las partes sin distinción. Tal sucede con el término probatorio común, la oportunidad para presentar alegatos de conclusión o el traslado general de una experticia. En estos escenarios, el vencimiento del plazo tiene consecuencias colectivas, la etapa se cierra para todos los sujetos, hayan actuado o no. La diferencia radica en que, en las cargas personales, el legislador prevé consecuencias individuales como la deserción, caducidad o pérdida de oportunidad, mientras que en las cargas comunes el vencimiento opera de manera general.
Bajo este marco conceptual, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra expresamente una carga personalísima, al referirse en singular al apelante y vincular su término de sustentación a lo que ocurra con su propia solicitud de pruebas. No se trata de una etapa procesal común, sino de un deber individual cuya inobservancia acarrea la sanción de deserción, sin que las actuaciones de otro apelante puedan alterar el plazo que le corresponde.
En el presente caso, el doctor ARIAS VIDALES, apoderado de los señores María Juliana y Andrés Felipe Cote Salas, y Paula Andrea y Natalia Yadira Cote García, no solicitó pruebas ni adhirió a la petición elevada por la señora Nohora Cristina Cote García. En consecuencia, el término de sustentación de su recurso corrió de manera independiente, del 6 al 12 de agosto de 2025, al haber quedado ejecutoriado el auto admisorio el 5 de agosto de la misma anualidad.
No obstante, su escrito de sustentación fue presentado apenas el 2 de septiembre de 2025, cuando dicho plazo ya había precluido. Por ello, la decisión de esta Superioridad de no declarar desierto el recurso interpuesto por los herederos representados por el doctor ARIAS VIDALES se aparta del entendimiento estricto del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Dicha disposición no consagra una carga común o solidaria entre apelantes, sino que, por el contrario, establece un deber individual de cada recurrente. Corolario de lo anterior, se impone reconocer que la carga de sustentar es estrictamente personal y autónoma, de manera que los términos procesales no se extienden a quienes no hicieron uso de la facultad probatoria.
Cabe destacar que la facultad probatoria en segunda instancia se distingue significativamente de la unidad probatoria propia de la primera instancia. En esta última, el proceso está diseñado para la práctica ordinaria y completa de todas las pruebas pertinentes al caso, con el objetivo de que el juez de conocimiento PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL Abogado Calle 0 No 9e-141 Barrio Quinta Oriental Cúcuta Email.: pemipesa1@hotmail.com Cel.: 32145223314 disponga de un panorama integral de los hechos y alegaciones.
Por el contrario, en segunda instancia, la admisión de pruebas tiene un carácter excepcional, limitado a los supuestos estrictamente previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso (C.G.P.), tales como la existencia de hechos nuevos, la imposibilidad de haber presentado ciertas pruebas en primera instancia, o la necesidad de subsanar graves vicios en la valoración probatoria inicial.
De este modo, la práctica de pruebas en segunda instancia no constituye una extensión automática de la primera, sino un mecanismo excepcional que refuerza la autonomía procesal de cada apelante y confirma que la carga de sustentar su recurso es estrictamente personal. Máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reconocer que, en el marco del nuevo régimen procesal, la obligación de sustentar el recurso es estrictamente personal e intransferible, y su incumplimiento conlleva la deserción del mismo.
Pretender extender los efectos de una solicitud de pruebas realizada por un apelante a otro que guardó silencio no solo desconoce la autonomía individual de cada recurrente y vulnera el principio de preclusión procesal, sino que además desvirtúa la naturaleza personalísima del recurso de apelación, concebido como un acto jurídico cuya carga probatoria y sustancial recae exclusivamente sobre quien lo interpone.
Con mayor razón, cuando dicho apelante contó con tiempo suficiente para ejercer su derecho de sustentación, no puede conferírsele una garantía especial a su inactividad, pues ello equivaldría a premiar la omisión y a crear un trato privilegiado contrario a los principios de igualdad procesal y lealtad procesal. PETICIÓN En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito a esta Magistratura:
PRIMERO: Reponer el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, en el sentido de declarar igualmente desierto el recurso de apelación interpuesto por los herederos María Juliana y Andrés Felipe Cote Salas, y Paula Andrea y Natalia Yadira Cote García, representados por el doctor ARIAS VIDALES, por no haber sustentado en el término legal previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, tener por desiertos los recursos de apelación interpuestos en este proceso, y dejar ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 5 de junio de 2025. PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL Abogado Calle 0 No 9e-141 Barrio Quinta Oriental Cúcuta Email.: pemipesa1@hotmail.com Cel.: 32145223314 NOTIFICACIONES El suscrito las recibirá en la calle 0 # 9e-141, Barrio Quinta Oriental.
Teléfono: 3214522314. Correo electrónico: pemipesa1@hotmail.com Atentamente, PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL C.C No. 13.477.568 de Cúcuta, T.P No. 286000 del C.S de la J.