1 Declarativo Demandante: Yademira Pardo Tavera Demandada: Carlos Alberto Polo Medina Rad. 11001310303120200029502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Aprobado en sala de decisión del veintinueve (29) de octubre de 2025.
Acta __ Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Yademira Pardo Tavera, en su calidad de inversionista y heredera de su cónyuge Franco Paolo Pavese (q.e.p.d.), promovió acción de responsabilidad civil contra el señor Carlos Alberto Polo Medina, en su condición de representante legal y posteriormente liquidador de la sociedad Top Style Toscana Constructores S.A.S., al considerar que este incumplió los deberes legales y estatutarios que le eran exigibles, ocasionando un detrimento económico tanto a la sociedad como a los socios inversionistas.
Expuso que el 18 de junio de 2013 celebraron un “Contrato Privado de Proyecto de Inversión” con la referida sociedad, destinado a la construcción y comercialización del proyecto inmobiliario “Toscana Apartamentos”, ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca). En virtud de dicho acuerdo, Pavese y Pardo aportaron $2.000.000.000, de 12-2020-295-02 2 los cuales $40.000.000 se destinaron a la adquisición de acciones en calidad de socio y el resto debía registrarse como pasivo exigible a favor de los inversionistas, reembolsable con cargo a los frutos del proyecto y con una participación del 20 % en las utilidades que este generara.
Sustentó que, a pesar de múltiples requerimientos de información, el demandado omitió rendir cuentas claras y oportunas, razón por la cual el señor Pavese, junto con el contador José Joaquín Ospina, efectuó en 2017 una inspección contable en las instalaciones de la sociedad. Dicha revisión evidenció irregularidades relevantes, como sobrecostos injustificados, registros contables sin soporte adecuado y discrepancias entre los ingresos reportados y las ventas efectivamente realizadas.
Pocos días después, Pavese falleció, y mediante escritura pública No. 428 del 7 de marzo de 2018, la demandante adquirió por sucesión el 20 % de las acciones de la compañía, subrogándose en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de inversión. Arguyó que en la asamblea de diciembre de 2018, cuando se aprobó la liquidación final de la sociedad, el liquidador omitió incluir dentro del pasivo social el saldo insoluto de $657.048.864, correspondiente a la inversión no reembolsada, y tampoco reconoció la participación en utilidades convenida contractualmente.
Además, señaló que el propio liquidador había reconocido ante la Superintendencia de Sociedades un pasivo parcial por $570.000.000 a favor de Pavese, lo que evidencia la existencia de la obligación. La demandante también denunció sobrecostos por más de $5.361.987.833 en conceptos no relacionados directamente con la obra, incluidos pagos a proveedores inexistentes, egresos personales y operaciones sin trazabilidad, una cartera no cobrada de aproximadamente $140.000.000 y la existencia de estados financieros incompletos, sin firma ni soporte contable idóneo.
Afirmó que tales irregularidades distorsionaron los resultados reales del proyecto, ocultaron utilidades superiores a $10.000.000.000 y afectaron directamente su derecho a recuperar la inversión y recibir su participación. 12-2020-295-02 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del liquidador por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios, y en consecuencia, se lo condene al pago del saldo insoluto de la inversión, al reconocimiento del 20 % de las utilidades generadas por el proyecto, a responder por las sumas dejadas de percibir y al pago de las costas procesales. 1.2.
Surtidas las notificaciones correspondientes, el demandado se opuso integralmente a las pretensiones y propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ii) falta de legitimación en la causa, además de objetar el juramento estimatorio por considerar exageradas e infundadas las sumas reclamadas. 1.3. En sentencia proferida el 23 de abril de 2024, el Juzgado resolvió declarar la responsabilidad civil extracontractual del señor Carlos Alberto Polo Medina, en su calidad de liquidador de la sociedad Top Style Toscana Constructores S.A.S., y lo condenó al pago del saldo insoluto de la inversión efectuada por Franco Paolo Pavese y posteriormente adjudicada a Yademira Pardo Tavera, equivalente a $657.048.864, más intereses legales, así como al pago del 20 % de las utilidades generadas por el proyecto inmobiliario “Toscana Apartamentos”.
Para adoptar dicha decisión, el a quo consideró acreditado que el liquidador incumplió los deberes legales y estatutarios que le eran exigibles durante el proceso de liquidación, al no registrar en la cuenta final de liquidación el pasivo correspondiente a la inversión efectuada por Pavese y al omitir la distribución proporcional de las utilidades convenidas contractualmente.
Igualmente, estableció que la contabilidad de la sociedad presentaba sobrecostos sin justificación, operaciones sin trazabilidad verificable, proveedores inexistentes y diferencias significativas entre los ingresos registrados y las ventas efectivamente escrituradas. 12-2020-295-02 4 El juzgado concluyó que estas irregularidades no podían considerarse simples diferencias contables, sino manifestaciones de una gestión negligente que generó un daño cierto y actual a la demandante, quien ostenta legitimación en la causa tanto por su condición de inversionista como por ser heredera de la participación accionaria de Pavese.
En consecuencia, declaró probada la responsabilidad extracontractual del liquidador, con fundamento en los artículos 2341 del Código Civil y 255 del Código de Comercio, y condenó en costas al demandado. 1.4. De la lectura integral del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se advierte que las objeciones planteadas no se dirigen únicamente a un punto específico de la sentencia, sino que abarcan distintos frentes de debate.
En efecto, el apelante formula reparos tanto sobre la apreciación del acervo probatorio como sobre la interpretación jurídica del contrato, la legitimación de la parte demandante y la determinación del perjuicio reclamado. Con el propósito de facilitar su análisis y garantizar un estudio ordenado y coherente, la Sala agrupa estos planteamientos en cuatro ejes temáticos claramente diferenciados: 1.4.1.
Reparos relacionados con la valoración de la prueba económica, contable y pericial Una parte sustancial de la apelación se dirige a controvertir el análisis económico y financiero realizado por el a quo, así como la interpretación dada a la prueba contable y pericial que sirvió de base para establecer la responsabilidad del demandado y determinar el monto de la condena.
Dentro de este bloque de reparos se comprenden, entre otros, los siguientes aspectos: -Monto de los costos y margen de utilidad: El apelante refirió que el fallador de primera instancia subvaloró los costos reales del proyecto y, en consecuencia, sobreestimó el margen de utilidad, al tomar como 12-2020-295-02 5 base contable una cifra aproximada de $3.034.667.623, cuando, según su dicho, los costos reales superaron los $19.719 millones, arrojando un déficit y no una utilidad.
Afirma que esta circunstancia vicia toda la liquidación económica. -Valor reconocido como retribuido a los inversionistas: Cuestionó que se haya fijado en $1.302.951.136 el valor efectivamente retribuido a los inversionistas, cuando, de acuerdo con su versión, el monto entregado asciende a $1.390.000.000, correspondiente a los apartamentos adjudicados a los señores Pavese y Pardo Tavera. -Calificación de sobrecostos: Reprochó que el a quo haya considerado como “sobrecostos” rubros que, a su juicio, corresponden a gastos legítimos y necesarios de la operación, tales como: honorarios de interventoría (“visitas de obra”), comisiones de venta (“Pago Carlos Cabas”), obligaciones financieras actualizadas en UVR., costos del terreno (por $1.191.744.390), que constituían la base de la inversión, pues, la valoración del fallo desnaturaliza el flujo económico del proyecto. -Reversión de facturas Uconel y Dinal: Arguyó que las facturas asociadas a Uconel y Dinal, calificadas por el a quo como sobrecostos, fueron reversadas en la contabilidad, razón por la cual no generaron salida real de recursos y no podían sustentar un perjuicio. -Exhibición de la contabilidad: La apelación igualmente reprocha que se haya aplicado la presunción del artículo 267 del C.G.P., derivada de la renuencia en la exhibición de libros contables, pues, la contabilidad ya había sido entregada con anterioridad a la demandante y a su auditor, y la complementaria se allegó dentro del término judicial.
Por tanto, aseguró que no procedía extraer consecuencias desfavorables. 1.4.2. Calificación jurídica de la relación negocial y nexo causal El apelante cuestionó la interpretación jurídica que realizó el a quo respecto de la naturaleza del contrato de inversión celebrado entre las partes, sosteniendo que no existía una obligación exigible sino una mera 12-2020-295-02 6 expectativa condicionada al resultado económico del proyecto, lo que excluiría la posibilidad de imputarle responsabilidad civil.
Alegó igualmente que no se acreditó una conducta culposa concreta atribuible al liquidador ni un nexo causal directo entre su gestión y el presunto perjuicio reclamado. 1.4.3. Legitimación en la causa Sustentó que la demandante no tiene legitimación para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, en tanto, según su dicho, la acreencia reclamada no corresponde a un pasivo cierto de la sociedad sino a una inversión sin vocación de reembolso.
Adicionalmente, pretende desconocer en esta etapa procesal la validez de la adjudicación hereditaria de los derechos de Franco Paolo Pavese a favor de Yademira Pardo Tavera, pese a haber reconocido previamente un pasivo ante la autoridad administrativa. 1.4.4. Daño y cuantificación del perjuicio Adujo que no se configuró un daño cierto y demostrable, toda vez que la sociedad, a su juicio, arrojó pérdidas al cierre del ejercicio y que la dación en pago de cuatro apartamentos habría cubierto cualquier eventual obligación, razón por la cual no existiría un menoscabo patrimonial atribuible a su gestión. Igualmente controvierte la cuantía determinada en la sentencia, cuestionando la existencia misma de utilidades y la forma en que fueron valoradas las pruebas periciales y contables. 1.5.
Durante el trámite de la segunda instancia, luego de la admisión del recurso el 23 de octubre de 2024, esta Sala decretó como prueba de oficio, mediante auto del 25 de marzo de 2025, que el demandado debía entregar la totalidad de la contabilidad y que se complementaran los dictámenes periciales allegados al proceso. En cumplimiento de lo ordenado, el 18 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia para la contradicción y ampliación de dichos 12-2020-295-02 7 dictámenes, en la que intervinieron los peritos Jorge Wilson García Dussán, designado por la parte demandada, y Carlos Alfonso García Velásquez, designado por la parte actora En esa diligencia, el perito Carlos Alfonso García Velásquez recalcó que nuevamente, no puedo acceder a toda la información al no haber sido suministrada en debida forma.
Su dictamen tomó como punto de partida el informe de auditoría de José Joaquín Ospina, y los demas documentos remitidos. Por su parte, el perito Jorge Wilson García Dussán, en el marco de la contradicción del dictamen, explicó que realizó una verificación in situ de la información contable, tuvo acceso directo al software contable “Helisa” y contrastó las cifras con los auxiliares y estados financieros firmados.
Señaló que la contabilidad no reflejaba una utilidad de $7.360.007.755 como sostenía la parte actora, sino una pérdida acumulada de $362.847.074, cifra que también fue certificada por el contador de la sociedad. Destacó además que identificó reversiones contables asociadas a los llamados “sobrecostos” y sostuvo que el dictamen presentado por la contraparte no contaba con soporte técnico suficiente para desvirtuar estos hallazgos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. El problema jurídico que se somete a decisión en esta instancia se centra en establecer si el señor Carlos Alberto Polo Medina, en su calidad de administrador y posteriormente liquidador de la sociedad Top Style Toscana Constructores S.A.S., incurrió en conductas culposas o 12-2020-295-02 8 negligentes durante el ejercicio de sus funciones, y si dichas actuaciones son jurídicamente imputables como causa eficiente del perjuicio patrimonial alegado por la señora Yademira Pardo Tavera, en su condición de inversionista y sucesora de los derechos del señor Franco Paolo Pavese, lo que a su vez permitiría estructurar responsabilidad civil a su cargo.
En particular, la controversia gira en torno a determinar si i) los sobrecostos y gastos sin trazabilidad, incluidos pagos asociados a una torre grúa inexistente y a proveedores sin soporte real, fueron acreditados y desvirtuados de forma idónea, ii) si la diferencia entre promesas de compraventa y escrituras públicas obedece a omisiones imputables a la gestión del liquidador, iii) si la documentación contable y financiera cumple los estándares mínimos de validez y confiabilidad para otorgarle fuerza probatoria, y iv) si la demandante cuenta con legitimación para reclamar y sufrió un daño cierto atribuible a la conducta culposa o negligente del liquidador. 2.3.
En primer lugar, la acción ejercida corresponde al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual de administradores, pues, no se debate el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre las partes, sino la infracción de deberes legales y estatutarios propios de la posición de administrador que recae en el liquidador durante la etapa de liquidación social y, además, si se causa daño al patrimonio individual del socio.
Así lo ha precisado la jurisprudencia civil al señalar que la responsabilidad de los administradores “surge no sólo frente a la sociedad, sino frente a socios y terceros, cuando con su conducta dolosa o culposa ocasionan perjuicios directos”,1 acción que tiene fundamento autónomo en la Ley 222 de 1995 y en el Código de Comercio, y no requiere la existencia de un vínculo contractual entre demandante y administrador para su procedencia. De otro lado, la imputación jurídica parte de reconocer que, declarada 1 Corte Suprema de Justicia, SC19300-2017. 12-2020-295-02 9 la disolución de la sociedad, las funciones de administración pasan en su totalidad al liquidador, quien debe obrar con lealtad, buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, en los términos del artículo 23 de la citada Ley.2 Esta ordenanza le impone deberes específicos relacionados con la gestión de activos y pasivos, la rendición de cuentas, el respeto por la prelación de créditos y la adopción de decisiones informadas que protejan no solo a la sociedad, sino también a los socios, acreedores y terceros interesados.
Al respecto, el artículo 255 del Código de Comercio, dispone que “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad contractual, la imputación no se construye sobre un vínculo obligacional previo entre las partes, sino sobre la infracción de un estándar legal objetivo que rige la conducta de los administradores.
Este estándar, ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, como el de un “buen hombre de negocios”, que le implica al administrador “el deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, velando no solo por la preservación de los intereses de la sociedad, sino también de sus socios y terceros que legítimamente se relacionan con ella”4, lo que significa que no puede limitarse a un cumplimiento meramente formal de sus funciones, sino que debe asumir un rol activo en la conducción de la liquidación, evaluando de manera razonada las decisiones que adopta y sus eventuales consecuencias.
Esta obligación adquiere mayor entidad cuando la sociedad se encuentra en un escenario de crisis financiera o patrimonial, pues el riesgo de afectación al patrimonio social y a los derechos de terceros 2 Ibidem Corte Suprema de Justicia, SC19300-2017. 4 Ibidem 3 12-2020-295-02 10 acreedores es más alto, lo que demanda del liquidador una gestión particularmente cuidadosa y transparente, sustentada en información verificable y en el respeto por los deberes legales y contables que le son exigibles por razón de su cargo.
Ahora bien, el marco normativo que regula la responsabilidad de los administradores y liquidadores se encuentra en los artículos 220 y siguientes del Código de Comercio, los cuales disponen que, declarada la disolución de la sociedad, esta entra en un estado especial de liquidación en el que la administración queda radicada exclusivamente en cabeza del liquidador, quien asume la conducción de la persona jurídica con la diligencia de un buen hombre de negocios y debe salvaguardar el patrimonio social conforme a la ley y a los estatutos.
En esa línea, el artículo 255 del Código de Comercio establece que “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”, mientras que el artículo 242 del mismo estatuto fija que “el pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. De igual manera, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 consagra la acción social de responsabilidad contra administradores, la cual puede ser ejercida cuando su conducta ocasione perjuicios a la sociedad.
De esta normativa se desprende que el liquidador no solo administra recursos materiales, sino que asume una posición de garante frente a la sociedad, los socios y terceros, lo que le impone deberes específicos: rendir cuentas de su gestión, suministrar información contable clara y completa, respetar la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil y respaldar documental y contablemente las operaciones económicas realizadas durante la liquidación. El incumplimiento de estos deberes compromete su responsabilidad 12-2020-295-02 11 personal, no se atenúa por el estado de liquidación de la sociedad y no queda amparado por los límites patrimoniales del artículo 242 cuando media culpa o negligencia en su actuar. 2.4.
En el sub examine, la controversia encuentra su génesis en el Contrato Privado de Proyecto de Inversión5 celebrado el 18 de junio de 2013 entre Carlos Alberto Polo Medina, en su condición de administrador del proyecto inmobiliario denominado “Toscana Apartamentos” 6, y los señores Franco Paolo Pavese (q.e.p.d.) y Yademira Pardo Tavera.
El objeto de dicho acuerdo fue el desarrollo de un proyecto inmobiliario que comprendía la construcción y comercialización de 90 apartamentos, 2 locales comerciales, 135 parqueaderos y 90 depósitos ubicados en el municipio de Chía (Cundinamarca). En virtud del contrato, Pavese y Pardo efectuaron una inversión de $2.000.000.000 7, de la cual $40.000.000 correspondieron a la adquisición de acciones por parte de Pavese en calidad de socio, y se pactó a su favor una participación del 20 % en las utilidades generadas por la ejecución del proyecto.
Como contraprestación parcial, la sociedad reconoció $1.302.951.136 mediante la adjudicación en especie de cuatro apartamentos (504 Torre A, 602 Torre B, 604 Torre C y 502 Torre B), subsistiendo, según la parte actora, un saldo insoluto de $657.048.864 que no fue incluido dentro de la liquidación final, pese a que el liquidador reconoció ante la Superintendencia de Sociedades un pasivo menor, por $570.000.000.
La actora atribuyó este resultado económico adverso a múltiples irregularidades ocurridas durante la administración y liquidación de la sociedad, entre ellas la falta de registro adecuado de las utilidades generadas, la contabilización de sobrecostos que no se corresponden con la realidad económica de la obra y el incumplimiento de los deberes legales y estatutarios de información, transparencia y rendición de cuentas que recaían sobre el liquidador.
Estos planteamientos se Ver archivo “001EscritoDeDemanda.pdf” Ibidem 7 Ibidem 5 6 12-2020-295-02 12 sustentan, principalmente, en la auditoría adelantada por Pavese y el contador José Joaquín Ospina, con presencia del contador y del revisor fiscal de la sociedad, así como en los documentos y testimonios incorporados al proceso. Por su parte, el demandado negó la existencia de obligación alguna derivada del contrato de inversión, puesto que la sociedad no generó utilidades, dado que las cifras contables reflejan una pérdida acumulada, y sin que exista pasivo exigible a su cargo.
Del análisis integral de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se advierte que sus inconformidades se orientan a cuestionar diversos aspectos de la decisión de primer grado, los cuales pueden agruparse en cuatro ejes temáticos claramente delimitados: i) la valoración económica, contable y pericial de las operaciones de la sociedad y de la documentación que las respalda; ii) la calificación jurídica de la relación negocial y la existencia de un nexo causal entre la gestión del liquidador y el perjuicio alegado; iii) la legitimación en la causa por activa; y iv) la existencia, configuración y cuantificación del daño cuya reparación se pretende. 2.4.1.
Valoración económica, contable y pericial de las operaciones de la sociedad y de la documentación que las respalda. 2.4.1.1. El primer grupo de reparos del apelante parte de ratificar que la situación económica de la sociedad fue plenamente acreditada con el dictamen pericial rendido por Germán Augusto González Gélvez, perito de la parte demandada, así como con la declaración que este rindió en audiencia, según la cual el proyecto inmobiliario no arrojó utilidades y la obligación con los inversionistas se habría satisfecho íntegramente mediante la dación en pago de cuatro apartamentos por valor de $1.302.951.136.
Para resolverse este reproche, debe aclarase los siguientes aspectos: 12-2020-295-02 13 En primer término, en lo que respecta a la experticia “Peritaje financiero” 8 arrimada por la parte demandada, se advierte que González en palabras del mismo auxiliar, este no efectuó una auditoría contable, sino un peritaje financiero global de la situación de la empresa, lo que en principio, no subsana ninguna de las irregularidades advertidas en la contabilidad y que se atacan contrarias a las que debería adoptar un buen hombre de negocios, sin confrontar la totalidad de los auxiliares contables, sin examinar los soportes de ventas reales y sin reconstruir la trazabilidad de ingresos y egresos.
En particular, señaló durante la audiencia en que se recibió su ratificación, 9 que partió exclusivamente de los estados financieros y balances entregados por el liquidador, sin verificar su consistencia interna ni contrastarlos con los registros auxiliares o documentos soporte, y que su experticia no tenía como propósito determinar utilidades reales, sino responder las preguntas puntuales formuladas en la solicitud pericial.
Por esa razón, aunque el apelante afirmó que el dictamen demuestra pérdidas y ausencia de excedentes, lo cierto es que, este medio de prueba no ofrece una conclusión pericial técnica e inequívoca que sustente las pérdidas de la empresa, se trata, más bien, de una afirmación replicada a partir de la información final unilateralmente entregada por el propio liquidador.
Al contrario, la Sala encuentra plenamente probado que el dictamen pericial rendido en ambas instancias por el perito Carlos Alfonso García, constituye uno de los elementos técnicos más relevantes para esclarecer el comportamiento financiero de la sociedad Top Style Toscana Constructores S.A.S., durante la administración del demandado, pues permite corroborar y ampliar las conclusiones ya advertidas en la auditoría practicada en vida por el inversionista Pavese y el contador José Joaquín Ospina. 8 9 Ver Archivo “124MemorilaDictamenPericial” y “155AudienciaInterrogatorioPeritos10Abril2024” Ver Archivo “155AudienciaInterrogatorioPeritos10Abril2024” 12-2020-295-02 14 Ambos ejercicios contables, confluyen en la detección de operaciones sin soporte real, gastos injustificados y movimientos contables irregulares que impactaron de manera directa la utilidad distribuible y, por ende, el perjuicio causado a los inversionistas.
Sobre este aspecto, resulta preciso analizar el comportamiento del liquidador, a quien, desde el año 2017, le han solicitado obtener información financiera, contable y societaria, siendo totalmente renuente a presentarla, inclusive dentro de este trámite procesal. Veamos: En el proceso consta que la parte actora y su difunto esposo elevaron varios derechos de petición a la sociedad Top Style Toscana Constructores S.A.S..
En orden cronológico, se acreditan los siguientes: -5 de julio de 2017 10, petición presentada por Franco Paolo Pavese (Q.E.P.D.) a la sociedad y al revisor fiscal, solicitando información detallada sobre la situación financiera de la compañía. -20 de abril de 201811 petición presentada por Yademira Pardo Tavera, solicitando: i) inventario de activos y pasivos; ii) acta de apertura de liquidación; iii) informe de liquidación del liquidador; y iv) estados financieros correspondientes a los años 2013 a 2016. -16 de agosto de 2018,12 nuevo derecho de petición de Yademira Pardo Tavera, reiterando la solicitud de los estados financieros de la sociedad.
La respuesta fue negativa, con el argumento de que los documentos solo podían conocerse a través del ejercicio del derecho de inspección por parte de accionistas -12 de septiembre de 2018,13 derecho de petición adicional, en el que la actora insistió en el acceso a los estados financieros y pidió respuesta Ver archivo “001EscritoDeDemanda.pdf” Ibidem 12 Ibidem 13 Ibidem 10 11 12-2020-295-02 15 formal a las solicitudes previas, que no habían sido contestadas de fondo. -En auto del 26 de mayo de 2023, y posteriormente en septiembre del mismo año, el Juzgado de primera instancia ordenó la exhibición de los libros y documentos contables de la sociedad demandada, sin que el representante legal cumpliera cabalmente la orden impartida.
Esta omisión condujo a que el despacho dejara constancia expresa de su renuencia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código General del Proceso. -A ello se suma que, en esta instancia, mediante auto del 25 de marzo de 202514, este Tribunal requirió nuevamente al demandado para que pusiera a disposición la totalidad de la información contable, concediéndole incluso un plazo adicional de diez (10) días, sin que dicho requerimiento se tradujera en un cumplimiento oportuno y completo.15 Situación que fue confirmada por el dictamen rendido por el perito contable Carlos Alfonso García16, quien, en cumplimiento de la orden emanada de esta Corporación, constató que los documentos allegados por el demandado, como los estados financieros remitidos el 8 de abril de 2025 estaban incompletos, con comparativos sin firmas, proyecciones incongruentes con la contabilidad real, balances de prueba sin auxiliares y un único dictamen de revisoría fiscal de 2018, sin los informes correspondientes a años anteriores.
En su análisis, el perito advirtió además que los balances de prueba, estados financieros y demás soportes correspondientes a los años 2013 a 201817, carecían de validez legal y contable, por no contar con las firmas exigidas del representante legal, contador y revisor fiscal. Ver archivo “014AutoPruebaOficioPrororgaTermino” Ver archivo “105ExhibiciónDocumentosContables2017-2018” 16 Ver archivo “DICTAMEN PERICIAL DEFINITIVO 12-06-2025.pdf”, “118MemorialDictamen” 17 Ibidem 14 15 12-2020-295-02 Archivo “025AllegaDictamenPericial”, 16 El experto precisó que la ausencia de libros auxiliares impidió determinar el destino de las utilidades no registradas y la reversión de los sobrecostos, concluyendo que la documentación aportada no reviste fiabilidad ni materialidad contable, lo cual evidencia una administración carente de transparencia y de control financiero adecuado.
Por su parte, el perito Jorge Dussan18, en su dictamen y durante su ratificación en audiencia del 18 de septiembre de 2025, replicó haber realizado una inspección in situ, con la anuencia del señor Carlos Polo Medina, explicando que, dicha información, “por su volumen, no se incluye usualmente de manera completa, ya que en la práctica contable es común solicitar únicamente los auxiliares de cuentas específicas, en función de los objetivos de revisión, y no el total de los auxiliares del sistema”19 No obstante lo anterior, los documentos a los que tuvo acceso dicho experto fueron allegados con posterioridad al requerimiento que le hiciere esta Sala al señor Carlos Polo, y, en todo caso, incompletos, subrayando que era responsabilidad exclusiva del representante legal y liquidador haber exhibido la contabilidad de manera íntegra, ordenada y verificable dentro de la oportunidad procesal prevista, con los requisitos legales dispuestos para tal fin.
Esta conducta procesal demuestra una renuencia sistemática del demandado a cumplir con la carga de exhibir su contabilidad, situación que no solo impidió una verificación oportuna de los registros, sino que refuerza la presunción adversa prevista en el artículo 267 del estatuto general procesal. Añádase por su parte, las inconsistencias advertidas por los contadores José Joaquín Ospina y Carlos García, reiteradas en la apelación por el extremo demandado, pero no desvirtuadas con prueba idónea. 18 19 Ver Archivo “037AUDIENCIA PRUEBA-20250918_085605-Grabación de la reunión” Ver Arcihivo “Dictamen de Contradicciones TOSCANA DEFINITIVO.pdf” 12-2020-295-02 17 En efecto, el perito García, al efectuar el contraste entre las cifras consignadas en los documentos contables suministrados por el señor Carlos Polo Medina y las conclusiones de la auditoría practicada por el contador José Joaquín Ospina a las carpeta de compraventa, advirtió que la suma reportada como ventas por $20.774.590.922 carecía de credibilidad técnica y soporte verificable, toda vez que la única cifra respaldada en documentos formales y trazabilidad contable correspondía a la obtenida en la auditoría de 2017, equivalente a $16.968.701.967, lo que generó una diferencia no justificada y no reportada de $7.360.007.755.
Tal desfase, como se probó representaba utilidades que no fueron registradas como ingresos en la cuenta contable 41, circunstancia que alteró la realidad económica y financiera del proyecto y cuyo destino no fue acreditado o controvertido mediante comprobantes idóneos. Asimismo, el perito precisó que, al revisar las escrituras públicas otorgadas en notaría, pudo corroborar que el valor efectivamente escriturado de las ventas coincidía con el monto determinado en la auditoría, mas no con la cifra reportada por el liquidador, lo que refuerza la existencia de un desfase contable sustancial y pone en entredicho la consistencia de la información suministrada.
Bajo esa perspectiva, concluyó que no era posible otorgar valor probatorio pleno a la cifra de ventas presentada por el demandado, ya que no respondía a registros contables fidedignos ni a documentación formalmente acreditada ante la notaría y otras instancias competentes, situación que se traduce en una afectación directa a la confiabilidad de los estados financieros y pone de relieve falencias sustanciales en el cumplimiento de los deberes de diligencia, información y rendición de cuentas que le eran exigibles al liquidador.
Del mismo modo, se verificó que el activo inicial, correspondiente al valor del terreno base del proyecto, registrado contablemente por $1.191.744.390 con la denominación “terceros sin identificar”, fue posteriormente reversado sin justificación técnica ni soporte financiero 12-2020-295-02 18 verificable. El dictamen fue categórico al indicar que dicho registro provenía de terceros como Uconal y Dinal, sociedades inactivas ante la DIAN y sin renovación en la Cámara de Comercio, respecto de las cuales no se acreditó pago, contrato, orden de trabajo o soporte bancario, registrándose incluso la reversión contable con posterioridad a la auditoría practicada.
A ello se suman los sobrecostos por $5.361.987.833, verificados por el auditor Ospina y corroborados por el arquitecto Camilo Cantor, que, junto con la diferencia antes indicada, arrojan una utilidad no distribuida de $12.721.995.588. En armonía con lo anterior, tanto la auditoría de Ospina como el dictamen de García, y las declaraciones del arquitecto Cantor, evidencian irregularidades contables y sobrecostos significativos que afectaron directamente la utilidad distribuible del proyecto: y que revelan una ausencia de correspondencia entre su naturaleza contable y las actividades efectivamente desarrolladas en la ejecución del proyecto.
Entre estos figuran erogaciones por concepto de una “torre grúa” por $59.481.822 a Construcciones J.I. Ltda., sumas de $23.006.483 al pintor Héctor Bernal y $11.450.000 a Martha Chunza Torres, así como facturación inexistente atribuida a las firmas Uconal y Dinal, que carece de trazabilidad y de todo sustento técnico verificable, duplicación en la adquisición de materiales de hierro, que ya habían sido previamente comprados a proveedores como Promarco y Fiduhierros, generando un incremento artificial e injustificado en los costos directos de la obra.
Del mismo modo, se advierten gastos personales sin conexión alguna con la actividad constructiva ni con la gestión ordinaria del proyecto, entre ellos consumos en restaurantes por $20.255.365, combustible, parqueaderos y peajes por $18.023.544, facturación en telefonía móvil (Claro) por $25.851.803 y tiquetes aéreos de Avianca, sin evidencia de que dichos desplazamientos hubiesen obedecido a necesidades 12-2020-295-02 19 logísticas o técnicas de la obra.
El arquitecto Cantor, durante sus declaraciones20, precisó que toda la construcción y comercialización se llevó a cabo en el municipio de Chía y que no existió justificación técnica para viajes a otras ciudades, ni para la utilización de maquinaria como una torre grúa, la cual nunca estuvo instalada en el predio, circunstancia que refuerza la falta de correspondencia entre los registros contables y la realidad material del proyecto.
En este orden lógico, se puntualiza que las inconsistencias detectadas en la información contable, sumadas a la renuencia reiterada a su entrega completa y oportuna, evidencian una clara inobservancia de los deberes que le eran exigibles al demandado en su calidad de administrador y posteriormente liquidador de la sociedad, al no garantizar una rendición de cuentas transparente, verificable y acorde con los principios de buena gestión empresarial.
Por lo que, estos reparos no están llamados a prosperar. 2.4.1.2. En lo que respecta a la dación en pago efectuada a favor de Bancolombia, la Sala advierte que dicha operación fue oportunamente incorporada en el análisis económico y contable realizado en primera instancia. Ciertamente, el a quo constató que la sociedad realizó una dación en pago a favor de la entidad financiera como mecanismo para extinguir obligaciones crediticias derivadas del financiamiento del proyecto inmobiliario “Toscana Apartamentos”, lo que se refleja en los cuadros de ventas y egresos obrantes en el expediente.
Esta operación corresponde a una transacción entre la constructora y el acreedor financiero, que si bien incide en la determinación global de los ingresos y egresos del proyecto, no constituye un pago imputable a la acreencia derivada del contrato de inversión suscrito por la 20 Audiencia de instrucción y juzgamiento y prueba anticipada interrogatorio de parte. 12-2020-295-02 20 demandante, razón por la cual carece de incidencia directa sobre el saldo insoluto reclamado, aunado con las inconsistencias de la contabilidad, que, pudo afectar el resultado final del real estado de la empresa.
De igual modo, en lo que concierne a la dación en pago efectuada a favor de Franco Paolo Pavese, la decisión del juzgador de primer grado, fue clara al establecer que la suma de $1.302.951.136 fue reconocida y pagada mediante la adjudicación en especie de cuatro apartamentos, valor que se encuentra plenamente acreditado con las pruebas documentales y contables allegadas.
Esta suma fue deducida de la inversión inicial efectuada por Pavese y Yademira Pardo Tavera, por lo que constituye el único pago reconocido dentro de la liquidación de la sociedad y no puede ser objeto de controversia adicional en esta instancia. La controversia, en consecuencia, no radica en la existencia o validez de estas operaciones sino en determinar si subsiste un saldo insoluto no reconocido dentro del pasivo final de la liquidación y si las cifras reportadas por el liquidador reflejan fielmente la realidad económica y financiera de la sociedad, aspectos que serán objeto de examen a partir de los reparos formulados en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala considera plenamente acreditado que las irregularidades contables y financieras verificadas por el perito y la auditoría tienen incidencia directa en la disminución de la utilidad distribuible a los inversionistas, configurando un nexo causal claro entre la conducta negligente del administrador y el perjuicio causado a la demandante. 2.4.2.
Calificación jurídica de la relación negocial y nexo causal. En relación con el segundo grupo de reparos, correspondiente a la calificación jurídica de la relación negocial y el nexo causal, el apelante sustentó que la controversia no debía resolverse con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, pues, a su juicio, el vínculo que 12-2020-295-02 21 unía a las partes tenía naturaleza estrictamente contractual, lo que implicaría que la distribución de pérdidas y ganancias debía ajustarse a las reglas ordinarias de las relaciones entre inversionistas y sociedades, por lo que, recalcó que al no existir utilidades, no había lugar a reconocer suma adicional alguna.
Además, refutó que no se individualizó de manera clara una conducta culposa o negligente atribuible al liquidador. En lo que atañe a esta cuestión la Sala no comparte esta apreciación, pues, si bien la relación que dio origen a la participación de Franco Paolo Pavese (q.e.p.d.) y Yademira Pardo Tavera se enmarca en un contrato de inversión que regula aspectos económicos y patrimoniales del proyecto inmobiliario, la conducta que aquí se examina no corresponde al mero incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, sino al comportamiento desplegado por Carlos Alberto Polo Medina en su calidad de administrador y liquidador de la sociedad, sujeto a los deberes de diligencia, transparencia y rendición de cuentas previstos en la ley mercantil; reclamación efectuada en su doble condición de inversionista y heredera de la participación accionaria inicialmente detentada por su cónyuge fallecido En otras palabras, la imputación de responsabilidad no se funda en una cláusula contractual incumplida, sino del incumplimiento de deberes legales y estatutarios propios de su condición de administrador y liquidador de la sociedad, ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 220 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 255 ibídem, el liquidador está llamado a actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, garantizando una gestión ordenada, transparente y verificable de la contabilidad y del patrimonio social, lo que no aconteció en el presente caso.
En efecto, se acreditó que, durante el periodo de administración y liquidación, el demandado omitió entregar de manera completa y oportuna la información contable requerida por los socios, incumpliendo el derecho de inspección que les asiste y su deber de rendición de cuentas. 12-2020-295-02 22 Se estableció igualmente que la contabilidad de la sociedad presentaba inconsistencias relevantes, rubros de sobrecostos sin trazabilidad, incluidas operaciones con proveedores inexistentes, y egresos no relacionados con la ejecución real del proyecto inmobiliario, lo cual impidió conocer con certeza el flujo económico de la operación. Aunado a ello, el liquidador incurrió en una omisión sustancial al no reconocer dentro de la cuenta final de liquidación el pasivo derivado de la inversión efectuada por Franco Paolo Pavese y Yademira Pardo Tavera, a pesar de que incluso ante la Superintendencia de Sociedades reconoció parcialmente la existencia de dicha obligación; y, tampoco justificó de manera suficiente la diferencia entre las ventas registradas contablemente y aquellas efectivamente escrituradas, ni acreditó una distribución proporcional.
Tales conductas configuran una infracción directa de los deberes de diligencia, transparencia y rendición de cuentas que rigen la actuación de los liquidadores, y constituyen un comportamiento negligente que produjo un perjuicio patrimonial cierto a la demandante. Así mismo, si el liquidador realiza actos que generan pérdida patrimonial, perjuicio económico o riesgo injustificado, los socios pueden reclamar directamente, aunque no exista un incumplimiento específico del contrato social.
Aquí el centro no es el deber contractual, sino el daño causado y la relación de causalidad entre la conducta del liquidador y el perjuicio. Por ello, de manera acertada el a quo concluyó que existe responsabilidad civil extracontractual, al amparo del artículo 2341 del Código Civil, imputable al liquidador, no por la naturaleza del contrato en sí, sino por la gestión irregular de la sociedad en su etapa final de liquidación. No puede entonces desconocerse que el daño alegado por la actora se deriva directamente de la forma en que se administró y liquidó la sociedad.
El hecho de que el contrato haya previsto la participación en 12-2020-295-02 23 utilidades no excluye la responsabilidad extracontractual, pues lo determinante es que el liquidador, al incumplir sus deberes legales, impidió que la inversión realizada y los derechos económicos derivados de ella fueran debidamente reconocidos. Además, no resulta de recibo el argumento del apelante según el cual no se individualizó la conducta culposa, pues como se dijo el acervo probatorio permite establecer con claridad que fue precisamente la gestión deficiente y opaca del liquidador la que dio lugar a la pérdida patrimonial alegada.
De igual forma, aun si el contrato subyacente tuviera naturaleza distinta, en este caso, ello es irrelevante frente a la responsabilidad derivada de la función del liquidador, que debe responder por los perjuicios causados a los socios y terceros cuando incumple sus deberes legales y estatutarios, pues, en palabras de la Corte21, la responsabilidad del administrador, incluido el liquidador, no se agota en el vínculo contractual, sino que tiene un alcance autónomo en el marco de la responsabilidad civil cuando su comportamiento causa daño. 2.4.3.
Legitimación en la causa En este grupo de reparos, la Sala advierte que el apelante no solo pretende cuestionar la legitimación en la causa por activa de Yademira Pardo Tavera, sino que además busca desconocer, en esta etapa procesal, un pasivo que él mismo había aceptado previamente en sede administrativa, alegando ahora que no se trataba de una obligación exigible sino de una simple “inversión” sujeta a los eventuales riesgos y pérdidas del proyecto.
Este planteamiento carece de sustento jurídico y probatorio, como pasa a explicarse. En cuanto a la legitimación, obra en el expediente la escritura pública No. 428 del 7 de marzo de 201822, mediante la cual se adjudicaron en favor de la señora Pardo Tavera los derechos herenciales y acciones 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC19300-2017. 22 Ver archivo “001EscritoDeDemanda.pdf” 12-2020-295-02 24 que en vida ostentaba Franco Paolo Pavese, equivalentes al 20 % del capital social de la sociedad Top Style Toscana Constructores S.A.S. Dicha adjudicación se produjo con posterioridad al fallecimiento de Pavese, acaecido el 16 de agosto de 2017, y se encuentra debidamente inscrita, confiriéndole a la adjudicataria la condición de socia e inversionista con los mismos derechos económicos derivados del contrato de inversión y de la participación accionaria de su causante.
A partir de esta adjudicación, la señora Pardo Tavera se subrogó en la posición jurídica de Pavese, adquiriendo plena legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad y su liquidador tenían frente a este, de manera que sus reclamaciones no obedecen a derechos abstractos ni a pretensiones de terceros, sino a una posición jurídica directa derivada tanto del contrato de inversión como de la transmisión hereditaria que la acredita como socia e inversionista.
Por lo demás, esta actuación procesal no constituye el escenario adecuado para controvertir la validez o nulidad de la escritura pública de adjudicación ni de los derechos patrimoniales que de ella emanan. Así las cosas, la Sala comparte plenamente la conclusión del funcionario de primer grado, en cuanto a que la señora Pardo Tavera cuenta con legitimación material y procesal suficiente para comparecer en este proceso y reclamar las sumas que, a su juicio, le corresponden en virtud de la inversión efectuada y de su posición hereditaria debidamente acreditada.
En este orden, el reparo formulado sobre este punto no prospera, al carecer de soporte fáctico y jurídico. Por otra parte, en lo relativo al pasivo, la objeción del apelante resulta abiertamente contradictoria con su propia actuación, pues ante la Superintendencia de Sociedades reconoció expresamente un saldo a favor de Franco Paolo Pavese por $570.000.000, con ocasión de la inversión inicial efectuada por este y por la señora Pardo Tavera.
El intento posterior de relativizar o desconocer dicha aceptación, bajo un entendimiento distinto de la naturaleza jurídica de la relación, no puede tener cabida, máxime cuando el contrato de inversión y la 12-2020-295-02 25 adjudicación de derechos herenciales otorgaron a la demandante una posición jurídica directa para reclamar tales sumas.
Adicionalmente, como lo pusieron de presente las experticias contables practicadas en el proceso, las inconsistencias detectadas en la información financiera, en especial la falta de trazabilidad de ciertos rubros de ingresos y egresos, la existencia de proveedores sin acreditación real y la notoria diferencia entre las ventas registradas contablemente y las efectivamente escrituradas, comprometen la fiabilidad de los estados financieros en que el liquidador pretende sustentar su defensa.
En consecuencia, la Sala concluye que la demandante cuenta con plena legitimación en la causa por activa, y que los reparos formulados por el apelante carecen de fundamento jurídico y probatorio, tanto por el reconocimiento expreso que este realizó en sede administrativa, como por las inconsistencias contables que debilitan sus alegatos defensivos. 2.4.4.
El daño En lo que concierne al cuarto y último grupo de reparos, referido al daño, la Sala observa que el apelante niega su configuración argumentando que no existía obligación alguna a favor de la demandante ni utilidades qué distribuir, puesto que, la sociedad arrojó pérdidas al cierre del ejercicio y el valor reconocido mediante la dación en pago habría cubierto por completo cualquier acreencia. Sin embargo, esta afirmación no encuentra respaldo en el acervo probatorio recaudado ni en la valoración efectuada por el a quo.
La sentencia de primera instancia determinó con fundamento en pruebas técnicas, contables y documentales la existencia de un perjuicio patrimonial cierto, derivado de la omisión del liquidador de incluir dentro del pasivo social el saldo insoluto de la inversión efectuada por Franco Paolo Pavese y posteriormente adjudicada a Yademira Pardo Tavera, así como de la falta de distribución de las utilidades convenidas en el contrato de inversión. 12-2020-295-02 26 De los $2.000.000.000 aportados, únicamente se reconoció $1.302.951.136 mediante la adjudicación en especie de cuatro apartamentos, quedando un saldo pendiente de $657.048.864 que no fue incorporado a la cuenta final de liquidación, pese a que el propio liquidador había aceptado ante la Superintendencia de Sociedades un pasivo inferior por $570.000.000.
Este menoscabo económico no es eventual ni hipotético, sino consecuencia directa de una conducta atribuible al liquidador consistente en desconocer un pasivo cierto y exigible, omitir su registro en la liquidación y desatender los deberes legales y estatutarios que le eran exigibles. A ello se suma la ausencia de trazabilidad de operaciones contables, la falta de soportes idóneos para egresos relevantes y la diferencia sustancial entre las ventas registradas y las efectivamente escrituradas, circunstancias que revelan un manejo contable deficiente y opaco que impactó directamente la posición patrimonial de la actora.
Además, el liquidador incumplió la obligación de respetar la prelación legal de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil, la cual constituye un deber imperativo en la liquidación societaria y garantiza que los pasivos reconocidos sean atendidos antes de distribuir los activos. Su omisión vulneró ese orden legal y produjo un perjuicio económico cierto, actual y jurídicamente imputable a su gestión. En consecuencia, la Sala considera que el daño está acreditado tanto en su existencia como en su cuantía y relación causal.
2.5. CONCLUSIONES PROBATORIAS Del análisis integral y conjunto del acervo probatorio, esta magistratura concluye que la actuación del señor Carlos Alberto Polo Medina, en su condición de administrador y liquidador de la sociedad Top Style Toscana Constructores S.A.S., se apartó de los estándares de diligencia, transparencia y rendición de cuentas que la ley y los estatutos 12-2020-295-02 27 le imponían.
Las pruebas documentales, periciales y testimoniales dan cuenta de irregularidades sustanciales en la ejecución y liquidación de la sociedad, que exceden simples diferencias contables y revelan una gestión deficiente. Quedó demostrado que existieron sobrecostos injustificados, operaciones sin trazabilidad verificable y diferencias notorias entre ingresos registrados contablemente y ventas escrituradas, que distorsionaron la realidad económica del proyecto.
Igualmente, se verificó que el saldo insoluto de la inversión efectuada por Pavese y posteriormente adjudicado a la demandante no fue incorporado en la liquidación, a pesar de haber sido previamente reconocido de forma parcial. También se acreditó que el liquidador omitió cumplir deberes esenciales, como garantizar la trazabilidad de la información contable, rendir cuentas oportunamente y respetar la prelación de créditos, lo que ocasionó un detrimento patrimonial directo a la demandante; circunstancias que, evidencian la existencia de una conducta culposa, un daño cierto y un nexo causal suficiente para imputar responsabilidad civil al liquidador, conforme al artículo 255 del Código de Comercio y a la Ley 222 de 1995.
En síntesis, los argumentos de la apelación no logran desvirtuar la valoración probatoria ni las conclusiones jurídicas del funcionario de instancia, por lo que se confirmará integralmente la sentencia confutada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 12-2020-295-02 28 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procédase conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase expediente al despacho de primer grado. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado 12-2020-295-02 el 29 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67596e43dbeeecd2e7dbc54202688965a51ad4c87d32f01dcd0e7f81 2ad75209 Documento generado en 29/10/2025 01:42:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12-2020-295-02