TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proceso: Demandante: Apoderado: Causante: Radicación: SUCESIÓN ALCIRA SANABRIA GALINDO y OTROS JOSE MAURICIO MUÑOZ MAINIER IGNACIO SANABRIA ROMERO 155993103001-2023-00167-02 (2025-0751) Tunja, diecinueve (19) enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALCIRA SANABRIA GALINDO, contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante el cual negó por improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas en el proceso de sucesión de Ignacio Sanabria Romero; expediente ingresado formalmente a este Despacho el 19 de enero de 2026 (ver constancia secretarial, archivo 08, cuaderno segunda instancia).
II.
ANTECEDENTES 1. En el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ se adelanta el proceso de sucesión del causante IGNACIO SANABRIA ROMERO, mortuorio en el que se reconoció entre otros, a la señora ALCIRA SANABRIA GALINDO como su heredera, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario (auto del 29/01/2025) 2. Mediante proveído del 18 de junio de 2025, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos y se instó a las partes para que los presentaran para su aprobación. 3.
El apoderado de la señora Alcira Sanabria Galindo- doctor José Mauricio Muñoz Mainieri- en memorial del 4 de agosto de 2025 solicitó se decreten como “MEDIDAS Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) CAUTELARES INOMINADAS URGENTES E INMINENTES”- inscripción de la demandade la mencionada sucesión intestada sobre los bienes de los señores INDIRA SANABRIA ACEVEDO, IGNACIO SANABRIA ACEVEDO, LUIS FELIPE SANABRIA ACEVEDO, TULIO EDUARDO SANABRIA ACEVEDO y GERARDO ENRIQUE SANABRIA ACEVEDO, sobre los siguientes bienes inmuebles: Lo anterior, con fundamento en que, las donaciones efectuadas por el causante a través de las escrituras públicas 529, 530, 531 y 532 del 11 de marzo de 2002 de la Notaría Primera de Tunja, mediante las cuales transfirió a sus cinco (5) hijos antes mencionados, la nuda propiedad de la mayoría de los bienes inmuebles que para aquel momento poseía, superan con creces el límite permitido por la ley, afectando las legítimas de los demás herederos forzosos. 4.
En auto del 6 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento negó por improcedente la medida cautelar solicitada por improcedente, argumentando que, en el presente asunto sólo es posible cautelar bienes del causante y los que formen parte de la sociedad conyugal o patrimonial (Art. 480 CGP). 5. Motivos de inconformidad Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora Alcira Sanabria Galindo interpuso recurso de apelación, aduciendo, en esencia, que la señora Juez hizo una interpretación restrictiva del artículo 480 del C.G.P., en tanto, éste se refiere a las medidas cautelares nominadas (embargo y secuestro), pero no excluye la posibilidad de adoptar otras 2 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) medidas, como la inscripción de la demanda, cuando la naturaleza del proceso lo exija y se justifique su necesidad y urgencia, omitiendo la aplicación del artículo 590 literal c) del mismo código, que faculta la adopción de medidas innominadas para asegurar la efectividad de la pretensión. Fundamenta el recurso en el cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales: • Apariencia de Buen Derecho (Fumus boni iuris): Se considera acreditada mediante las escrituras de donación y los avalúos presentados en la diligencia de inventarios, los cuales valoran lo donado en $11.149.680.838, evidenciando una lesión clara a las legítimas de los herederos no beneficiados. • Peligro en la Mora (Periculum in mora): Existe un riesgo real de que los donatarios vacíen su patrimonio antes de la sentencia final.
Se advirtió que algunos de los herederos beneficiarios ya han enajenado bienes que les fueron donados. Además, en la audiencia de inventarios, los beneficiarios no desconocieron haber recibido dichas donaciones. • Idoneidad y Proporcionalidad: Se solicita específicamente la inscripción de la demanda. El apelante argumenta que esta medida es idónea porque no impide la disposición del bien, pero sí otorga publicidad al proceso y protege a terceros de buena fe, siendo menos gravosa que un embargo.
El apoderado solicita al Tribunal Superior de Tunja que revoque el auto impugnado y, en su lugar, decrete la inscripción de la demanda sobre los bienes que actualmente figuran a nombre de los herederos donatarios: Indira, Ignacio, Tulio Eduardo, Luis Felipe y Gerardo Enrique Sanabria Acevedo. III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 3 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó por improcedentes las medidas cautelares solicitadas por uno de los herederos del causante Ignacio Sanabria Romero, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 8 de la norma en cita: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 3.
En el caso sub examine, la célula judicial del conocimiento, mediante auto del 6 de agosto de 2025, negó por improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la heredera Alcira Sanabria Galindo. La juzgadora fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 480 del Código General del Proceso, en procesos de sucesión solo es viable cautelar bienes que pertenezcan al causante o que formen parte de la sociedad conyugal o patrimonial.
El recurrente solicita la revocatoria de la decisión, argumentando que el juzgado realizó una interpretación restrictiva del artículo 480 del C.G.P. Sostiene que, ante la pretensión de reducción de donaciones inoficiosas (arts. 1.245 y 1.256 C.C.), es necesario asegurar la efectividad de la sentencia mediante la inscripción de la demanda sobre bienes que el causante donó en vida a cinco de sus hijos.
Invoca el artículo 590 literal c) de la norma en cita, aduciendo que se cumplen los requisitos de fumus boni iuris (por el valor de las donaciones que asciende a más de 11 mil millones de pesos) y periculum in mora (riesgo de insolvencia de los donatarios). 4. Para resolver el asunto, corresponde determinar si, en el marco de un proceso de sucesión, es procedente decretar una medida cautelar innominada sobre bienes que ya no están en el patrimonio del causante, con el fin de asegurar una eventual restitución por donaciones presuntamente inoficiosas. 5.
El artículo 590 del C.G.P. regula las cautelas en procesos declarativos, distinguiendo entre las nominadas (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y las innominadas (literal c). Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que las medidas cautelares tienen un carácter restringido, en tanto, la inclusión de las medidas innominadas no implica que estas puedan suplantar o extender las medidas que ya tienen una reglamentación propia con identidad jurídica definida.
El legislador previó para los procesos contenciosos la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro con requisitos específicos de procedencia. 4 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) Ahora, si bien en el literal c del artículo 590 del CGP establece que el juez podrá decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, debe tenerse en cuenta que ello en absoluto lo habilita para decretar como medidas cautelares innominadas aquellas que tienen una regulación especial en el ordenamiento jurídico, y menos cuando la medidas señaladas en el referido artículo solo están diseñadas para los procesos declarativos.
Al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 3830 del 20 de junio de 2020, en la que de manera textual dijo: “Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala referente a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.
“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”. “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)1 6.
En el presente asunto, la recurrente pretende que se aplique la inscripción de la demanda (una medida nominada) bajo el ropaje de una medida "innominada" para afectar bienes de terceros (los hijos donatarios). Al respecto, esta Sala observa, que el proceso de sucesión tiene una regulación técnica para sus cautelas en el artículo 480 del C.G.P., el cual limita el objeto de embargo y secuestro a bienes "que sean de propiedad del causante" o de la sociedad conyugal; de tal manera, si el legislador limitó las medidas en sucesiones a bienes del causante, no puede el juez, mediante una medida innominada, desbordar ese marco legal 1 STC 3830 del 17 de junio de 2020 5 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) para afectar bienes que actualmente figuran bajo la titularidad de otros sujetos, aun si son herederos.
Aunque el recurrente alega la necesidad de asegurar el resultado del proceso, en los asuntos donde se discute un derecho que apenas se va a declarar (como la ineficacia de la donación), resultaría desproporcionado limitar el dominio de los actuales titulares antes de una sentencia. La ley prevé que estas cautelas sobre otros bienes solo operen una vez exista una sentencia favorable (siguiendo la lógica del art. 590 literal b); por lo tanto, la decisión de la juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues no es dable decretar una medida que no está autorizada expresamente para el régimen sucesorio sobre bienes de terceros en esta etapa procesal. 7.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, por estar ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, mas no se impondrán costas al recurrente a pesar de la decisión adversa, en tanto no se encuentra evidencia que se hayan causado en esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. 6 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 504adce569cbffe37d5caf79ff6d078df8a6dba253750b26e83060b8e49e8049 Documento generado en 19/01/2026 05:40:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica