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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 52Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001221400120180008801 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA Vinculados: JOSÉ RICARDO TORRES GUTIERREZ y otros. Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de30 de octubre de 2024, acta n° 18) Resuelve la Sala anticipadamente el recurso extraordinario de revisión formulado por HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso declarativo verbal de nulidad de contrato que JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ promovió en contra del ahora revisionista, trámite en el que se vinculó a DAYANA MERLE TORRES MARTÍNEZ, ANAYIBE TORRES CASALLAS, IVANNIA ELOISA TORRES MORON, EDUVER MANUEL TORRES GUTÍERREZ, LORENA LAURA TORRES GUTIERREZ, YALENA PATRICIA TORRES MARTÍNEZ, ENIO ELIECER TORRES PEREZ, MARTHA LEONOR TORRES LÓPEZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES GUTIÉRREZ, GLORIA MARÍA TORRES MORÓN, VANESSA MILENA TORRES MARTÍNEZ, CECILIA MERCEDES TORRES MORÓN, KAREN JOSEFINA TORRES MORÓN, ROCÍO TORRES GUTIÉRREZ, MARCELA MARÍA TORRES LÓPEZ, MARY CRUZ TORRES GUTIÉRREZ, GUILLERMO LUIS TORRES ARAUJO Radicación n.° 20001221400120180008801 (Q.E.P.D), NORIS MARÍA TORRES LÓPEZ, WILLIÁM DE JESÚS TORRES PÉREZ y ANTELICA TORRES GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicita se invalide la providencia cuestionada por configurarse las causales sexta, séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, pues sostiene no haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda dentro del proceso cuestionado debido a actos colusorios de su contraparte, aunado a que existe una nulidad originada en la sentencia, en razón a que fue emitida sin la correcta vinculación de los «litisconsortes necesarios».

Como sustento de su petición relató que fue demandado por José Ricardo Torres Gutiérrez, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebró, junto con otros promitentes vendedores, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 190-8994, por no reunir los requisitos esenciales previstos en el Código Civil.

La demanda fue admitida por auto del 7 de mayo de 2015, en el que además se dispuso la vinculación de Dayana Merle Torres Martínez, Anayibe Torres Casallas, Ivannia Eloísa Torres Morón, Eduver Manuel Torres Gutiérrez, Lorena Laura Torres Gutiérrez, Yalena Patricia Torres Martínez, Enio Eliecer Torres Pérez, Martha Leonor Torres López, Leonardo Enrique Torres Gutiérrez, Gloria María Torres Morón, Vanessa Milena Torres Martínez, Cecilia Mercedes Torres Morón, Karen Josefina Torres Morón, Rocío Torres Gutiérrez, Marcela María Torres López, Mary Cruz Torres Gutiérrez, Guillermo Luis Torres Araujo (Q.E.P.D), Noris María 2 Radicación n.° 20001221400120180008801 Torres López, Williám De Jesús Torres Pérez y Antelica Torres Gutiérrez, por ostentar la condición de litisconsortes necesarios.

Señaló que no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, no porque la dirección de su residencia en el barrio Novalito de esta ciudad no existiera, sino porque el actor «mintió» en el líbelo inaugural al dar una dirección distinta, por lo que al ser devuelto el trámite de notificación por la empresa de correos con el reporte de que no existía la referida dirección, la Juzgadora de instancia determinó su emplazamiento y la designación de un curador ad litem.

Asimismo, reprochó que pese a vincular a los litisconsortes previamente enunciados, solo algunos acudieron al litigio de manera voluntaria, mientras que otros no lo hicieron porque no fueron vinculados válidamente, con fue el caso de Noris María Torres López, Leonardo Enrique Torres Gutiérrez, Marcela y Martha Torres López. En ese orden, afirmó que la Juez de instancia no podía dictar sentencia; no obstante, sí lo hizo por lo que se originó una causal de nulidad en ella y, por ende, pidió a través de esta senda su invalidación. II.

TRÁMITE DE INSTANCIA La demanda de revisión fue radicada el 4 de julio de 2018, seguidamente fue inadmitida por auto de fecha 27 de septiembre de esa misma anualidad. Una vez subsanada, mediante proveído del 19 de octubre de 2018, notificado mediante anotación en estado del 22 de octubre de 2018 fue admitida y se ordenó notificar el presente proveído a las demás partes del proceso censurado, con el fin de cumplir el traslado previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso. 3 Radicación n.° 20001221400120180008801 El 7 de noviembre de 2018 fue notificado personalmente José Ricardo Torres Gutiérrez, mientras que Anayibe Torres fue enterrada el 13 de noviembre de ese mismo año. Mediante memorial radicado el 4 de diciembre de 2018, el recurrente aportó los soportes de la gestión de notificación de quienes hicieron parte del proceso censurado, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, obteniendo resultado exitoso frente algunos, por lo que solicitó el emplazamiento de Enio Eliecer Torres Pérez, Marcela María Torres Gutiérrez, Martha Leonor Torres López, Noris María Torres López, Leonardo Enrique Torres Gutiérrez Y Cecilia Mercedes Torres Morón. Por auto de 24 de enero de 2019, se exhortó al impugnante para que realizará las gestiones necesarias para notificar por aviso a Mary Cruz Torres Gutiérrez, William de Jesús Torres Pérez, Gloria María Torres Morón, Ivannia Eloísa Torres Morón, Angelica Torres Gutiérrez, Yalena Patricia Torres Martínez, Vanessa Milena Torres Martínez, Roció Torres Gutiérrez, Eduber Manuel Torres Gutiérrez, Karen Josefina Torres Morón, Anayibe Torres Casallas Y Lorena Laura Torres Gutiérrez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso y se dispuso el emplazamiento de Enio Eliecer Torres Pérez, Marcela María Torres Gutiérrez, Martha Leonor Torres López, Noris María Torres López, Leonardo Enrique Torres Gutiérrez Y Cecilia Mercedes Torres Morón, conforme al artículo 108 del Estatuto Adjetivo.

El 31 de enero de 2019, la Secretaría de esta Corporación elaboró el correspondiente Edicto Emplazatorio, el cual fue retirado por el interesado el 1° de febrero de 2019. 4 Radicación n.° 20001221400120180008801 Entre los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2019 fueron notificados Dayana Merle Torres Martínez, Vanessa Milena Torres Martínez, Ivannia Eloísa Torres Morón, Yalena Patricia Torres Martínez, Rocío Torres Gutiérrez, Karen Josefina Torres Morón, Angelica Torres Gutiérrez, William de Jesús Torres Pérez, Gloria María Torres Morón y Eduber Manuel Torres Gutiérrez.

El 21 de marzo de 2019 el apoderado del recurrente informó sobre el fallecimiento de Guillermo Torres Araujo, por lo que solicitó el emplazamiento de sus herederos determinados e indeterminados, a su vez, el 9 de mayo de 2019 solicitó el emplazamiento de Dayana Merle Torres Martínez. Por auto del 7 de febrero de 2020, se exhortó al apoderado del recurrente para que se manifestara si conocía alguna dirección de notificación de Mary Cruz Torres Gutiérrez y Lorena Laura Torres Gutiérrez, así mismo ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de Guillermo Torres Araujo (q.e.p.d.) y negó el emplazamiento de Dayana Merle Torres Martínez, tras advertir que fue notificada el 20 de febrero de 2019.

Mediante memorial del 26 de febrero de 2020, el precursor solicitó el emplazamiento de Mary Cruz Torres Gutiérrez y Lorena Laura Torres Gutiérrez, mientras que, el 19 de agosto de 2020 aportó constancia de publicación en el periódico El Heraldo del emplazamiento efectuado a los herederos determinados e indeterminados de Guillermo Torres Araujo (q.e.p.d.).

Por auto del 18 de junio de 2021 se dispuso el emplazamiento de Mary Cruz Torres Gutiérrez y Lorena Laura Torres Gutiérrez, conforme al artículo 10 del Decreto 806 de 2020. 5 Radicación n.° 20001221400120180008801 Finalmente, Marcela María Torres, Martha Leonor Torres López, Noris María Torres López, Leonardo Enrique Torres Gutiérrez, Cecilia Mercedes Torres Morón, Mary Cruz Torres Gutiérrez, Lorena Laura Torres Gutiérrez y los herederos de Enio Eliecer Torres Pérez y de Guillermo Torres Araujo fueron notificados a través de curador ad litem, el 17 de abril de 2024, con ocasión a la aceptación que efectúo frente a su designación, quien dentro del término procesal previsto para el traslado del presente recurso extraordinario, guardó silencio.

Por auto del 31 de julio de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente a este despacho en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Así las cosas, se avoca conocimiento del asunto. III. CONSIDERACIONES Verificado el plenario se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso extraordinario interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Preliminarmente conviene precisar que, a voces del inciso 2º del artículo 278 del Código General del Proceso «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión de mérito en el asunto. 6 Radicación n.° 20001221400120180008801 Lo anterior, no implica un desconocimiento al derecho al debido proceso que le asiste a las partes, ni de alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, toda vez que, el actual sistema procesal civil lo permite, al resultar acorde a los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas.

Al respecto, en el proveído en CSJ SC1298-2022 (6 may.), la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, reiteró: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137-2017).

Así las cosas, encontrándose justificado el proferimiento por escrito de la decisión en esta sede, cabe destacar que, no suscita discusión el carácter extraordinario del recurso de revisión, pues, a más de proceder únicamente contra determinadas providencias judiciales -sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada-, limita las facultades del juzgador al estudio de las causales que, de manera taxativa, contempla el estatuto de enjuiciamiento, sin que, en ningún caso, le sea dable a la Corporación adentrarse en el fondo del asunto que se revisa. 7 Radicación n.° 20001221400120180008801 No significa que este remedio procesal se erija en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó. Ahora, para interponer este medio de control jurisdiccional hay una limitación temporal preclusiva, pues el artículo 356 del actual estatuto procesal civil fija, por regla general, el plazo de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia a atacar por vía de revisión, el cual puede ser de máximo cinco (5) años en la causal séptima según las reglas que al efecto prevé la norma, que, además, hace ciertas precisiones respecto de algunos otros motivos de revisión. De conformidad con lo expuesto, la activación tardía del recurso justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del artículo 358 ejusdem, sin que tal exigencia se entienda superada por haberle dado curso, toda vez que se deben tener en cuenta las reglas de inoperancia de la caducidad del artículo 94 ibidem, situación que obliga a constatar su oportunidad, aun al momento de ser resuelto, porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, en virtud de las decisiones de la administración de justicia. 8 Radicación n.° 20001221400120180008801 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en reiteradas oportunidades a adoctrinado: «El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).

Y, en pronunciamiento CSJ SC2907-2021, la citada Corporación al resolver anticipadamente un recurso extraordinario de revisión, como el que ocupa la atención de la Sala, adujo: No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.

Ergo, para que la tempestividad de la demanda, surta los efectos de interrupción esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia1. Sobre el punto, ha dicho la Sala que: «Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código.

Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ 1 Artículo 94 del Código General del Proceso. 9 Radicación n.° 20001221400120180008801 SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando el pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).

Con relación al término de caducidad, el artículo 356 Ibidem, establece: «ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (…)» Sin embargo, no es suficiente con interponer en tiempo la revisión, sino que debe darse también cumplimiento al inciso 1° del artículo 94 ibidem en lo que refiere a la vinculación formal de la contraparte, pues esa regla instrumental dispone que: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)». Pues bien, el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse contra todas «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», según lo establece el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso, lo que configura un litisconsorcio necesario entre quienes deben ser 10 Radicación n.° 20001221400120180008801 citados a ese escenario excepcional, de tal modo que su convocatoria y vinculación resultan indispensables para que la relación jurídico - procesal se constituya debidamente y haya uniformidad en la decisión a ser adoptada.

En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la controversia, es indispensable la notificación de todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto. Lo anterior porque el inciso 4° del artículo 94, ya citado, dispone que: «Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos». Análisis del caso concreto. En el sub-lite, el impugnante con invocación de la causales de revisión la 6°, 7° y 8°, previstas en el artículo 355 del CGP solicitó la revisión de la sentencia fustigada que cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2016, por haber sido dictada en estrados, luego mediante auto del 6 de diciembre de 2016, notificado mediante anotación en estado del día siguiente, el Juzgado, de oficio, corrigió la sentencia emitida por omisión de algunos nombres de los litisconsortes necesarios vinculados al juicio, en la parte resolutiva de la decisión, que quedó consignada en el acta de audiencia. 11 Radicación n.° 20001221400120180008801 En ese escenario, esta Colegiatura considera que la emisión del referido proveído no afecta la ejecutoría de la sentencia, pues se trató de una corrección y no de una aclaración o complementación, sin que la norma particular sobre este aspecto, esto es, el artículo 302 del Código General del Proceso determine tal circunstancia, pues textualmente señala: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

(…) No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». Lo anterior se acompasa con lo reglado por el legislador en los artículos 285, 286 y 287 del mismo Estatuto, pues respecto de la aclaración y adición de los proveídos, el legislador determinó que, dentro del término de ejecutoria que resuelva sobre ello puede recurrirse la providencia principal, no obstante, ello no sucede con la corrección de las sentencias de primer grado que son susceptibles del recurso de alzada2, como la que aquí se cuestiona, dado que en el artículo 286 Ibidem no se consignó tal posibilidad, por lo que, la sentencia cobró firmeza el 17 de noviembre de 2016.

Revisado el expediente, se observa que el aquí opugnante presentó solicitud de nulidad ante la Juez que profirió la sentencia censurada el día 23 de noviembre de 20163, por lo que debe entenderse que a partir de esa fecha tuvo conocimiento de esta y, por ende, es desde esa data que se 2 Contrario a lo expuesto, el en artículo 337 Ibidem, si se permite la formulación del recurso extraordinario de casación dentro del término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que resuelva sobre la adición, corrección o aclaración. Empero, esto no aplica en el presente asunto por tratarse de una decisión emitida en primera instancia, contra la cual no cabe la citada impugnación. 3 Ver carpeta «Incidente de Nulidad» del expediente cuestionado en C01. 12 Radicación n.° 20001221400120180008801 contabiliza el término de dos años de caducidad, pues dentro de las causales de revisión formuladas, se encuentra la n° 7.

Ahora bien, el recurso de revisión fue radicado el día 4 de julio de 20184, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador. Sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad, conforme pasa a explicarse. El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 22 de octubre de 2018; luego, la anualidad para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día del año 20195, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación de Dayana Merle Torres Martínez, Vanessa Milena Torres Martínez, Ivannia Eloisa Torres Morón, Yalena Patricia Torres Martínez, Rocío Torres Gutiérrez, Karen Josefina Torres Morón, Angelica Torres Gutiérrez, William de Jesús Torres Pérez, Gloria María Torres Morón, Eduber Manuel Torres Gutiérrez, José Ricardo Torres Gutiérrez y Anayibe Torres Gutiérrez, mientras que Marcela María Torres, Martha Leonor Torres López, Noris María Torres López, Leonardo Enrique Torres Gutiérrez, Cecilia Mercedes Torres Morón, Mary Cruz Torres Gutiérrez, Lorena Laura Torres Gutiérrez y los herederos de Enio Eliecer Torres Pérez (q.e.p.d) y de Guillermo Torres Araujo (q.e.p.d) fueron notificados a través de curador ad litem, el 17 de abril de 2024.

Como quiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más de cuatro años6 (22 oct. 2019), perdiendo la radicación de la demanda su efecto interruptor, se torna inviable 4 Archivo 03ActaReparto.pdf del C02 De acuerdo con lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso. 6 Descontando la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por Covid-19. 5 13 Radicación n.° 20001221400120180008801 continuar con la actuación, pues, en esas condiciones, el bienio de caducidad del recurso se agotó el 23 de noviembre de 2018.

Incluso si se tuviese en cuenta la fecha en la que se profirió7 el auto que corrigió de oficio la parte resolutiva de la sentencia emitida, la Sala llegaría a la misma conclusión, pues en todo caso, el término de caducidad habría operado el 7 de diciembre de 2018, es decir, hace más de cuatro años. Importa precisar, que en el sub examine no es factible aplicar el tiempo máximo de cinco (5) años previsto en el artículo 356 ibidem, pues como se explicó previamente, el recurrente conoció la sentencia el 23 de noviembre de 2016, esto es, dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria e inició la acción el 4 de julio de 2018, es decir, dentro del 2 años siguiente a ese hallazgo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en CSJ SC550-2020 precisó: «Obviamente, tampoco puede la Sala predicar que el tiempo con que contaba la accionante para promover la revisión del fallo, era el máximo consagrado por el legislador -5 años-, porque como se extrae de una simple lectura a la norma que se analiza, tal límite está establecido para aquellos casos en que la parte afectada no conoció la decisión antes de los dos años siguientes a la ejecutoria».

Así las cosas, se impone declarar de oficio la caducidad8 del recurso extraordinario, lo cual releva a esta Corporación de analizar el fondo de la censura en cuestión y las excepciones que, sobre el particular, propusieron 7 7 de diciembre de 2018 Memórese que la caducidad a diferencia de la prescripción, no requiere ser alegada para que sea declarada por el Juez. 8 14 Radicación n.° 20001221400120180008801 los no recurrentes9.

Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Estatuto Procesal Civil, se impondrá condena en costas y perjuicios al revisionista. Las primeras se liquidarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de las causales 6°, 7° y 8° de revisión alegadas en el recurso extraordinario de revisión impetrado por el señor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del juicio de nulidad de contrato que promovió en su contra José Ricardo Torres Gutiérrez.

SEGUNDO: Costas y perjuicios a cargo del recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho en la liquidación de las primeras que deberá efectuar la Secretaría.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen agregando copia de esta providencia y, en su 9 Ver casos similares resueltos por la Corte Suprema de Justicia en este sentido: CSJ SC3729-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y CSJ SC2907-2021, M.P. Hilda González Neira, entre otros. 15 Radicación n.° 20001221400120180008801 oportunidad, archívese el diligenciamiento contentivo de la surtida ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16