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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2022 00219 01 DRA AYAZO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16751 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Aceneth Sepulveda Puerta y otros. José Flaminio Reyes Pérez y otros. 110013103026202200219 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado José Flaminio Reyes Pérez contra el auto de 11 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primera instancia rechazó por extemporánea la contestación presentada por José Flaminio Reyes Pérez. 2.- Contra esa determinación, el demandado interpuso reposición y en subsidio apelación3. En esencia, argumentó que se notificó el 29 de noviembre de 2023, fecha en la que abrió el correo electrónico remitido, como se demuestra en la constancia de recepción. En consecuencia, la contestación presentada el 19 de enero de 2024 resulta oportuna, ya que fue radicada dentro de los 20 días siguientes a la notificación. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 6 de marzo de 2024 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 034AutoTieneNotificado de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 035RecursoReposición de la misma ubicación. Rad. 110013103026202200219 01 caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La contestación de la demanda como parte del derecho al debido proceso, es la facultad del convocado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en su contra.

Sin embargo, tal prerrogativa no está al arbitrio de los particulares, toda vez que estos deben cumplir con los términos legales para ejercer su defensa. Así, la normativa procesal establece que, en los trámites verbales, el demandado tendrá un plazo de 20 días para replicar el libelo introductorio una vez se le haya puesto en conocimiento por entrega física o mensaje de datos4.

Para resolver el asunto, es menester memorar que, cuando se trata de notificaciones procesales, el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 consagra que la pasiva podrá enterarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos a su correo electrónico. Para tales efectos “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (se subraya).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que: “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”5 (se subraya). 4 Artículos 91 y 369 del Código General del Proceso. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de diciembre de 2022).

Sentencia STC16733-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103026202200219 01 En este sentido, el ordenamiento contempla que, transcurridos los dos días hábiles posteriores del envío del mensaje de datos, se entiende que la persona ha sido notificada. Se trata de una presunción que opera de manera automática concluido el interregno mencionado, por lo que el término para contestar la demanda comienza a contarse a partir del día hábil siguiente.

Frente a esta regla general, sólo existen dos excepciones: i) cuando el demandante o el juez adviertan que el mensaje no fue enviado con éxito; o ii) cuando se proponga la nulidad de lo actuado. 4.- En este caso, en el plenario obra certificación que constata que los demandantes enviaron un comunicado con notificación a la dirección electrónica josereyesp51@gmail.com el 16 de agosto de 20236.

Por consiguiente, se presume que el accionado fue notificado pasados los dos días posteriores, es decir, el 17 y 18 de agosto de 2023. De este modo, el plazo para contestar comenzó el 22 de agosto de 2023 (siendo este el día hábil siguiente), y finalizó el 18 de septiembre del mismo año, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto a la demanda.

Como resultado de lo anterior, la contestación presentada el 19 de enero de 20247 resulta extemporánea, dado que fue radicada después de haber concluido el término establecido para tales efectos. Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que no tuvo conocimiento del proceso hasta el 29 de noviembre de 2023, fecha en que dio apertura al mensaje de datos que contenía la demanda y el auto admisorio, este alegato debe ser resuelto por el juez de primer grado en el incidente de nulidad propuesto de forma concomitante a la impugnación. Esto debido a dos razones: i) en esta instancia se está analizando exclusivamente si la contestación al libelo fue extemporánea u oportuna, no la eficacia de los actos de enteramiento; y ii) las constancias de notificación se presumen veraces hasta que se dicte decisión judicial que declare lo contrario. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

DECISIÓN 6 Página 8 y subsiguientes de archivo 024AportanNotificaciones de la misma ubicación. 7 Archivo 029ContestacionDemandaJoseFlaminio de la misma ubicación. Rad. 110013103026202200219 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b58291cfa4ba136c56393094c34729e4770676a439942ff01920d19f815d8f12 Documento generado en 21/04/2025 11:27:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica