REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Ada Rosa Campo Mier contra Andrés Eduardo Rincón Pérez y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto de 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar, por extemporánea, la reforma de la demanda, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar que la demanda puede reformarse -por una sola vez- “en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial” (CGP, art. 93), lo que significa que el derecho a modificar el escrito de postulación debe ejercerse, so pena de preclusión, con anterioridad a la emisión del auto que fija la fecha y hora para esa vista pública.
Por tanto, si el juez, tras advertir que se integró el contradictorio y se surtieron los traslados respectivos, profirió la providencia de 27 de mayo pasado1 (confirmada en auto de 14 de junio siguiente2) para programar la audiencia de que trata el artículo 372, en concordancia con el 375 del CGP, es evidente, entonces, la extemporaneidad de la reforma a la demanda que la señora Campo radicó el 3 de julio siguiente3. 1 2 3 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 075AutoFijaFecha. 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 080AutoResuelveRecurso y pdf.
AutoFijaFecha. 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 082ReformaDemanda. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La circunstancia de haberse reprogramado la audiencia en auto de 14 de junio de ese año y hacerse mención al artículo 375 del CGP no quita ni pone ley porque, se insiste, la audiencia inicial ya había sido programada en providencia de 27 de mayo, clausurándose así la posibilidad de reformar la demanda.
En cualquier caso, lo cierto es que el juez –en esa decisión de junio- convocó una “audiencia” y no una inspección judicial; por eso requirió a los apoderados para que comparezcan con sus representados y presenten en ella “las pruebas solicitadas y que se decreten", referencia que, obviamente, permite afirmar que el juez adelantaría las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, como lo prevé el inciso 2° del numeral 9° del artículo 375 ib.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3080e780f110ea3ff1acf1473a8061e5bf880dafc10ba85832c40a086b1dc5d Documento generado en 05/09/2024 12:28:20 PM Exp.: 001201900345 01 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica