Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 03-2024-00261-01 despido-causal objetiva de terminación-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-003-2024-00261-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JORGE LUIS CORREA MORALES DEMANDADO: EDS Y SUMINISTROS CONSORCIO DIA S.A.S. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Jorge Luis Correa Morales instauró demanda ordinaria laboral contra EDS y Suministros Consorcio DIA S.A.S. con el fin que se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio sin que mediara justa causa. Por consiguiente, que se condene a la demandada a su reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más los aportes a seguridad social en salud y pensión, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas del proceso y la indexación de las sumas adeudadas.

Como sustento de su petitum, relató, en síntesis, que laboró a favor de la encartada desde el 1° de julio de 2015 al 9 de octubre de 2023 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de “airologo” y con una asignación salarial de $3.356.342. Informó que el 9 de octubre de 2023 la demandada dio por terminado el vínculo laboral con justa causa al haberse indicado por parte del director del área técnica que había estado involucrado en un acto de agresión física y verbal con un compañero de trabajo.

Reprochó que no se le puso en conocimiento las pruebas que soportaban su despido y que la citación para el 19 de septiembre de 2023 fue firmada por dos personas que no conoce y que nunca ha visto en la compañía, empero que, a pesar de su falta de conocimiento de la citación a descargos, en esa misma calenda la encartada lo citó para el 20 de septiembre siguiente, citación que fue devuelta por la empresa de correos.

Adujo que en el mes de noviembre de 2023 solicitó el vídeo que soportaba la causal endilgada, a lo cual se negó la llamada a juicio alegando la vulneración a políticas al manejo de datos. 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, la demandada tomó como ciertos aquellos hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 1° de julio de 2015 y que tuvo vigencia hasta el 9 de octubre de 2023 y que resolvió dar por terminado de manera unilateral y con justa causa en esta última calenda.

Aseveró que la decisión de dar finiquito al vínculo que sostenía con el actor se basó en una investigación disciplinaria respetando el debido proceso, obteniendo como resultado que el demandante se vio inmerso en actos de agresión. Referenció que el trabajador se negó a recibir la citación a descargos el 15 de septiembre de 2023, por lo que debió ser firmada por dos testigos, al igual que sucedió con la citación del 15 de octubre siguiente, quienes se encontraban vinculados laboralmente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Esgrimió que, pese a habérsele advertido que, de no comparecer, se darían por cierto los hechos objeto de investigación, el demandante no compareció y que otorgó un plazo para justificar la ausencia, ello no aconteció. Añadió que notificó al gestor de la causa la citación para el 18 de septiembre de 2023 y, ante su negativa a firmar, se dejó constancia por intermedio de dos testigos.

Con el fin de otorgar una nueva oportunidad de ser escuchado al trabajador se remitió una segunda citación por medio de correo certificad o a la dirección proporcionada por el convocado. Señaló que la negativa a compartir el vídeo obedeció a la protección del habeas data de las personas involucradas en el suceso acaecido el 14 de septiembre de 2023.

Con base en lo anterior, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción, nulidad, falta de fundamentación fáctica y jurídica, legitimidad y la genérica. 3. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 16 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Santa Marta – Magdalena resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la terminación unilateral por parte de la demandada E.D.S. Y SUMINISTROS CONSORCIO DIA S.A.S. del contrato de trabajo suscrito entre esta y el demandante JORGE LUÍS CORREA MORALES, fue sin justa causa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, CONDENAR a la demandada E.D.S. Y SUMINISTROS CONSORCIO DIA S.A.S. a reconocer y pagar a JORGE LUÍS CORREA MORALES, por concepto de indemnizac ión por terminación unilateral del contrato sin justa causa establecida en el art. 64 del C.S.T. la suma de $19.808.633,25 TERCERO: CONDENAR a la demandada EDS Y SUMINISTROS CONSORCIO DIA S.A.S. a reconocer y pagar a JORGE LUÍS CORREA MORALES, por concep to de Costas la suma de $2.962.729,01 CUARTO: ABSOLVER a la demandada EDS Y SUMINISTROS CONSORCIO DIA S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda.” 2 Como sustento de su decisión, explicó que se desconocía la existencia de un procedimiento sancionatorio al no haberse aportado el RIT que así lo estipulara, así como tampoco se hallaba el positivismo de la presunción respecto de dar por cierto los hechos que se endilgaron como falta ante la inasistencia del demandante a la diligencia de descargos.

Respecto de esta diligencia adujo que, a pesar de que la empresa de mensajería devolvió la citación y que el actor se rehusó a su firma, lo cierto es que los descargos no se habían llevado a cabo ante la sanción impuesta por la empleadora, sin contar con estipulación normativa que así lo determinara. En cuanto a la prueba fílmica, indicó que la demandada no logró demostrar que el mismo haya sido puesto en conocimiento del demandante, así como tampoco que el actor haya conocido de la citación a descargos y que tampoco se aportó el RIT, por lo que determinó que la causal alegada no podía entenderse como justa.

Estimó que no era procedente el reintegro solicitado, como quiera que no existe una situación que permita al gestor de la causa exigir su reintegro, siendo procedente en casos como estos, la indemnización por despido sin justa causa, en uso de las facultades ultra y extra petita. 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, asegurando que no se efectuó una valoración adecuada al caudal probatorio, por cuanto, no existía coherencia entre lo expuesto por el demandante y su testigo, pues, el actor conocía de las razones de su despido y que el señor Humberto (en calidad de testigo) también reconoció que se presentó un altercado.

Adujo que la A quo no expresó las razones por las cuales no valoró el registro videográfico al haber sido aportado por su parte y no desconocido por la parte actora. Dijo que, a pesar de haberse incurrido en error por parte del representante legal respecto de las personas involucradas en el impase, lo cierto es que los tres testigos practicados a su favor señalaron de manera coherente los involucrados, los cuales, no fueron valorados y tampoco fueron tachados por el gestor de la causa.

Aseveró que la carga de su parte era la demostración de la justeza del despido, lo cual, quedó acreditado, como quiera que el litigio no se centró en la falta de atención al derecho del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿erró la A quo al determinar que la terminación del contrato de trabajo estuvo mediada por una justa causa comprobada? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se tiene por acreditado y no es objeto de controversia en esta instancia, por encontrarse debidamente probado en el expediente y no haber sido cuestionado por las partes recurrentes, lo siguiente: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual estuvo vigente entre el 1° de julio de 2015 al 9 de octubre de 2023 para desempeñar el cargo de airologo y devengando como último salario la suma de $3.356.342;

(ii) el día 9 de octubre de 2023 3 la demandada resolvió dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa. 4. De la causa del despido. Como primera medida ha de indicarse que, tal como se dijo en precedencia, el acto de despido, además de no haber sido un hecho discutido en las instancias, se encuentra probado en la medida que al plenario fue aportada la carta de terminación que data del 9 de octubre de 2023 por medio de la cual, la empresa demandada dio ruptura a la relación laboral que la ataba con el actor en los siguientes términos: Así las cosas, se tiene que el representante legal de la demandada al momento de absolver la pregunta relacionada con la identificación de las personas involucradas en el altercado acaecido el 14 de septiembre de 2023 y que motivaron la terminación del contrato de trabajo adujo que, el demandante correspondía a la persona que se encontraba “en posición de sentadilla” y, al indagársele si podía ver el rostro del promotor de la lid indicó que “no”.

Por su parte, el actor, en su interrogatorio de parte, señaló que, para el día de ocurrencia de los hechos, no tuvo ningún enfrentamiento con el señor Humberto Ortiz Márquez, así como tampoco se le había informado sobre la existencia de un vídeo que retratara aquello y, de igual forma, al ponérsele de presente el registro fílmico, no supo identificar las personas ahí involucradas.

De otro lado, el testigo traído por la parte actora, al momento de rendir su declaración, adujo que respondía al nombre de Humberto Antonio Ortiz Márquez, empero, de la declaración extra-juicio aportada por el promotor de la causa que data del 26 de octubre de 2026 se deja constancia que su nombre en realidad es Rafael Humberto Ortiz Márquez, ello, como quiera que, al enunciar su número de identificación, el mismo corresponde a 19.592.716.

Así, al serle cuestionado sobre tal discrepancia, procedió a señalar que nunca había efectuado la declaración en mención. Respecto del registro videográfico aseveró que no se reconocía a sí mismo como autor de las conductas ahí registradas, así como tampoco a alguno de sus 4 compañeros y que tal medio probatorio nunca le había sido puesto en conocimiento.

No obstante lo anterior y, a pesar de haber desconocido el contenido de la declaración juramentada, dentro de su misma declaración aceptó que la firma plasmada en la parte final de esa misiva correspondía a la suya. Por lo anterior, no se le puede dar el alcance ni la credibilidad que la parte actora pretendía a tal prueba testimonial, ante la confusión presentada respecto de la supuesta declaración rendida por el declarante y su contradicción en el nombre plasmado, tanto en aquella misiva, como en la demanda, su contestación y todo el devenir procesal.

De ahí, que la cognoscente primaria haya resuelto compulsar copias a la Fiscalía para que investigara la dificultad presentada. Ahora, el señor Juan Rodrigo Mora Peñaranda relató que se enteró del altercado porque uno de los empleados manifestándole que entre unos compañeros se había presentado el impase, ante lo cual, procedió a revisar las cámaras de seguridad, descargar el video y “notó” el incidente presentado, procediendo a levantar el informe, de tal forma que, no le pudieron constar los hechos de manera directa.

Pese a ello, al momento de ponerle de presente el registro fílmico, señaló que la persona que estaba “agachada” era el señor Humberto Ortiz y quien estaba de espaldas con casco amarillo era el demandante, pero que, no se encargaba de ningún otro procedimiento relacionada con los descargos, ni citación a es diligencia porque eso correspondía a recursos humanos. Con todo, dijo que le constaba que eran el demandante y el señor Humberto los implicados en la rencilla porque trabajó con ellos como jefe directo año y medio “y conozco la silueta/presencia (…) directamente de las personas implicadas”.

Al preguntársele sobre la presencia de una quinta persona el día de los hechos indicó, “si usted amplía la imagen, puede haber un conductor, pero es muy difícil identificar un conductor en ese momento”, sin embargo, más adelante y en la misma diligencia, al interrogársele sobre el reconocimiento facial de los implicados, específicamente sobre el demandante y el señor Humberto aseveró: “si usted amplía la imagen cuando se viene Jorge Correa de frente se puede ver (…) evidenciar el rostro (…) de Humberto Ortiz que está en el piso no se alcanza a ver” y acentuó que ese era “el caminado del señor Jorge Correa, tiene el caso amarrillo que todo el mundo conoce”.

Se escuchó en juicio a Jheymmy Jhoane Pérez Alvarino quien decantó que procedió a citar a descargos al demandante, quien se negó a firmar la citación, por lo que procedió a llamar a los testigos para tener “veracidad” de tal actuación. Respecto del video, adujo que en el video aportado como prueba se apreciaban 4 personas, relatando los nombres, entre ellos, el del demandante y del señor Humberto, dejando de lado uno, al ser un practicante “no logr[aba] identificarlo”, empero, con posterioridad aseveró que había 5 personas.

Más adelante y al preguntársele si podía identificar los rostros de las personas que aparecían en los registros fílmicos señaló que “no” solo a la persona que estaba adelante, sin especificar de quien se trataba. Finalmente, el testigo Rodrigo Alberto Escorcia Gutiérrez decantó que en el vídeo objeto de análisis se avizoraban 4 personas, que había sido quien informó a su superior del percance porque estaba a “como a 12 metros” del sitio donde ocurrieron los hechos y, posterior a ello, procedió a describir que el de casco amarillo era el actor y el llantero era Humberto Ortiz, empero, al habérsele puesto de presente el registro videográfico acentuó que se notaba la presencia de 5 5 personas, pero que, desde donde se encontraba ubicado, no se vislumbraba esa persona adicional a los 4 ya referidas.

De lo decantado se tiene que, los testigos practicados a favor de la parte demandada presentan incongruencia entre ellos, en la medida que, los mismos deponentes Juan Rodrigo Mora Peñaranda y Jheymmy Jhoane Pérez Alvarino tuvieron conocimiento de los hechos, el primero de ellos por el reporte que efectuara otro trabajador y la segunda, por el informe rendido por el señor Mora Peñaranda, de tal forma que, no le pueden constar lo acontecido de manera directa; además, porque al momento de indagársele sobre la participación del demandante y del señor Humberto Ortiz, si bien referenciaron que identificaban al demandante y al otro participante porque lo conocían desde años atrás y porque conocía “la silueta/presencia (…) directamente de las personas implicadas”, porque era “el caminado del señor Jorge Correa” y porque “tiene el caso amarrillo que todo el mundo conoce”, lo cierto es que, al preguntárseles si podían identificar los rostros de las personas que aparecían en el registro videográfico aseveraron que no. Además, si bien el señor Rodrigo Alberto Escorcia Gutiérrez acentuó que presenció de manera directa la rencilla presentada, lo cierto es que, su ponencia riñe con lo decantado por los otros testigos y con el mismo representante legal, pues aquellos, aseguraron que en el vídeo aparecían 5 personas, mientras que el deponente señaló solo 4 y, el representante legal dijo que quien estaba agachado era el demandante y el que estaba de pie era el señor Humberto Ortiz, contrario a lo aducido por este y los otros testigos.

Se suma a lo anterior, el hecho de que el registro videográfico no tiene marca que permita identificar el día de la ocurrencia de los hechos y que el mismo corresponde al 14 de septiembre de 2023, tampoco tiene la hora sobre la cual ocurrieron los hechos, ni a cual cámara pertenece, lo cual, tampoco fue abordado por la prueba testimonial ni el interrogatorio de parte y al señor Humberto Ortiz, pues, si bien se les preguntó si en esa calenda habían laborado, indicando de manera positiva tal situación, lo cierto es que ninguno aceptó que fueran lo s partícipes del altercado y, a los testigos no se les indagó que ese video correspondía al 14 de septiembre de 2023.

En ese orden, al no ser reconocido por el demandante su participación en el video del cual se predica la justeza de la causa para el despido y al no haberse podido demostrar por parte de la demandada tal suceso y existir incongruencia entre lo dicho por los mismos testigos y entre estos y el representante legal, es que se concluye que en ningún dislate incurrió la juez de primera instancia al declarar la falta de demostración de la justeza de la causa para alegar el despido por parte de la encartada.

Finalmente, en cuanto al reproche planteado respecto a que el litigo no giró en torno al debido proceso, debe decirse que, en el hecho enlistado en el numeral 2.2. el gestor de la causa indicó que “no pudo conocer las pruebas con las que soportaron su despido”, que se le indicó que, de no cumplir con la citación y no responder a las preguntas se tomarían “por cierto los hechos materia de investigación” y que nunca conoció de las dos citaciones a descargas, con lo cual se evidencia que, a diferencia de lo aseverado por la recurrente, el actor atacó el procedimiento adelante disciplinariamente en su contra, buscando con ello, el resguardo a su derecho fundamental al debido proceso, luego entonces, la cognoscente primeria no incurrió en yerro alguno al abordar el estudio del litigio desde esa óptica. 6 En ese orden de ideas, emerge con nitidez que la decisión de pr9imera instancia habrá de confirmarse por lo que así se declarará. 5.

Costas. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada al no salir avante el recurso de alzada. Fíjese la suma de un (1) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito Santa Marta – Magdalena, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. FÍJESE la suma de un (1) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2024-00261-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 7