TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 16 de 13 junio de 2024 Asunto: Unión marital de hecho de José del Carmen Moncada Guiza contra Nidya Hernández Exp. 2023-00011-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: - En 2011 José del Carmen Moncada Guiza residía en el municipio de Tame (Arauca); ese mismo año, era propietario de la finca La Esperanza, ubicada en la vereda Galaxias. 1 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 - En al año referido, la demanda Nidya Hernández llegó a trabajar a la finca del demandante por recomendación de un conocido -Hernán Moreno; en ese entonces, la demandada tenía cuatro meses de embarazo, permaneció un mes y regresó a Bogotá, posteriormente a Apulo continúa cinco meses mientras nace su hija Ángela Sofía Moncada Hernández y regresó a Tame con la bebé y su hijo mayor Adrián David Hernández de 8 años de edad, “y se inicia a partir de este momento la convivencia”. - Pasados tres meses de iniciada la convivencia, Nidya se traslada a la residencia de su progenitora, vereda Pantanos del municipio de Apulo; luego, José del Carmen se dirigió a ese municipio a visitar a Nidya Hernández por 10 días y regresó a Tame, con el objetivo de vender la finca que tenía y trasladar su domicilio en forma definitiva al municipio cundinamarqués. - José del Carmen vendió la finca y regresó a Apulo, procediendo a “negociar” la casa lote rural denominada San Diego con señor Laureano García; canceló con dineros producto de la venta de su finca en Tame.
En 2015 nace la segunda hija Ana María Moncada Hernández. - Una vez se compra la casa San Diego, se inauguró un negocio denominado “Donde Chepe”, el cual fue muy próspero y brindó la posibilidad de adquirir un crédito en Bancolombia a nombre de Nidya, decidiendo comprar la casa de al lado de la propiedad de la señora Remigia, realizando varias modificaciones a ese inmueble; aunque “seguimos compartiendo techo; desde el mes de enero de 2022 no compartimos lecho”.
Como pretensiones se solicitó la declaración de la unión marital de hecho y su posterior liquidación de la sociedad patrimonial formada entre José del Carmen y Nidya Hernández desde el año 2011 hasta enero de 2022; 2 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 fijar la cuota alimentaria de los hijos, regulación de visitas y condenar en costas a la parte demandada. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida el 26 de enero de 2023 1; Nidya Hernández se notificó conforme a lo normado en el Decreto 806 de 2020, por lo que, oportunamente la contestó2, oponiéndose a los pedimentos, al referir: “Me opongo a la prosperidad de esta pretensión, es decir, a que se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre el demandante y la demandada supuestamente desde el año 2011 hasta el mes de enero del 2022, pues en realidad la referida unión marital de hecho se formó desde el año 2011 y sólo perduró hasta el día dos (2) de septiembre del 2021, en que ocurrió la separación definitiva por decisión de las partes.
Por lo tanto, también me opongo a que se ordene consecuencialmente la liquidación de la sociedad patrimonial pedida por el demandante, por cuanto ya habría operado el término prescriptivo señalado en el Art. 8 de la Ley 54 de 1990”. Integrado el contradictorio, se señaló fecha para realizar la audiencia inicial que trata el art. 372 del C.G.P., la cual, se adelantó el 7 de junio de 20233; el 17 de agosto de 20234, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P., donde se practicaron las pruebas, escucharon los alegatos de conclusión y emitió sentencia.
3. LA SENTENCIA APELADA 1 2 3 4 Carpeta 1 Archivo 06 del expediente digital Archivo 11b del expediente digital Archivo 17 Archivos 31-33 3 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 La Jueza de instancia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos de la litis, iniciando en el año 2011 al 6 de septiembre de 2021, reconociendo la sociedad patrimonial a fin de que las partes procedan a la liquidación de esta.
Destacó que, con lo consignado en el acta del proceso de violencia intrafamiliar solicitada por la demandada y contra del demandante, adelantada el 2 de septiembre de 2021 ante la Comisaría de Familia de Apulo, la señora Nidya que tomó la vocería, por lo que “en este caso las partes de común acuerdo firmaron ante la Comisaría un acuerdo una conciliación en donde dice vamos a repartir nuestros bienes de cómo un acuerdo los bienes por partes iguales nuestras obligaciones de padres como partes iguales se llevó todo este trámite y en los interrogatorios de parte se indica que ellos tienen unas deudas si hay unas deudas pero que había una casa que todavía había una hipoteca que había que pagarla y que para tal efecto el señor José del Carmen había dado los 5 millones de pesos que lo ratifican y se canceló esa hipoteca; pero luego no se pusieron de acuerdo en la repartición de bienes entonces mal podríamos nosotros hablar de una prescripción de los derechos para reclamar y los efectos patrimoniales que tiene una sociedad patrimonial de hecho porque si bien es cierto la diferencia de la liquidación de las sociedades conyugales ha sido discutible porque Igualmente ante el derecho de igualdad en donde se pide que para la liquidación de una sociedad conyugal no hay término pero que sí lo establece para una sociedad patrimonial un año que es corto, pero que también hay que tener en cuenta todas las situaciones que marcan dentro del proceso no es que de una vez un año y de una vez lo vamos a resolver”.
Agregó que, esa voluntad de llegar a un acuerdo para así legalizar la situación económica de la sociedad patrimonial, lleva al fracaso la excepción de prescripción; respecto de la cuota de alimentos que se deben fijar en atención a la capacidad económica y a las necesidades de gastos, en lo 4 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 concerniente a la custodia continua a cargo de la madre Nidya Hernández, las visitas como se han manejado a menos que la comisaria decida cambiarlo.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó el recurso de alzada para lo cual sostuvo: - En este asunto la demandante en el escrito introductorio expuso que la unión perduró desde 2011 y hasta el mes de enero de 2022; ante lo cual, la parte demandada reconoció la fecha de inicio, pero resaltó que con ocasión a actos de violencia intrafamiliar como se consignó en acta de 2 de septiembre de 2021, en el marco del proceso No. VIF 2021-045, medida de protección iniciada por la Nidya contra José del Carmen, no era procedente la declaración de la liquidación de la sociedad patrimonial al haber operado el término de un año señalado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, tanto así que la separación se presentó el 2 de septiembre de 2021 y la demanda solo se radicó en enero de 2023. - Se corrió el traslado de rigor de esa excepción, a lo que la parte demandante guardó silencio; en la declaración de parte del demandado, reconoció que la convivencia se terminó por actos de violencia atribuibles a él – minutos 83 a 85 audiencia-, como también que entre los días 3 y 6 de septiembre de 2021, “tomó sus pertenencias y se fue a vivir a otra casa”; con esas conductas del demandado, era suficiente para declarar probada la excepción de prescripción, estando demostrada la fecha de separación, “el a-quo en su pronunciamiento sugirió que aún había cierta incertidumbre en cuanto a la fecha exacta en la cual la pareja se separó de manera definitiva.
Y también afirmó que en este proceso realmente no hubo el planteamiento de una verdadera excepción de mérito, arguyendo la supuesta ausencia 5 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 de unas formalidades para su planteamiento, formalidades las cuales no están señaladas en parte alguna del C.G.P”. - La Jueza de instancia interpretó en forma errónea las declaraciones de la demandada en el marco de la audiencia surtida ante la Comisaría de Familia de Apulo el 2 de septiembre de 2021, pretendiendo darle el alcance de un “contrato”, con el cual “el demandante y la demandada, se habrían obligado a formalizar su separación y a dividir en partes iguales sus bienes, lo que a juicio del aquo, implica excluir la aplicación del término prescriptivo señalado en el Art. 8 de la Ley 54 de 1990.”; empero, de forma alguna puede dárseles tal connotación, no reúnen los requisitos mínimos de promesa de contrato, sino, simplemente “ella desea que ya no se tramite la medida de protección que fue solicitada a la Comisaría”, pero, las partes no especificaron cómo se realizaría la separación y reparto de bienes, si “la iban a realizar a través de un centro de conciliación específico, o mediante una escritura pública a tramitarse en una notaría determinada.
Tampoco se indicó un lugar, una fecha y hora específicos, para reunirse a tramitar y formalizar la separación y reparto de los bienes. Realmente no hay la promesa de perfeccionar un negocio o contrato en particular”. - Esas declaraciones unilaterales de Nidya, “en momento alguno indican que quedó suspendido, interrumpido o congelado en el tiempo el término prescriptivo señalado en el Art. 8 de la Ley 54 de 1990, o que quedó supeditado a que las partes tramitaran previamente la formalización de la separación y el reparto de los bienes”. - En la audiencia inicial frente a la fijación del litigio, el A quo solamente preguntó a la parte demandante si ratificaba los hechos y pretensiones, como también, a la parte demandada frente a los hechos y excepciones; pero no se indagó los hechos en que estaban de acuerdo y eran susceptibles de confesión en los términos del numeral 7 del artículo 372 del C.G.P.; luego, en la audiencia 6 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 de instrucción y juzgamiento el apoderado de la pasiva solicitó dar aplicación al segundo parágrafo, numeral 2 del artículo 373 ídem, para así fijar el litigio nuevamente, pero no se aceptó –minutos 14 a 16 primer parte grabación.- - Ante las omisiones destacadas, esto es, no determinarse en forma clara el objeto del litigo, quedó indeterminada y abierta esa situación, por lo cual, “como una especie de comodín, y así el a-quo pudiera desplegar libremente la actividad probatoria no sobre los temas centrales que realmente interesa debatir en este tipo de proceso declarativo, sino sobre los temas que al a-quo le interesaba traer al proceso para efectos de producir un fallo que fuere favorable a la parte demandante.”; con lo cual, el tema a resolver era lo atinente al reconocimiento de la unión marital de hecho, su dislocación y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, “el debate probatorio usualmente gira en torno de temas tales como establecer el momento en que inició la convivencia de la pareja, establecer el momento en que dejaron de convivir como pareja, establecer si la convivencia perduró por lo menos dos años para presumir la formación de la sociedad patrimonial, establecer si hay impedimentos para la formación de la sociedad patrimonial, y señalar los bienes que fueron adquiridos durante el tiempo que estuvo vigente la sociedad patrimonial”. - A pesar del tema a resolver, se observó un interés en adentrarse en el análisis de dineros o recursos utilizados para adquirir los inmuebles y los pasivos, centrándose el análisis en temas impertinentes, dado que, en forma alguna se reclamó lo atinente a un enriquecimiento sin causa, por lo que “no es claro por qué motivo legal o jurisprudencial, se debería inaplicar el término prescriptivo del Art. 8 de la Ley 54 de 1990, ante la comprobación de un posible evento de enriquecimiento sin causa de alguno de los compañeros permanentes, tal como lo pretende el a-quo en la sentencia. Eso no tiene ningún sentido lógico, ni jurídico.
Ya que, tratándose del enriquecimiento sin causa, su término de prescripción para ser alegado mediante la demanda respectiva, se rige de acuerdo al régimen extintivo general 7 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 normado en el Art. 2536 del Código Civil. Mientras que el término prescriptivo señalado en el Art, 8 de la Ley 54 de 1990, es un régimen extintivo de carácter especial, aplicable a las acciones encaminadas a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho”. - Es evidente que para la fecha de presentación de la demanda –enero de 2023-, había operado el término de prescripción señalado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, ante la inactividad de la parte actora para incoar la demanda, obrando de mala fe el demandante, al reclamar algo improcedente, cuando en su declaración de parte confesó que la separación definitiva fue entre los días 3 y 6 de septiembre de 2021. 5.
FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia. Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.
Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural5, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 5 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, radicado No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 8 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 5.2.
PROBLEMA JURIDÍCO: Le corresponde a esta Corporación determinar, si la falladora llevó a cabo la adecuada valoración del conjunto de pruebas allegadas al expediente para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre José del Carmen Moncada y Nidya Hernández desde el año 2011 hasta el 6 de septiembre del año 2021, definiendo entonces, si operó la prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes dadas las particularidades del caso.
5.3. CASO DE ESTUDIO: Iniciaremos indicando que la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple cumplimiento de requisitos que conlleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente, de ahí que 6“en efecto, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial…”.
Así es que, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 11 de marzo de 2009, referencia del proceso 85001001-2002-00197-01 6 9 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 probable de la Corte7, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato8.
Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala en Casación Civil, Agraria y Rural “… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”9; así “la voluntad responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz, entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas, que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de manera que, reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho y, ante lo cual es importante puntualizar, que ello depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al de la unión marital de hecho o nunca emerger a la vida jurídica.
De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario. CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 8 CSJ.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 9 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 7 10 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 Así las cosas, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes10 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Por tanto, se tiene que la regla general es que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas.
Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva. Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre11: “hay lugar a dicha presunción [de la sociedad patrimonial], supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 2016 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.2007-00091 10 11 11 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 … la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior.” De otro lado, es útil señalar, respecto a la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política determina que solamente está sometido al imperio de la ley, y con mayor razón en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la existencia y validez de cierto actos.
Empero es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente: “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.
Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el 12 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 000205-01 12 12 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.” Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, debe tenerse el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico, que es el de la sana crítica.
Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 13 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 “…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 13 Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento14”.15 13 14 15 Corte Constitucional, C-202/05 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.
Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” Por lo anterior, considera esta Colegiatura, que el error en el juicio valorativo de la prueba atribuido por la parte demandada y recurrente a la Jueza de primer grado se presenta, al verificarse que en su laborío no tuvo en cuenta el deber de apreciar en su conjunto el acervo, donde tenemos que del interrogatorio de las partes y las pruebas testimoniales a unísono indicaron que entre las partes, si bien existió una relación amorosa estable con comunidad de vida permanente y singular, no hizo el análisis apropiado a los efectos de su finalización, con relación a lo consignado en el acta suscrita con ocasión al proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar de 2 de septiembre de 2021 ante la Comisaría de Familia de Apulo, como se pasa a ver. - Declaraciones de Parte: - Nidya Hernández: señaló que la fecha en la que inició la convivencia como marido y mujer fue “Del año 2011 al 2021” añadiendo que “al inicio no fue continua pero ya después como 9 años Sí fue continua que vivimos juntos”; se conocieron en Arauca -año 2011-, por un amigo en común y viajó a trabajar para José del Carmen en su finca “yo me fui a ayudarle a él un mes a cocinar, Pero más antes nosotros ya hablábamos por teléfono”, no se amañó y regresó a Apulo a vivir con la mamá, posteriormente se trasladó a Bogotá “yo me regresaba iba y llegaba iba y venía y para el 2011 ya él se vino para acá ya compré, mi hermano me 15 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 ayudó, para comprar un negocio en Bogotá y yo puse un negocio en Bogotá y fue cuando él se regresó para Bogotá y se vino a vivir conmigo y estuvo unos días ahí en Bogotá y luego se regresó y puse el negocio y él se vino para el diciembre del 2011 y se quedó acá conmigo y ya el después regresó allá a la finca, y fue cuando hizo el negocio de la finca y se regresó y ya nos vinimos para acá él estaba en Bogotá conmigo”; luego “ya nos quedamos a vivir acá y ahí sí ya comenzamos a convivir acá” –en Apulo-; tienen dos hijas con el señor José del Carmen y dentro de la convivencia adquirieron “esta casa él llegó y compró esta casa ya después se montó el negocio comenzamos a trabajar ambos”, agregando que el negocio era una tienda, que “se compró con la plata de la venta de la finca de él”, después “con el tiempo si yo saqué un crédito al Banco Agrario para comprar un lote al lado que es la otra casa se compró eso sobre hipoteca”.
Instauró una acción contra señor José del Carmen en la Comisaría de Familia de Apulo, donde “nosotros ahí quedó la audiencia de que nosotros íbamos a ponernos de acuerdo para repartir que él cogía una casa y yo cogía la otra que nosotros íbamos a arreglar las cosas amigablemente en el documento… allá en la comisaría hablamos con la comisaria y ella nos dijo allá nos sentó ambos en unas sillas y nos dijo que arregláramos entonces él se comprometió que no volvía a ser grosero conmigo que no volví a meterse que para evitar problemas que él mejor nos separamos y, que él se iba para la otra casa por eso se desistió de esa demanda ahí porque él allá se comprometió ante la comisaria que no me volví a agredir que no volví a ser grosero, pero no lo cumplió”. - José del Carmen Moncada: adujo que conoció Nidya en 2010, “por un amigo que se llama Hernán él iba a la finca mía entonces él me dio el número de ella y yo la llamé y nos pusimos a hablar con ella y hablamos y para que yo la distinguía ella; nosotros trabajamos un tiempo trabajamos muy bien no voy a decir que no trabajamos muy bien todos trabajamos a la expectativa con ella… ella no estuvo sino 15 días después fue y nunca me cocinó para empleados ni nada yo vivía solo en la casa, esa yo vivía solo ella trabajó conmigo en la casa que compramos en el municipio de 16 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 Tame, en la vereda en el municipio de Apulo vereda Pantanos en la finca San Diego ella sí trabajó conmigo ahí trabajamos los dos porque todo el tiempo trabajamos los dos no lo voy a negar, pero de un momento a otro se dañaron las cosas y no pude más… y entonces yo me salí de la casa que dice ella me salí de la casa y me fui para la otra casa a vivir solo yo vivía solo ahí en mi casa”; respecto de los bienes adquiridos, agregó “adquirimos la otra casa que está que es la dónde estoy viviendo yo esa la adquirimos la tenemos ahí los dos pero entonces nosotros teníamos un negocio de lo que dice ella que yo no le daba un peso para las niñas ni nada, eso es una gran mentira ella quedó con todo el negocio era un negocio bien montado que estaba se vendía muchísimo”; frente al acuerdo ante la Comisaría de Familia expuso “yo la verdad le voy a ser sincero yo quería que arregláramos pagáramos todo y que lo partiéramos, pero ella quiere es que todo vaya a quedar con las casas quedar con la casa grande y que yo quedara ahí volando el destino de ella era que yo me fuera y que yo me fuera de ahí y que ella quedarse con todo… exactamente doctora por eso no pudimos”; en cuanto a la fecha en la que se comenzó a hacer vida en común indicó “en el 2011 como a mitad del 2011 que nos venimos para acá a vivir con ella en donde compramos la casa allá” y el día 2 de septiembre acordaron separarse definitivamente, aseverando que fue entre el 3 y 6 de septiembre del 2021 cuando sacó sus pertenencias y se fue a vivir solo, dejando de compartir el mismo techo, “yo saqué mi ropita era lo único que tenía la ropa porque yo no saqué más nada de ahí, ella quedó con todo el resto yo no saqué sino la ropita mía y mi cama la adquirí yo trabajando y la tengo ahí en mi pieza” y que desde ese entonces no viven en “el mismo techo no, pero en la misma finca ahí porque ahí están pegadas las dos casas, pero yo no me meto en los problemas de ella ni nada”.
Declaraciones de terceros: - Laureano García Escobar: respecto a la convivencia de José del Carmen y Nidya Hernández dijo: “no a mí no me consta nada vinieron por acá y 17 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 yo estaba vendiendo una casa y entonces él me la compraba y entonces llegamos al acuerdo y se la vendí, pero yo no lo conocía a él ni nada de eso”; respecto al negocio indicó que “la mamá de doña Nidya ella me dijo fue Chepe se la compra no venda la casa que Chepe se la compra y entonces ya después hicimos el negocio”, refiriéndose a José del Carmen; que, “Él me dijo espere Don Laureano a ver si yo vendo una finca que tengo por allá no sé qué Y entonces yo le compro la casa Y entonces deme plazo 15 días que yo tengo en venta la finca y seguro La vendió Porque vino y me dio los 50 millones”, en lo concerniente a la escritura adujo no haberla hecho a nombre de José del Carmen “no, él dijo que se la hiciera a nombre de la mujer”, aseguró no tener pleno conocimiento de si eran esposos o compañeros, “no lo sabía si eran esposos o no, pero ellos llegaron a comprármela juntos… pues cuando vino con la señora porque vivían juntos llegaron juntos”; siguió tratándolos luego de la compraventa realizada “ambos eran mis amigos”; acerca del negocio que manejaban, señaló que ambos lo atendían y que continuaba asistiendo “si yo sigo yendo porque ahí venden carne y yo voy a comprar la carne ahí”; en la actualidad “ahorita atiende la señora de él atiende el negocio de la casa que yo vendí y él atiende un una fama que tienen la otra casa que tiene pegada ahí donde venden pollo”. - Miriam Hernández, madre de la demandada expuso como se conoció su hija con el demandado; respecto a los bienes que adquirieron “pues ellos compraron fue acá la casa”, y que “ella estaba aburrida allá y que querían comprar una casa o algo por acá cerca entonces yo supe que esta casa la estaban vendiendo y yo hablé con el dueño de la casa y él dijo que sí la vendía Entonces se hizo un negocio”; que la pareja “se vinieron a vivir acá a la casa que ellos compraron y luego vivieron un tiempo y siempre pues había disgustos habían problemas entre ellos, entonces tomaron la decisión de separarse, pues yo no estaba la verdad yo no estaba de acuerdo con esa separación yo hablé mucho con el señor Chepe yo hablé mucho con él yo no quería porque yo soy la mamá de ella nunca había estado de acuerdo en la separación 18 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 pero él se cerró que no que él se iba y que se iba nunca escuchó lo que uno le dice lo bueno”; agregó que tenían otra casa “en la que vive Don José del Carmen” y del negocio “un negocio ahí donde venden mercadito y cerveza” actualmente manejado por su hija; desde la fecha de la audiencia hace dos años atrás había sido la separación “hace dos años va para dos años que ellos se separaron” es decir, año 2021, inicialmente indicó que en abril, luego que en septiembre. - Magda López: cuñada de la demandada;
“los conozco a ellos desde 3 años que fue porque llegué acá por mi esposo Julio César y viví un año en la casa donde ahorita vive el señor José Moncada… yo me pasé para allá en el mes de agosto del 2021” e indicó que le constaba la relación de José del Carmen y Nidya “pues mientras lo que yo llevo acá ellos estaban viviendo y ya como al mes ya tuvieron la separación”; que “ellos se separaron en el mes de septiembre del año 2021 por qué me consta?, porque yo llevaba un mes viviendo en la casa donde ahorita vive el señor José Moncada y a los días él se pasó a vivir allá”; fue arrendataria de una habitación cancelándole a José del Carmen la renta; el motivo de separación fue “Porque eran muchas las peleas y hubo maltrato intrafamiliar”, además, “pues hasta donde tengo entendido es que el señor José del Carmen tomó la decisión de pasarse para esa casa” expresó que mantiene buena relación con las hijas y que ellas suelen ir a visitarlo “Ellas van a la casa donde él vive… pues es como por ratos que ellas van a visitarlo allá o a veces salen”. - Gustavo Alfonso Galvis: manifestó con relación a la pareja que “sí vivieron juntos y realmente después de que ellos o sea el 2012 que yo los distingo” y que “ellos llevan como dos años separados”; mencionó desde 2012 convivían como marido y mujer, “pues me consta porque lo primero es que es una fecha más o menos cuando compraron la casa esta casa y pues yo soy vecino de ellos y frecuento como ellos venden mercadito y eso por aquí les he comprado las cosas a ellos”; respecto a la administración del negocio sostuvo que “al principio antes de 19 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 separarse pues lo manejaban ambos… ahora pues lo que es de esta casa lo maneja la señora Nidya”; ellos “tienen otra casita o sea son dos casas él vive una y la señora Nidya en la otra”; le consta que José del Carmen mantiene relación con las hijas menores, “incluso él se las había llevado por allá al pueblo”.
Documentales: - Certificado de tradición F.M.I. No. 166-5555316. - Certificado de tradición F.M.I. No. 166-8605217. - Escritura pública No. 506 de 5 de septiembre de 2017, corrida en la Notaría Única de Anapoima18. - Escritura pública No. 528 de 14 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría Única de La Mesa19. - Registros civiles de nacimiento de Ana María y Ángela Sofía Moncada Hernández20. - Copia de cédula de ciudadanía de José del Carmen Moncada Guiza21. - Acta de la Comisaría de Familia de Apulo de 2 de septiembre de 202122, trámite violencia intrafamiliar No. V.I.F. 2021-045.
Es así que, la Jueza de instancia tuvo por demostrada la existencia de la unión marital de hecho, siendo admitido por las partes en sus interrogatorios, que la convivencia inició en el año de 2011 –sin presentar reparo al respecto-, finalizando el 6 de septiembre de 2021; contrariando el hecho octavo de la demanda, que reza “aunque seguimos compartiendo techo, desde el mes de enero de 2022 no compartimos lecho”. 16 17 18 19 20 21 22 Archivo 01.1 Archivo 01.2 Archivo 01.3 Archivo 01.4 Archivo 01.5;
Fl. 3 Archivo 01.5; Fl. 5 Archivo 11b; Fl. 6 20 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 Situación confirmada por la deponente Miriam Hernández –madre de la demandante- y Magda López, quienes fueron responsivas y claras al asegurar que la rotura de la pareja aconteció en el mes de septiembre de 2021, estableciéndose por la segunda de éstas que ello acaeció para la época en la que ella se mudó a una habitación al interior de la casa de José del Carmen; asimismo, Gustavo Alfonso Galvis expresó que “ellos sí vivieron juntos y realmente después de que ellos o sea el 2012 que yo los distingo” donde también confirmó la fecha de terminación teniendo en cuenta que la audiencia realizada fue en el 2023, afirmando que “ellos llevan como dos años separados”, mientras que, Laureano García no tuvo la mayor precisión y aporte en el acervo probatorio.
Entonces, la persuasión que nos ofrecen estas declaraciones por su coherencia, espontaneidad, coherencia de su dicho, ausencia de interés en las resultas del proceso y en el hecho de que en momentos distintos las testigos reiteraron que la fecha de finalización de la convivencia de la pareja, según las dos primeras, se produjo en septiembre de 2021.
Ahora, frente a las piezas procesales, se tiene el acta de la audiencia adelantada ante la Comisaría de Familia de Apulo, con fecha 2 de septiembre de 2021, proceso No. VIF 2021-045, medida de protección iniciada por Nidya Hernández contra José del Carmen Moncada, resaltándose lo siguiente: “Seguidamente la solicitante señora NIDYA HERNANDEZ, pide se le permita poner en conocimiento de este Despacho Comisarial, que no desea continuar con la solicitud de medida de protección dado que hemos hablado con JOSÉ DEL CARMEN, de lo que ha venido sucediendo arreglando nuestras diferencias, dejando claro que lo de las amenazas no fue en serio, sino producto del mal genio de él, por algo que yo le dije, jamás ha tenido la intención de agredirme, solo hemos discutido por diferencias entre los dos, ya arreglamos todo y lo que paso no va a volver a ocurrir toda vez que hemos tomado decisiones 21 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 trascendentales y definitivas para no tener esta clase de dificultades y dedicarnos solo en lo más importante sobre el tema de nuestros hijos nada más, por eso no deseo que la Comisaría se ocupe del problema que hubo entre nosotros porque eso ya es asunto superado, ya lo arreglamos y en el momento no existe ningún inconveniente ni lio entre los dos, resolvimos arreglar todo pero nosotros, al igual el tema relacionado con nuestra separación y reparto de nuestros bienes, y de las obligaciones que tenemos como padres.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la solicitante señora NIDYA HERNÁNDEZ y el señor JOSÉ DEL CARMEN MONCADA GUIZA, manifiestan que no desean continuar con el trámite a seguir por este despacho comisarial, en razón a que ellos arreglaron sus diferencias y tomaron la decisión de separasen y repartir en partes iguales los bienes patrimoniales y las responsabilidades que tienen como progenitores de dos hijos.
La suscrita Comisaria los conmina a seguir resolviendo sus conflictos que en adelante surjan dentro de su relación como padres los resuelvan de misma manera en pro de un desarrollo integral y armónico de sus hijos en garantía de sus derechos contemplados en la Ley 1098 de 2006 y el artículo 44 de la Constitución Nacional. No existiendo reparo de ninguna índole, se termina y firma por lo que en ella intervinieron una vez leída y aprobada” (Negrillas fuera de texto original) Entonces, el acta de la audiencia preanotada en forma alguna demarca un acuerdo conciliatorio entre Nidya y José del Carmen, comoquiera que, no se cumplen los presupuestos del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 –vigente para el 2 de septiembre de 2021-, en tanto que, no se llegó a un “acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.” –art- 1-, sino que, la peticionaria puso de presente que habían decidido con el convocado arreglar a motu proprio sus diferencias, incluida su separación como pareja, reparto de bienes y las obligaciones que presentan como padres, pero, de forma alguna acordaron declarar la existencia de la unión marital y mucho menos, los efectos patrimoniales de la misma; como tampoco, establecieron cuándo y cómo arreglarían esos diferendos de la unión marital y sus efectos patrimoniales.
Ello, sin perjuicio 22 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 de que lo acontecido en esa audiencia, ayuda a definir en buena manera la fecha de separación definitiva de la pareja. Es así que, a fin de establecer si los efectos patrimoniales de la unión marital existente entre José del Carmen Moncada y Nidya Hernández prescribieron; como primer punto por esclarecer, es preciso destacar que, en el escrito de contestación de demanda expresamente no se rotuló la enunciación de excepciones, sin embargo, sí se planteó la oposición a las pretensiones en forma categórica, al afirmarse que la unión se terminó el 2 de septiembre de 2021, fecha “en que ocurrió la separación definitiva por decisión de las partes” y “también me opongo a que se ordene consecuencialmente la liquidación de la sociedad patrimonial pedida por el demandante, por cuanto habría operado el término prescriptivo señalado en el Art. 8 de la Ley 54 de 1990” (negrilla intencional); con lo cual, colegimos que efectivamente se reclamó en forma expresa la declaración de prescripción de la sociedad patrimonial, norma que de por más, puntualiza: “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (negrilla fuera de texto).
Siendo relevante precisar, como lo indica el informe secretarial de 10 de abril de 2023 que se corrió traslado de la misma como lo reza la constancia, sin obtener pronunciamiento de la contra parte 23. De modo que, ese precepto normativo debe interpretarse en armonía con el artículo 94 del C.G.P. que fija unos plazos para notificar la admisión de la demanda, en donde se señala que, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo, se notifique al 23 Archivo, 001.CUADERNO PRINCIPAL.E.U.M.H.202300011, 13IngresoContestacionDemanda.pdf 23 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado; a su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -derogado por la Ley 2220 de 2022-, disponía que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
En este orden de ideas, para establecer si acaeció la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes, es relevante establecer los siguientes hechos: a) fecha de separación definitiva de los compañeros; b) fecha de presentación de la demanda; c) fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; d) vencimiento del término de prescripción y, e) la fecha en la cual se notificó al demandado.
Al verificar entre las pruebas aportadas al proceso la demostración de las indicadas circunstancias, se tiene que, la separación definitiva de los compañeros permanentes fue el 6 de septiembre de 2021, la demanda fue radicada el 29 de diciembre de 202224, esto es, un año tres meses y vientres días después de acontecido el hecho que puso fin a la unión, lo que sin necesidad de entrar a contemplar si la notificación se surtió dentro del año siguiente a la del auto admisorio para que operara la interrupción, porque, el tiempo establecido como prescripción ya se había cumplido y así fue 24 Archivo 01 Expediente digital 24 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 planteado como resistencia u oposición a las pretensión de declarar la sociedad patrimonial; sumado a que, el desistimiento de la medida protección tampoco fue un acto relacionado con una eventual conciliación de la unión y sus efectos patrimoniales que sirviera de sustentó para la suspensión de la caducidad de la acción. Por manera que, cobran acogida los reparos presentados por el extremo demandado, cuando en efecto se reclamó la prescripción en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y, las manifestaciones realizadas por la demandada ante la Comisaría de Familia de Apulo en el marco de la medida de protección con radicado No. VIF- 2021-045 de forma alguna demarcaron un acuerdo conciliatorio entre las partes para resolver lo atinente a la declaración y existencia de la unión marital de hecho, con la posterior liquidación de la sociedad patrimonial, sin que ello sea óbice para que conforme lo ha contemplado el legislador y lo tiene desarrollado la jurisprudencia, se pueda acudir a otros mecanismos para eventos como el que nos ocupa, como lo es, la sociedad de hecho entre concubinos. Con todo, hay lugar a determinar que aunque entre José del Carmen Moncada y Nidya Hernández se conformó la existencia de la unión marital de hecho desde el año 2011 hasta el 6 de septiembre de 2021, ha operado la prescripción de la acción para obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, lo que de suyo acarrea modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, al cobrar acogida los motivos de disenso en esos términos. Finalmente, no hay lugar a condena en costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada –numeral 8 art. 365 del C.G.P.-. 25 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 6.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesta por el extremo pasivo en el escrito de contestación.” En lo demás permanezca incólume lo resuelto por la primera instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen. NOTIFICAR Y CUMPLIR ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente 26 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 27 Exp 25386-31-84-001-2023-00011-01 Número interno: 5616/2023