TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Carmen Julio Quintero Guerrero vs. Sanimax de Colombia S.A.S. Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Carmen Julio Quintero Guerrero presenta demanda, posteriormente reformada, en contra de Proteínas y Energéticos de Colombia S.A.S. Proteicol S.A.S. hoy Sanimax de Colombia S.A.S. y Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral vigente desde el 17 de febrero de 2015 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que la empleadora contrató a Seguros de Vida Suramericana S.A. como ARL, que las demandadas son responsables solidariamente a título de culpa patronal por la enfermedad laboral padecida por el demandante, que deben reconocerle y pagarle la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados de dicha enfermedad, que la empleadora incumplió con la obligación de realizar correctamente los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta todos los factores salariales, que se generaron obligaciones recíprocas incumplidas por las demandadas, y que la aseguradora debe remitir al trabajador a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su pérdida de capacidad laboral; en consecuencia, solicita que se condene a las demandadas a pagar los aportes a seguridad social dejados de cancelar correctamente, junto con la sanción por mora correspondiente, indemnización total y ordinaria de perjuicios, indexación, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y lo ultra y extra petita. 1 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que se vinculó laboralmente con la empresa Proteicol S.A.S. el 17 de febrero de 2015 mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual se ha mantenido vigente de manera continua, desempeñándose inicialmente como operario de producción, para desempeñarse principalmente en labores de cargue y descargue de material pesado como escoria, hollín o ceniza de carbón mediante carretillas, implicando esfuerzos físicos repetitivos y traslado de cargas superiores a 25 kilogramos, así como actividades de limpieza, recolección de residuos, lavado de áreas y movilización manual de canecas con material pesado, tareas que ejecutaba de forma constante durante turnos laborales.
Expone que dichas labores se desarrollaron de manera continua entre febrero de 2015 y abril de 2019, generando con el tiempo afectaciones graves en su salud, específicamente trastornos de los discos intervertebrales, acompañados de dolor crónico e incapacidades médicas. Afirma que, pese a la aparición de dichas afecciones, la empresa no realizó una reubicación adecuada, ni suministró los elementos de protección necesarios, limitándose a modificar parcialmente algunas funciones, asignándole labores como pintura de estructuras metálicas y limpieza de equipos, incluso en alturas, sin eliminar completamente los riesgos laborales a los que se encontraba expuesto.
Señala que sufrió accidentes laborales, entre ellos una caída ocurrida el 19 de marzo de 2019 mientras realizaba labores de pintura, lo que agravó su condición lumbar, así como otros incidentes durante el desempeño de sus funciones. Manifiesta que recibió incapacidades médicas y atención por parte de la ARL, que su enfermedad fue calificada como de origen laboral por la EPS y posteriormente ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, añade que, pese a su estado de salud, continuó expuesto a condiciones de riesgo sin que la empresa adoptara medidas efectivas de protección o reubicación definitiva.
Relata que laboraba en turnos rotativos de lunes a domingo, cumpliendo jornadas en distintos horarios, bajo órdenes directas del empleador, utilizando dotación de trabajo suministrada por la empresa, devengando un salario mensual que fue variando anualmente, así como pagos adicionales por horas extras, trabajo nocturno, dominical y festivo, los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar correctamente los aportes al sistema de seguridad social. 2 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Sostiene que la enfermedad laboral fue consecuencia de la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de seguridad y protección, particularmente por no suministrar oportunamente elementos como cinturón de protección lumbar y por no adoptar medidas preventivas adecuadas frente a los riesgos inherentes a las labores desempeñadas, omisiones que le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales, cuya cuantificación se hizo mediante dictamen pericial.
Finalmente, manifiesta que la empresa incumplió con el pago correcto de aportes al sistema de seguridad social al no incluir todos los factores salariales, y ni la empleadora ni la aseguradora le han reconocido ni pagado la indemnización derivada de la enfermedad laboral, razón por la cual acude a la jurisdicción laboral en procura del reconocimiento de sus derechos (fls. 1 a 41 del PDF 06, 122 a 160 del PDF 12 y 146 a 188 del PDF 34). 2.
Contestación de la demanda 2.1. La sociedad Proteínas y Energéticos de Colombia S.A.S. Proteicol S.A.S., hoy Sanimax de Colombia S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, referidas a la culpa patronal, reliquidación a los aportes a seguridad social, indemnizaciones, pensión de invalidez y demás condenas y acepta la existencia de la relación laboral vigente desde el 17 de febrero de 2015 En cuanto a los hechos acepta algunos de ellos y otros no, entre ellos respecto a que la enfermedad laboral del demandante tenga origen en las actividades desarrolladas, ni en una supuesta omisión del empleador, afirmando que no existe nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas y la patología diagnosticada, y la empresa cumplió con todas las recomendaciones médicas, le suministró los elementos de protección idóneos y adoptó medidas oportunas para salvaguardar la salud del trabajador, niega que el uso de cinturón lumbar constituya una obligación o un elemento de protección eficaz, porque no existe respaldo médico, ni técnico que demuestre su utilidad preventiva, y por no haberse suministrado no puede considerarse como causa de la enfermedad.
Así mismo, controvierte los hechos relacionados con accidentes laborales, indicando que las versiones del demandante difieren de los reportes realizados en su momento, y algunos eventos no ocurrieron en la forma descrita o no le constan por corresponder a información del historial clínico del actor. Que no es cierto que exista incumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social, pues fueron liquidados y cancelados correctamente conforme a la ley, y los 3 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 valores de horas extras y demás emolumentos no corresponden a los señalados en la demanda, agrega que el demandante continúa vinculado laboralmente y prestando sus servicios, lo que desvirtúa la procedencia de una pensión de invalidez o de indemnizaciones derivadas de una supuesta incapacidad total.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «ACTUACIÓN CONFORME A DERECHO (…) CUMPLIMIENTO DE NORMAS EN SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (…) BUENA FE (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…) INEXISTENCIA DE CAUSAS QUE IMPIDAN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PERSONALES POR PARTE DEL DEMANDANTE (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 1 a 29 del PDF 31). 2.2.
Seguros de Vida Suramericana S.A. contestó señalando que las pretensiones declarativas, ni se opone ni se allana por no estar dirigidas en su contra y se opone a las que pretenden atribuirle responsabilidad contractual o culpa patronal, señala que el demandante confunde la indemnización tarifada a cargo de las administradoras de riesgos laborales con la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual corresponde exclusivamente al empleador.
Así mismo, se opone a cualquier pretensión que pretenda extenderle responsabilidad por hechos anteriores al 1 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual el actor ingresó a la ARL Suramericana, por no ser de su resorte, ni intervino en calificaciones médicas emitidas por otras entidades. Como excepciones de mérito formuló las de «INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 216 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO TAMBIEN DENOMINADA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS (…) INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SURAMERICANA (…) CARENCIA DE DERECHO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE (…) PAGO Y COMPENSACIÓN (…) INNOMINADA O GENERICA (…)» (fls. 1 a 15 del PDF 29 y 1 a 25 del PDF 39). 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Soacha, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2026 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (minuto 02:10 a 30:35 del archivo 348). 4. Recurso de apelación del demandante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: 4 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 «(…) De manera muy respetuosa manifiesto al despacho que interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que fue leída en esta audiencia hoy 29 de enero del 2026, teniendo en cuenta las normas sustanciales y procesales que enseguida invoco.
Primero, con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual establece “serán apelables las sentencias de primera instancia en el efecto suspensivo”. La proferida en audiencia del día de hoy cumple con este requisito procesal exigido. Segundo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social advierte que “el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, quedando claro que este requisito en sentencia proferida, como más adelante se ilustrará, está cimentado en unas y no todas las pruebas decretadas y practicadas en el plenario.
Tercero, en el marco de precitada norma del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en punto de la libre formación del convencimiento judicial, remite a que “el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso (…)” señala este artículo sesenta y uno “(…) en la parte motiva de la sentencia, el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Cuarto, son hechos relevantes del proceso que se atendieron de manera insuficiente en las motivaciones que dieron como consecuencia afirmar por el juzgado que no se evidencia y no le asiste razón al demandante para reclamar en especial la pretensión del reconocimiento y pago del factor salarial de las horas extra.
Tampoco que hay culpa del empleador en los hechos que constituyen tres accidentes de trabajo, al cual se refirió el despacho a solo uno de ellos, quedando con esta circunstancia fulminadas las pruebas que sobre el mismo recae en este juicio laboral dicha acreditación por parte del demandante. Igual destaca con una jurisprudencia con varias jurisprudencias el hecho de que no le asiste razón al trabajador como quiera que entre otros las recomendaciones fueron atendidas suficiente y oportunamente por la demandada, hecho que no es cierto.
Se ha probado todo lo contrario en el juicio. Las recomendaciones y orientaciones que dieron en su momento la EPS, la ARL y demás no fueron atendidas por el empleador de manera oportuna, inmediata y eficaz. El toral de la consideración jurídica sobre la cual se edifica esta sentencia, como usted ha mencionado en el artículo 61 del Estatuto Procesal que he mencionado, desconoce plenamente que efectivamente la enfermedad laboral que padece el trabajador desde el año a mediados del año 2017 hasta la fecha, en lugar de mejorar con la evolución de la misma, ha venido empeorando.
Razón por la cual no se tiene en cuenta que el demandante Carmen Julio Quintero Guerrero narró y demostró que inició a laborar con la empresa Propina y Energético de Colombia SAS Proteicol hoy Sanimax Colombia SAS bajo unas circunstancias especialmente calificadas de peligrosas, como quiera que dentro de sus actividades habituales que inició con una carga laboral ordinaria y extraordinaria en la fecha antes mencionada, a mediados del año 2017 le apareció la patología de los discos intervertebrales que han sido resaltados en los alegatos, sobre los cuales el despacho tampoco se refirió, desconociendo de plano que sobre ello se edifica las pretensiones sobre las cuales los demandados no atendieron de ninguna manera estos requerimientos en la salud y en el cuerpo del trabajador.
Quinto. Argumenta también el juzgado que, descendiendo a la causación de los daños y en el análisis del nexo causal entre el daño y la patología presentada por el trabajador, no se tienen en cuenta los testimonios en la forma en que fueron recibidos por el despacho. Hay una ausencia total de coherencia y congruencia en la determinación de los dichos de cada uno de ellos.
Me voy a referir inicialmente en forma sucinta al testimonio decretado y practicado por el despacho relacionado con el rendido por la señora Liliana Patricia Díaz. Efectivamente dice que es asesora en salud esquelética, análisis de puesto en el trabajo y demás 5 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 consideraciones académicas y profesionales.
En este punto es muy importante resaltar que dicha testigo se le hizo en forma sucesiva la interrogación sobre el alcance de la lesión de discos intervertebrales y si había tenido oportunidad de estudiar o conocer la historia clínica del trabajador. Mencionó que no los conocía, más sin embargo asentó que la lesión de discos intervertebrales que afectan a cualquier trabajador en la columna se deben a múltiples causas.
La parte demandante le preguntó sobre este aspecto si una de las causas sobre las cuales se edificaba la patología que presenta el trabajador era la de haber en forma repetitiva conducido una carretilla repleta de hollín, que cuando se hizo el estudio del puesto se determinó de 25 kilogramos pero el trabajador en su declaración mencionó que era superior a este valor porque cuando se le hizo el estudio de puestos no era cuando estaba manejando la carretilla en forma manual, era cuando había sido cambiado del sitio de calderas a otro lugar pintando y demás. Es más, se le hizo la pregunta de si esa lesión de los trabajadores al cargar y exponerse al peso continuo y sucesivo como lo hizo Carmen Julio durante el periodo 2015-2016 y parte superior del año 2017, esa exposición tenía que ver con la patología que presentaba.
Decía, insistió mucho en que eran múltiples las causas, pero no aterrizó a contestar en forma concreta lo que el demandante preguntó sobre este tema. Mencionó también que los malos hábitos, levantar pesos o puede ser un trauma o de múltiples causas puede tener la causa multisectorial, en fin. Generalidades que para esa declaración, pues obviamente lo que pretendía el demandado Proteicol hoy Sanimax era restarle importancia a la patología presentada por el trabajador, hecho totalmente discriminante y aberrante dentro de un proceso laboral donde la conducta patronal ha sido totalmente negligente con el trabajador a tal extremo que en un principio, como se hizo acreditar ante el despacho, se le negaban los permisos al trabajador para ir a reclamar los medicamentos, posteriormente para sacar citas, posteriormente para que se le hicieron los turnos rotativos de trabajo para impedirle que usara la ruta y se la acomodaron en ese cambio rotativo para que no usara y él se vio obligado a utilizar la moto y le hicieron un proceso disciplinario donde el mismo trabajador acreditó porque lo hacía. O sea que la conducta del empleador ha sido tan directa, persistente, insistente en perseguir la causa del trabajador que está afectado por una patología grave.
Claro, el despacho resalta que es progresiva y que obviamente por esa forma progresiva descartaba de plano el hecho de que tuviera el empleador culpa alguna en la determinación, incluso de la pérdida de capacidad laboral. Pero bueno, volviendo al caso de la testigo Liliana Patricia Díaz, es bueno señalar que su testimonio, como ya lo dije, no fue tenido en cuenta en el alcance que la parte demandante contrainterrogó porque fue un testigo decretado a favor de la parte demandada Proteicol hoy Sanimax.
Entonces, como fue la obligación procesal del demandante a través de su apoderado contrainterrogar, dichas contra interrogaciones no se tuvieron ni en la más mínima expresión, lo que conduce a determinar que se ha desconocido de plano por parte del juzgado las mencionadas normas que al inicio de esta sustentación de la apelación fueron vulneradas por el despacho, tomando de presente que obviamente la testigo Liliana Patricia Díaz es una profesional fisioterapeuta que obviamente estaba llamada a contestar las preguntas que en forma directa la parte demandante le suministró en su momento oportuno y que las evadió de manera sistemática constituyendo tal comportamiento en forma irregular para que fueran también desconocidas por el juzgado para de esta manera abrir paso que no existe la culpa patronal endilgada en este juicio laboral.
Entonces, volviendo a la testigo Liliana Patricia Díaz, otra de las causas que ella estableció que la patología presentada por el trabajador puede ser también por la debilidad muscular. Eso también es genérico, no se aterriza al caso concreto de Carmen Julio Quintero, que se sobre expuso a una carretilla durante más de dos años en horario normal y extendido nocturno, trabajando casi 16, 18 horas al día. Y cuando ya lo vio la empresa Proteicol hoy Sanimax, completamente reducido en su enfermedad, como ya lo dije, no solo lo discriminó, violando las normas más elementales que debe tener un empleador en la contratación y de la cual deriva del contrato laboral que muy bien el despacho mencionó desde cuando se inició y obviamente que en este momento sigue vigente, pero 6 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 con la situación que acabo de mencionar.
Entonces, vuelvo y repito, la testigo Liliana Patricia Díaz solo se tuvo en cuenta como testigo de descargo. Y como testigo de descargo resaltó al máximo el juzgado la pretensión de Proteicol hoy Sanimax de restarle credibilidad e importancia a la patología que presenta el trabajador, de tal suerte que el despacho vulneró las normas antes mencionadas y hace caso omiso a las constantes solicitudes que se le presentaron durante todo el proceso para que incorporara la historia clínica actualizada del trabajador porque la patología que se inició con los discos se han venido extendiendo a otras situaciones que ha venido presentando el trabajador, directamente relacionadas con la culpa patronal de descuidar su salud y su integridad física.
Entonces, la testigo Liliana Patricia Díaz también consideró que la buena condición y otras causas que tienen en su estándar de especialista como algo genérico sobre los cuales no puede recaer la culpa patronal de un empleador sencillamente porque son múltiples, es lo que palabras más palabras menos analizando el testimonio de la señora Liliana Patricia Díaz da a entender eso.
Entonces, ¿cómo puede valorarse desde el punto de vista de la norma citadas al inicio de esta sustentación artículos 60 y 61 que el despacho le resta credibilidad a la parte demandante por el hecho de que no tiene en cuenta el alcance real y objetivo que presenta la declaración de Liliana Patricia Díaz cuando se contrainterroga sobre el hecho de la historia clínica y la patología que presenta el trabajador? Simplemente dijo que no lo conocía, que no había estudiado ello, y por ahí superó toda la carga sobre la cual el análisis de esta prueba testimonial quedó en el batido para el juzgado, entendiendo que se vulnera con ello, como ya dije, las normas citadas.
Entonces, volviendo a Liliana Patricia. Finalmente, aseguró dicha testigo y así lo resaltó el despacho, está la incongruencia de esta sentencia (…) El otro testimonio que se recibió por parte de la demandada Sanimax fue la testigo Natalia Pérez Muñoz. Había trabajado o ha trabajado desde el año 2020 en la empresa y se le preguntó que si conoce a Carmen Julio Quintero.
Mencionó que sí, que lo había tenido por ahí en cuenta, pero no lo conocía. Que se le ha reasignado funciones que ahorita está en aseo general. Se le preguntó si ella sabía o tenía conocimiento que él usaba todavía botas pesadas que tenían una restricción para no usarlas, dijo que no sabía, que esto, que ella no estaba en ese cargo, en fin.
También se le preguntó sobre la faja dorsal, el cinturón o faja dorsal que lo hubiera evitado al trabajador presentar la patología que hoy lo tiene agobiado, le hizo perder su matrimonio, le hizo perder su unión marital de hecho, en fin. Dijo que de los elementos de dotación no se le había entregado la faja dorsal por una capacitación de manejo de cargas que había ofrecido la ARL y que las recomendaciones médicas reportaron que se había hecho un estudio en el puesto de trabajo.
Se le preguntó que cuando se hizo, que, si se había hecho desde el año 2015 al 2017, diciendo que no sabía, que no tenía conocimiento. Bueno, en fin, fue muy errática en su declaración. Manifestó que de todas formas el trabajador está ahorita en la sección de pintura de calderas, limpieza de equipos, polvo, y se le preguntó si estaba habilitado como para levantar más de 10 kilos.
Dijo que no. Y se le preguntó si estaba utilizando una hidrolavadora para esa gestión, que, si subía y bajaba escaleras, dijo que no sabía, que no tenía conocimiento. Cuando el trabajador lo declaró aquí que actualmente todavía está el trabajador en este momento haciendo las labores, no ahorita sino hace una semana, 15 días, un mes, dos meses, está haciendo subida y bajada de escaleras que es una recomendación médica que le prohíbe a la empresa lo haga por parte de la EPS, usar hidrolavadora porque la vibración le afecta a los discos que están en una patología progresiva como dijo el despacho, solo se quedó en eso pero no dijo que había culpa patronal en el origen de esa patología que la calificación de PCL la Junta Regional, 22.80 era suficiente para que el trabajador excluyera prácticamente cualquier pretensión en esta demanda.
Es lo que a nivel general plantea el despacho. Y volviendo a la declaración de la señora Natalia, desconoció que esas situaciones que presenta el trabajador se estén agudizando porque precisamente no se están atendiendo las recomendaciones dadas por un médico especialista de la EPS. Ahora en cuanto a la declaración de Milena Díaz. Si bien el despacho junto con otro testimonio no lo encontró sospechoso y parcializado, no se tuvo en 7 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 cuenta las declaraciones que en forma espontánea y directa suministró la ex compañera del trabajador, en especial que le persisten los dolores, y que el médico que le ha ordenado una cirugía no le garantiza que mejore su situación, que dice el despacho es progresiva y que esa cirugía incluso lo puede dejar en silla de ruedas y que el consentimiento informado impide que el trabajador le reclame a los cirujanos o a la clínica o además, entonces si no le puede reclamar el trabajador a esas personas que lo van a intervenir entonces y no hay culpa patronal existiendo objetiva y subjetivamente esa condición y esas pruebas que no valoró el despacho pues obviamente que condenan al trabajador a la indignidad humana, una situación aberrante en esta sentencia, pero bueno. Esperamos que el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral tenga en cuenta que sí existe en este proceso y en este juicio culpa patronal en la ocurrencia de la patología que presenta el trabajador.
Y dos, que al trabajador no se le reconoció, no se valoró la prueba documental que aportó la misma empresa y el trabajador en donde se le exigieron un montón de extras desde el 2015 al 2017 y parte del 2020-2021. Pero esas horas extras no hacen parte del factor salarial, no se le han liquidado como factor salarial del trabajador, incumpliendo el empleador con esa carga que le corresponde por ley para descontar el valor de las cuotas correspondientes a pensión y salud y entregar ese valor realmente ajustado a esas prestadoras del régimen contributivo en este proceso.
Entonces, el otro hecho que tampoco se tuvo en cuenta y solicito de manera respetuosa a tener por parte del superior es el estudio pericial presentado por el Colegio Colombiano de Peritos. Ese colegio de peritos estableció en un peritaje unos valores y un análisis concienzudo fundamentado y el despacho no lo mencionó ni siquiera para decir que fue incorporado al expediente digital.
No le hizo la menor mención, lo que quiere decir que fue abandonado a la caneca de la basura dicho expediente por parte del despacho, lo cual genera la controversia sobre la cual se ha edificado esta apelación para desvirtuar el hecho de que no hubo culpa patronal del trabajador en la patología que presenta el trabajador y en el factor salarial de las horas extras que le fueron liquidadas pagadas al trabajador en el tiempo en que están acreditadas con prueba documental porque obviamente esa la aportó tanto el empleador como el trabajador y en ella se menciona en cada desprendible de pago horas extras, horas extras <sic>, horas extras <sic>, entonces el despacho hizo un análisis formal pero no se detuvo a analizar que si fueron liquidadas y pagadas pero no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para pagar la contribución a la pensión y a la salud del trabajador porque eso también va en detrimento del trabajador.
Si se ha pedido la pensión vitalicia parcial con ocasión del trauma que presenta el trabajador que es progresivo, que obviamente tiene un PCL de 20.80 y que además está sometido precisamente a la forma en que la Junta Regional de Calificación y la EPS tuvieron en cuenta el estudio del puesto de trabajo, la exposición, la sobreexposición a que estuvo sometido el trabajador durante más de dos años y cuando ya presentó la patología que en este momento está suficientemente acreditada en el plenario, abandonó a su suerte al trabajador inicialmente negándole los permisos para retirar los medicamentos del dolor, después para las citas médicas y finalmente no le ha verificado el cambio de botas ni la recomendación de no usar hidrolavadora ni subir ni bajar escaleras y las pausas activas que tampoco se han tenido en cuenta por parte del empleador.
O sea que la indignidad humana para el trabajador ha sido potencializada por el empleador para que el trabajador opte por renunciar, cosa que hasta la fecha no lo ha hecho porque precisamente es una obligación patronal sobre la cual se edificó este proceso para que demostró que sí existe culpa patronal en la patología que presenta el trabajador.
Las otras pruebas, además del dictamen pericial presentado y trasladado a las partes presentado por el Colegio Colombiano de Peritos, que no fue tenido en cuenta, la prueba documental, a pesar de que se mencionó sobre las horas extra, no se valoró con el alcance que la demanda en sus hechos narró en forma pormenorizada para que se tuviera en cuenta por el despacho, con lo cual se desatendió esta obligación legal y más específicamente en las normas del artículo 60 y 61 mencionados, porque como se ha dicho y se ha insistido, el juez tiene que en el momento de proferir su decisión, como ya ha ocurrido, analizar todas 8 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 las pruebas allegadas en tiempo.
¿Cuáles fueron esas pruebas allegadas en tiempo? El dictamen pericial del Colegio Colombiano de Peritos fue allegado en tiempo, se corrió traslado a las partes, a los demandados y demás, y tampoco se tuvo en cuenta por parte del juzgado el hecho de que la ARL que actualmente atiende al trabajador dijo que no, que desde el 2015 ellos no cubrían ese riesgo (…)» (minuto 01:33 a 31:40 del archivo 349). 5.
Alegatos de conclusión. En el término del traslado, solo se recibieron alegaciones de segunda instancia de la demandada Proteínas y Energéticos de Colombia S.A.S. Proteicol S.A.S. hoy Sanimax de Colombia S.A.S., solicitando la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, manifestando que el recurso de apelación no contiene un verdadero reparo jurídico, sino una inconformidad con la valoración probatoria, sin demostrar vulneración de las reglas de la sana crítica.
En relación con el fondo del asunto, adujo que no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la culpa patronal, al no demostrarse el nexo causal entre la conducta del empleador y la patología del actor, destacando que la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, reubicó al trabajador conforme a sus condiciones médicas y actuó de manera diligente.
Igualmente, sostuvo que no se probó la existencia de perjuicios ni la procedencia de indemnización, y que tampoco se acreditó el trabajo suplementario alegado ni la omisión en aportes al sistema de seguridad social, por lo que no había lugar a reliquidaciones ni a reconocimiento de horas extras, concluyendo que las pretensiones carecían de sustento probatorio y jurídico (PDF 05 Cuaderno 03ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver se concretan a: i) determinar si en el plenario se encuentra acreditada la culpa patronal suficientemente comprobada de la empresa demandada en la ocurrencia y agravamiento de las patologías que aquejan al demandante, así como en los accidentes de trabajo alegados, para lo cual deberá examinarse si la jueza de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a concluir la inexistencia de dicha culpa; y ii) establecer si se acredita que el demandante percibió valores por concepto de horas extras y/o trabajo suplementario durante la relación laboral, y en consecuencia, si hay lugar a reliquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral tomando dichos rubros como factor salarial. 9 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 8.
Solicitud de pruebas en segunda instancia. En el término del traslado para presentar alegaciones de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante radicó un memorial que no se orientó a formular dichas alegaciones, sino a solicitar al Tribunal el decreto y la práctica de pruebas en esta etapa procesal. Para el efecto, sostuvo que en la primera instancia se dispuso el decreto de la totalidad de la prueba documental, la cual no fue practicada en su integridad, circunstancia que, según afirmó, fue puesta de presente incluso en la audiencia de fallo.
Agregó que tal omisión incidió en el análisis probatorio realizado por la jueza a quo, en tanto no fueron incorporados ni valorados diversos documentos que consideró relevantes, entre ellos los relacionados con la historia clínica, antecedentes laborales, dictámenes, incapacidades, análisis del puesto de trabajo y demás elementos que, a su juicio, sustentan las pretensiones formuladas en la demanda.
Señaló que esas pruebas resultaban determinantes para demostrar la existencia de la enfermedad laboral, la evolución negativa del estado de salud del trabajador, la ocurrencia de varios accidentes de trabajo y la presunta culpa del empleador, así como la omisión en la adopción de medidas adecuadas de seguridad y reubicación. Añadió que también se dejaron de incorporar documentos como actas de accidentes de trabajo e historia clínica actualizada, lo cual incidió en la decisión de primera instancia. En términos generales, pretendió que el Tribunal, en aplicación del artículo 83 del CPTSS, se ordenara la práctica de las pruebas que fueron decretadas, pero no practicadas, con el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial, el debido proceso y una adecuada valoración probatoria que permita resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del empleador y los perjuicios reclamados (fls. 8 a 14 del PDF 04 Cuaderno 03ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 159, 216 y 348 del CST, 1604, 1757, 2349 y 2357 del Código Civil; los artículos 60, 61, 66, 66A, 76, 83 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994; 84 de la Ley 9 de 1979; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 10, 11, 14 de la Resolución 1016 de 1989; 24 del Decreto 614 de 1984; 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.15, 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015; y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad 23656, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 May 2006 Rad 26126, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097 y 42.167, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ SL 07 Jul 2010 Rad 36.762, CSJ 10 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 SL13074-2014, CSJ SL14420-2014, CSJ SL6497-2015, CSJ SL7109-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL16110-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL7459-2017, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL3009-2017, CSJ SL1064-2018 Rad 40374, CSJ SL2480-2018, CSJ SL1361-2019, CSJ SL15352019, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL26082019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL51092020, CSJ SL5154-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL957-2021, CSJ SL987-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1237-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2096-2021 Rad 79564, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL53002021, CSJ SL171-2022 Rad 79106, CSJ SL1812-2022, CSJ SL3047-2022, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL1140-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023 y CSJ SL1540-2024. 9.
Cuestión preliminar. Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la solicitud elevada por la parte actora, a efectos de determinar la procedencia del decreto y práctica de pruebas en esta segunda instancia. Se observa que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante tiene como finalidad que en segunda instancia se decreten como pruebas una serie de documentos que, según afirma, fueron oportunamente allegados y decretados en primera instancia, pero no incorporados, ni valorados en su integridad, razón por la cual insiste en su incorporación para efectos de una adecuada resolución del recurso de apelación. Al descender al caso concreto, en cuanto a la naturaleza de los documentos aportados, se desprende que estos corresponden a antecedentes de exposición laboral, conceptos de aptitud ocupacional, análisis del puesto de trabajo, registros civiles, certificaciones, constancias y comprobantes de pago o desprendibles de nómina, en los que se reflejan ingresos, conceptos salariales y deducciones en distintos periodos.
De igual forma, se incluyen actas de accidentes de trabajo y comunicaciones internas relacionadas con las condiciones laborales del trabajador. Así mismo, se advierte la incorporación de documentos de carácter técnico y ocupacional, tales como dictámenes de determinación de origen, análisis ocupacionales, informes periciales y evaluaciones de condiciones de salud en el trabajo, en los que se consignan diagnósticos médicos, antecedentes laborales, 11 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 descripciones del cargo y valoraciones sobre la actividad desempeñada por el trabajador.
En lo que respecta a la documentación médica, se allegan soportes de historia clínica y atenciones en salud, entre los cuales se identifican: i) dictamen de calificación de origen emitido el 5 de agosto de 2019, ii) registros de historia clínica que incluyen diagnóstico con fecha 23 de noviembre de 2017, iii) historia clínica con atención de fecha 25 de febrero de 2020, iv) certificaciones médicas ocupacionales periódicas con fechas 21 de noviembre de 2018, 26 de marzo de 2019 y 29 de abril de 2019, y v) examen especializado de neurorradiología de fecha 1 de diciembre de 2022, en el que se reporta una condición lumbar.
De la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante se desprenden varias precisiones que resultan relevantes para su resolución. En primer lugar, el propio memorialista reconoce que los documentos cuya incorporación pretende en esta etapa ya fueron allegados en el trámite de la primera instancia, circunstancia frente a la cual debe señalarse que las oportunidades para solicitar y aportar pruebas en el proceso laboral son de carácter taxativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 28, 31 y 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese marco, la actividad probatoria de las partes se encuentra sujeta a momentos procesales definidos, de modo que no es posible su introducción indiscriminada por fuera de dichas oportunidades. No obstante, del expediente se advierte que en el curso del proceso en el trámite de primer grado el apoderado judicial allegó de manera reiterada un número considerable de documentos a través de múltiples memoriales, los que fueron incorporados por la jueza de instancia sin un control estricto de las oportunidades procesales, pese a que dicha situación fue advertida por la parte demandada, sin que se adoptaran medidas en ejercicio de la dirección del proceso.
En ese contexto, resulta claro que los documentos cuya incorporación se solicita en sede de segunda instancia no corresponden a elementos novedosos o sobrevinientes, sino a los mismos que fueron allegados en reiteradas oportunidades durante la primera instancia y que, incluso, fueron objeto de incorporación mediante autos, lo que permite afirmar que ya integran el acervo probatorio del proceso. 12 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 En esa medida, disponer nuevamente su incorporación en esta etapa carece de objeto, en tanto no se trata de pruebas inexistentes en el expediente, sino de medios de convicción cuya existencia no se encuentra en discusión, sino, en todo caso, su alcance y valoración. Ahora bien, de la lectura integral del memorial se infiere que lo que en realidad se pretende por el apoderado es que a dichos documentos se les otorgue un determinado valor probatorio, esto es, que sean apreciados de manera distinta a como lo hizo la jueza de primera instancia. Sin embargo, ese cuestionamiento no se canaliza a través de una nueva solicitud de incorporación probatoria, sino mediante el ejercicio adecuado del recurso de apelación, en el que corresponde plantear los reparos frente a la valoración de la prueba efectuada por la a quo.
Por ello, no resulta procedente reabrir la etapa probatoria para insistir en documentos ya allegados, ni mucho menos utilizar esta instancia para subsanar eventuales deficiencias en la estrategia probatoria desplegada en primer grado. De otra parte, aun si se entendiera que la solicitud comprende la incorporación de documentos que no hubieren sido allegados previamente, la misma suerte correría, en tanto no se advierte la configuración de ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 83 del CPTSS que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia, esto es, que se trate de pruebas decretadas y no practicadas sin culpa de la parte, o que resulten indispensables para resolver la apelación en los términos estrictos de la norma.
En consecuencia, la Sala se niega la petición elevada por el apoderado de la parte demandada. Elucidado lo anterior, procede la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados, previas las siguientes, Consideraciones En el presente asunto no existe controversia en torno a la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo desde el 17 de febrero de 2015, vínculo que, por lo menos para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, se encontraba vigente.
Lo que se debate en esta instancia se contrae, de una parte, a determinar si en el plenario se encuentra acreditada la culpa patronal suficientemente comprobada de la empresa demandada en la ocurrencia y agravamiento de las patologías que 13 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 aquejan al demandante; así como en los accidentes de trabajo alegados.
De otra parte, corresponde definir si se acreditó que el actor percibió valores por concepto de horas extras y/o trabajo suplementario durante la relación laboral y, en consecuencia, si hay lugar a reliquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral tomando dichos rubros como factor salarial. Culpa Patronal Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud».
El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor» y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.
La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).
Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de 14 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).
Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).
También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.
Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097). 15 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021).
En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).
La Corte ha establecido que los empleadores son responsables por los actos de sus dependientes solo cuando tienen la capacidad de prever o impedir dichas acciones, según lo reiterado en jurisprudencia como la sentencia CSJ SL de 2012 radicado 35097, que retomó el criterio de 1995 en Sentencia con radicado 7885 y que fueron reiteradas en SL1535 de 2019, en las que señalar que unidades de explotación económica, aunque existe una estructura jerárquica donde ciertos empleados pueden ejercer subordinación y comprometer a la empresa con actos culposos vinculados a sus funciones, el empleador no responde si demuestra que no pudo prever o evitar el daño, aplicándose entonces el artículo 2349 del Código Civil, que atribuye la responsabilidad exclusiva al trabajador.
Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones».
Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases 16 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).
Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.
Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales. 17 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.
En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.
El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas al plenario, con miras a establecer si acertó la Jueza a quo al negar las suplicas de la demanda, o sí incurrió, como lo dice el apelante, en un dislate valorativo que desencadenó la absolución a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
Pruebas documentales Obra Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 17 de febrero de 2015 entre Proteínas y Energéticos de Colombia S.A. Proteicol S.A. y Carmen Julio 18 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Quintero Guerrero, mediante el cual el demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de «operario de producción», fijándose como salario para esa anualidad en la suma de $706.400, pago quincenal vencido.
Así mismo, se consignó que el trabajador debía prestar personalmente el servicio bajo subordinación y cumplimiento de órdenes impartidas por la empleadora, pactándose además una jornada máxima legal distribuida por turnos (fls. 11 a 14 del PDF 02). Conceptos de aptitud ocupacional y certificados médicos de control periódico expedidos en distintas fechas por Colmédicos Salud de Su Empresa, los cuales corresponden a valoraciones médicas periódicas practicadas al demandante Carmen Julio Quintero Guerrero en el marco de seguimiento ocupacional derivado de su estado de salud y de las labores desempeñadas en la empresa demandada.
En el concepto de aptitud ocupacional de fecha 13 de febrero de 2015 se consignó que el trabajador era «LABORALMENTE APTO», recomendándose «CONTROL MEDICO ANUAL EN PROGRAMA DE PROMOCION Y PREVENCION EN SALUD EPS», así como «CAPACITAR EN TECNICA ADECUADA PARA MANEJO DE CARGA» y «REALICE PAUSAS ACTIVAS EN PUESTO DE TRABAJO SEGÚN EL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA IMPLEMENTADO».
Posteriormente, en el “Certificado Médico de Control Periódico” de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por el médico Daniel Alberto Ramos Pinzón, se registró dentro de las conclusiones ocupacionales que el actor presentaba «patología de columna lumbar», indicándose expresamente: «Debe evitar manipular pesos superiores a 10 kilos. Pida ayuda o utilice ayudas mecánicas, en lo posible, por su actual condición de salud o evitar alteraciones de la salud osteomuscular de columna» y «Debe evitar realizar movimientos de rotación, torsión de la columna o de estiramiento forzado».
Así mismo, se señaló que «el trabajador sí requiere una valoración por medicina de las especialidades requeridas para el desarrollo de su trabajo habitual». Obran certificados médicos de control periódico de fechas 26 de marzo de 2019, suscritos por la médica Adriana Milena Arenas Arias, en los cuales nuevamente se consignó que el trabajador presentaba restricciones relacionadas con «patología de columna lumbar», reiterándose recomendaciones tales como evitar manipulación de cargas superiores a 10 kilos, evitar movimientos repetitivos o sostenidos de flexión y rotación de columna, así como la necesidad de adaptaciones en el puesto de trabajo.
En dichos documentos se señaló: «Estas recomendaciones tienen un carácter TEMPORAL durante diez (10) meses (…) DEBERÁ CONTINUAR RECOMENDACIONES EXPEDIDAS POR MÉDICO TRATANTE». Así mismo, se dejó consignado que las condiciones ocupacionales especiales «le generan restricciones ocupacionales temporales» (fls. 15 a 21 del PDF 02). 19 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Obra «Valoración de Medicina Laboral – Calificación en Primera Oportunidad», expedido por Salud Total EPS el 4 de abril de 2019, el cual correspondió a una calificación de origen emitida en primera oportunidad respecto del diagnóstico «Trastorno de los discos intervertebrales», identificado con código CIE 10 M51.9, concluyéndose que el mismo era de «ORIGEN LABORAL».
En cuanto a los antecedentes laborales, se consignó que el demandante laboraba para la demandada, desempeñando el cargo de «Ayudante de Calderas» desde el 17 de febrero de 2015, con una antigüedad de 48 meses. Dentro de la descripción del cargo se registraron funciones tales como «limpieza y aseo de zonas en la planta (…) pintura de pasamanos, plataformas y paredes de la zona de calderas (…) apoyo en limpieza y pintura de motores, máquinas y equipos en planta (…) demarcaciones con pintura de zonas de tránsito (…) apoyo al lavado y limpieza externa de calderas».
En relación con las patologías objeto de estudio, el dictamen señaló como diagnóstico motivo de calificación el «TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES», registrando como fecha de diagnóstico el 23 de noviembre de 2017. Para arribar a dicha conclusión se tuvieron en cuenta distintos documentos y exámenes, entre ellos reporte de enfermedad profesional FUREP, epicrisis o resumen de historia clínica, análisis de puesto de trabajo, exámenes paraclínicos, historia clínica ocupacional y panorama de factores de riesgo.
De igual forma, se valoraron estudios diagnósticos como radiografía de columna lumbosacra de fecha 23 de noviembre de 2017, en la que se reportó «discreta escoliosis lumbar deconvexidad a la derecha, discopatía L5-L6», y resonancia magnética lumbar simple de fecha 25 de octubre de 2018, cuyo resultado indicó «cambios disco degenerativos L5-S1 con disminución de la altura e intensidad de señal del disco».
También se dejó consignado que el paciente presentaba un cuadro clínico de aproximadamente un año de evolución asociado a dolor lumbar que aumentaba con el esfuerzo físico y la marcha prolongada. El documento registró antecedentes personales de gastritis crónica, sinusitis crónica y varicocele izquierdo, así como antecedente quirúrgico de laparotomía por herida por arma de fuego ocurrida aproximadamente seis años antes.
En el examen físico se consignó «columna dorso lumbar hialordótica alineada con dolor a la palpación a nivel de región lumbar que aumentan en rangos de flexión y extensión». Así mismo, se indicó que en las evaluaciones ocupacionales periódicas se identificaron alteraciones osteomusculares en columna asociadas con factores de riesgo ergonómico para posición inadecuada y permanente, señalándose expresamente que «las características de los factores de riesgo ocupacional que han demostrado estar asociados con la aparición de las patologías en estudio son: posturas permanente con movimiento asociados a cargas en el sitio de trabajo». 20 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 En el acápite denominado «Análisis relación causal/efecto», se consignó: «después de analizar la documentación aportada para el caso de la trabajadora Quintero Guerrero Carmen Julio con CC. 88.183.725, se concluye que las patologías: 1./ trastorno de los discos intervertebrales son de origen laboral».
Así mismo, se señaló que «por lo anterior, se considera que el caso en estudio cumple con la relación de causalidad con factores laborales para el desarrollo de las patologías mencionadas por factores acumulativos». (fls. 2 a 8 del PDF 02). Reposa oficio de fecha 6 de mayo de 2019 expedido por Salud Total EPS S.A., suscrito por Elvia Yolima Rodríguez, en calidad de Subdirección Nacional de Prestaciones Económicas, que corresponden a la respuesta emitida al demandante Carmen Julio Quintero Guerrero respecto de la Solicitud de Información Proceso a Calificación. En el oficio se informó que, de acuerdo con la solicitud radicada el 22 de abril de 2019, la EPS comunicaba que «la fecha desde se encuentra calificado en primera oportunidad por la EPS Salud Total por el diagnóstico TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES por parte del Grupo Interdisciplinario» (fl. 9 del PDF 02).
Reposa documento denominado «Dictamen Pericial de Valoración de Perjuicios Pecuniarios», elaborado en junio de 2021 por Gustavo Andrés Romero Cuervo y Martín Emilio Rodríguez Cárdenas, identificados como integrantes del Colegio Colombiano de Peritos. El documento correspondió a un dictamen pericial orientado a cuantificar presuntos perjuicios materiales e inmateriales derivados de la enfermedad laboral alegada por el demandante, comprendiendo daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios en la salud, daño moral y daño en vida de relación. En el acápite denominado «Información Básica de la Víctima» se consignó que el demandante se desempeñaba como «Operario de Calderas», registrándose ingresos laborales mensuales de «$1´250.000», y una «Pérdida de Capacidad Laboral por definir, valoración preliminar del 50%».
Así mismo, en el análisis de perjuicios materiales se señaló que el lucro cesante consolidado se calculó «desde la limitación a trabajar (enero 2018)» derivada de la enfermedad laboral, estimándose un perjuicio consolidado de $82´206.813, mientras que para el lucro cesante futuro se efectuó una calificación virtual de pérdida de capacidad laboral del 50%, concluyéndose un valor de $115´781.250.
En el capítulo relativo a «Valoración de Daño en la Salud y Perdida de Calidad de Vida» se describió que el actor presentaba «dolor lumbar crónico y progresivo desde al año 2017 al parecer asociado al esfuerzo físico en su actividad de operario». Así mismo, se relacionaron estudios diagnósticos y antecedentes médicos, entre ellos «RNM lumbarización de S1, discopatía degenerativa de predominio L4-L5 con mínima protrusión central» de fecha 15 de 21 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 octubre de 2018, «EMG de miembros inferiores» de 19 de septiembre de 2018, «RNM columna lumbosacra» de 17 de julio de 2020 con hallazgos de «discopatía degenerativa focal con compromiso de nivel L5-S1» y «estenosis foraminal bilateral moderada», así como «RNM sacro iliaca» de enero de 2020 que reportó «sacroileitis bilateral».
También se indicó literalmente que «el paciente persiste con dolor a pesar de manejo médico y farmacológico» y que «las restricciones laborales al parecer no se cumplían en la empresa empeorando la sintomatología». Finalmente, en el acápite denominado «Deducción Valuatoria» se concluyó: «Paciente con diagnósticos anotados cuya valoración del daño sufrido es de $230.913.921.oo (doscientos treinta millones novecientos trece mil novecientos veintiún) pesos moneda corriente colombiana.
Lo anterior corresponde al daño en la salud en sí mismo y no tiene en cuenta otros perjuicios pecuniarios generados de los hechos» (PDF 05). Obra «Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», expedido el 24 de abril de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala 3, dentro del trámite adelantado respecto del demandante, y bajo el número «88183725 - 2785».
El cual correspondió a una calificación de origen solicitada por Salud Total EPS. En el dictamen se registró que el actor se desempeñaba como «Auxiliar de caldera» al servicio de la demandada, labor para la cual se documentaron actividades relacionadas con descargue de carretillas con material, recolección de escoria, lavado de áreas y movilización de canecas.
Así mismo, se consignó que el trabajador refirió que en dicho cargo «inicio síntomas de enfermedad en estudio» y que desde el 20 de diciembre de 2017 fue objeto de «reasignación de tareas por recomendaciones laborales de la EPS». En el análisis biomecánico se dejó establecido que las actividades implicaban movimientos de flexión de tronco entre 40° – 60°, manejo de cargas y posturas por fuera de ángulos de confort durante un porcentaje significativo de la jornada laboral.
En cuanto a los antecedentes clínicos y médicos, se plasmó que el demandante presentaba «cuadro de dolor lumbar desde hace 2.5 años», registrándose como principales patologías objeto de estudio «Trastornos de los discos intervertebrales», asociadas con cambios degenerativos lumbares y dolor crónico. Dentro de los antecedentes se consignó que el actor venía siendo manejado con «AINES, analgésicos, terapia física y bloqueo en 2 oportunidades sin mejoría», persistiendo «dolor crónico y restricción de la movilidad de columna lumbar».
También se relacionaron antecedentes ocupacionales previos en empresas de aseo, avicultura y metalmecánica, desempeñando labores como «Operario de barrido», «Evicerador de aves» y «Operario de sandblasting». 22 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Para arribar a la calificación, la Junta tuvo en cuenta diversos exámenes diagnósticos y conceptos médicos.
Así, se valoró «Rx Columna Lumbosacra» de fecha 23 de noviembre de 2017, cuyo resultado reportó: «Discreta escoliosis lumbar de convexidad a la derecha. basculación pélvica la derecha. discopatia L5-L6». También se analizó «Electromiografía» de fecha 18 de septiembre de 2018, cuyo estudio fue reportado «en límites normal». Igualmente, se tuvo en cuenta «RM Columna Lumbosacra» de fecha 25 de octubre de 2018, en la que se concluyó: «Cambios disco degenerativos L5-S1 con disminución de la altura e intensidad de señal del disco.
En este nivel se observa también abombamiento discal posterior de base amplia que oblitera parcialmente el agujero de conjugación derecho contactando la raíz emergente. Cambios artrósicos interfacetarios L5-S1». Así mismo, se valoró «RM articulaciones sacroiliacas» del 17 de octubre de 2019, en la cual se reportaron «Signos de sacroileítis bilateral de predominio derecho».
Dentro de los fundamentos de análisis, la Junta consignó que el actor cursaba con diagnóstico de «Trastornos de los discos intervertebrales» y que en el estudio del puesto de trabajo se evidenciaba «carga física elevada para columna lumbar dado por manipulación de carga y adopción de posturas por fuera de ángulos de confort en un periodo de tiempo superior al 50% de la jornada laboral».
Así mismo, adujo: «por lo que es posible establecer nexo de causalidad laboral de la patología en estudio». Finalmente, en el acápite denominado «Concepto final del dictamen» se consignó: «Origen: Enfermedad Riesgo: Laboral» y respecto del diagnóstico «M519 Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado» se concluyó: «Enfermedad laboral» (fls. 2 a 7 del PDF 02 y 62 a 67 del PDF 39).
Obra «Análisis de Puesto de Trabajo para Calificación de Origen – Cargo: Auxiliar de Caldera – Empresa: Proteicol S.A.S.», elaborado en marzo de 2019 por Ingrid Leyva Rojas, identificada como Terapeuta Ocupacional – Esp. en Salud Ocupacional. El documento correspondió a un estudio biomecánico y ocupacional realizado respecto de las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo de «Auxiliar de caldera», con el objetivo de «identificar las condiciones laborales del puesto de trabajo y los requerimientos biomecánicos de las actividades que desempeña el trabajador, con el fin de establecer la carga física del trabajo».
Para la elaboración del análisis se indicó que se realizaron entrevista al trabajador y observación directa de las actividades desarrolladas en planta. En los antecedentes personales y condiciones de salud se consignó que el trabajador «refiere inicio síntomas de dolor lumbar en la mitad del año 2017, con dolor tolerable en espalda (zona lumbar derecha) por lo que consultó inicialmente por medicina general», señalándose además que posteriormente fue remitido a fisioterapia, medicina física y neurocirugía. Así mismo, se indicó que el actor fue reubicado laboralmente desde 23 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 el 20 de diciembre de 2017 «por recomendaciones laborales de la EPS», desempeñando funciones relacionadas con «pintura de estructura metálica, aseo general del área de vapor de agua».
En relación con las funciones desempeñadas en el cargo habitual de «Auxiliar de caldera», el análisis describió actividades como «hacer descargue de carretillas con material (…) recoger la escoria (…) lavado de área (…) movilizar canecas». Se dejó consignado que el trabajador realizaba descargue de carretillas «400/turno», actividad que ocupaba aproximadamente el 77% de la jornada laboral, utilizando carretillas con un peso aproximado de 25 kilogramos.
Igualmente, se describieron movimientos y posturas consistentes en flexión de tronco de 40° – 60, movimientos variados de flexión de cadera de 40° - 50° y actividades repetitivas de empuje y desplazamiento de cargas. Finalmente, en las Conclusiones se dice: «Se realiza evaluación biomecánica teniendo en cuenta la duración y la frecuencia de las tareas efectuadas por el trabajador en su cargo habitual como auxiliar de caldera, las cuales realizó durante 31 meses, con el fin de determinar las exigencias en los aspectos de postura, fuerza y movimiento para columna, conforme al diagnóstico en estudio por la EPS».
También se indicó: «Se observa que para la ejecución de las tareas de hacer descargue de carretillas con material la cual realizó durante un 77% del tiempo de la jornada laboral, el trabajador se encontraba en postura dinámica de pie, con desplazamientos dentro del área de trabajo efectuando movimientos de flexión de tronco de 40° a 60° y flexión de cadera de 40° a 50° para caminar, haciendo empuje de carretilla que tenía un peso promedio de 25 kilogramos».
(fls. 1 a 14 del PDF 04). Obran una serie de documentos relacionados con las recomendaciones médicas impartidas al accionante, de las cuales se desprende lo siguiente: «Recomendaciones laborales» de fecha 26 de agosto de 2018, expedida por la sociedad demandada a por medio de Luis Alberto Rodríguez en calidad de Director de S.S.T., el cual corresponde a la entrega de recomendaciones emitidas por EPS Salud Total respecto del trabajador, quien para esa fecha se desempeñaba como «Calderista Nivel II».
Dentro de las recomendaciones se consignó: «Evitar actividades de carga peso y esfuerzo de columna superior a 10kg (…) Realizar pausas activas cada 2 horas por 10 minutos (…) Evitar posturas forzadas o prolongadas repetitivas agachado o carga de columna y uso de transporte público (…) No exceder jornadas laborales de 8 horas». Así mismo, se indicó que dichas recomendaciones «deben ser aplicadas por un periodo de 6 meses a partir del día 28 de Agosto, con una finalidad el día 28 de Febrero del 2019».
También obra «Recomendaciones Médicas» de fecha 28 de agosto de 2018, suscrito por Dr. Rodolfo Marroquín Olivares Ortiz, identificado como Médico Ortopedista. En dicho documento se consignó el diagnóstico «Paciente con cuadro clínico de lumbalgia mecánica crónica por discopatía lumbar crónica», recomendándose por término de seis 24 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 meses «cambio de órdenes de medicina laboral».
Así mismo, se reiteraron restricciones tales como «Evitar actividades de carga peso y esfuerzo de columna superior a 10 kg», «Evitar permanecer de pie más de 20 min en forma continua», «Evitar caminatas prolongadas permanecer de pie, escaleras, actividades de choque y salto» y «Evitar calzado pesado industrial». Obran varias «Acta Inicial de Recomendaciones» expedidas por la demandada ya bajo la razón social de Sanimax, correspondientes a fechas 29 de enero de 2021 y 29 de julio de 2021.
En dichos documentos se dejó constancia de «Reubicación laboral temporal» «en caso de ser restricciones médicas definitivas» y de la entrega de recomendaciones laborales derivadas de «Enfermedad laboral». Dentro de las recomendaciones se consignó: «Realizar pausas activas cada 2 horas durante 10 minutos», «Evitar posturas de pie y sentado de forma estática», «Evitar posturas forzadas repetitivas a nivel de cuello, miembros superiores y tronco», «Evitar levantamiento y transporte de carga» y «No exceder jornadas laborales de 8 horas».
Así mismo, se indicó que el trabajador debía «continuar recomendaciones dadas por medicina laboral y por la ARL». Dentro de ese grupo de documentos, obra documento expedido por ARL Sura el 1 de abril de 2021, suscrito por Natalia Pérez Muñoz en calidad de Asesora en Gestión SST que corresponde a recomendaciones emitidas con ocasión del «análisis de los requerimientos del cargo desempeñado por el señor Carmen Julio Quintero Guerrero».
Allí se consignó que «se sugieren las siguientes recomendaciones para el desempeño laboral», entre ellas «recomendar hacer cargue de canecas de bajo peso», «realizar pausas activas de estiramiento cada 2 horas», «evitar posturas forzadas», «evitar permanecer de pie por tiempo prolongado» y «evitar desplazamiento sobre terrenos irregulares o inclinados» (fl. 27 del PDF 03, fls. 25 a 27 y 33 a 33 del PDF 04).
Obra memorial de fecha 13 de diciembre de 2022 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual incorpora una serie de documentos relacionados con pagos efectuados al actor, estudios médicos, recomendaciones laborales, incapacidades y otras instrumentales asociadas al estado de salud del actor y al proceso de rehabilitación laboral.
Dentro de los anexos allegados se incorporó soporte de transferencia bancaria realizada el 27 de octubre de 2022 por valor de $9.634.804, así como documento emitido por Seguros de Vida Suramericana S.A. relacionado con «indemnizaciones por IPP por afiliado». Así mismo, se allegó estudio imagenológico practicado el 1 de diciembre de 2022 por Arista Víctor Elías Rojas, especialista en neurorradiología, correspondiente a «RM columna lumbar simple», cuyo resultado concluyó literalmente: «Discopatía degenerativa L5-S1 con mínima retrolistesis».
En dicho informe se describieron 25 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 hallazgos tales como «cambios disco degenerativos L5-S1 con disminución de la altura e intensidad de señal del disco» y «mínima retrolistesis». También obran documentos relacionados con controles médicos y psicológicos efectuados por Sura. Entre ellos, control psicológico de fecha 20 de diciembre de 2022 suscrito por Óscar Hernández Cifuentes, profesional en psicología, así como «Control Psicología» y «Control de la atención» correspondientes al programa de rehabilitación y seguimiento del trabajador.
Igualmente, se allegó «Formulario Médico» expedido por Centro Policlínico del Olaya el 26 de julio de 2022, en el que se formularon medicamentos y se dejó constancia de recomendaciones médicas. También se allegaron documentos denominados «Inscripción Programa de Rehabilitación y Reincorporación Laboral» expedidos por la demandada, en los cuales se registró al demandante como trabajador con diagnóstico asociado a «patología osteomuscular».
Así mismo, obran registros médicos y de seguimiento de Sura de fechas 20 de julio de 2022 y 25 de agosto de 2022, relacionados con controles en medicina general, psicología y gestión ARL. Dentro de dichos documentos se consignaron antecedentes de «lumbalgia», «discopatía lumbar» y restricciones laborales relacionadas con manipulación de cargas y posturas prolongadas (PDF 46).
Obra «Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional – Formato 1. Rol Laboral, Rol Ocupacional y Otras Áreas Ocupacionales», expedido por ARL SURA el 20 de agosto de 2022. El dictamen correspondió a una calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad respecto del demandante identificado como trabajador activo de la demandada, quien se desempeñaba en el cargo de «Auxiliar de Calderas», describiéndose dentro de sus funciones: «Encargado de apoyar proceso de transformación de materia prima, entre otras funciones del cargo».
En el apartado de «Resumen Historia Clínica Aportada» se consignó que el paciente presentaba cuadro iniciado desde el año 2017 con «dolor columna lumbosacra especialmente en unión columna lumbosacra persistente y crónico», indicándose que la patología aceptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez correspondió a «Trastorno de los discos intervertebrales, no especificado Enfermedad(es) laboral(es) aceptada por la JNCI el 25/11/2020».
Así mismo, se dejó constancia de estudios diagnósticos practicados el 25 de octubre de 2018, 17 de julio de 2020, 6 de agosto de 2021 y 17 de agosto de 2022, entre ellos resonancias magnéticas de columna lumbosacra y electrodiagnósticos de miembros inferiores. En relación con la RNM de 25 de octubre de 2018 se transcribió literalmente: «Cambios disco generativos L5-S1 con disminución de la altura, intensidad de la señal del disco.
En este nivel se observa también abombamiento discal posterior de base amplia que oblitera parcialmente el agujero de conjugación 26 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 derecho contactando la raíz emergente». Respecto de la resonancia del 17 de julio de 2020 se consignó: «Discopatia degenerativa focal con compromiso del nivel L5-S1 anotando extrusion central del disco intervertebral y estenosis foraminal bilateral moderada».
De igual forma, el estudio electrodiagnóstico del 17 de agosto de 2022 fue reportado como «Estudio anormal, compatible con radiculopatía L5 derecha crónica activa». En el acápite de «Concepto final de rehabilitación» se señaló: «Patología de origen laboral, se ha ofertado manejo con terapia física, analgésicos, bloqueos analgésicos. se oferta como ultima opción terapéutica procedimiento quirurgico».
Así mismo, dentro de los diagnósticos definitivos se registró el código CIE10 «M511 – Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía», describiéndose como condición de salud: «Trastorno de los discos intervertebrales lumbares con radiculopatía L5 derecha, indicación quirúrgico, dolor moderado a severo». El dictamen concluyó que el actor presentaba una «Pérdida de Capacidad Laboral» equivalente al «22.8%», fijándose como fecha de estructuración el «02/08/2022» con sustento en «Staff de columna», y calificándose el origen como «Enfermedad laboral».
También se indicó expresamente que la condición no requería terceras personas para actividades de la vida diaria ni dispositivos de apoyo, y que correspondía a enfermedad «NO PROGRESIVA». Dicha calificación fue acompañada del reporte denominado «Indemnizaciones por IPP por afiliado», expedido el 26 de diciembre de 2022, en el que se registró pago de indemnización derivada de pérdida de capacidad laboral del 22.80% por valor de «$9.634.804» (PDF 73).
Obran tres documentos denominados «Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante – FURAT», identificados con números «390124», «503373» y «530274», reportados por la demandada ante Seguros Bolívar ARL. Los formularios corresponden a reportes de accidentes laborales ocurridos al trabajador demandante, quien, para ese momento, se desempeñaba como «Operario de Caldera» y posteriormente como «Operario de Aguas», relacionados con episodios de esfuerzo físico, manejo de cargas y afectación lumbar durante el desarrollo de sus funciones.
En el «Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante – FURAT» No 390124, diligenciado el 20 de enero de 2016, se reportó accidente laboral ocurrido el 20 de enero de 2016 respecto del actor, quien para dicha data se desempeñaba como «Operario de Caldera». En la descripción del accidente se consignó: «REALIZANDO MI LABOR DE CARGUE DE ESCORIA DE CARBON EN UNA CARRETILLA, HACIA EL SITIO DE DESECHO DE ESTE RESIDUO EN EL AREA DE CALDERAS, NO ME FIJO AL CAMINAR Y SUFRO 27 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 UNA CAIDA DESDE MI PROPIA ALTURA AL INTERIOR DE UNA CAJA DE AGUA RESIDUAL CON AGUA CALIENTE LA CUAL PERTENECE AL DESAGUE DE LAS CALDERAS Y QUE EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA SIN SU RESPECTIVA TAPA, YA QUE HABIA UNA MINIMA INUNDACION POR TAPONAMIENTO DE LOS DESAGUES, RECIBO UNA CONTUSION EN MI PIERNA DERECHA Y UNA QUEMADURA DEBIDO A QUE PERMANECI INTRODUDIO DENTRO DE LA CAJA EXPUESTO AL AGUA CALIENTE QUE LLEGABA A LA ALTURA DE MIS RODILLA DERECHA FUI REMITIDO DE INMEDIATO CON LA AYUDA DE UN INTEGRANTE DE LA BRIGADA DE EMERGENCIA A RECIBIR AYUDA MEDICA».
Por su parte, en el «Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante – FURAT» No. 503373, diligenciado el 30 de marzo de 2019, se registró accidente ocurrido el 29 de marzo de 2019, señalándose: «EL COLABORADOR DE CARGO AUXILIAR MECANICO SE ENCONTRABA PINTANDO UNA ESTRUCTURA EN LA PLANTA DE CARNE Y HUESO, CUANDO DE REPENTE SE RESBALA Y CAE HACIA ATRAS GOLPEANDOSE FUERTEMENTE EN LA ZONA SACRA DE LA COLUMNA CONTRA UNA DE LAS VIGAS METÁLICAS QUE SOSTIENEN LAS PLATAFORMAS».
Y en el «Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante – FURAT» No. 530274, diligenciado el 27 de diciembre de 2019, se informó accidente laboral ocurrido el 26 de diciembre de 2019, consignándose que: «ÉL COLABORADOR SE ENCONTRABA PINTANDO UNA COLUMNA DENTRO DEL ÁREA DE PLUMA, CUANDO ACCIONA LA PISTOLA SE SUELTA DEL TARRO DEBIDO A LA PRESIÓN, SE PROYECTA PINTURA AL ROSTRO DEL COLABORADOR, CAYÉNDOLE EN EL OJO DERECHO GENERANDO IRRITACIÓN» (fls. 53 a 55 del PDF 04 y PDF 69 a 71, 92 a 94 y 97 a 99).
Obra oficio expedido el 27 de julio de 2021 por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cundinamarca – Inspección de Trabajo Soacha, suscrito por Felipe Andrés Bernal Tovar en calidad de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Soacha, dirigido al accionante dentro del asunto identificado como «Radicado 05EE2021742500000004372 del 6 de julio de 2021 – Carmen Julio Quintero Guerrero vs Proteicol».
El documento correspondió a una respuesta emitida frente a solicitud del actor orientada a «INFORMAR ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LAS EMPRESAS PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA SAS PROTEICOL SAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA» (fls. 41 a 43 del PDF 04). Obra petición de fecha 5 de julio de 2022, suscrita por el demandante, dirigida a «Naydú Orozco – Gestión Humana – Proteicol», cuyo asunto correspondió a «RECONSIDERAR CONCEDER PERMISOS PARA RECLAMAR MEDICAMENTOS RECETADOS PARA MI DOLOR CRÓNICO QUE CONOCE LA EMPRESA Y PARA TRATAMIENTO ORDENADOS POR ARL SURA», en la que manifestó que requería permisos laborales para reclamar medicamentos formulados y asistir a valoraciones médicas relacionadas con su condición de salud lumbar y tratamiento ocupacional.
Así mismo, manifestó que 28 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 presuntamente no se le estaban autorizando permisos laborales para acudir a dichos controles y procedimientos, señalando: «estos sucesos perjudiciales para mi salud y mi derecho fundamental a la vida personal y familiar». Obra oficio de 28 de febrero de 2023, suscrito por Marcela Díaz Díaz, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, en respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia en el que se informó que, revisadas las bases de datos del Grupo Interno de Trabajo de Riesgos Laborales y del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Cundinamarca, no se encontraron reclamaciones, quejas ni sanciones contra Proteicol S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. por culpa patronal en accidentes de trabajo, deficiente afiliación al sistema de seguridad social integral o incumplimientos relacionados con el demandante, se señaló que no existía solicitud de permiso para cambio de cargo y funciones del citado trabajador (PDF 90).
Obra comunicación DNAGL-6784-2023 de 6 de marzo de 2023, suscrita por la Dirección Nacional de Aseguramiento y Gestión Legal ARL Seguros Bolívar, en respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia relacionado con los accidentes de trabajo sufridos por el demandante. En el documento se informó que el trabajador presentó tres eventos reportados ante la ARL, ocurridos el 20 de enero de 2016, 29 de marzo de 2019 y 26 de diciembre de 2019, correspondientes a diagnósticos de quemadura y contusión en pierna, contusión lumbosacra y cuerpo extraño en saco conjuntival, respectivamente, todos con atención de urgencias, cierre administrativo y sin recomendaciones emitidas.
Asimismo, se señaló que «Ninguno de los casos fue valorado por medicina laboral, ni recibió indemnización. La única prestación económica reconocida, son las incapacidades», y que «todos los eventos fueron accidentes NO GRAVES» (PDF 95 y 100). En el PDF 131 obra «Informe de Estudio de Puesto de Trabajo», con fecha de evaluación de 11 de abril de 2023, elaborado por Andrea Rodríguez Pirabán, Terapeuta Física, Especialista en Gerencia de la Salud Ocupacional y Profesional de Estudios de Puestos de Trabajo de Servicios de Salud IPS Suramericana, el cual corresponde a un estudio técnico realizado al demandante vinculado al servicio de la demandada, en el cargo de auxiliar de calderas reubicado en apoyo de actividades de seguridad y salud en el trabajo desde el 3 de marzo de 2021.
En el informe se describieron las actividades desempeñadas por el trabajador, entre ellas inspección de botiquines, inspección visual de condiciones y actos inseguros, acompañamiento de personal, instalación de señalización, inspección de camillas, 29 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 kits antiderrames y extintores, así como los tiempos, desplazamientos y posturas requeridas para cada labor.
También se registró el antecedente de enfermedad laboral por «TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES» y varios accidentes de trabajo, además de señalarse que el trabajador contaba con recomendaciones laborales permanentes y que «el resto de tiempo que no registra actividad el funcionario toma periodos de descanso o recuperación según su sintomatología diaria».
Obra comunicación de 19 de mayo de 2023, suscrita por Tatiana Parra Avendaño, Jefe de Gestión Humana de Proteicol S.A.S., dirigida al accionante, mediante la cual se informó el otorgamiento de una licencia remunerada con fundamento en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que «a partir del día de hoy Diecinueve (19) de mayo del 2023, sin reserva, usted dispondrá el tiempo mensual requerido para sus citas médicas, valoraciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin la prestación del servicio».
Asimismo, se precisó que dicha situación tendría vigencia «hasta nueva indicación por parte de su empleador» y que «la concesión de la presente licencia remunerada, mantiene vigente el contrato de trabajo suscrito entre las partes» (PDF 153). Obra «Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», No. 88183725-8372, expedido el 8 de septiembre de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Sala 2, dentro de la solicitud elevada por el Juzgado de primera instancia. Se dejó constancia que el motivo de la calificación correspondió a «PCL (Dec 1507/2014)» y que se trataba de un «dictamen pericial».
Dentro de los antecedentes clínicos se registró diagnóstico de discopatía lumbar desde el año 2017, manejada con fisioterapia, manejo multimodal del dolor y múltiples bloqueos, así como diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión desde febrero de 2023, encontrándose en tratamiento con lorazepam, pregabalina, fluoxetina y risperidona.
También se consignó que el trabajador había sido reubicado desde el año 2021 en actividades de SST y que se encontraba con licencia remunerada desde mayo de 2023. El dictamen y la ponencia médica analizaron diferentes valoraciones especializadas y pruebas diagnósticas practicadas entre los años 2018 y 2023, entre ellas resonancias magnéticas de columna lumbosacra de 15 de octubre de 2018, 17 de julio de 2020 y 6 de agosto de 2021, electrodiagnósticos de miembros inferiores de 18 de septiembre de 2018 y 16 de septiembre de 2021, radiografías de columna lumbar de 1 de diciembre y 15 de diciembre de 2022, además de valoraciones por psiquiatría, ortopedia, medicina laboral, fisiatría y psicología realizadas entre junio de 2022 y agosto de 2023.
En dichas valoraciones se documentó dolor lumbar crónico asociado a discopatía degenerativa L5-S1, protrusión discal, radiculopatía lumbar derecha, limitaciones funcionales, dolor irradiado a miembro inferior 30 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 derecho, uso de bastón para la marcha y síntomas emocionales relacionados con ansiedad, depresión e ideación suicida no estructurada.
La Junta señaló que el diagnóstico objeto de calificación correspondió a «Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales», identificado con CIE-10 M518, especificándose como «Discartrosis lumbar L5-S1», calificada como enfermedad laboral. Se trató de una patología de carácter osteomuscular relacionada con alteraciones discales lumbares, frente a la cual el dictamen expresamente concluyó que no correspondía a enfermedad catastrófica, degenerativa ni progresiva.
En el análisis y conclusiones se consignó literalmente: «Paciente de 43 años antecedente de discartrosis L5-S1 documentada en RM de octubre de 2018, con hernia discal no compresiva, estudios imagenológicos de 2021 y 2022 no evidencias cambios significativos. EDx de MsIs de septiembre de 2021 descarta radiculopatía lumbar. Ha recibido manejo médico multimodal del dolor, fisioterapia, bloqueos N. 6 con intervalo anual, pese al tratamiento, refiere dolor en región lumbosacra que se irradia a MID tipo picada, constante».
Para la determinación de la fecha de estructuración, la Junta precisó la misma el 25 de agosto de 2023, coincidente con la valoración efectuada por medicina laboral y fisiatría. Finalmente, el dictamen concluyó: «Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 17,40%. Origen: Enfermedad Riesgo: Laboral Fecha de estructuración: 25/08/2023».
También se dejó consignado que el nivel de pérdida correspondía a «Incapacidad permanente parcial» (PDF 192). Obra documento enunciado como «Identificación del Cargo – Auxiliar de Calderas» de la empresa Sanimax, correspondiente al perfil, misión, responsabilidades y condiciones laborales del cargo de auxiliar de calderas adscrito al área de mantenimiento y bajo supervisión del jefe de mantenimiento, en el que se señala que la misión del cargo consistía en «Velar y garantizar por la limpieza y orden de la zona de generación de Vapor, así como la adecuada disposición de residuos generados por las Calderas no que superen un peso de más de 5 kilos».
Asimismo, se describieron como principales funciones mantener limpias las zonas de trabajo, contribuir a la inspección de equipos periféricos, apoyar la recepción y limpieza de carbón, apoyar labores básicas de pintura y asistir al mecánico. También se consignaron recomendaciones y restricciones médico laborales, entre ellas: «Puede ejecutar actividades laborales en turno diurno», «Puede realizar trabajos evitando los que implique trabajo en alturas» y «Puede subir y bajar escaleras despacio y hasta 10 veces por jornada laboral».
Igualmente, se relacionaron responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, uso obligatorio de elementos de protección personal y control de procesos ambientales (fls. 21 a 26 y 29 a 32 del PDF 244). 31 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Obra «Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», No. JN202416276, expedido el 17 de julio de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala 1, dentro del trámite remitido por el Juzgado de conocimiento, en virtud del recurso de apelación presentado contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pese a que el dictamen inicial fue proferido como prueba pericial.
La Junta Nacional estudió las historias clínicas, conceptos especializados y pruebas diagnósticas practicadas entre 2018 y 2024, entre ellas resonancias magnéticas de columna lumbar, electrodiagnósticos y valoraciones por fisiatría, ortopedia, medicina del dolor, psicología y psiquiatría. Se calificó la patología denominada «Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales», correspondiente a discartrosis lumbar L5-S1 y lumbalgia crónica de origen laboral, describiéndose como una enfermedad lumbar degenerativa y crónica.
También se documentaron antecedentes de ansiedad, depresión e ideación suicida asociados al dolor persistente y a conflictos personales. En el análisis médico se consignó que el trabajador había recibido manejo con fisioterapia, hidroterapia, bloqueos, medicamentos y recomendaciones laborales, sin mejoría significativa del dolor lumbar irradiado al miembro inferior derecho.
Igualmente, se dejó constancia de que fue reubicado en el área de seguridad y salud en el trabajo desde 2021 y que desde mayo de 2023 se encontraba con licencia remunerada. Dentro de las valoraciones psiquiátricas se registraron síntomas de ansiedad, depresión, insomnio e ideas suicidas, consignándose expresiones como: «esta depresión me puede llevar a atentar contra mí y otras personas» y «compre un veneno para tomármelo».
Finalmente, la Junta Nacional analizó la inconformidad planteada contra el porcentaje fijado por la Junta Regional, relacionada con las funciones desempeñadas por el trabajador y el deterioro físico y emocional alegado. Como conclusión, mantuvo el origen laboral de la enfermedad y confirmó la pérdida de capacidad laboral previamente establecida, así: «Diagnóstico(s): Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales.
Origen: Enfermedad laboral. Pérdida de capacidad laboral: 17.40%. Fecha de estructuración: 25/08/2023» (PDF 254). Ahora bien, tal como se advirtió en líneas que anteceden, en el curso del trámite de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante allegó múltiples memoriales mediante los cuales, de manera sucesiva, fue incorporando diversa documentación al expediente, pese a que no correspondía a las oportunidades procesales previstas para tal efecto.
No obstante, dichos documentos fueron 32 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 incorporados por la jueza de instancia mediante distintos autos, razón por la cual integran el acervo probatorio del proceso. En ese contexto, dentro de los múltiples memoriales allegados obran documentos relacionados con la historia clínica, atenciones médicas, valoraciones, controles, exámenes diagnósticos y tratamientos recibidos por el demandante, de los cuales se resaltan los siguientes: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA 17/10/2019 17/07/2020 25/02/2020 25/02/2020 6/10/2020 6/10/2020 6/10/2020 13/04/2021 DESCRIPCIÓN Lugar / Expedidor: Los Nogales / MD.
ANDREA CECILIA DIAZ SALAMANCA (Radióloga). Tipo de atención: RESONANCIA MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES SACROILIACAS. Motivo: Dolor. Hallazgo: «focos de aumento de la señal de la médula ósea subcondral en las articulaciones sacroiliacas de predominio derecho». Diagnóstico: «Signos de sacroileitis bilateral de predominio derecho». Lugar / Expedidor: Los Nogales / MD.
DANIEL ENRIQUE SOSSA BALLESTEROS (Radiólogo). Tipo de atención: RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA. Motivo: «Dolor lumbosacro en estudio». Hallazgos principales: «Hernia central de base ancha extruida en dirección caudal hasta el nivel suprapedicular de S1», «estenosis foraminal bilateral moderada», «deshidratación del disco intervertebral en el nivel L5-S1 por discopatía degenerativa», «cambios artrósicos interfactorios», «leve escoliosis lumbar».
Diagnóstico: Discopatía degenerativa focal L5-S1 con extrusión central y estenosis foraminal bilateral moderada. Lugar / Expedidor: FISIATRIA / ANDREA ELIZABETH TORRES ORTIZ. Tipo: ORDEN DE CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION. Lugar / Expedidor: FISATRIA / ANDREA ELIZABETH TORRES ORTIZ. Tipo: ORDEN DE CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGIA.
Lugar / Expedidor: MEDICINA DEL DOLOR / ANGELA MARIA ALVAREZ HIGUARAN. Tipo: ORDEN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO para «BLOQUEO DE PLEJO LUMBOSACRO». Cantidad: 1 procedimiento. Lugar / Expedidor: MEDICINA DEL DOLOR / ANGELA MARIA ALVAREZ HIGUARAN. Tipo: ORDEN DE CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO por especialista en dolor y cuidados paliativos.
Lugar / Expedidor: MEDICINA DEL DOLOR / ANGELA MARIA ALVAREZ HIGUARAN. Tipo: ORDEN DE MEDICAMENTOS. Medicamento: TRAMADOLACETAMMOFEN TABLETA 37.5+325MG. Cantidad: 180 tabletas. Frecuencia: 90 días, vía oral. Nota del médico tratante (pág. 8): «Paciente con dolor lumbar crónico con signos de estrés facetario positivo […] se realiza terapia secundaria sin mejoría del dolor […] Considero se beneficia de realizar bloqueo facetario […] Se explica procedimiento, posibles complicaciones […] refiere comprender y aceptar».
Lugar / Expedidor: HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR (HUM) SERVICIO DE URGENCIAS / JOHANA PATRICIA FORERO PETTO (Médico General). Tipo: EPICRISIS (INFORME DE URGENCIAS). Motivo ingreso: «dolo en la columna» (dolor en columna). 33 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 Enfermedad actual: «dode <sic> ayer dolo en la espada y se me va a la pierna derecha siento corrientazo».
Signos vitales: PA 157/99, FC 113, SatO2 92%, dolor escala 5/10. Diagnóstico: «LUMBAGO». Clasificación triage: TRIAGE III. Tratamiento recibido: Médico y Quirúrgico (no se especifica cuál). Lugar / Expedidor: CLINICA DE DOLOR - ALGESIOLOGIA ARL SURA. (Fecha ilegible, pero Tipo: INFORMACION DETALLADA DE PROCEDIMIENTOS se extrae ANALGESICOS INTERVENCIONISTAS (BLOQUEOS). aproximadamente año Instrucciones: Ayuno 6 horas, acompañante mayor de edad, ropa 2022) cómoda, procedimiento bajo anestesia local con ecografía o Rayos X, duración 20-40 minutos, genera incapacidad médica.
Lugar / Expedidor: JAN DANIEL FRANCO GRUNTORAD (Médico). Tipo: PROCEDIMIENTO Y INCAPACIDAD. Procedimiento realizado: - BLOQUEO FACETARIO (L3-L4, L4-L5, L5-S1) derecho - BLOQUEO PIRAMIDAL derecho Técnica: Ecografía, lidocaína 1%, bupivacaína 0.2% + dexametasona 1mg por nivel, bupivacaína 0.25% + dexametasona 2mg para piramidal. Resultado: «PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES».
Incapacidad: 5 días. Fecha inicio: 02/04/2022. Fecha final: 06/04/2022. Diagnóstico: M518 - OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE 2/04/2022 LOS DISCOS INTERVERTEBRALES. Causa externa: ENFERMEDAD PROFESIONAL. Recomendaciones post-procedimiento: - «CONTROL POR CLINICA DEL DOLOR DE ARL SURA» - «COLOCAR FRIO CALOR EN ZONA DE PUNCIÓN» - «REALIZAR EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO Y TERAPIA FISICA DESDE EL DIA HOY» - Signos de alarma: inflamación, calor, hinchazón o enrojecimiento en sitio de punción. Comunicarse con ARL SURA. - Responder control telefónico de enfermería en 48h y 15 días.
Lugar / Expedidor: Ips Sura Av. Americas Terapias (2235). Tipo: CONSULTA DE PSICOLOGO (IPS Basicas). 12/04/2022 Nota: El documento presenta texto corrupto y repetitivo ("MOTOR" x 44 veces), no es posible extraer motivo, diagnóstico ni plan. Lugar / Expedidor: Ips Sura Av. Americas Terapias (2235) / CONTROL FISIATRA. Tipo: CONSULTA DE CONTROL POR FISIATRIA.
Motivo de consulta: «MC "me llamaron"». Enfermedad actual (textual con errores de tipeo): «refiere realidad taller lumbar, se encuentra en maripos con algarabía "gajones que por pugas en la naturaleza, no son han dado la totalidad para el problema de náctonía" […] refiere que ha presentado problemas con la encendida en su espejo cuando le hace inaudible toda emoción […] se encuentra en 3/05/2022 maripos no tamadó/arternando 1/1/1 […] Comenta se ha realizado manejo con bloqueo función 19 H, 15 si dentro + pausada el metro, bloquea caudal opcional, en dic, opcionalmente, remota no le han servido de nada».
Diagnóstico: M519 - TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO. Paraclínico mencionado: RNM CLS 06/08/2021 que muestra «sospecha de segmentos transicionales […] distensión en la intercostal de venta del disco L5-S1». Lugar / Expedidor: Ips Sura Av. Americas Terapias (2235). Tipo: CONSULTA DE PSICOLOGO. 7/05/2022 Nota: Documento con texto mayormente corrupto (repetición de "MOTOR").
No es posible extraer información clínica útil. Lugar: COUNTRY (según mensaje de texto). 5/07/2022 Tipo: CONFIRMACIÓN DE CITA - "STAFF ALIVIO". 34 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 03 9/07/2022 16/03/2022 19/11/2022 Fecha Ilegible 30/01/2024 Nota: «SURA te confirma que tu cita de STAFF ALIVIO, se programo para el 2022/07/05, 03:00:00 pm en COUNTRY».
(No hay detalle clínico). Lugar / Expedidor: Ips Sura Av. Amerikas Terapias (2235). Tipo: CONTROL PSICOLOGIA. Nota: Documento con texto mayormente corrupto. No es posible extraer información clínica. Lugar / Expedidor: CLINICA DE DOLOR - ALGESIOLOGIA ARL SURA. Tipo: PROCEDIMIENTO DE INFILTRACIÓN ANALGESICA. Instrucciones: Ayuno 6 horas, acompañante mayor de edad, ropa cómoda, anestesia local, duración 20-40 minutos.
Nota importante: «El procedimiento genera una incapacidad médica a partir de la fecha de realización del mismo». (No se especifica duración). Tipo: BLOQUEO CAUDAL EPIDURAL. Técnica: «INYECCION DE SUSTANCIA DENTRO DE CANAL ESPINAL (BLOQUEO CAUDAL EPIDURAL)». Detalles: Exploración ecográfica, identificación de cuernos sacros, infiltración con lidocaína 1% 3cc, aguja ecogénica 100mm, administración de BUPIVACAINA 0.125% 15CC MAS DEXAMETASONA 8MG.
Resultado: «PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES». Recomendaciones (pág. 71): - «CONTROL POR CLINICA DEL DOLOR DE ARL SURA» - «PEDIR CITA EN CONTROL CON ALGOLOSA CITA VINCULADA ARL SURA, DR FRANCO» - «COLOCAR FRIO CALOR EN ZONA DE PUNCIÓN» - «REALIZAR EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO Y TERAPIA FISICA DESDE EL DIA HOY» - Signos de alarma en sitio de punción - Responder control telefónico en 48h y 15 días - «PACIENTE CON ALDRETE 10/10 AL EGRESO» Lugar / Expedidor: CLINICA RETORNAR SAS / MARLY JULIANA GRANADOS DAVILA (Psicología, R.M. 227059).
Tipo: CONSULTA EXTERNA - PSICOTERAPIA INDIVIDUAL. Motivo de consulta: «"me remite psiquiatria"». Enfermedad actual (textual): «"estoy sufriendo de ansiedad y depresión" Episodios de ansiedad y depresión asociados a insomnio de conciliación, pensamientos de preocupación que algo malo le pueda sucede <sic>, presión en el pecho, dificultad para respirar, taquicardia.
"siento aburrimiento, tristeza, no le encuentro sentido a la vida, me da mucho pánico" estos episodios se presentan hace 8 meses que se separó de su esposa "yo tengo una enfermedad laboral y a partir de eso mi mujer y mi hijo me abandonaron y eso me ha dado estos episodios"». Refiere: «"quisiera morirme, no le veo sentido a nada"». Antecedentes: Discopatía (enfermedad laboral), eyaculación precoz.
Cesante por enfermedad laboral. Medicamentos: Lorazepam, Risperidona, Pregabalina, Fluoxetina, Escitalopram. Examen mental: Alerta, orientado, afecto de fondo triste, pensamiento de minusvalía, ideas de muerte sin planificación. Diagnósticos (Ejes): - Eje I: Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente (F330); Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412);
Factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos clasificados en otra parte (F54X). - Eje II: Problemas por acentuación de rasgos de personalidad / uso nocivo de tabaco. - Eje III: Discopatía lumbar L5-S1, eyaculación precoz, laparotomía por herida de arma cortopunzante. - Eje IV: Problemas relacionados con ruptura familiar por separación o divorcio (Z635). 35