Ejecutivo Demandante: Nancy Anais García Juliao Demandados: Zoraida Gómez Hernández y otros Rad. 11001310302420200026201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 11 de marzo de 2026. Acta 10.
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 20251 por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite ejecutivo singular impulsado por Nancy Anais García Juliao contra Leonor Carrillo de Romero y los herederos indeterminados de Néstor Humberto Romero Carrillo.
ANTECEDENTES 1. Nancy Anais García Juliao presentó demanda ejecutiva2 contra Leonor Carrillo de Romero, en su calidad de heredera determinada de Néstor Humberto Romero Carrillo, así como contra los indeterminados, solicitando librar mandamiento de pago por la obligación de $112.000.000, contenida en una letra de cambio. También pidió reconocer los intereses de plazo causados entre el 19 de diciembre de 2017 y el 18 de marzo de 2018, así como los moratorios generados desde el 19 de marzo de 2018 hasta la cancelación total de la deuda.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que: 1 091AudioAudienciaArt373Parte2.mp4 y 092ActaAudienciaArt373-2020-262.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 2 007Demanda.pdf, 014MemorialSubsanación.02.20.10.pdf 001PrimeraInstancia / C01 Principal y 017MemorialSubsanación.02.20.10.pdf / 1 1.1. El 18 de marzo de 2017, Néstor Humberto Romero Carrillo giró a favor de Nancy Anais García Juliao una letra de cambio por $112.000.000, pagadera el mismo día del año siguiente en Facatativá, con intereses corrientes durante ese período, los que el deudor asumió hasta su fallecimiento, ocurrido el 20 de diciembre de 2017. 1.2.
A partir de ese hecho, se encuentra pendiente el pago del capital, los intereses de plazo causados entre diciembre de 2017 y marzo de 2018, así como los moratorios generados desde la exigibilidad del título valor. 1.3. Tuvo conocimiento de que en el Juzgado Primero de Familia cursa el proceso de sucesión del obligado, bajo el radicado 11001311000120180006900, en el cual, el 18 de abril de 2018, fue reconocida como heredera determinada su madre, Leonor Carrillo de Romero. 2.
Trámite procesal: 2.1. El 23 de octubre de 20203 se libró mandamiento de pago en los términos solicitados, y el 8 de abril de 20214 se decretó la medida cautelar pedida en la demanda. 2.2. Dentro del término legal, la parte actora reformó la demanda5 para continuar la acción ejecutiva respecto de la mitad de la suma inicialmente cobrada y para sustituir a la progenitora del señor Romero Carrillo como heredera determinada, incluyendo como demandada a su cónyuge sobreviviente, Zoraida Gómez Hernández. 2.3.
El 30 de junio de 20216 se profirió nueva orden coercitiva por $56.000.000, junto con los intereses corrientes y moratorios causados en el mismo período señalado en el escrito inicial. 2.4. El 11 de febrero de 20227 se tuvo a Zoraida Gómez Hernández notificada por conducta concluyente de todas las actuaciones surtidas, quien interpuso recurso de reposición contra la referida decisión8. 3 021AutoLibraMandamientoOficiar.02.23.10.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 4 0001DecretaEmbargos.01.08.04.pdf / C02 Medidas Cautelares 5 029MemorialCorreoJoséBatuel.11.19.05.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 6 031AutoLibraMandamientoReforma.02.30.06.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 7 040AutoNotificacion.01.11.02.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 8 036CorreoRecursoReposición.27.25.11.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 2 2.5.
El 28 de julio de 20239, una vez finalizado el emplazamiento de los herederos indeterminados y relevado el primer curador ad litem, se designó a Kimberly Dayana Cárdenas Gutiérrez como nueva representante, quien, luego de ser reconocida, también elevó recurso de reposición10. 2.6. El 31 de julio de 202411 se confirmaron los autos que habían librado mandamiento de pago y admitido la reforma a la demanda, con la orden a la secretaría de computar el término de contradicción a partir de la notificación de dicho proveído. 2.7.
Surtido el traslado de rigor, la cónyuge del obligado Néstor Humberto Carrillo Romero guardó silencio. Por su parte, la apoderada de los herederos indeterminados propuso las excepciones de mérito: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de la acción”, “prescripción” y “sobre los intereses de plazo del numeral segundo de la disposición primera del auto que libró mandamiento de pago”. 2.8.
El 29 de julio de 202512, en audiencia, se decretaron las pruebas, teniendo en cuenta los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de Zoraida Gómez Hernández y la incorporación del expediente de la sucesión No. 11001311000120180006900 que cursa en el Juzgado Primero de Familia. 3. La juez de primera instancia declaró probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de Zoraida Gómez Hernández; desestimó las defensas presentadas por la auxiliar de la justicia; y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, excluyendo a la citada; sin condena en costas13. 3.1.
Explicó que, aun cuando la falta de contestación por parte de Zoraida Gómez Hernández pudo implicar, para efectos procesales, la aceptación de la herencia de Néstor Humberto Romero Carrillo, conforme al inciso segundo del artículo 87 del C.G.P., mediante auto del 2 de septiembre de 2021, emitido en el trámite de sucesión adelantado por el Juzgado Primero de Familia, se reconoció su renuncia a gananciales, porción conyugal y 9 051AutoRelevaCurador.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 10 057RecursoReposicion.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 11 067AutoResuelveRecurso.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 12 086AudienciaArticulo372.mp4 y 087ActaAudienciaArt372.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 13 091AudioAudienciaArt373Parte2.mp4 y 092ActaAudienciaArt373-2020-262.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 3 herencia. En esas condiciones, la obligación ejecutada no le resultaba exigible. 3.2.
Indicó que, en relación con la “falta de legitimación en la causa por pasiva“ y la “improcedencia de la acción“, el inciso tercero del canon legal en cita dispone que: “Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales“. 3.3.
Expuso que el término aplicable no transcurre de manera objetiva, pues debe descontarse el tiempo en que la parte demandante actuó con diligencia para vincular a la demandada, sin lograrlo, valorarse la conducta de la parte contraria e incluso las demoras en el despacho judicial en el que curse el proceso. 3.4. Anotó que, en el caso concreto, aun cuando entre la exigibilidad de la letra de cambio y la notificación de la auxiliar de la justicia designada para representar a los herederos indeterminados transcurrieron 5 años, 5 meses y 9 días, no se configuró la “prescripción” de la acción cambiaria, pese a no haberse logrado la notificación dentro del año siguiente al mandamiento ejecutivo: No por los argumentos relacionados con el pago efectuado por medio de la escritura pública 2468 del 2 de octubre de 2017 otorgada por la Notaría Segunda de Facatativá, pues, de conformidad con el artículo 1411 del Código Civil, dicho acto solo genera efectos interruptivos respecto de quien lo realizó; en el sub judice, Leonor Carrillo de Romero, madre de Néstor Humberto Romero Carrillo14; sino porque el auto que libró mandamiento de pago ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, y la demora derivada de la notificación a la auxiliar de la justicia obedeció al curso normal del proceso.
Y que esa circunstancia no es atribuible a la parte actora, a quien no puede imputársele falta de diligencia. 14 Excluida de la demanda mediante la reforma admitida el 30 de junio de 2021. 4 3.5. Señaló en cuanto a la defensa relativa a los “intereses de plazo del numeral segundo de la disposición primera del auto que libró mandamiento de pago”, fundada en que estos no se estipularon en la letra de cambio por haberse dejado en blanco lo relativo a la tasa y no existir carta de instrucciones, que el artículo 884 del C.Co. presume el carácter oneroso de la actividad mercantil y la existencia de un interés lucrativo, salvo pacto expreso en contrario. 4.
A dicha decisión se opuso la parte ejecutante15, al considerar que: 4.1. El fallo no es congruente y coherente con la reforma de la demanda, en donde se apartó de la actuación a Leonor Carrillo de Romero e incluyó como heredera determinada a la cónyuge de Néstor Humberto Carrillo Romero. 4.2. La renuncia de Zoraida Gómez Hernández a los gananciales, la porción conyugal y la herencia fue: i) tardía, pues ocurrió después de la creación del título valor y del inicio del cobro ejecutivo; ii) informal, al no otorgarse mediante escritura pública; e iii) incompleta, ya que no se liquidó la sociedad conyugal. 4.3.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 28 de 1932 no permiten extender al caso la aplicación “retroactiva o retrospectiva” de la jurisprudencia mencionada en la decisión apelada. 5. No existió pronunciamiento de su contraparte, por lo que la polémica pasa a resolverse previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que una de las características esenciales del proceso ejecutivo es la certeza del derecho sustancial invocado en la demanda, en virtud de la cual, una vez reunidos los requisitos formales, se ordena al ejecutado satisfacer el crédito a su cargo, compeliendo así al obligado a honrar el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago. 15 091AudioAudienciaArt373Parte2.mp4, 092ActaAudienciaArt373-2020-262.pdf y 093SustentacionApelacion.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal y 006SustentacionRecurso.pdf / 002SegundaInstancia 5 Ante dicha acción, y en la oportunidad prevista en el estatuto procesal, el demandado puede formular los medios de contradicción destinados a extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular.
En esa medida, las excepciones permiten introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”16, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”17. Este mecanismo de defensa, en estricto sentido, debe orientarse a controvertir los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el juez al momento de librar la orden coercitiva, pues su finalidad es cuestionar uno de los elementos constitutivos de la acción ejecutiva.
Cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito procesal será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2. Entre los principios rectores de los títulos valores se destaca el de la literalidad, según el cual los derechos, obligaciones, plazos y elementos personales se determinan exclusivamente por lo que consta en el documento.
De su contenido surge, como axioma, la habilitación jurídica para ejercer las prerrogativas allí incorporadas. En ese sentido, la legitimación presenta una doble dimensión: 2.1. Activa, la que corresponde al tenedor del título, quien está facultada para hacer valer el derecho, judicial o extrajudicialmente, esto es, quien lo adquirió de manera originaria o conforme con su ley de circulación. 2.2.
Pasiva, la que recae en la persona que, de manera originaria o derivada, conforme al documento o la ley, debe satisfacer las prestaciones, es decir, quien responde por el pago, ya sea porque asumió el débito inicialmente o debido a su posterior circulación. 3. El conflicto objeto de debate se funda en que la letra de cambio sometida a cobro coactivo no fue aceptada por Zoraida Gómez Hernández, cónyuge sobreviviente del obligado cambiario Néstor Humberto Carrillo Romero.
La juez de primer grado acogió tal argumento, al considerar acreditado que la citada, reconocida el 21 de octubre de 2021 como heredera 16 Corte Suprema de Justicia. SC2642-2015. Rad. 11001-3103-030-1993-05281-01. 17 DEVIS ECHANDIA, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Pagina 272. 6 determinada en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Primero de Familia, repudió la asignación en ambas actuaciones.
Sentado lo anterior, observa el Tribunal que la decisión impugnada debe confirmarse, atendiendo las reflexiones que a continuación se exponen: 3.1. No existe controversia respecto de que Néstor Humberto Carrillo Romero fue quien asumió la obligación consignada en el título valor, conclusión que brota de la simple observación del documento18. 3.2.
De acuerdo con el artículo 784 del C.Co., frente a la acción cambiaria únicamente pueden proponerse las siguientes excepciones: “1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.“ 18 003 Letra.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 7 3.3.
El 20 de diciembre de 2017 falleció el deudor Néstor Humberto Carrillo Romero, hecho acreditado con el registro de defunción 0946663819. 3.4. El 5 de febrero de 201820, la madre del causante, Leonor Carrillo Cubillos, promovió el juicio de sucesión y fue reconocida como heredera determinada mediante auto del 18 de abril de ese mismo año21.
El 8 de abril de 202122 se reconoció a Nancy Anais García Juliao como cesionaria de los derechos hereditarios, en virtud de la venta hecha por Leonor Carrillo Cubillos a título universal a través de la escritura pública 1670 del 9 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. El 21 de octubre de 202123, tras la incorporación al expediente del acta de matrimonio de Néstor Humberto Carrillo Romero y Zoraida Gómez Hernández, se reconoció a esta última como cónyuge supérstite. 3.5.
Los artículos 1282 y 1289 del Código Civil estipulan que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente la herencia -salvo quienes no tuvieren la libre administración de sus bienes- dentro de los cuarenta (40) días siguientes al de la demanda. A su turno, el inciso segundo del artículo 87 del Código General del Proceso, consagra que: “La demanda podrá́ formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, no manifiestan el repudio de su herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan”.
De otro lado, el artículo 492 ibidem establece que para los fines previstos en las normas antes mencionadas, “el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si 19 001. Prueba.pdf / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 20 Folio 22 001Sucesionconsolicitudfechainvyavaluospagenumber.pdf 084AnexosRespuestaJuzgado11001311000120180006900 / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 21 Folios 31 y 32 001Sucesionconsolicitudfechainvyavaluospagenumber.pdf 084AnexosRespuestaJuzgado11001311000120180006900 / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 22 002Sucesionautoreconocecesionarioacreditetramite.pdf 084AnexosRespuestaJuzgado11001311000120180006900 / 001PrimeraInstancia / C01 Principal 23 025Autofijafechainventariosreconoceconyugesucesion.pdf 084AnexosRespuestaJuzgado11001311000120180006900 / 001PrimeraInstancia / C01 Principal / / / / 8 acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva”.
Y, por otra parte, el artículo 442.1 adjetivo refiere que “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” 3.6. Si bien el juicio de sucesión constituye el escenario propicio para que los herederos expresen su aceptación o repudio de la herencia, el legislador planteó que dicha manifestación produce efectos frente al cobro coactivo, siempre que se realice durante la etapa de notificación de la demanda o del mandamiento ejecutivo.
Precisamente eso fue lo que ocurrió en el asunto de marras, en el que la heredera determinada: 3.6.1. El 25 de noviembre de 2021 informó al Juzgado 24 Civil del Circuito que, según se verificaba en el proceso de sucesión, no había aceptado la herencia y que hacerlo sería contrario a derecho, puesto que su vínculo matrimonial con el deudor no tuvo una duración de más de 5 años.
Por tal razón, afirmó que reunía “los requisitos para solicitar el beneficio de exclusión, en atención a lo dispuesto por el artículo 100 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8“. 3.6.2. El 30 de noviembre de 2021 manifestó ante el Juzgado 1 de Familia que no tenía interés en “optar por gananciales, ni porción conyugal, como tampoco herencia alguna”, en tanto que “hace más o menos 27 años no tenían comunidad de vida”, ya que estaban “separados de hecho”. 3.7.
En conclusión, una vez definido el alcance de la obligación del causante, la transmisión del crédito a los llamados a sucederle y la posibilidad de que estos se apartaran de sus asignaciones, no es cierto que la decisión de primera instancia resulte contraria a derecho, tal como lo sostiene la censora. 9 3.7.1. La regla de congruencia del fallo prevista en el artículo 281 del C.G.P. impide que el director del proceso proferir decisiones extra y ultra petita, esto es, que imponga al demandado una condena por cuantía superior, un objeto distinto o una causa diferente a los planteados en la demanda.
Para verificar si se incurrió o no en ese defecto, “debe cotejarse la demanda y su contestación con la resolutiva del fallo, porque tal contraste revela o descarta ese desacople”24. En el sub judice, se efectuó el respectivo examen con el fin de verificar que la directora del proceso hubiere definido la controversia dentro de los límites fijados por las partes.
Del análisis se concluye que la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Zoraida Gómez Hernández -aun cuando, tras la reforma de la demanda, se excluyó del trámite a Leonor Carrillo de Romero y se incluyó a aquella como cónyuge supérstite de Néstor Humberto Carrillo Romero- no configura, en principio, un defecto de incongruencia, pues la decisión se mantuvo dentro del marco delimitado por el contradictorio.
Lo anterior se explica porque una cosa es la vinculación de la señora Gómez Hernández al proceso, quien según registro civil 571295 contrajo matrimonio con Carrillo Romero el 29 de junio de 1985; ante la ausencia de descendencia, sería la llamada a sucederle por su derecho a la porción conyugal, conforme al primero y segundo orden sucesoral previsto en los artículos 1045 y 1946 del Código Civil; de hecho, fue reconocida como heredera determinada mediante auto del 21 de octubre de 2021, y por ello la reforma la incluyó como cónyuge supérstite.
Y otra muy distinta cuando, una vez efectuada esa integración, la persona a quien se le defirió la herencia adopta una conducta -por acción u omisiónque la exime de soportar la pretensión. Eso fue lo que sucedió en el caso en concreto, en donde la renuncia de la asignación de Gómez Hernández la liberó de asumir el pasivo del causante, razón por la que la falta de legitimación en la causa por pasiva fue correctamente declarada. 3.7.2.
Según los artículos 1230 y 1235 del Código Civil, “La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley 24 CSJ. Sentencia SC4127 del 30 de septiembre de 2021. 10 asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”, la que el cónyuge sobreviviente “podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos”.
Mientras que los gananciales han sido definidos como todos aquellos bienes que cada cónyuge recibe una vez liquidada la sociedad, cualquiera de los que, conforme al artículo 1775 ibidem, siempre que sea capaz, podrá renunciar a los que “resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”. a) Según las normas antes transcritas los herederos determinados pueden repudiar la herencia ante el juez de familia dentro de los cuarenta (40) días siguientes al de la demanda, y ante el juez civil en el término de los diez (10) para contestar la demanda o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo.
Se itera que, dentro del trámite sucesoral, Zoraida Gómez Hernández fue reconocida como heredera determinada en auto del 21 de octubre de 2021 y 1 de diciembre de 2021, antes del cumplimiento del plazo legal, manifestó su decisión de desistir de los derechos que le correspondían. Asimismo, que, en el proceso ejecutivo, la citada fue tenida por notificada por conducta concluyente de todas las providencias emitidas en el asunto a partir del auto del 11 de febrero de 2022, dado que había presentado recurso de reposición contra el mandamiento de pago desde el 30 de junio de 2021.
Atendiendo a que, en la oportunidad legal correspondiente, la convocada repudió sus asignaciones, no es correcto sostener que su renuncia a los gananciales, la porción conyugal y la herencia fue extemporánea por haberse realizado con posterioridad a la creación del título valor y al inicio del cobro ejecutivo. Ello, porque era precisamente después de acaecidos esos eventos que se habilitaba esa oportunidad para aquella. b) La norma no impone como requisito que la renuncia a los derechos herenciales deba formalizarse mediante escritura pública.
De su tenor 11 únicamente se desprende que dicha manifestación debe ser expresa y presentada ante autoridad competente antes de haberse aceptado o administrado bienes de la herencia. En ambas actuaciones, Zoraida Gómez Hernández aportó copia del registro de matrimonio para efectos de renunciar a sus derechos, documento que constituía prueba suficiente del vínculo que la unía con Néstor Humberto Carrillo Romero.
Por ello, tampoco resulta atendible la afirmación de la recurrente según la cual la solicitud se presentó sin cumplir los requisitos legales, pues el soporte aportado era idóneo para tal fin. c) De acuerdo con el artículo 487 del Código General del Proceso, en las sucesiones testadas, intestadas o mixtas deben liquidarse dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que, por cualquier causa, estuvieran pendientes al momento del fallecimiento del causante, así como aquellas disueltas con ocasión de dicho deceso.
Aunque en la sucesión del obligado cambiario pudo abordarse de manera conjunta lo relativo a la sociedad conyugal conformada con Zoraida Gómez Hernández, lo cierto es que la renuncia presentada por ella incluyó también los derechos que pudieran derivarse de esa disolución. En consecuencia, no existe motivo para profundizar en ese aspecto, y menos aún para concluir que la petición fue parcial o deficiente. 3.7.3.
En la sentencia analizada se hizo referencia a la sentencia STC 15474 de 201925, en la cual, sin mayores disquisiciones, se declaró probada la excepción de prescripción, al no haberse logrado la interrupción civil del término con la sola presentación de la demanda, a pesar de que en el plazo anual previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, la ejecutante desplegó todas las acciones posibles para exigir el cumplimiento de la obligación. Es decir, que no existió inactividad, incuria o negligencia de esa parte.
En esa providencia también se precisó que, en los casos en que el actor incumpla “de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 15474 del 14 de noviembre de 2019. Expediente: 23001-22-14-000-2019-00141-01. MP Luis Alonso Rico Puerta. 12 dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción”.
Teniendo en cuenta que en la gestión de la referencia: a) El 30 de junio de 2021 se admitió por una única vez la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago, con el decreto del emplazamiento de los herederos indeterminados de Néstor Humberto Carrillo Romero. b) El 11 de febrero de 2022 se ordenó que por secretaría se diera cumplimiento a la orden, en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020 a efectos de integrar al contradictorio. c) El 8 de agosto de 2022 se verificó la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. d) El 25 de agosto de 2022 el apoderado judicial de la ejecutante radica impulso procesal, con el fin de que se señalara hora y fecha para la audiencia inicial. e) El 24 de enero de 2023 se designa a Wilmer Sálazar Oviedo curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados, a quien se le envía comunicación el 27 de febrero siguiente y contesta pidiendo su relevo el 28 de marzo. f) El 28 de julio de 2023 se nombra a Kymberli Dayana Cárdenas Gutiérrez para representación de los mencionados, quien se le remite citatorio el 23 de agosto y acepta la designación el 30 de agosto.
No obstante que los artículos 1 y 2 de la Ley 28 de 1932 se refieran a que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan para ese momento o los que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, a la disolución deberá liquidarse el haber conyugal se considerara que han tenido esta sociedad desde la celebración del citado rito, e igualmente, que cada uno será responsable de las deudas que personalmente contraiga, “salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y 13 establecimientos de los hijos comunes, respecto de las cuales responderá solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí“.
Eso en nada varía los aspectos que han de tenerse en cuenta para la contabilización de la prescripción conforme a la jurisprudencia citada por la juez A quo, pues es bien sabido que, en cualquier evento, la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso está condicionado por múltiples factores externos e internos que obligan a analizar las circunstancias que inciden en la justa aplicación de la ley.
Por ello, y en armonía con los principios que orientan la legislación procesal, se entiende que dicha regla no opera de manera automática, sino que exige determinar las razones que impidieron cumplir oportunamente con la comunicación al ejecutado. Al respecto, es cierto que, en ocasiones, la falta de notificación puede generar por sí sola la prescripción. Sin embargo, de manera excepcional, la interrupción puede producir efectos aun cuando no se haya logrado notificar al demandado dentro del plazo legal, siempre que esa omisión no sea atribuible a la parte interesada26.
Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos al señalar que “la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación ‘el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda’”27.
Y con la misma perspectiva, la Corte Constitucional ha dejado zanjado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”28. 26 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 11 de marzo de 2022.
Rad.11001-3103-001-2015-00897-01. 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC15420-2018, STC6500 de 2018 y STC9521 de 2016, entre otras. 28 Corte Suprema de Justicia. SU394 de 2016. 14 4. En consecuencia, absueltos como están los precisos reparos expuestos por el extremo apelante, la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 15 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 299df407d097b28c1fad9e1a66a0a9e572c21f929fdb52e65e3f699c2e725b 25 Documento generado en 11/03/2026 02:55:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16