S2(2024-251)733193103001202300004301 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Diviana Rocío Trujillo Trujillo JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y ASMET SALUD EPS S.A.S. (2024-251)73319-31-03-001-2023-00043-01 Sentencia del 24 de octubre de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Contrato de trabajo/pago de acreencias laborales Jair Enrique Murillo Minotta 13/01/2025 27/02/2025 07S2DL 06/03/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo en el proceso de la referencia. Previo a lo cual, resulta necesario informar que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con Ponencia del Dr. Carlos Orlando Velásquez Murcia, el 21 de noviembre de 2024, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado 73585-31-12-001-202100116-00 de Diviana Rocío Trujillo Trujillo contra JL Distrisalud S.A.S. y Asmet Salud EPS, advirtiendo con ello, que si bien son las mismas partes, en aquel se solicitó la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio hasta el 15 de S2(2024-251)733193103001202300004301 septiembre de 2021, y en el que ahora nos ocupa su estudio, desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021.
Aclarado lo anterior, se procede con lo correspondiente. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. DIVIANA ROCIO TRUJILLO TRUJILLO, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y solidariamente contra ASMET SALUD EPS S.A.S, para que se declare entre la demandante y la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S., existió un contrato de trabajo a partir del 26 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021; que la demandada le adeuda salarios, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de la liquidación, indemnización por despido indirecto de que trata el art. 64 del CST; indemnización por no consignación de cesantías, indemnización de que trata el parágrafo 1 del art. 65 del C.S.T., por no afiliación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales.
Que se condene solidariamente a la empresa ASMET SALUD EPS S.A.S., se condene a las costas del proceso, la indexación o en su defecto los intereses de mora y lo que resulta ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios a la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S. desde el 26 de octubre de 2020 al 28 de febrero de 2021; en turnos de 12 horas de domingo a domingo; recibió como contraprestación mensual $1.300.000, no le cancelaron el salario del mes de febrero de 2021, se vio en la necesidad de renunciar por el no pago, no le pagaron el auxilio de transporte, ni las prestaciones sociales y vacaciones, no le consignaron las cesantías en un fondo; que ASMET SALUD EPS S.A.S. se benefició de la labor desempeñada por lo que es solidariamente responsable de los emolumentos aquí descritos (PDF 06).
S2(2024-251)733193103001202300004301 La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2021 (PDF 01), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 5 de noviembre de 2021 (PDF 09). Por otra parte, solicitó la acumulación con el proceso 2021-116-00 tramitado en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Purificación-Tolima, señalando que ambas acciones tienen las mismas partes (PDF 13).
Por auto de 1 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda y negó la solicitud de acumulación de procesos (PDF 19). Con auto de 21 de febrero de 2023 fijó fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 39). En audiencia realizada el 9 de mayo de 2023, el Juez se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Guamo-Tolima (PDF 49).
Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, quien fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS por auto de 14 de julio de 2023 (PDF 018). La audiencia señalada se realizó el 11 de octubre de 2023, oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 033).
La cual se realizó el 4 de abril de 2024, oportunidad donde se practicó el interrogatorio a la demandante y a los representantes legales de la demandada, y se señaló fecha para su continuación (PDF 057), llevándose a cabo el 6 de junio de 2024, oportunidad en la cual se escuchó el testimonio de José Ercenobes Coy Peralta, se tuvo por surtida la exhibición de los documentos y se suspendió nuevamente la audiencia (PDF 070), la cual se realizó el 26 de septiembre de 2024 y decretó una prueba de oficio, señalándose nueva fecha para su continuación (PDF 082), la cual se realizó el 24 de octubre de 2024, donde se cerró el debate S2(2024-251)733193103001202300004301 probatorio, los apoderados presentaron las alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 102). 2.
La decisión. El A quo decidió: “1. Negar todas las pretensiones de la demanda. 2. Costas a cargo de la demandante Diviana Rocío Trujillo Trujillo. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.300.000. 3. Por resultar completamente adverso a la pretensa trabajadora, en caso de no ser impugnado el fallo, por secretaría remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” El a quo fundó su decisión en que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se colige que se demostró la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada JL DISTRISALUD IPS S.A.S. desde el 26 de octubre de 2020 al 28 de febrero de 2021, la remuneración también se acreditó con la documental allegada al proceso.
Frente a la subordinación adujo que se desvirtuó con los documentos allegados por las partes y lo obtenido de la prueba de oficio, que se allegó contrato de prestación de servicios y lo allí pactado se corrobora con las cuentas de cobro en las que aprecia la relación de lo que la empresa debía cancelarse a titulo de honorarios; que en el interrogatorio la demandante indicó que la señora Girleza y su hija, se encargaron de todo el proceso de contratación, de la inducción inicial, señalarle horario, lugar y a favor de quien debía prestar el servicio, pero que no le suministraron equipos ni implementos porque para la toma de los signos vitales tenía que hacer uso de dispositivos de su propiedad, tampoco le dieron uniformes con logo de ninguna índole, no le hicieron llamados de atención, que en el sitio no había nadie que la dirigiera o supervisara, no pudiendo desprenderse una continuada subordinación por el hecho de las vistas que hicieron los médicos tratantes.
Frente al argumento de haber cumplido un horario continuo de 12 horas de 7:00 am a 7:00 pm, la demandante reconoció que fue estudiante de enfermería, y se obtuvieron 3 respuestas, de las cuales se desprende que para la fecha señalada S2(2024-251)733193103001202300004301 en la demanda como vigencia del pretendido contrato de trabajo, la demandante fue estudiante activa de cuarto semestre de enfermería, que las 4 materias que integraban el pensum tenían horario de lunes a viernes en diferentes horas y que durante ese semestre por la situación de pandemia las clases fueron virtual, de lo cual se infiere que así la demandante no hubiese asistido a ninguna clase virtual, cuando menos se conectó a las sesiones en las que se desarrollaron las actividades evaluativas, de otro modo no había aprobado las materias, y si así fue, se concluye que tuvo autonomía, la que le permitió ausentarse de la jornada o al menos por algunas horas, lo que le resta peso a que estuvo de forma permanente prestando los servicios durante 12 horas diarias.
Concluyó el a quo que no quedó acreditado el tercer elemento del contrato de trabajo por lo cual negó todas las pretensiones de la demanda. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación e indica que el despacho desconoce la abundante jurisprudencia del H. Tribunal de Ibagué, en donde en casos similares contra esta misma empresa y otras, que desconocen y disfrazan el contrato de prestación de servicios para defraudar a las trabajadoras; que desconoce la Constitución Nacional, porque en caso de duda se debe favorecer es al trabajador, no al empleador, y eso se vio desde cuando pidió una prueba de oficio, que no había solicitado la parte empleadora, pero esa prueba, no le dio para sostener su fallo, pero es una muestra que entiende la Constitución al contrario; que en este caso, la parte demandada no contestó la demanda, y este es el premio por ello; que también desconoce el art. 24 del CST, que dice que si se prueba la prestación del servicio, la subordinación no hay que probarla.
Aduce que la prueba de oficio sale en contra de los intereses de los demandados, pero el Juzgado la interpreta a favor de ellos. Solicita se revoque el fallo y se accede a las pretensiones de la demandante. S2(2024-251)733193103001202300004301 4. Las alegaciones. La apoderada de ASMET SALUD EPS S.A.S. solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, argumentando que no fue sustentado de conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.
Las demás partes guardaron silencio. De entrada, se niega la solicitud de la apoderada de ASMET SALUD EPS S.A.S., toda vez que el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se refiere es a la apelación en material civil y familia, sin embargo, entendiendo que quería mencionar es el art. 13 de esa normatividad, que establece la apelación en material laboral, y que entre otras cosas indica: “ARTÍCULO
13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. No se evidencia que señale que la consecuencia de guardar silencio sea el declarar desierto el recurso de apelación, pues el mismo debe sustentarse es ante el Juez de conocimiento, lo cual se hizo en este caso. I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2024-251)733193103001202300004301 Para resolver precisa la Sala determinar i) si entre la demandante y JL DISTRISALUD IPS S.A. existió un contrato de trabajo, de ser así, ii) establecer los extremos, el salario y la causación y pago de las acreencias laborales pretendidas, en dado caso iii) determinar si la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S., debe responder de forma solidaria.
Para el a quo, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, la demandada desvirtuó el elemento de subordinación, por lo cual, no declaró la existencia del contrato pretendido, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para la censura de la parte demandante, quedó acreditado la existencia del contrato de trabajo, por lo cual hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para la Sala la decisión apelada no se ajusta a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, toda vez que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, dando lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo cual hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y JL DISTRISALUD IPS S.A.S. desde el 26 de octubre de 2020 al 28 de febrero de 2021, junto con el pago de algunas de las condenas solicitadas en la demanda.
Así mismo, la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. responde de forma solidaria frente a las condenas impuestas a cargo del empleador. Lo anterior, conforme la tesis que se desarrolla a continuación. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
S2(2024-251)733193103001202300004301 personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4>>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume S2(2024-251)733193103001202300004301 Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-251)733193103001202300004301 relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo, ora probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan.
Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Con el escrito de demanda fueron aportados cuentas de cobro presentadas por la demandante a JL DISTRISALUD IPS S.A.S. con los soportes de la asistencia diaria firmada por el familiar del paciente a cargo, desde el 27 al 31 de octubre de 2020 (pág. 22 PDF 01), de los 31 días del mes de enero de 2021 (pág. 24), Carta del 18 de febrero de 2021 mediante la cual demandante le informa a JL DISTRISALUD IPS S.A.S. sobre la suspensión de las labores el 28 de febrero de 2021, por incumplimiento de obligaciones por parte de la IPS (pág. 22 PDF 01), documento de 8 de febrero de 2021, donde la actora le informa al a IPS JL DISTRISALUD que hace entrega de la papelería correspondiente al mes de enero de 2021, notas de enfermería, administración de medicamentos, signos vitales y formato de asistencia diaria formada por le familiar del paciente, también se indica que los documentos se entrega hasta ese día, porque no contaba con dinero disponible para el pago, puesto que le adeudan 3 meses de salario (pág. 25 PDF 01); formato diligencia de diario de asistencia atención domiciliaria del mes de enero de 2021, donde se encuentra la firma del familiar responsable (pág. 26 PDF 01); formato de asistencia del mes de noviembre de 2020 el cual se encuentra diligenciado y aparece la firma del familiar responsable del paciente (pág. 28 PDF 01), reporte del ADRES que revela afiliación del paciente Diego Fernando Coy Trujillo a la EPS Asmet Salud EPS SAS Subsidiada desde 1 de septiembre de 2013; documento impreso el 10 de septiembre de 2021 (pág. 30 PDF 01);.
Con ocasión del decreto de prueba de oficio, la demandada JL Distrisalud IPS SAS allegó contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante para desempeñar el cargo de enfermería a partir del 26 de octubre de 2020 (pág. 29 a S2(2024-251)733193103001202300004301 31 PDF 056), cuenta de cobro presentada por la demandante de enero de 2021, donde se señala que el turno es de 12 horas de auxiliar de enfermería, el valor del turno $42.000, total días 31, total $1.302.000 (pág. 32).
Comprobante de pago del 17 de julio de 2021 por $534.700 a favor de la demandante (pág. 33),comprobante del 11 de agosto de 2021 por $496.100 (pág. 34), comprobante de pago del 31 de agosto de 2021 por $400.000 (pág. 36), cuenta de cobro de febrero de 2021, turno 12 horas, valor turno $42.000, días 28 total $1.176.000 (pág. 35), cuenta de cobro del 27 al 31 de octubre de 2020, turno 12 horas, valor turno $42.000, días 5, total $210.000; transacción de consignación realizada el 12 de diciembre de 2020 por $210.000 (pág. 38 PDF 056), cuenta de cobro de noviembre de 2020, turno 12 horas, valor turno $42.000, días 30 total $1.260.000; constancia de transacción del 27 de febrero de 2021 a favor de la actora por $575.790 (pág. 40), constancia de transacción del 9 de febrero de 2021 a favor de la actora por $400.000 (pág. 41); cuenta de cobro de diciembre de 2020, turno 12 horas, valor turno $42.000, días 31, total $1.302.000 (pág. 42), comprobante de pago del 11 de marzo de 2021 por $400.000 (pág. 43), constancia de pago del 3 de julio de 2021 por $601.000 (pág. 44).
Las documentales precitadas, revelan la prestación de los servicios de la actora en favor de JL Distrisalud IPS SAS, pues, dan cuenta de los servicios que la actora prestó como auxiliar de enfermería, hecho que fue corroborado con la declaración del señor José Ercenobes Coy Peralta, quien señaló que es el padre del paciente Diego Fernando Coy Trujillo, que atendía la demandante y a la vez es padrastro de la demandante, quien es hermana del paciente.
Adujo que la demandante, laboraba prestando el servicio de enfermería en el domicilio del paciente, aclarando que es diferente al de la actora. Que le prestó los servicios desde octubre de 2020 a febrero de 2021 y que se retiró porque no le pagaban. El testigo reconoció en la audiencia la firma que aparece en los soportes de asistencia firmada en enero de 2021.
Por su parte, en el interrogatorio de parte, el representante legal de DISTRISALUD señaló que la empresa tuvo un contrato con la empresa ASMET SALUD, de manejo S2(2024-251)733193103001202300004301 de todos los pacientes domiciliarios, era un contrato de prestación de servicios, no conoce a la demandante, que la subgerente le ha contado que era contratista y que no se le adeuda ningún honorario.
No supo indicar cuándo prestó el servicio la demandante, señalando que la subgerente es la que maneja esa información, sin embargo, adujo que la actora tenía autonomía, que ella manejaba su tiempo, podían ir cuándo quería y que seguía instrucciones médicas de los familiares. Que tiene médicos que prestan servicios domiciliarios, pero ellos no están pendientes de lo que hacen las auxiliares.
Que no hacen seguimiento de la labor que hacen las auxiliares, que el familiar y el auxiliar acuerdan la cantidad de horas, que se imagina que el familiar puede variar el número de horas y que las notas de enfermería las firma el familiar del paciente asistido. La demandante en el interrogatorio de parte indicó que trabajó para la demandada, que la persona con la que habló fue la señora Girleza, que la llamaron porque ya había trabajo con el mismo paciente Diego Fernando Coy Trujillo, quien siempre ha estado afiliado a Asmet Salud.
Que el paciente es hermano por parte de la mamá, pero que ella no vive con ellos. Que la hija de la señora Girleza, era la coordinadora, quien le indicaba qué tipo de actividades debía realizar y todo lo que tenía que ver con el paciente. Que todo era vía telefónica, por medio de WhatsApp, que ella le dijo el horario que tenía que cumplir, cuándo debía presentar informes y constantemente le iba diciendo por WhatsApp cómo iba el paciente, qué actividades debía realizar, qué le había hecho al paciente, que se comunicaban cada 2 días.
Debía cumplir un horario de 7:00 am a 7:00 pm; se tenían que llenar unos formularios, completar asistencia diaria firmada por el familiar del paciente. Nunca le hicieron llamados de atención, si no podía ir tenía que avisar, cuando iba a Ibague tenía que pedir la autorización y dejar organizado al paciente antes de viajar. Los elementos que utilizaba eran de su propiedad.
Señaló que si bien estaba estudiando enfermería en esa época, adujo que debido a la pandemia tuvo clases virtuales desde el 2020 hasta 2023, aduciendo que “tenían una plataforma que les generó la universidad, tenían que entrar a las clases al link que les enviaban, los que no podían conectarse, podían hacerlo cuando el horario lo permitiera para poder tomar S2(2024-251)733193103001202300004301 las clases y realizar los trabajos que se tenían que enviar en cierto lapso de tiempo que nos generaba la plataforma para poder hacer los trabajo”.
Que ella algunas veces realizaba trabajos mientras el paciente dormía, pero clases no se acuerda. Que después de la terminación del contrato, recibido unos abonos por parte de ellos, pero no se acuerda bien. Que después del retiro el paciente quedó sin el servicio y que cuando ella podía iba a la casa y lo ayudaba en algunas tareas básicas, que después de cierto tiempo volvió a laborar otra vez con ellos.
En consecuencia de lo anterior, los hechos del caso deben analizarse en contexto, pues, la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería para atender a un paciente de ASMET SALUD, contratación que fue hecha por conducto de JL Distrisalud IPS SAS para la prestación de unos servicios técnicos en un periodo pactado, no obstante lo anterior, sin que obre prueba fehaciente de que esos servicios fueron prestados de manera autónoma o independiente, pues si bien el paciente es hermano de la actora, esa situación por sí sola no desvirtúa la existencia de una relación laboral, pues además que la demandada no señala que la actora le haya negado la existencia de ese vínculo familiar con el paciente, no se puede pasar por alto que la actora, fue contratada por Distrisalud IPS S.A.S. para prestar el servicio de auxiliar de enfermería a cambio de una remuneración, lo cual realizó desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021 con el paciente Diego Coy, como se evidencia en las planillas de asistencia. Ahora, no puede perderse de vista que el contrato de prestación de servicios tiene unas características especiales que marcan una considerable diferencia con el contrato laboral, siendo la principal, la autonomía e independencia con la que el contratista ejecuta el objeto contractual.
En el presente caso, si bien, las labores de auxiliar de enfermería demanda ciertos conocimientos específicos, la labor no es desarrollada de manera autónoma, pues, la auxiliar, no organizaba su tiempo a su libre albedrío pues, desde el mismo contrato, en la cláusula octava, se indicó que “… el contratista estará sujeto a prestar S2(2024-251)733193103001202300004301 sus servicios dentro de la jornada asignada o jornada determinada para la atención del paciente asignado, de acuerdo a las horas de atención requeridas por el médico tratante u horas de turno…”, así mismo que esos servicios serán prestados en la “residencia” del paciente asignado.
Por tanto, la actora se encuentra sujeta a la previa asignación de un paciente, la imposición de unos turnos de trabajo y a que el servicio fuera prestado en el domicilio del paciente. Para la Corporación, la asignación de turnos por parte de la demandada, derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, aunado a ello, la demandante debía entregar diferentes informes y/o formatos que daban cuenta de la prestación de los servicios al paciente, dentro del horario asignado y conforme a las instrucciones dadas, además, tal labor era desarrollada personalmente, ya que la misma no podía ser delegada en otra persona, pues, en la cláusula sexta del contrato se indica que el contrato no se puede ceder.
Ahora, la Universidad del Tolima en respuesta obrante en el PDF 084, señaló que Diviana Rocio Trujillo Trujillo, para el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2020 al 19 de febrero de 2021, curso IV semestre del programa de enfermería, desarrollando las siguientes asignaturas: Señalando que la modalidad de estudio fue presencial, sin embargo, en la respuesta allegada con posterioridad, la Universidad del Tolima, indica lo siguiente: (PDF 089) S2(2024-251)733193103001202300004301 De acuerdo con la respuesta dada por la Universidad del Tolima, es claro que la demandante cursó las asignaturas de manera virtual y no presencial, y no se puede valer únicamente de suposiciones respecto a que la demandante se ausentó de la jornada laboral para conectarse a las clases, para indicar que la demandante no prestó el servicio de forma continua cumpliendo el turno de 12 horas, como lo hizo el a quo, pues no le correspondía a la parte demandante probar la subordinación y dependencia, sino que era la parte demandada la encargada de desvirtuar de forma clara y sin lugar a dudas la existencia de ese elemento, lo cual no hizo.
En este orden, se colige que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Diviana Rocio Trujillo Trujillo y JL Distrisalud IPS SAS se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que el dicho de la demandada JL Distrisalud IPS en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto.
En S2(2024-251)733193103001202300004301 consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Diviana Rocio Trujillo, como trabajadora y JL Distrisalud IPS, como empleadora. De los extremos temporales: La parte actora solicitó en su demanda que el contrato de trabajo se declare desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero 2021, lo cual se acredita con el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro aportadas por las partes y la carta mediante la cual la demandante le informa a la demandada respecto a la suspensión de los servicios a partir del 28 de febrero de 2021, pues aparece recibido de la demandada, quien no acreditó que se haya manifestado frente a la misma, desconociendo los servicios prestados hasta esa fecha.
En este orden se declarará que el contrato de trabajo suscitado entre las partes tuvo vigencia del 26 de octubre de 2020 al 28 de febrero de 2021. Del Salario: Respecto del salario, la actora indica que recibió en promedio la suma de $1.300.000. De las cuentas de cobro se advierte que la remuneración de la actora correspondía a la suma de $42.000 por turno, y las partes allegaron la relación de turnos que ejecutó la trabajadora durante toda la vigencia del contrato, en el 2020 el salario promedio fue de $1.260.000 y en el 2021 de $1.240.000, sobre el cual se liquidaran las pretensiones económicas.
Salarios insolutos. Por este concepto reclama la demandante el pago del salario de febrero de 2021, si bien la demandada allegó la constancia de unas transferencias y la demandante aceptó en el interrogatorio de parte, que recibió unos abonos con posterioridad a la terminación del vínculo, no se evidencia que haya sido específicamente por concepto de remuneración de febrero de 2021, por tanto, se debe condenar a su pago en la suma de $1.176.000, teniendo en cuenta que febrero laboró 28 días, cada turno de $42.000.
S2(2024-251)733193103001202300004301 Auxilio de transporte: Este rubro fue estatuido por la ley 15 de 1959, para aquellos trabajadores que devenguen una suma inferior a dos veces el mínimo, por manera, que al haberse declarado que el salario de la demandante fue apenas superior de un salario mínimo legal mensual, lo propio es imponer esta condena, la que asciende a un total de $435.758.
Cesantías. Por este ítem, se corresponde a JL Distrisalud IPS SAS el pago de la suma de $474.265. Intereses a las cesantías. JL Distrisalud IPS SAS el pago de la suma de $9.984. Prima de servicios. Por este concepto corresponde la suma de $474.265 Vacaciones. La pasiva adeuda el pago por este concepto de la suma de $216.999. Del Despido Indirecto En cuanto al tema del despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, conviene recordar que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador (SL-14877-2016).
La parte actora, refirió en su demanda, que se vio obligada a presentar su renuncia ante la falta de pago en que se encontraba la empleadora, lo cual se acredita con la carta. S2(2024-251)733193103001202300004301 Se advierte que la razón señalada por la parte demandante es la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, y la demandada no acreditó que para ese momento le había cancelado esos emolumentos, por tanto, se encuentran acreditados los hechos señalados por la actora, debiéndose condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo indica el art. 64 del CST, en caso de contratos a término indefinido: “a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: S2(2024-251)733193103001202300004301 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
En el presente caso, como la demandante trabajó por un lapso inferior a 1 año, se debe condenar a la demandada al pago de 30 días de salario, que corresponde a $1.240.000. De la Indemnización Moratoria Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).
En el presente caso, la Sala considera que la demandada logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra, pues si bien la sola celebración del contrato de prestación de servicios no acredita la buena fe en su actuar, en este caso se ha de tener en cuenta que resulta entendible que la demandada actuara bajo el convencimiento que no existía un contrato de trabajo, pues no se puede perder de vista que tal como lo señaló la propia demandante en el interrogatorio de parte, la actora se vinculó con la demandada en varias ocasiones mediante la misma modalidad, incluso aduce que con posterioridad al 28 de febrero de 2021, en julio de ese año se vinculó S2(2024-251)733193103001202300004301 nuevamente con la demandada, de lo que se concluye que la demandada, siempre actuó bajo el convencimiento que no existía un contrato de carácter laboral sino civil, por lo que no tenía la obligación de pagar las acreencias propias de un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, se absuelve a la parte demandada del pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 64 del CST, al igual que de la sanción por no consignación de las cesantías, pues se reitera no quedó acreditado que la demandada haya actuado revestida de mala fe. Teniendo en cuenta que no prosperó la indemnización moratoria, ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se ordena el pago de las sumas condenadas debidamente indexadas.
Sobre la solidaridad de ASMET EPS SAS en liquidación -Art. 341 del CST. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.
La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre el primero de los requisitos, recordemos que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde 26 de octubre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 entre la demandante y JL DISTRISALUD IPS S.A.S. como auxiliar de enfermería, y que en virtud de la relación se emitieron condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnización. Sobre el segundo, dicho requisito se encuentra acreditado con lo señalado por el representante legal de Distrisalud al indicar que la empresa tuvo un contrato con la empresa ASMET SALUD, de manejo de todos los pacientes domiciliarios, era un S2(2024-251)733193103001202300004301 contrato de prestación de servicios; así mismo con el reporte del ADRES que revela afiliación del paciente Diego Fernando Coy Trujillo a la EPS Asmet Salud EPS SAS Subsidiada desde 1 de septiembre de 2013 (pág. 30 PDF 01);
Respecto al tercer requisito, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL77892016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los S2(2024-251)733193103001202300004301 trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).
No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S., consagra como objeto social principal: “…EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO EN SALUD COLOMBIANO, (…) TALES COMO: (…) 3.
GESTIONAR Y COORDINAR LA OFERTA DE SERVICIOS DE SALUD, A TRAVES DE LA CONTRATACION CON INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS CONEXOS O A TRAVES DE SUS PROPIAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD…” Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de JL DISTRISALUD S.A.S., establece como objeto social y actividades principales, entre otras “…DESARROLLAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES REALCIONADAS CON LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS DIFERENTES RAMAS DEL SECTOR A NIVEL PARTICULAR ASI COMO A ENTIDADES OFICIALES O PRIVADAS…” En ese orden las actividades desplegadas por la demandante se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por la demandante no son extrañas a las actividades normales de ASMET de una parte, en razón a que fueron desarrolladas para afiliados de dicha EPS, y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 1993 2, las EPS son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos previstos en dicha Ley; dentro de sus funciones, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar S2(2024-251)733193103001202300004301 el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. -CC C-616 de 20013.
Ahora, las labores desplegadas por la actora eran las propias de una auxiliar de enfermería, las cuales se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de esta última, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, púes las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de la IPS JL Distrisalud, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos por Asmet Salud EPS SAS, siendo Asmet Salud EPS la beneficiaria de los servicio de la trabajadora.
Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud y que como se indicó, en ultimas, la beneficiaria del servicio es Asmet Salud EPS.
En este orden, es procedente la condena en solidaridad a cargo de la demandada Asmet Salud EPS SAS. 3. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, teniendo en cuenta que en esta instancia es revocada la decisión de primer grado, para acceder parciamente a las pretensiones de la demanda. Como agencias en derecho se fijan S2(2024-251)733193103001202300004301 en esta instancia la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las demandadas.
Las de primera deberán fijarse y liquidarse por el a quo. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de la apoderada de ASMET SALUD EPS S.A.S. de decarar desierto el recurso de apelación de la parte actora.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR que entre DIVIANA ROCIO TRUJILLO TRUJILLO y JL DISTRISALUD IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021.
CUARTO: CONDENAR a JL DISTRISALUD IPS S.A.S y de forma solidaria a ASMET SALUD EPS S.A.S a pagar a la demandante DIVIANA ROCIO TRUJILLO TRUJILLO, las siguientes sumas y conceptos debidamente indexadas. a) La suma de 1.176.000, por concepto de salario insoluto b) La suma de $435.758 por concepto de auxilio de transporte c) La suma de $474.265 por concepto de auxilio de cesantías d) La suma de $9.984 por concepto de Intereses a las cesantías e) La suma de $474.25 por concepto de prima de servicios S2(2024-251)733193103001202300004301 f) La suma de $216.999 por concepto de vacaciones g) La suma de $ $1.240.000por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demas pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Como agencias en derecho se fijan en esta instancia la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las demandadas. Las de primera deberán fijarse y liquidarse por el a quo.
SÉPTIMO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2024-251)733193103001202300004301 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc9b11fc743fffd0b81554411cb8ad390cb42a7b03f30da32defade3e0c981d4 Documento generado en 06/03/2025 11:36:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 ARTICULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) 2 ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5.
Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
S2(2024-251)733193103001202300004301 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. 3 Organización y funcionamiento del sistema de salud A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República instituyó un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, al señalar la obligatoriedad [2] de la afiliación. El sistema ofrece a todos sus afiliados, ya sean del régimen contributivo o del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud) [3], que otorga protección integral a la salud con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos esenciales.
Así mismo, contempla el deber del Estado de ofrecer la asistencia pública a todas las personas que no se encuentren afiliadas al régimen contributivo o subsidiado, durante un período de transición, mientras gradualmente se llega a la universalidad del sistema. Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. [4] Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos.
A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. Es claro, entonces, que el legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone un análisis del concepto de libertad económica.
Considera del caso la Corte señalar, que la posibilidad que los particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.
(…) La ley permite a las EPS un manejo flexible, por virtud del cual pueden decidir si prestan directamente el servicio o si lo contratan con terceros y acerca del margen de utilidades que éste les proporciona, en la medida en que, no obstante desenvolverse en el marco regulado de un servicio público de vital importancia, se trata de una actividad económica que, en un mercado de competencia, tiene entre su finalidad la de producir utilidades.
Ese ámbito de libertad podría dar lugar a que, de hecho, se configure una posición dominante que exija la intervención moderadora del Estado.