REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2025-00026-01 C.V.P. & CÍA. S.A.S. GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del C. G. del P., se INADMITE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 27 de octubre de 2025, dictado en el asunto de la referencia. En efecto, debe tenerse en cuenta que contra el auto que rechaza la demanda por la falta de jurisdicción o competencia no procede ningún recurso, por así disponerlo expresamente el artículo 139 del C. G. del P., según el cual “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este tipo de decisiones: “…no es susceptible de apelación, pues la resolución de esa impugnación supondría en el fondo un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que, por lo demás, el superior funcional del juez civil no está llamado a dirimir.
Es por ello por lo que el inciso 4º del artículo 85 de la ley procesal, al disponer el control previo que debe hacer el juez frente a los requisitos formales para la admisión de la demanda, establece el siguiente mandato: “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente…”.
El imperativo que se subraya indica, sin lugar a dudas, que esa orden debe cumplirse de modo indefectible, sin que sea dado a las partes controvertirla mediante la interposición de recursos. En el mismo orden, el artículo 148 ejusdem señala: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2025-00026-01 C.V.P. & CÍA. S.A.S. GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA jurisdicción ( ) Estas decisiones serán inapelables”.
(Resaltado de la Sala). En armonía con el citado precepto, el numeral 8º del artículo 99 del referido ordenamiento dispone: “cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente…” (Subrayas de la Sala). Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto…”1. 2.
Ahora bien, conviene precisar que mediante auto del 27 de octubre de 2025 el Juzgado declaró su falta de jurisdicción, al considerar que el proceso debía tramitarse a través de la “acción de reparación directa”, atribuida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, omitió ordenar la remisión del expediente a los Jueces Administrativos, tal como lo impone el inciso 2° del artículo 16 del C. G. del P. Tal norma es clara en señalar que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará…”.
Por consiguiente, por Secretaría, remítase de inmediato el expediente a la Oficina Judicial, para su reparto ante los Jueces Administrativos de Barranquilla. Comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 553806661c969a0a861fc1cfd838a196c407e2fb57634c1b03a540aececd0f21 Documento generado en 12/02/2026 12:01:13 PM 1 C.S.J, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela de 17 de enero de 2013, Exp.
No. 11001-22-03-000-2012-01383-02. ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2025-00026-01 C.V.P. & CÍA. S.A.S. GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica