Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2024-0141, CONFIRMA NO NULIDAD “Queued mail for delivery

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00141 01 José Henry Torres Rojas vs herederos determinados e indeterminados de los causantes Bonifacio Barón Fonseca y Rosa María Olmos Leguizamón. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada señora Florinda Barón de Lozano contra el auto proferido el 24 de julo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1.

José Henry Torres Rojas, presentó demanda contra los herederos determinados Mario, María Hermelinda, Bonifacio, Ana Balbina, Belarmina y Florinda Barón Olmos y demás indeterminados de los causantes Bonifacio Barón Fonseca y Rosa María Olmos Leguizamón, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante y los hoy causantes, desde el mes de marzo de 2003 al 16 de octubre de 2016, que los herederos determinados e indeterminados de los fallecidos son responsables por las acreencias laborales, de acuerdo con los artículos 67 y 68 del CST, en consecuencia, solicita que se condenen al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones, prima de servicios indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL, pensión de vejez, indexación, lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita y costas. 1 Expediente 25269 31 03 002 2024 00141 01 2.

La demanda, luego de haber sido subsanada, fue admitida por el juzgado en auto de 5 de septiembre de 2024, ordenando la notificación de los herederos determinados, así como el emplazamiento de los indeterminados y correr el traslado de rigor. 3. En lo que interesa, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, se tuvo por notificada a la demandada Florinda Barón Olmos del auto admisorio de la demanda conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, a quien se le tuvo por no contestada la demanda, generándose las consecuencias del parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y de la SS.

(pdf 20) 4. La demandada Florinda Barón de Lozano, confirió poder al abogado Pedro Ricardo Vallejo Sepúlveda, quien presentó memorial adjuntando el mandato y solicitando que le compartieran el expediente digital, en escrito remitido por correo electrónico al juzgado el 27 de marzo de 2025. (pdf 33). 5. En auto de 29 de mayo de 2025 el juzgado le reconoció personería al profesional mencionado, se tuvo por notificada la señora Florinda Barón Olmos por conducta concluyente, se dispuso compartir el expediente al correo de su apoderado y se ordenó que por secretaría se controlaran los términos de traslado.

(pdf 34). 6. Mediante auto de 24 de julio de 2025, la jueza del conocimiento resolvió dejar sin efecto los párrafos 2 y 4 del proveído de 29 de mayo de 2025, (notificación por conducta concluyente y control de términos para el traslado), al verificar que de acuerdo con el archivo 020, desde el 28 de noviembre de 2024 dispuso lo relacionado con la notificación y traslado de la demandada Florinda Barón Olmos, siendo la misma persona Florinda Barón de Lozano (nombre de casada de la citada señora), que obra en pdf 038, proveído que fue notificado el 25 de julio siguiente.

(pdf 039). 7. El 30 de julio de 2025 el apoderado de la demandada Florinda Barón Olmos presentó incidente de nulidad, por indebida notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, invocando la causal contemplada en el núm. 8º del artículo 133 del CGP, bajo el argumento que en auto de 28 de noviembre de 2024 se expuso que estaba notificada debidamente, lo que no es cierto, ya que en el acuse de recibo dice que se confirmó la entrega del mensaje de datos en la fecha y hora anunciados en la respuesta del servidor del destinatario, certificando que la convocada fue notificada de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 527 de 1999, sin embargo, aparece la siguiente “Nota: La respuesta contiene la frase “Queued mail for delivery” … correspondiente al servicio de correo Microsoft Exchange, y tras certificar la ausencia de notificaciones de rechazo en las 2 Expediente 25269 31 03 002 2024 00141 01 48 horas posteriores al envío, constituyen evidencia suficiente para concluir que el mensaje ha sido entregado de manera satisfactoria al destinatario final”, manifiesta que dicha expresión, quiere decir “en lista de espera para la entrega”, esto es, el mensaje no se entregó, quedó en cola de envío, evidenciándose que la accionada no recibió el mensaje que contenía la notificación del auto admisorio de la demanda, citando como precedente la sentencia STL 16151-2023, radicado No. 104615, M.P. Dr. Luís Benedicto Herrera Díaz, solicitando tener como prueba la documental allegada por el actor, en particular la trazabilidad de la notificación en la que funda la nulidad.

(pdf 042) 8. Decisión de primera instancia: En audiencia celebrada el 10 de febrero de 2026, la jueza del conocimiento resolvió negar la nulidad propuesta por el apoderado de la señora Florinda Barón de Lozano (nombre de casada), que corresponde a Florinda Barón Olmos (nombre de sotera), tras considerar que revisada la actuación de la notificación del auto admisorio de la demanda, realizada por Servientrega, se certifica que se realizó debidamente, la destinataria la recibió y si bien la respuesta contiene la la “expresión “Queued mail for delivery”, correspondiente al servicio de correo de Microsoft Exchange, quien luego de certificar ausencia de notificaciones de rechazo en las 48 horas posteriores al envío, se concluye que el mensaje de datos cuenta con acuse de recibido por la demandada, como se lee en la nota aportada por la empresa de mensajería Servientrega, la que fue entregada satisfactoriamente al destinatario final, evidenciando que el mensaje que contiene el auto admisorio cuenta con acuse de recibido por parte de la convocada, como se lee en la nota adjunta de la empresa de mensajería Servientrega. 9.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la señora Florinda Barón Olmos, hoy de Lozano, formuló recurso de apelación sustentándolo en que el correo enviado y el acuse de recibo tiene la falencia “Queued mail for delivery” que significa lista de espera para la entrega, sustentando esa manifestación en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, leyendo la parte pertinente, concluyendo que de acuerdo con esa providencia, hay lugar a declarar la nulidad planteada, porque la anotación “Queued for delivery”, significa lista de espera para la entrega. 10.

La jueza a quo concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala. 11. Alegatos de segunda instancia: Solo el apoderado de la demandada presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reiterando la sustentación del recurso de apelación, señalando que la nulidad recae sobre el auto de 24 de julio de 2025, notificado en estado electrónico del 25 del mismo mes y año, mediante el cual se 3 Expediente 25269 31 03 002 2024 00141 01 dejaron sin efectos los párrafos 2 y 4 del auto de 29 de mayo de 2025, porque la accionada, conforme con el auto de 28 de noviembre de 2024, ya se encontraba debidamente notificada, que la nulidad configurada es la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, seguidamente transcribe lo que se dice respecto del acuse de recibo, expresando que “Queued mail for delivery” significa en lista de espera para la entrega, lo que evidencia que dicho mensaje quedó en cola para ser enviado, que la accionada no lo recibió, por tanto no tuvo conocimiento de este reiterando lo dicho por la jurisprudencia legal en sentencia STL16151-2023, radicado No. 104615, por lo que debe declarase la nulidad, y en su lugar tener por notificada a la accionada por conducta concluyente y por contestada la demanda. 12.

Problema jurídico por resolver: De conformidad con el Art. 66 A del CPT y de la SS, la Sala verificará si la jueza de instancia desacertó o no al no declarar la nulidad planteada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada. 13. Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 1º del artículo 65 CPTSS, que consagra como apelable “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”.

Consideraciones Procede la Sala a dar solución al problema jurídico planteado así, La Jueza a quo desacertó o no al negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Florinda Barón Olmos, hoy de Lozano Con miras a determinar si le asiste o no razón al apelante, en cuanto a que debe declarase la nulidad planteada al haberse configurado la causal del artículo 8º del artículo 133 del CGP, en lo fundamental, revisado el expediente digital, se observa que no le asiste razón al apelante, de acuerdo con lo siguiente.

La parte demandante allegó el certificado de envío y entrega de correo expedido por Servientrega al correo electrónico florindabaron@hotmail.com - Florinda Barón Olmos, efectuado su envío el 2024-09-12 4:30, con estado actual “Acuse de recibo”, fecha 2024/09/12, hora 08-03-01, expresando que se confirmó la entrega del mensaje de datos en la fecha y hora indicadas, certificando “que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes en 4 Expediente 25269 31 03 002 2024 00141 01 particular el artículo 24 de la Ley 527 de 1999 y normas reglamentaria.

En esa certificación aparece lo siguiente: “Nota: La respuesta recibida contiene la frase “Queued mail for delivery”, correspondiente al servicio de correo Microsoft Exchange, y tras certificar la ausencia de notificaciones de rechazo en las 48 horas posteriores al envío, constituyen evidencia suficiente para concluir que el mensaje ha sido entregado de manera satisfactoria al destinatario final”.

El juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de noviembre de 2024, tuvo por notificada de manera personal por medios electrónicos a la convocada Florinda Barón Olmos y por no contestada la demanda, con las consecuencias procesales del parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y de la SS. (pdf 020) El 27 de marzo de 2025, el abogado Pedro Ricardo Vallejo Sepúlveda, allegó poder conferido por la señora Florinda Barón de Lozano (apellido de casada) y solicitó que se le compartiera el expediente digital, (pdf 032 y 033), lo que fue resuelto en auto de 29 de mayo de 2025, reconociéndole personería como su apoderado, compartiéndole el link del proceso y tuvo por notificada a la convocada por conducta concluyente, decisión frente a la cual guardó silencio, lo que significa que estuvo de acuerdo con lo resuelto.

Posteriormente la jueza a quo en proveído de 24 de julio de 2025, luego de haber revisado el pdf 020 verificó que la demandada Florinda Barón Olmos, apellido de casada de Lozano, ya se encontraba notificada de manera personal por medios electrónicos, por lo que dejó sin valor ni efecto en ese aspecto el mentado auto de 29 de mayo de 2025, así como la contabilización de término., Tal decisión fue notificada en el estado de 25 de julio siguiente, sin que dentro del término legal (28 y 29 de julio), el apoderado de la convocada haya interpuesto recurso de reposición, lo que evidencia su aceptación con lo decidido.

Y luego el 30 de julio de 2025, ya en firme el proveído anterior, procedió el apoderado a formular un incidente de nulidad por indebida notificación a la demandada, en específico, haciendo alusión al auto de 24 de julio de 2025, bajo el argumento de que al detallarse en la certificación de la empresa de mensajería la nota “Queued for delivery”, ello significa quedar en lista de espera, como lo señaló la Corte en sentencia STL 16151 de 2023, radicado 104615, por tanto, posiblemente no quedó en la bandeja de entrada, ni en correo no deseado, al requerirse que lo autorizara el servidor del 5 Expediente 25269 31 03 002 2024 00141 01 receptor, concluyendo la alta Corporación que no está claro el acto de enteramiento, sin que esté de más recordar que las sentencias de tutela producen efectos Inter partes.

Así las cosas, pese a que desde el 27 de marzo de 2025 cuando presentó el poder y pidió que se le compartiera el link del expediente, el apoderado de la demandada contó con la posibilidad de formular la presunta nulidad, lo que no hizo, antes por el contrario, como se reseñó en precedencia, estuvo de acuerdo con lo decidido por la titular del despacho, en los autos de 29 de mayo de 2025 y 24 de julio de 2025, de tal suerte que por su omisión la posible nulidad quedó saneada de acuerdo con el numeral 1. del artículo 136 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, ya que se insiste contó con la oportunidad para formularla y solo hasta el 30 de julio de 2025, esto es, casi 4 meses después de tener acceso al expediente y de estar en firme el proveído de 24 de julio de 2025, por no haberlo impugnado, su proposición luce extemporánea, lo que sin duda, se itera, la eventual nulidad se saneó. (pdf 034).

Y si aún en gracia de la discusión, se tuviera en cuenta que en la trazabilidad de la notificación personal surtida por medios electrónicos a través de Servientrega, visible en pdf 025, donde obra el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico enviado el 12 de septiembre de 2024, la empresa de mensajería certifica que el acuse de recibo data del 2024/09/12, donde se expresa que “Con la recepción del presente mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, especialmente el Articulo 24 de la Ley 57 de 1999 y sus normas reglamentarias, sin que por el hecho que aparezca la nota que la respuesta contiene la frase “Queued mail for delivery”, no puede considerarse que por esa circunstancia debe accederse a su petición, ya que, lo sucedido en este caso no hay lugar a asimilarlo a lo ocurrido en ese asunto específico, pues la presentación de una nulidad no es subsidiaria al dejar vencer términos para formularla, se recuerda que el apoderado quedó enterado de la presunta irregularidad desde el auto en el cual se le reconoció personería, se le compartió el link del expediente y el juzgado, así fuera de manera equivocada, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y frente a la decisión guardó silencio, aceptando ese acto de enteramiento, incluso luego el despacho judicial dejó sin valor ni efecto lo resuelto, proveído que tampoco impugnó, de tal suerte que no puede alegar que no recibió la notificación o que esta posiblemente quedó en bandeja de entrada, ya que en últimas lo que pretende ante su descuido es revivir términos que se encuentran agotados. 6 Expediente 25269 31 03 002 2024 00141 01 Así las cosas, se confirmará el auto apelado, pero por lo aquí considerado.

Costas en esta instancia, a cargo de la demandada Florinda Barón Olmos, hoy de Lozano, dada las improsperidad del recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. En mérito de lo expuesto, se, Resuelve Primero. Confirmar el auto apelado, de acuerdo con lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 7