Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00044 Auto Revocar 2026-0233

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Contractual Radicado Juzgado 544053103-001-2020-00044-00 Radicado Tribunal 2026-0233 Convocante Heber Alexander Albino Castro y otros Convocado Paola Katherine Mantilla Bayona Herederos Indeterminados de Manuel Olinto Prada Adarme (q.e.p.d.) San José de Cúcuta, primero (01) de julio del dos mil veintiséis (2026) Procede este Despacho, adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de las competencias atribuidas por la ley, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, mediante el cual se resolvió una solicitud de reducción de embargos.

ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, se tramita el proceso verbal, formulado por Heber Alexander Albino Castro y Ligia Lorena Larrotta contra Paola Katherine Mantilla Bayona y los Herederos Determinados e Indeterminados de Manuel Olinto Prada Adarme y el Banco Davivienda S.A Señala el peticionario que mediante auto admisorio de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2020, el Despacho ordenó la inscripción de la demanda sobre quince (15) bienes inmuebles de propiedad de los demandados, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-299609, 260-271310, 272-43836, 260-299664, 260-242405, 260242451, 260-242456, 260-288046, 260-242455, 260-266934, 260-266888, 260-266612, 260-242402, 260-289346 y 260-266611.

Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. Posteriormente, mediante escrito de reforma de la demanda radicado el 24 de mayo de 2023, la parte actora solicitó la ampliación de las medidas cautelares para que la inscripción de la demanda recayera sobre un mayor número de inmuebles. Además de varios de los bienes inicialmente afectados, se solicitaron cautelas sobre los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-266938, 260-266886, 260-266671, 260-266883, 260-266991, 260288048, 260-267022, 260-266827, 260-266849, 260-266848, 260-266586, 260-266943, 260-266885, 260-266822, 260-266923, 260-266992, 260-266884, 260-266672 y 260242454.

Que, el Banco Davivienda S.A el 5 de mayo de 2021, actuando como tercero interviniente excluyente dentro del proceso, presentó demanda de intervención excluyente y solicitó medidas cautelares sobre diversos inmuebles de propiedad de los demandados. Respecto de la señora Paola Katherine Mantilla Bayona, las medidas fueron solicitadas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-18400, 260-266934, 260288048, 260-266883, 260-266943, 260-266586, 260-266884, 260-266885, 260-299664, 272-43835, 260-288046 y 260-267022.

En cuanto al señor Manuel Olinto Prada Adarme, Davivienda solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260271310, 260-266883, 260-266943, 260-266586, 260-242402, 260-266884, 260-266885, 260-299664, 260-289346, 260-288046, 260-267022, 272-43836 y 260-288048. Refiere que mediante auto de fecha 19 de abril de 2023, el Juzgado accedió a la solicitud de medidas cautelares formulada por Davivienda y ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad de la señora Paola Katherine Mantilla Bayona identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-18400, 260-266934, 260-288048, 260-266883, 260-266943, 260-266586, 260-266884, 260-266885, 260-299664, 260-288046, 260-267022 y 272-43835.

Añade que, asimismo, mediante la misma providencia, se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad del señor Manuel Olinto Prada Adarme identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-271310, 260-266883, 260-266943, 260-266586, 260-242402, 260-266884, 260-266885, 260-299664, 260-289346, 260288046, 260-267022, 260-266934, 260-288048 y 272-43836.

Refiere que como resultado de las medidas cautelares decretadas mediante los autos de 28 de septiembre de 2020 y 19 de abril de 2023, la inscripción de la demanda terminó recayendo sobre un total de veinticuatro (24) inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-299609, 260-271310, 272-43836, 260-299664, 260-242405, 260- 2 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. 242451, 260-242456, 260-288046, 260-242455, 260-266934, 260-266888, 260-266612, 260-242402, 260-289346, 260-266611, 260-18400, 260-288048, 260-266883, 260-266943, 260-266586, 260-266884, 260-266885, 260-267022 y 272-43835.

Señala que con la afectación de once (11) inmuebles resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la parte actora y al tercero interviniente excluyente. En tal sentido, sostiene que el valor conjunto de dichos bienes asciende aproximadamente a la suma de $2.159.017.144, monto que considera superior al valor total de las pretensiones discutidas en el proceso.

Para respaldar su planteamiento, relaciona los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-18400, 260-299664, 260-266934, 260-288048, 260-266883, 260266943, 260-266586, 260-266884, 260-266885, 260-288046 y 260-267022, afirmando que estos bienes constituyen garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó reducir el alcance de las medidas cautelares actualmente vigentes, al estimar que la afectación de los demás inmuebles resulta excesiva y desproporcionada frente al monto de las pretensiones, por lo que considera procedente el levantamiento de las inscripciones de demanda que recaen sobre los restantes bienes afectados.

Frente a la anterior petición el abogado Darwin Valencia Bermejo, quien actúa como apoderado judicial de los demandantes Heber Alexander Albino y Lorena Larrotta, manifiesta que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para garantizar la efectividad de la administración de justicia y la protección de los derechos reclamados en el proceso.

Señala que su finalidad es conservar la situación existente al momento de la presentación de la demanda y evitar que, durante el trámite judicial, se dificulte o frustre la satisfacción de las pretensiones de la parte demandante. Expone que el artículo 590 del Código General del Proceso autoriza la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando en el proceso se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Afirma que dicha hipótesis se configura en el presente asunto, pues los demandantes reclaman indemnización de perjuicios por presuntos incumplimientos contractuales relacionados con deficiencias estructurales de la vivienda adquirida por ellos. Asimismo, indica que la parte demandada pretende la reducción de las medidas cautelares argumentando que la inscripción de la demanda sobre once de los veinticuatro inmuebles afectados sería suficiente para garantizar el pago de una eventual condena.

Sin embargo, 3 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. sostiene que dicho planteamiento se fundamenta en criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad que corresponden exclusivamente a las medidas cautelares innominadas reguladas en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso. El opositor argumenta que tales criterios no son aplicables a la inscripción de la demanda, por tratarse de una medida cautelar nominada cuya procedencia depende únicamente de que el proceso verse sobre alguno de los supuestos expresamente previstos por la ley.

Añade que la finalidad de esta medida es principalmente publicitaria, pues busca advertir a terceros sobre la existencia del litigio y hacer oponibles los efectos de una eventual sentencia favorable. Para respaldar su posición, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los requisitos exigidos para las medidas cautelares innominadas no pueden trasladarse a la inscripción de la demanda, ya que cada clase de cautela posee una regulación y presupuestos propios.

Finalmente, concluye que la solicitud de reducción de medidas cautelares carece de sustento legal y solicita al Juzgado desestimar la petición formulada por la demandada Paola Katherine Mantilla Bayona, por considerarla improcedente e incompatible con el régimen jurídico aplicable a la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil.

A su turno la abogada Ninibeth Vega Hernández, en calidad de apoderada de Banco Davivienda S.A. dentro de la demanda de intervención excluyente radicada bajo el proceso No. 54405310300120200004400, solicita al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que niegue la solicitud de reducción de las medidas cautelares presentada por la demandada Paola Katherine Mantilla Bayona.

Como primer argumento, señala que tres inmuebles incluidos por la demandada en su solicitud de reducción no deben ser tenidos en cuenta porque no fueron objeto de inscripción de la demanda de intervención excluyente. Expone que el inmueble con matrícula 260-242405 ya no pertenecía a Manuel Olinto Prada Adarme cuando se presentó la demanda; el inmueble con matrícula 260-18400 ya había sido vendido por Paola Katherine Mantilla Bayona cuando se intentó registrar la medida; y respecto del inmueble con matrícula 272-43836, aunque la medida fue decretada, nunca fue registrada.

Por ello, considera improcedente utilizar esos bienes para demostrar un supuesto exceso de cautelas. La apoderada reconoce que mediante auto del 19 de abril de 2023 se decretó la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles, pero afirma que únicamente quedaron efectivamente registradas las medidas sobre los folios de matrícula inmobiliaria 260-299664, 4 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. 260-266934, 260-242402, 260-266586, 260-288046, 260-288048, 260-266883, 260266884, 260-266885 y 260-266943.

Sostiene que estos inmuebles presentan otras afectaciones, como hipotecas y medidas cautelares provenientes de distintos procesos judiciales, lo que impide asegurar que su valor garantice efectivamente las pretensiones del banco. Destaca que sobre varios de esos bienes existen inscripciones derivadas del proceso principal de responsabilidad civil contractual (radicado 2020-00044), del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2022-00061 y de otros gravámenes.

En consecuencia, argumenta que no es posible concluir, únicamente a partir de los valores de adquisición de los inmuebles, que ya existe una garantía suficiente para cubrir las pretensiones de la demanda de intervención excluyente Asimismo, la apoderada recuerda que cuando el banco solicitó las medidas cautelares invocó el artículo 590 del Código General del Proceso, argumentando la apariencia de buen derecho y la necesidad de proteger la efectividad de una eventual sentencia, especialmente por el fallecimiento de Manuel Olinto Prada Adarme y el riesgo de transferencia de los bienes a los herederos o terceros.

Señala que el juzgado acogió una medida menos gravosa, consistente en la inscripción de la demanda, y negó otras cautelas más severas solicitadas por el banco. Igualmente sostiene que la inscripción de la demanda no ha impedido a los propietarios disponer de los bienes. Afirma que Paola Katherine Mantilla Bayona continuó realizando actos de disposición sobre varios inmuebles, incluyendo ventas y divisiones materiales, y que parte de los derechos que pertenecían a Manuel Olinto Prada Adarme fueron adjudicados en sucesión a sociedades y posteriormente transferidos.

A partir de ello concluye que la medida cautelar ha sido proporcional y no ha sacado los bienes del comercio. Finalmente, la apoderada insiste en que la existencia de hipotecas y de otras medidas cautelares inscritas sobre los inmuebles justifica mantener la totalidad de las inscripciones decretadas, pues no existe certeza acerca de cuáles bienes podrán ser efectivamente perseguidos para satisfacer una eventual condena.

Añade que, si la demandada pretende el levantamiento o modificación de las medidas, deberá constituir una caución que garantice el pago total de la eventual condena. Por estas razones solicita que se niegue la reducción de las medidas cautelares de inscripción de demanda. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2026, el Juzgado resolvió limitar las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que recaía sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-266934, 260-266883 y 260-299664, de 5 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso.

En consecuencia, dispuso la expedición de los oficios correspondientes para materializar dicha decisión. El abogado Darwin Valencia Bermejo, apoderado sustituto de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra el numeral segundo del Auto No. 0553 del 11 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios limitó las medidas cautelares y ordenó levantar la inscripción de la demanda sobre los tres inmuebles ya mencionados.

El recurso se dirige exclusivamente contra esa decisión cautelar, aludiendo que la providencia carece de motivación suficiente porque no explica las razones para liberar esos tres bienes, no analiza el valor real de los fundos que permanecen afectados, no estudia las cargas y gravámenes existentes ni justifica por qué las cautelas remanentes serían suficientes para garantizar las pretensiones del proceso y de la intervención excluyente.

Además, afirma que el juzgado no respondió los argumentos de oposición presentados por la parte demandante y por el banco interviniente. Afirma que se aplicó incorrectamente el artículo 590 del Código General del Proceso. Señala que la inscripción de la demanda es una medida cautelar expresamente prevista por la ley para procesos de responsabilidad civil y que el juzgado no podía reducirla con base en una valoración exclusivamente económica de algunos inmuebles, sin considerar la función de publicidad y preservación de la eficacia de una eventual sentencia. Frente a la solicitud de limitación presentada por la demandada, sostiene que el análisis patrimonial fue incompleto.

Indica que los bienes respecto de los cuales se levantó la medida representan aproximadamente $1.003.363.000 y que varios de ellos no pertenecen íntegramente a Paola Katherine Mantilla Bayona, sino que existen titularidades compartidas, adjudicaciones sucesorales y otros gravámenes que afectan el valor real de la garantía. Afirma que no se realizaron avalúos actualizados ni se descontaron hipotecas, limitaciones de dominio y demás afectaciones registrales.

Añade que del análisis de las matrículas inmobiliarias 260-299664, 260-266934 y 260266883. A partir de los certificados de tradición, sostiene que dichos inmuebles fueron adquiridos conjuntamente por Paola Katherine Mantilla Bayona y Manuel Olinto Prada Adarme, que la medida cautelar recayó sobre los derechos de ambos titulares y que, tras el fallecimiento de Prada Adarme, parte de esos derechos ingresaron a procesos sucesorales y fueron adjudicados a terceros.

Con fundamento en ello, argumenta que Paola Katherine Mantilla Bayona no era propietaria exclusiva de los bienes y que carecía de legitimación para solicitar por sí sola el levantamiento total de las medidas sobre inmuebles cuya titularidad se encuentra compartida o cuyos derechos pertenecen también a terceros adjudicatarios. 6 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. Asimismo, señala que los folios de matrícula reflejan múltiples mutaciones registrales posteriores a la inscripción de la demanda, entre ellas adjudicaciones sucesorales, divisiones materiales, apertura de nuevas matrículas y transferencias a terceros.

A juicio del recurrente, estas circunstancias demuestran la persistencia del riesgo procesal y justificaban mantener las medidas cautelares en lugar de levantarlas. Sostiene igualmente que no existía un verdadero exceso cautelar. Según expone, aun aceptando los valores económicos aportados por la demandada, la diferencia entre el valor de los inmuebles afectados y el monto de las pretensiones era relativamente reducida y debía considerarse junto con eventuales condenas por indexación, intereses, costas, agencias en derecho y gastos de ejecución. Por ello considera que la garantía existente no era desproporcionada.

Afirma que la decisión redujo sustancialmente la garantía patrimonial del proceso. Expone que, según los valores presentados por la propia demandada, los bienes afectados ascendían a aproximadamente $2.159.000.000 y que, tras el levantamiento decretado, la cobertura cautelar se redujo a cerca de $1.079.000.000, cifra que, según el recurrente, representaría apenas el 55,4 % del valor total de las pretensiones acumuladas.

Finalmente, argumenta que la inscripción de la demanda no equivale a embargo ni impide la disposición material de los bienes, sino que cumple una función de publicidad y protección de la eventual sentencia. Añade que la demandada no ofreció caución ni garantía sustitutiva para reemplazar la protección que brindaban las medidas cautelares levantadas.

Por estas razones solicita al superior revocar el numeral segundo del Auto No. 0553 del 11 de mayo de 2026 y mantener vigentes las medidas cautelares sobre los inmuebles con matrículas 260-266934, 260-266883 y 260-299664. A su turno la apoderada de Banco Davivienda S.A. interpone recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el ordinal segundo del auto notificado el 12 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado limitó las medidas cautelares y ordenó levantar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 260-266934, 260-266883 y 260-29966.

Sostiene que los siete inmuebles que permanecerían afectados con la inscripción de la demanda no son suficientes para garantizar las pretensiones de la demanda de intervención excluyente. Para demostrarlo, aporta los avalúos catastrales de dichos bienes y señala que varios de ellos se encuentran gravados con hipotecas o afectados por otras medidas cautelares derivadas de procesos judiciales distintos. 7 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. Respecto del inmueble con matrícula 260-242402, afirma que existe una hipoteca previa a favor de BBVA por $160.000.000, suma superior a su avalúo catastral de $108.530.000, además de una medida cautelar proveniente de otro proceso de responsabilidad civil.

Sostiene que estas circunstancias reducen la utilidad real del inmueble como garantía para el presente litigio. Expone que varios inmuebles presentan actuaciones posteriores a la inscripción de la demanda, tales como adjudicaciones sucesorales, ventas a terceros, divisiones materiales e inscripciones de otras demandas. Señala igualmente que los valores comerciales atribuidos por la demandada a algunos inmuebles carecen de soporte probatorio suficiente.

Calcula que los avalúos catastrales de los siete inmuebles que conservarían la medida cautelar ascienden aproximadamente a $412.967.000 y destaca que sobre algunos de ellos existen hipotecas por un total de $250.000.000. Con fundamento en ello afirma que tales bienes no alcanzan a cubrir las pretensiones de la demanda de intervención excluyente, las cuales para mayo de 2021 ascendían a $632.698.574,96, suma solicitada además con indexación. Señala que en cuanto a los tres inmuebles respecto de los cuales se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, continúan siendo necesarios para respaldar las pretensiones del proceso; que el inmueble con matrícula 260-299664 tiene un valor considerable, ha sido objeto de adjudicaciones sucesorales, divisiones materiales y otras inscripciones de demandas; que el inmueble 260-266934 posee un avalúo catastral de $303.363.000 y registra otras medidas cautelares; y que el inmueble 260-266883, aunque de menor valor, también contribuye a la cobertura de las pretensiones.

Concluye que los diez inmuebles sobre los cuales se encontraba registrada la demanda de intervención excluyente no exceden el valor de las pretensiones acumuladas de la demanda principal y de la intervención, las cuales afirma que para el año 2021 ascendían aproximadamente a $1.800.000.000. Por ello considera improcedente limitar las medidas cautelares o levantar alguna de ellas.

Adicionalmente, argumenta que las afirmaciones de la demandada sobre el valor comercial de los inmuebles no son suficientes para sustentar la reducción de las cautelas y sostiene que tales valores deben acreditarse mediante dictamen pericial o mediante los criterios previstos en el artículo 444 del Código General del Proceso. 8 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. La parte demandada, al descorrer el traslado de los recursos de reposición y apelación formulados por la parte demandante y por Banco Davivienda S.A., solicita confirmar en todas sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2026, mediante el cual el despacho dispuso la limitación de las medidas cautelares y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesaba sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-266934, 260-266883 y 260-299664.

Sostiene que los recurrentes no demostraron que la decisión haya generado un perjuicio real para la garantía de sus pretensiones, toda vez que, de los veinticuatro (24) inmuebles inicialmente afectados, permanecen veintiún (21) sometidos a medida cautelar. Afirma que las medidas cautelares deben observar criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que resulte procedente mantener afectaciones excesivas sobre el patrimonio de la demandada.

Argumenta igualmente que el artículo 590 del Código General del Proceso faculta al juez para modificar, sustituir o hacer cesar las medidas cautelares cuando lo considere pertinente, por lo que la reducción decretada constituye una manifestación de dicha potestad legal. Asimismo, señala que la ley no exige la constitución de caución para solicitar la limitación o reducción de las medidas cautelares.

Añade que las pretensiones de los demandantes continúan suficientemente garantizadas con los inmuebles que permanecen afectados, cuyo valor, según la estimación expuesta en el escrito, supera el monto total reclamado dentro del proceso. En consecuencia, considera que no existe afectación a los derechos de los demandantes ni de Banco Davivienda S.A., razón por la cual solicita que se confirme la decisión recurrida.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2026, el despacho resolvió no reponer la decisión adoptada el 11 de mayo de 2026 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Para sustentar su determinación, señaló que la inscripción de la demanda constituye una medida cautelar expresamente prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso para los procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual.

No obstante, precisó que la procedencia de esta medida no releva al juez del deber de efectuar un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a fin de verificar que las cautelas decretadas resulten adecuadas y no impliquen una afectación excesiva o injustificada para la parte demandada Explica que, aunque la inscripción de la demanda no impide jurídicamente la enajenación de los bienes, sí genera efectos prácticos sobre su valor comercial y sobre la facilidad de su 9 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. circulación en el tráfico jurídico, razón por la cual no puede mantenerse de manera excesiva o desproporcionada.

Con fundamento en la jurisprudencia citada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el despacho concluyó que mantener medidas cautelares que excedan ampliamente el monto de las pretensiones puede afectar injustificadamente el patrimonio del demandado. En consecuencia, consideró que la decisión de levantar parcialmente la inscripción de la demanda respecto de algunos inmuebles era proporcional, razonable y suficiente para proteger los derechos debatidos dentro del proceso.

En consecuencia, procede esta Magistrada a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la decisión de instancia, que ordenó el levantamiento parcial de la inscripción de la demanda sobre tres (3) inmuebles, se ajusta a los criterios de razonabilidad y suficiencia de la garantía, o si, por el contrario, dicha reducción desprotege las pretensiones de la parte actora y del tercero interviniente ante la ausencia de elementos técnicos que soporten la valoración patrimonial de los activos.

Marco Normativo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra autos únicamente procede respecto de las providencias expresamente señaladas por la ley o por disposiciones especiales. Se trata de un catálogo de carácter taxativo, dentro del cual se encuentra la decisión objeto de impugnación, específicamente en el numeral 8 de la citada disposición. Artículo 590 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 590.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, 10 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. Caso en concreto El Código General del Proceso consagra las medidas cautelares como instrumentos procesales destinados a garantizar la protección del derecho objeto del litigio, prevenir su vulneración, evitar la producción o agravación de daños y asegurar la efectividad de las pretensiones sometidas a consideración judicial.

En desarrollo de dicha finalidad, el ordenamiento prevé diversas medidas cautelares orientadas, entre otros propósitos, a garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia, asegurar el pago de obligaciones 11 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. objeto de ejecución, respaldar las reclamaciones indemnizatorias y preservar los bienes vinculados al proceso.

La importancia de estas medidas radica en que constituyen mecanismos esenciales para la efectividad de la tutela judicial, en la medida en que permiten evitar que el transcurso del proceso torne ineficaz la decisión que finalmente se adopte. Por ello, el propio estatuto procesal les otorga un tratamiento preferente tanto en su decreto como en su práctica, reconociendo su función de asegurar la materialización de los derechos discutidos y la eficacia de las providencias judiciales.

El sistema de medidas cautelares en el Código General del Proceso (CGP) responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la tutela judicial, evitando que la duración del proceso torne ilusoria la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia. Específicamente, el artículo 590, literal b), consagra la inscripción de la demanda para procesos de responsabilidad civil como una cautela de naturaleza "nominada".

Sobre este punto, es preciso distinguir que, a diferencia de las medidas cautelares "innominadas" (previstas en el literal c del artículo 590), la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil posee un régimen de procedencia reglado. La jurisprudencia ha señalado que, por tratarse de una medida cuya finalidad primordial es la publicidad y la oponibilidad a terceros sin que ello implique la exclusión del bien del comercio, el examen de proporcionalidad no puede ser idéntico al que se realiza para un embargo o secuestro.

En efecto, mientras el embargo limita el poder de disposición del titular, la inscripción de la demanda permite que el bien siga circulando en el tráfico jurídico, aunque advirtiendo a los futuros adquirentes sobre la existencia del litigio y los efectos de una eventual sentencia favorable. Por tal razón, se ha precisado que los requisitos estrictos de "necesidad, efectividad y proporcionalidad" del literal c) no pueden trasladarse de forma automática y rígida a la inscripción de la demanda, pues el legislador ya previó su pertinencia para los casos de responsabilidad civil.

El principio de proporcionalidad y la carga de la prueba en la reducción de cautelas, si bien el juez tiene la potestad de modificar o reducir las medidas cautelares cuando resulten excesivas, esta facultad no es discrecional ni puede basarse en meras apreciaciones subjetivas de las partes. Para que proceda la reducción de una cautela, el solicitante debe acreditar fehacientemente que los bienes son suficientes para cubrir el monto de las pretensiones. 12 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. En el presente caso, la Sala Unitaria observa que la proporcionalidad no se configura por el simple conteo aritmético de bienes, sino por la determinación del valor real, líquido y ejecutable de la garantía. Lo anterior implica que el juez, al momento de decidir la reducción, debe considerar: a) El valor actualizado de las pretensiones: No solo el capital inicial, sino la proyección de la indexación y los intereses causados durante los años de litigio. b) La situación registral de los bienes, es indispensable descontar los gravámenes previos, tales como hipotecas, embargos concurrentes y otras inscripciones de demanda que afecten la prelación del crédito. c) La titularidad real: Como bien lo anotó la parte recurrente, si los bienes pertenecen a una comunidad sucesoral o tienen titularidades compartidas, la garantía se reduce al derecho o acción de la demandada, no al valor total del inmueble.

Revisada la actuación objeto de recurso, se advierte que la decisión recurrida dispuso la cancelación de las medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-266934, 260266883 y 260-29966. Entonces, como toda decisión que implique la reducción de medidas cautelares debe encontrarse sustentada en elementos objetivos y suficientes que permitan verificar que los bienes afectados exceden de manera ostensible el monto de las pretensiones, de los frutos, intereses, costas y demás conceptos que eventualmente puedan ser reconocidos en la sentencia; sin embargo, en el presente asunto, la reducción de las medidas fue decretada sin que obraran en el expediente avalúos técnicos, dictámenes periciales, certificados catastrales actualizados u otros medios de convicción idóneos que permitieran establecer con precisión el valor comercial o catastral de todos y cada uno de los bienes afectados y, por ende, realizar un análisis serio de proporcionalidad entre el valor de las cautelas decretadas y la cuantía real de las pretensiones acumuladas.

En tales condiciones, la determinación adoptada carece de un soporte probatorio suficiente que permita concluir que las medidas de inscripción inicialmente decretadas resultaban excesivas o desproporcionadas, pues la sola referencia al número de bienes cautelados no constituye un criterio válido para establecer si existe o no exceso en la garantía patrimonial.

Para arribar a dicha conclusión era indispensable contar con elementos objetivos que permitieran cuantificar el valor de los inmuebles afectados y contrastarlo con el valor económico de las pretensiones debatidas en el proceso. Asimismo, resulta necesario precisar que la inscripción de la demanda en los procesos de responsabilidad civil constituye una medida cautelar nominada expresamente prevista por 13 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. el legislador en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, razón por la cual su procedencia se encuentra sometida a los presupuestos legales específicos establecidos para esta clase de cautelas y no a los criterios propios de las medidas cautelares innominadas.

En efecto, la finalidad de la inscripción de la demanda no consiste en inmovilizar el patrimonio del demandado ni sustraer los bienes del tráfico jurídico, sino en otorgar publicidad a la existencia del litigio y hacer oponibles frente a terceros los efectos de una eventual sentencia favorable. De esta manera, la medida busca evitar que actos de disposición posteriores puedan afectar la eficacia práctica de la decisión judicial, garantizando que el resultado del proceso no se torne inocuo o ilusorio.

Bajo esta perspectiva, la sola comparación entre el valor estimado por el demandado de determinados bienes y el monto de las pretensiones no constituye, por sí misma, un fundamento suficiente para disponer la reducción de las medidas cautelares decretadas. Máxime cuando el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores y la determinación de la suficiencia patrimonial exige una valoración integral de factores tales como la existencia de gravámenes, limitaciones al dominio, afectaciones concurrentes, fluctuaciones en los valores comerciales de los bienes y la eventual concurrencia de otros acreedores.

Por consiguiente, cualquier reducción de las medidas cautelares previamente decretadas debe estar sustentada en elementos objetivos, técnicos y concluyentes que permitan establecer con certeza que los bienes que permanecerían afectados resultan plenamente suficientes para garantizar la efectividad de una eventual condena. En el presente asunto, no se advierte acreditación suficiente de tales circunstancias, pues no obra prueba técnica que permita determinar de manera inequívoca que el valor realizable de los inmuebles propuestos por la solicitante, descontadas las cargas, gravámenes y demás afectaciones que eventualmente los afecten, garantice de forma adecuada las resultas del proceso.

En consecuencia, no se evidencia fundamento probatorio que justifique la reducción de las medidas cautelares actualmente vigentes, toda vez que, tal restricción únicamente procede cuando exista plena certeza de que la tutela cautelar puede mantenerse incólume con una menor afectación patrimonial, circunstancia que no se encuentra demostrada en el expediente, pues no se trata de fomentar que se mantengan cautelas que superen con creces el crédito reclamado, lo cual afecta claramente el patrimonio del demandado, lo que sucede es que tampoco se puede prohijar que se levanten las cautelas, atendiendo únicamente el número de bienes cautelados, sino que para ello debe ofrecerse un estudio válido, ponderado y sustentado en las pruebas arrimadas al proceso, de que efectivamente 14 Radicado Tribunal 2026-0233 Interlocutorio Apelación. el valor de los bienes que quedan cobijados con la medida cubre suficientemente las condenas pretendidas y que los bienes desafectados no serán necesarios para tal fin, análisis que se echa de menos en el presente caso.

Es que, no se trata sólo de citar una determinación tomada en otro litigio, sino de explicar los motivos por los cuales en el juicio en que se invoca, se presentan los mismos supuestos de hecho a la luz de las probanzas arrimadas. En ese orden de ideas, y atendiendo a que no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que justifiquen la reducción de las medidas cautelares decretadas, se impone revocar la decisión recurrida y, en su lugar, negar la solicitud de reducción de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, por no haberse acreditado el valor de todos y cada uno de los bienes afectados que permita concluir que procede tal determinación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto No. 0553 del 11 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso.

TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite procesal respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15