TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 195, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por DAVID MAURICIO GARCES MOLINA en contra de ALFREDO HERNAN ERAZO SALGADO, bajo radicación 760013105- 009202000324-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante y por el Demandado en contra de la Sentencia No. 70 del 08 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSOLVIÓ de la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el pago de las prestaciones sociales, y vacaciones.
De la indemnización por despido e indemnización moratoria. Declarando probada la excepción de Prescripción, propuesta por el demandado.
ORDENA la CONSULTA si la presente sentencia no es objeto del recurso de apelación. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $200.000, en que este Despacho. Juzgado: a) No acredita con suficiencia la relación laboral dentro de los extremos laborales dichos en la demanda, el testigo del demandante el hermano, es de oídas y con eso no se acredita la existencia del contrato y menos los extremos, porque lo que consta son situaciones aisladas en un tiempo que no comprende el contrato, pero no si recibía órdenes, salario y cuánto.
Aún, si se llegara a presumir la existencia del contrato de trabajo, dando por acreditada la prestación del servicio, no queda establecido y no puede presumirse, los extremos, pues no hay prueba documental que lo presuma o establezca, pues si bien el extremo temporal final se admitió en el interrogatorio de parte por el demandado, no ocurre lo mismo con el inicial pues aparte de lo afirmado en la demanda, no hay como corroborar su dicho (Rad. 42167 del 06 de marzo de 2012 Corte Suprema Sala Laboral).
(b) Aunque se presume la existencia del contrato conforme al art. 24 CST, dada la precariedad del contrato, de este no se puede deducir el extremo temporal inicial del presunto contrato de trabajo, ni con exactitud el extremo final, lo que imposibilidad el cálculo de acreencias reclamadas, omitiendo su deber de probanza del art. 167 CGP., c) presumiendo la existencia del contrato de trabajo, dentro de los extremos temporales de la demanda, al terminar la relación laboral el 11 de agosto de 2017, y la demanda se interpuso la demanda.
Apelación demandado: el valor de las agencias de las costas condenadas debe ser superior porque las pretensiones suman más de setenta y cuatro millones de pesos. Apelación Demandante: i) Sí se puede hacer uso de la presunción de existencia del contrato artículo 24, toda vez de que en el interrogatorio el señor David Garcés hace mención de cuándo inicia esa relación laboral en el 2011 y cuándo termina el 11 de agosto del 2017 y que esa terminación del contrato se dio mediante WhatsApp, donde el señor Hernández le manifiesta, pues que no, no continuaba laborando con él porque ya no tiene que pagar.
Igualmente, esa manifestación fue corroborada por el doctor José Leonardo Suárez, que también nos indicó en qué fecha inició ese contrato laboral y en qué fecha terminó, también corroborada por el señor Álvaro Garcés hermano del DAVID MAURICIO GARCES MOLINA en contra de ALFREDO HERNAN ERAZO SALGADO demandante que también hace referencia a esas fechas, encontrando así su Señoría que sí se podía hacer esa presunción de existencia del contrato. ii) Y yéndonos también a la excepción tenemos que hay prescripción, si bien es cierto el demandante hizo solicitud de conciliación el 16 de enero del 2020 se le notifico de la audiencia al señor Alfredo Hernán y si bien es cierto en el proceso también se acreditó el señor Alfredo Hernán dijo que posiblemente sí había llegado esa notificación, pero que no la había recibido, esa notificación se envió a la casa del señor Alfredo Hernán, la recibió la señora Gloria Salcedo mamá del señor Javier Hernández, el mismo demandante hace mención que su mamá sí le manifestó de esa audiencia de conciliación que se programó en el Ministerio., iii) El señor, si bien es cierto, no asistió, la inspectora de trabajo hizo constancia de la inasistencia del señor Alfredo Hernán a la dirigencia e igualmente elevó acta de fecha 25 de febrero del 2020 de número 01021 del 02 de marzo de 2020 e instó al demandante que acudiera a la justicia ordinaria.
Si no se hubiese hecho esa notificación, esa misma inspectora estaba en la obligación de dejar la constancia que no pudo notificar al señor Alfredo, en cambio, lo que hizo fue levantar un acta en la cual manifestó que el demandado sí recibió y que no justificó la inasistencia a esa audiencia de conciliación, en ese orden de ideas, tenemos que sí estaba en el tiempo para iniciar el proceso ordinario laboral reclamando sus derechos laborales., iv) reitero su Señoría, el extremo laboral se encuentra acreditado por José Leonardo, por el demandante y por su hermano, No son testigos de oídas porque si bien es cierto, los dos testigos manifestaron que estuvieron en casa de la señora Gloria, que tuvieron conocimiento más que todo el doctor José Leonardo cuando hablaba por teléfono con el señor Hernán Erazo y cuando éste le enviaba documentos de los procesos que le llevaba y pudo contactar que efectivamente sí trabajaban juntos, igualmente, el hermano entonces no son testigos de oídas, por lo anterior solicito se revoque esa sentencia de primera instancia. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.
S E N T E N C I A No._195 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: No estar acreditada la configuración y continuidad del contrato laboral, lo que impide hablar de prescripción. Importa detallar que si bien es cierto la continuidad total de los servicios no es asunto capital para la estructuración de una realidad contractual laboral, pues una corta discontinuidad no destruye su posibilidad, si lo es que con lo acreditado ni siquiera se evidencia duración o tiempos de esas cortas prestaciones del servicio.
Lo que es determinante en todo juicio es que se demuestran los sucesos base de la acción, que, para el caso, es el modo continuado de la prestación del servicio,1 la que definitivamente no acepta el 1 Al respecto la jurisprudencia ha detallado con base en la recomendación 198 de la oit, lo siguiente: Son elementos que conllevan a caracterizar una vinculación como subordinada según la jurisprudencia y según la Recomendación 198 de la OIT: i)La prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; ii) La exclusividad; iii) La disponibilidad del trabajador; iv) La concesión de vacaciones; v) La aplicación de sanciones disciplinarias; vi) Cierta continuidad del trabajo; vii) El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; viii) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio; xi) El suministro de herramientas y materiales; x) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; xi) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial; xii) La terminación libre del contrato y xiii) La integración del trabajador en la organización de la empresa.(SL886 DE 2023) (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO) 2 DAVID MAURICIO GARCES MOLINA en contra de ALFREDO HERNAN ERAZO SALGADO accionado, toda vez que en su interrogatorio de parte cuando referencia haceres del accionante, los detalla como esporádicos y por amistad, alega, ser una relación familiar.
La Corporación llama la atención, que en la demanda se habla de un amplio horario de trabajo y continuada relación del 01 de enero de 2011 al 11 de agosto de 2017, pero los testigos de la parte demandante, incluido el hermano del actor, no refiere la existencia de una prestación del servicio de la forma señalada, anotando sí la existencia de una disponibilidad total2, de día o de noche, lo que tampoco está demostrado, y lo más significativo, que el enunciado de este no proviene de su conocimiento, si del dicho de su hermano, es decir, no hay prueba de esos extremos.
También hay que anotar que la base de la apelación -reconocimiento del demandado- respecto de los extremos laborales no tiene recibo, pues indica la existencia de una relación totalmente diferente a la laboral, se repite, del tipo familiar del accionante con su mama, sin que haya entre él y su demandante relación laboral alguna, por lo que no se podría colegir ubicación del tiempo de iniciación y finalización de esos servicios.
El otro testigo, el señor JOSE LEONARDO SUAREZ (registros audio 2:28:33, 2:29:49, 2:30:32, 2:35:45, archivo 21Audiencia ) no sabe de la continuidad de los haceres o favores por él relacionados, con lo que se compromete la prueba idónea de esa relación laboral. Así las cosas, no existiendo posibilidad legal de estructurar la existencia del contrato laboral, al menos en los tiempos señalados, ni siquiera por vía de la presunción del art. 24 del CST 3 que requiere que estos sean continuados, no resultaba procedente analizar la prescripción. En la apelación hay concentración absoluta respecto a la determinación de los extremos, sin atenderse lo relacionado con la real y continuada prestación de esos servicios, que darían certeza a los extremos inicial y final del contrato, de ahí que, al no aflorar realidad contractual laboral, la judicatura NO PODRÍA resolver prescripción de un derecho no generado.
Es por lo anterior, que debe MODIFICARSE la sentencia apelada y en consecuencia, declarar probadas las excepciones propuestas, y la absolución de las pretensiones de la demanda. Finalmente, sobre la apelación del demando, que quiere modificar el valor de las agencias en derecho, esta no es procedente, pues esta objeción tiene su momento procesal oportuno en la liquidación de costas, al no oponerse a la condena en costas a favor del demandado.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 2 SENTENCIA 20/06/1968 CARLOS PELÁEZ TRUJILLO: Si la condición de disponibilidad implica para el trabajador permanecer "a órdenes del patrono" sin lugar a ocuparse en nada distinto de esperar o cumplir sus determinaciones o mandatos, no cabe duda de que aun la inactividad asume carácter laboral puesto que tiene efecto en beneficio exclusivo del empleador, con restricción de la libertad para ocuparse en asuntos propios.
SENTENCIA, 05/04/2017, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. “Error de hecho del ad quem al considerar que no había lugar al pago de algunos sábados, domingos y festivos porque los demandantes debían demostrar que el trabajo a domicilio era habitual o que el servicio se prestó efectivamente durante tales días, habida cuenta de que la mera disponibilidad de los trabajadores durante los fines de semana no era suficiente 3 ARTICULO 24.
PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3 DAVID MAURICIO GARCES MOLINA en contra de ALFREDO HERNAN ERAZO SALGADO RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARA PROBADAS las excepciones propuestas, absolviendo de las pretensiones de la demanda al demandado; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado. Se fijan las agencias en medio salario mínimo legal mensual vigente. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA