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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00505-01ResuelveApelaciondeAutoDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Suspensión de patria potestad Demandante: Jaime Alberto Custodio Villada Garcés Demandada: Emilia Paola Rodríguez Nieto Radicado: 73001311000220240050501 Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor Jaime Alberto Custodio Villada Garcés formuló demanda de suspensión de la patria potestad en contra de Emilia Paola Rodríguez Nieto y en favor de la niña SLVR, invocando como medidas cautelares, una idéntica a la pretensión principal, se otorgue la custodia provisional al actor, se establezca un régimen de visitas supervisada y se fije cuota alimentaria1.

Por auto del 3 de diciembre de 2024 se admitió la demanda, negándose la suspensión provisional de la patria potestad, y se postergó la decisión de las restantes cautelas a la presentación de informe por la Asistente Social adscrita al Despacho, que cumplido, dio paso a la decisión adoptada en auto del 6 de diciembre de 2024 adversa a lo pretendido2.

Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, primero que por no abrirse paso por auto del 4 de marzo de este año, dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio4. 1 002DemandaAnexos.pdf páginas 23 y 24 015AutoNiegaMedida.pdf 3 018RecursoReposición.pdf 4 027AutoResuelveRecurso.pdf 2 1 Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, enlista los autos susceptibles de alzada, entre los que se cuenta“ … El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”.

En cuanto a las exigencias de la interposición que impone la normatividad al apelante, se tiene que fueron cumplidos, si en cuenta se tiene que dictado el auto el 6 de diciembre de 2024, notificado en estado del día siguiente, corrió ejecutoria los días 10, 11 y 12 del mismo mes, habiéndose formulado en la última de las señaladas calendas, con amplia exposición de las razones que motivaron la repulsa, del que a su vez se corrió traslado a la contraparte, satisfaciéndose así la tempestividad, sustentación y contradicción, precisión que corresponde efectuar ante la solicitud de la convocada para que se declare inadmisible.

Ahora bien, no escapa al Despacho que el apelante atacó el auto del 6 de diciembre de 2024, solicitando que se “revoque la Providencia impugnada … y Reponga decretando la medida cautelar de Suspensión provisional de la Patria Potestad”, sin parar mientes en que la negativa de tal solicitud no estuvo contenida en esta providencia sino en la del 3 de diciembre, frente a la que ningún recurso se formuló, según la constancia secretarial del día del mismo mes, lo que en principio se opondría a la resolución de la apelación dada su extemporaneidad, sin embargo, adoptando una postura flexible, de la argumentación se logra colegir que el recurrente sí se dolió de lo decidido en la última de las providencias dictadas, y por ello se resolverá. Luego de esta precisión, y para resolver el asunto sometido a estudio, se partirá por señalar que las medidas cautelares están previstas en nuestra normatividad, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, conjurando “…los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”5 Cuando de procesos de familia se trata, se tiene que en el artículo 598 del C.G.P. el legislador previó norma especial frente a algunos particulares trámites, enlistando los de “nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de 5 STC3917-2020 2 Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes…”, y a su vez habilitó al juez para que actúe “de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.” Conforme lo anterior, tratándose de asuntos en los que se busca proteger a un niño niña o adolescente, está facultado el funcionario para adoptar las medidas a que haya lugar en procura de conjurar eventuales amenazas.

Descendiendo al caso objeto de análisis, vale recordar que el actor solicitó desde la formulación de la demanda como medidas cautelares que ahora interesan, que de manera provisional se dispusiera la custodia en favor del progenitor, se estableciera el régimen de visitas y se fijara cuota alimentaria para la niña. Pues bien, en principio la materia de las mentadas solicitudes, sería obstáculo procesal para que se abrieran paso, en cuanto que tocan con asuntos que le son extraños al objeto del proceso, pues recuérdese que se trata de trámite con pretensión de suspensión de la patria potestad, en el que, en principio, no se le impone al juez decidir respecto a otros tópicos, como sí ocurre, por ejemplo, en el caso del divorcio, que se debe proveer respecto a custodia y alimentos, conforme lo dispone el artículo 389 del C.G.P. Es más, previó el legislador como camino para su controversia el verbal sumario (artículos 21 y 392 del C.G.P.), diferente al verbal que se viene adelantando.

No obstante lo anterior, el amplio margen de decisión con que cuenta el juez en asuntos en los que, como el de ahora, se pone de presente la presunta violencia de la que es víctima la niña, abriga la posibilidad no sólo de decisiones de esta índole, sino de todas aquellas dirigidas a la garantía del interés superior, consistente en el “…imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”6 Fue así que el estudio de las mentadas solicitudes se abrió paso, y para la definición que correspondía, el a quo dispuso visita por parte de la Asistente Social adscrita al Despacho, lo que en efecto se cumplió, y con fundamento en 6 Artículo 8 de la ley 1098 de 2006 3 Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad lo cual no halló necesario la modificación del régimen de custodia, visitas y alimentos que actualmente tenían fijado respecto a la niña. Del concepto rendido por la profesional se logra extraer en lo relevante para este estudio, que: “1.

La NNA SARA LUCIA VILLADA RODRIGUEZ se encuentra bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor para el presente año, conforme a acuerdo conciliatorio suscrito por las partes ante el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Bogotá, en donde se transó la custodia compartida anualmente empezando él con el ejercicio de la misma para el año que avanza.

(…) 6. Cabe resaltar que la niña en su entrevista, pese a manifestar haber sido maltratada por su progenitora, no especifica claramente la época de los hechos, pues refiere que un martes o un jueves, pero sin determinar días, meses o años, pero en su relato manifiesta que le gustaría visitar a su mamá si no estuviera allí su hermano mayor con quien no tiene una buena relación, refiere además que su mamá ha cambiado y que hace mucho que no la castiga físicamente.

Es decir, no quedó plasmado en la entrevista a la niña, una manifestación contundente de maltrato físico actual hacia ella, un mucho menos manifestaciones de la niña de no querer ver a su progenitora. (…) 8. Otro aspecto que cabe resaltar es la preocupación y miedo que tiene la niña de que su mamá se entere de lo relatado en este informe y específicamente en la entrevista realizada, manifestando amenazas por parte de su progenitora hacia ella de castigarla por hablar o de que irá ella o su padre a la cárcel por tales manifestaciones. 9.

Sin embargo, la NNA en ningún aparte de su entrevista manifiesta su renuencia a visitar a su progenitora ni el deseo de no querer verla. Se resalta igualmente la apreciación que tiene la niña frente a su abuela materna, con quien expresa pasarla muy bien. (…) 11.Como se anotó con anterioridad, observa la suscrita que las malas relaciones interpersonales y la falta de voluntad de las partes para resolver asertivamente sus conflictos, va en contravía de salvaguardar ante todo el bienestar, el interés superior y la integridad física y/o emocional de la NNA SARA LUCIA VILLADA RODRIGUEZ.

Por lo anterior, se insta a las partes en conflicto para que medien sus diferencias con el único propósito de brindar a su menor hija un adecuado desarrollo físico y emocional, máxime si se tiene en cuenta que en todo el 4 Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad transcurso de sus vidas van a tener que interactuar conjuntamente propendiendo por su bienestar y su desarrollo integral. 12.

Se plantea la conveniencia de trabajar mancomunadamente a nivel terapéutico con el único fin de lograr a mediano o largo plazo un verdadero acercamiento de la niña con su progenitora, para no ver vulnerado su derecho que por ley le asiste a tener una familia y no ser separada de ella. 13.Ahora bien, en el evento de que el despacho decida desestimar las pretensiones plasmadas dentro de la solicitud de medidas cautelares, necesariamente se debe conminar a la progenitora de la niña para que proteja todos y cada uno de sus derechos, siendo pertinente el inicio de una intervención terapéutica a nivel familiar en primer lugar para preparar a la niña para el ingreso a su hogar materno e igualmente se intervenga a nivel de terapia familiar a fin de limar asperezas suscitadas entre la niña y su hermano mayor.

Igualmente, se considera pertinente conminar a la progenitora de la NNA, para que respete las opiniones, criterios y conceptos expresados por su menor hija, sin recriminar ni juzgar su actuar. Lo anterior teniendo en cuenta el temor que le asiste a la niña de que su progenitora se entere de lo dicho por ella en la entrevista. 14.Finalmente, en cuanto a la pertinencia de decretar la custodia provisional o la modificación del régimen de visitas de la NNA SARA LUCIA VILLADA RODRIGUEZ, solicitadas por la parte actora como medida cautelar dentro del proceso de SUSPENSION DE PATRIA POTESTAD, la suscrita considera, con base en los resultados de la visita domiciliaria y la entrevista realizada a la NNA en conflicto, que a la fecha SARA LUCIA no se encuentra enfrentada a un peligro inminente por cuanto en primer término, no se establecieron situaciones de maltrato reciente por parte de su progenitora e igualmente la NNA no desestima el hecho de visitarla o departir con ella, lo relata como una rutina normal, enfatizando que no le gusta departir con su hermano pero si con su mamá, aunque en tiempos limitados.

Manifiesta que su progenitora si le pega, pero luego manifiesta que hace mucho tiempo no la maltrata. 15. En síntesis, si lo pretendido con esta visita social era demostrar el maltrato actual ejercido por la parte demandada hacia su menor hija, la suscrita no lo pudo evidenciar. Sin embargo, es de reiterar que en este concepto no se desestima la protección y el cuidado que el padre de la niña ha ejercido hacia ella y el fuerte lazo filial que los une.” Como se advierte del texto del informe, en la actualidad la niña convive con su progenitor, en cumplimiento del régimen acordado entre las partes, siendo hecho con el que pronto se diluye el presunto riesgo que corre la niña de estar con su madre, advirtiéndose entonces, que a más de su protección, lo aquí pretendido es alcanzar la custodia plena, que no compartida, que tanto anhela válidamente 5 Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad el progenitor, pero que valga señalar, es pretensión que para su concreción deberá ventilar bien por la vía de la conciliación o enfrentándose en un proceso judicial con miras a variar el pacto vigente.

Y es que la señalada profesional, en su serio estudio, no halló razones para la modificación de la custodia pretendida, pues sin desconocer el castigo violento del que dio cuenta la niña por parte de su progenitora, encontró que había cesado desde hace largo tiempo, así como que si bien la hija prefería vivir con su padre, no mostró rechazo en compartir con su progenitora.

Desde esta óptica la negativa de las medidas solicitadas devino adecuada, más cuando a la par se dispuso la continuación del tratamiento sicológico a efectos de restablecer la relación materno filial, en especial, atendiendo que próximamente será la progenitora quien ejercerá la custodia, a quien además se le conminó para que adopte las medidas que le fueron sugeridas en el numeral 13 del concepto que se trajo a cita.

Para abundar en razones, téngase en cuenta que para establecer la manera de satisfacer el interés superior se debe detener el estudio en consideraciones de tipo fácticas y jurídicas, así como en las reglas que según la Corte Constitucional7 deben ser aplicadas como factor decisorio, que compendió así: a. Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; d. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y f. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno filiales. g. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.

En el presente caso se observa que la decisión adoptada por el a quo atiende los mentados deberes, pues como se anunció, por lo menos por ahora, en esta 7 Sentencia T-955 de 2013 6 Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad temprana etapa del proceso, se carece de información y evidencia suficiente y necesaria, para adoptar medida dirigida a variar situación convenida por ambos padres, quienes valga recordar, son quienes originalmente “Toca de consuno… el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”8.

Relevante sí, es el conflicto irresuelto entre las partes, del que no sólo da cuenta el informe, sino la profusa gestión cruzada de trámites judiciales y administrativos en los que se han enfrentado, del que en ultimas ha resultado afectada la hija de la pareja, ante la ausencia de una sana comunicación que permita un fluido ejercicio de los derechos y obligaciones parentales, respecto al que la variación de la custodia como decisión de radicales consecuencias, en manera resulta ser la idónea para zanjar las diferencias.

Recuérdese que entre los factores de riesgo que encontró la Asistente Social se contaron: “- Los precarios niveles de comunicación que se maneja entre la diada RODRIGUEZ – VILLADA que obstaculizan en gran medida el adecuado desarrollo integral de la NNA SARA LUCIA VILLADA RODRIGUEZ. - Relación neta y totalmente disfuncional, entre los progenitores de la niña, con carencia absoluta de diálogo, sin ningún tipo de mediación respecto a los asuntos atinentes a su menor hija.” Es por esta particular circunstancias que tan drástica decisión como la de modificar la custodia que se acordó –en trámite que tiene otra finalidad-, resulta riesgosa en tan temprana etapa del proceso en la que aún no se ha escuchado a la convocada, quien seguramente otro tanto tendrá que decir y aportar respecto a la temática que plantea el actor, y será luego de ello, siguiendo las reglas establecidas por el legislador, que el juez desplegará el análisis de todas las evidencias legalmente decretadas y practicadas y definirá la pretensión formulada en la demanda.

Idéntica suerte corre la negativa de la variación del régimen de visitas, y alimentos, en cuanto que era la prosperidad de la modificación de la custodia aquella que las motivaba. Todo lo anterior, sin perjuicio de que el a quo, evidenciada una situación de riesgo para la niña, en uso de sus amplias facultades adopte las decisiones a que haya lugar para su protección. 8 Artículo 253 C.C. 7 Radicado. 73001311000220240050501 Suspensión patria potestad Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas (Art. 365 - 8).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74ff52c35b458e0a215e1c26a2fa7a7141e4c9955322fef5b60586de98cccadf Documento generado en 10/07/2025 09:06:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8