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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00052-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO RESUELVE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-125/24 Ejecutivo Abogados Especializados en Cobranzas S.A. Dirimo de Jesús Valencia Roa 110013103039202200052 01 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Nulidad en Apelación sentencia Se resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el abogado Sebastián Zuluaga Rojo, quien actúa como apoderado de la parte demandada.

Antecedentes 1. El señor Dirimo de Jesús Valencia Roa fue demandado en acción ejecutiva por Abogados Especializados en Cobranzas S.A. para el cobro de $163’674.492, obligación contenida en el pagaré n° 3667235. Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia de 14 de mayo de 2024 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó seguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 2.

Inconforme con esa decisión, el ejecutado promovió recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 27 de mayo de 20241. Vencido el término del traslado sin que el apelante se pronunciara, en proveído de 19 de junio siguiente2 se tuvo por sustentada la alzada atendiendo los argumentos que el recurrente esbozó ante la autoridad judicial de primera instancia. 1 05AutoAdmiteCorreTrasladoProrroga, CuadernoTribunal. 2 07AutoSeTientePorSustentado, CuadernoTribunal. 110013103039202200052 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El 20 de junio anterior, el apoderado judicial del apelante remitió petición de “(…) nulidad de todo lo actuado desde el 18 de Mayo de 2024 y hasta el 20 de Junio de 2024, de conformidad con el Articulo 159 Numeral 2 del CGP y el Articulo 133 Numeral 3 Causales de Nulidad. CGP” (sic)3. Lo anterior, aduciendo que al profesional del derecho que defiende los intereses del convocado se le dio incapacidad médica entre el 19 de mayo y el 20 de junio de 2024. 4.

Impulsado el trámite incidental, vencido el término del traslado conferido en proveído anterior, la contraparte guardó silencio. No siendo necesaria la práctica de pruebas, se procede a resolver. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde 3 08SolicitudNulidadSuspensionProceso, CuadernoTribunal. 110013103039202200052 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Así, el artículo 133, numeral 3° de la Ley 1564 de 2012 señala que: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».

En concordancia, señala el artículo 159, numeral 2° ídem: «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos» (subraya añadida).

Sobre la anterior disposición ha explicado la Corte Suprema de Justicia: «(…) no cualquier padecimiento de salud del profesional del derecho que representa al extremo del litigio genera la invalidez del procedimiento o tiene la trascendencia para interrumpir el mismo, pues es claro, que la afección debe ser grave, es decir que debe impedir que se cumpla con las actividades normales del apoderado de forma absoluta. 110013103039202200052 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) De manera, que se descarta las molestias que por complicadas o complejas que sean, no imposibilitan el ejercicio de las funciones propias del mandato, por cuanto el carácter de gravedad no sólo se refiere al diagnóstico o patología que se padece, sino a que la enfermedad por sus características impida asumir la labor encomendada»4.

Más recientemente la misma Corporación recordó: «En relación con la enfermedad grave, como motivo que tiene la posibilidad de originar la interrupción del proceso, y de contera la invalidación de las actuaciones adelantadas habiéndose estructurado, la Corporación tiene dicho que La capacidad para producir la interrupción del proceso no la asigna la ley a cualquier tipo de padecimiento, sino a aquel que, como lo ha entendido la Corte, coloca al afectado "…en la imposibilidad de actuar en el proceso, (…) con los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito" (Auto del 26 de abril de 1991), pues la razón de ser de la institución de la interrupción estriba precisamente en "…asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales" (Cas.

Civil. del 7 de diciembre de 2000) y garantizar, desde luego, el ejercicio del derecho de defensa.” (A-116-2004 -1100131030081993-00007-01- de 15 de junio de 2012). En la explicación de la jurisprudencia, claramente se denota que no es cualquier dolencia, afección o dolor, el que tiene la virtualidad para propiciar la interrupción del juicio, pues, también lo ha señalado la Corte, el padecimiento debe revestir “caracteres de gravedad” en cuanto coloque al interesado en “imposibilidad” de “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro” (CSJ AC de 26 de abril de 1991).

Profundizando aún más en el concepto de “enfermedad grave”, esta Sala ha puntualizado que la enfermedad debe consistir en “un verdadero caso fortuito, es decir, un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5586-2018 de 19 de diciembre de 2018. Magistrado Sustanciador Ariel Salazar Ramírez.

Radicación 150013103002201300074 01. 110013103039202200052 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil insuperable” (CSJ AC de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5570)»5. 3. En el sub exámine, el abogado Sebastián Zuluaga Rojo manifestó que el 18 de mayo del año en curso le fue realizada una cirugía maxilofacial producto de la cual se le otorgó incapacidad médica entre el 19 de mayo y el 7 de junio de 2024; agregó que, “Con el avance de los días continuaba con un dolor de cabeza que no me permitía inclusive ni conciliar el sueño (…)”, por lo que solicitó consulta domiciliaria con su médico de confianza, último que le dictaminó incapacidad entre el 7 y el 14 de junio pasados.

Agregó, que el mismo 14 de junio de esta anualidad, solicitó nuevamente asistencia del profesional de la salud quien, una vez más le concedió incapacidad médica desde el 14 y hasta el 20 de junio de los corrientes. Así, prontamente se advierte que la afección de salud en la que el gestor judicial erige la causal de interrupción del proceso, y por esa senda la nulidad que invoca, no reviste la naturaleza de “enfermedad grave” pues, más allá de las dolencias causadas por la intervención quirúrgica, de la que además debía conocer con anticipación la data en que se habría de realizar, esto es no fue un evento sorpresivo e inesperado, no se vislumbra la gravedad extrema que le impidió desplegar su gestión o delegar a lo menos temporalmente el encargo, o comunicarle a su poderdante, máxime cuando actualmente gran parte de las actividades judiciales y, especialmente la presentación de memoriales se surte a través de medios tecnológicos.

Con todo, lo cierto es que a través de auto de 20 de junio anterior se tuvo por sustentado el remedio vertical tras verificar que ante el juez de primera instancia ya se había adelantado tal gestión. 4. Así las cosas, por las razones expuestas, no hay lugar a acoger favorablemente la solicitud de nulidad impetrada. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC577-2022 de 23 de febrero de 2022. Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 190013103005201800045 01. 5 110013103039202200052 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

1. DECLARAR INFUNDADA la nulidad procesal alegada por el apoderado judicial extremo ejecutado. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103039202200052 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 753d483a35831b6286330c6e2992ff258616179df945ffbc099b6178210621cc Documento generado en 08/08/2024 10:25:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica