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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2015-00510-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 010 2015 00510 01 Ref. Proceso verbal de pertenencia. Demandante: Nancy López Reyes. Demandados: Personas indeterminadas. Se revocará el auto de 30 de mayo de 20251, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia que se profirió el 10 de agosto de 20172, con soporte en el no. 8° del artículo 133 del C. G. del P., ante la falta de enteramiento de este proceso a las entidades de que trata el no. 6° del artículo 375, ibidem.

Por auto de 27 de junio de 2025 el fallador de primer grado desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada que impetró la demandante Nancy López Reyes contra el auto cuya alzada hoy se dirime. Para decidir SE CONSIDERA: 1. En el proceso verbal de pertenencia del epígrafe no se suscitó la causal de nulidad que establece el artículo 133 del C. G. del P., “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” “8.

Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la Ley debió ser citado”. 2. Es menester precisar que, como lo sostuvo el juez a quo, “al presente proceso se le imprimió trámite de acuerdo con lo reglado en el Código de Procedimiento Civil”, obviamente con las modificaciones normativas a que se hará referencia a lo largo de estas consideraciones.

La demanda se radicó el día 28 de agosto de 2015, fecha en la que todavía regían algunas normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas su artículo 407 (modificado por el art. 1, no 210, Decreto 2282 de 1989), intitulado “declaración de pertenencia”, al que debía imprimirse el trámite del proceso verbal conforme los artículos 21, 22 y 423 de la Ley 1395 de 2010. 1 El juez a quo: 1.

“Declaró la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia dictada en este asunto inclusive” y 2. “rehacer la actuación, tendiendo por agregadas las respuestas de las entidades públicas que ya obran en el plenario, las cuales se ponen en conocimiento de las partes”. 2 La sentencia de 10 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demandante; declaró que se adquirió por prescripción el derecho de dominio de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos la creación de un folio de matrícula inmobiliaria para el predio objeto de la acción de pertenencia. 3 Artículo 21, Ley 1395 de 2010 (que modificó el art. 396, CPC): Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

Artículo 22, Ley 1395 de 2010 (que modificó el art. 397, CPC): Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía. Artículo 42, Ley 1395 de 2010: Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal.

OFYP 2015 00510 01 1 Memórese que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente para la data en que se impetró la demanda que inició este proceso, preceptuaba: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

El suscrito Magistrado reitera que para la época de presentación de la demanda del epígrafe (28 de agosto de 2015), no había empezado a regir en su integridad el Código General del Proceso, lo cual solo acaeció en todo su articulado, a partir del 1° de enero de 20164. Además, el artículo 625 del Código General del Proceso, prevé una suerte de reglas para el cambio de regulación entre el C.P.C. y C. G. del P. frente a “los procesos en curso al entrar a regir este código”.

Dicha normativa tuvo incidencia es este litigio, que se tramitó conforme el CPC hasta antes del proferimiento del auto de 8 de junio de 2017, según las reglas del proceso verbal de la Ley 1395 de 2010 (arts. 21, 22 y 42). Con ese proveído se aplicó el no 2°, literal A del artículo 625 del C. G. del P., prevista para “los procesos verbales de mayor y menor cuantía” y se citó a las partes a la audiencia inicial del artículo 372, ibidem.

A partir de esa fecha, 8 de junio de 2017 el litigio verbal del epígrafe hizo tránsito de legislación hacía el Código General del Proceso. 3. En ese escenario ha de añadirse que, aquí no se suscitó la prenotada causal de nulidad (no. 8°, art. 133, C. G. del P.) que se fincó en la falta de citación o enteramiento sobre el inicio de este proceso verbal de pertenencia a las entidades públicas5 que enuncia el no. 6° del artículo 375, ibidem.

Esa disposición del Código General del Proceso, como se resaltó en el numeral 2° de las consideraciones de este proveído, no era aplicable respecto del proceso verbal del epígrafe. Ya se precisó que este proceso, desde su inicio, se tramitó de conformidad con el artículo 407 del CPC (modificado por el art. 1, no 210, Decreto 2282 de 1989) y las disposiciones del proceso verbal (arts. 21, 22 y 42, Ley 1395 de 2010), que no contemplaban la notificación de las entidades públicas, cuya falta de vinculación sirvió de soporte al juez de primera instancia para declarar la nulidad parcial del proceso verbal de pertenencia de la referencia. En resumidas cuentas, no era viable aplicar a este litigio, el no 6° artículo 375 del Código General del Proceso (norma posterior), frente a un proceso que se encontraba en curso 4 Los artículos 375 y 624 del C. G. del P., entraron en vigor desde el 1° de enero de 2016.

Esto lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA15-10392 de 2015: “ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”, habilitado por el numeral 6° del artículo 627 del C. G. del P. 5 La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), la UARIV, etc.

OFYP 2015 00510 01 2 cuando la ley procesal aplicable en el tiempo era el Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 1395 de 2010). El efecto práctico de la decisión apelada es el desconocimiento de la prohibición de la irretroactividad de la Ley, frente a lo cual la Corte Constitucional ha sentado: “La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva.

El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez”. 4.

Tampoco el suscrito Magistrado puede pasar por alto una serie de situaciones que contribuyen a debilitar los fundamentos de la decisión fustigada: i) se profirió sentencia de primera instancia, el 10 de agosto de 2017, que no se recurrió en apelación y adquirió firmeza 8 años antes de emitirse el auto apelado; ii) ninguna de las entidades públicas a las que se refiere el no. 6° del artículo 375 del Código General del Proceso, elevó solicitud incidental de nulidad con soporte en el artículo 8° del canon 133, ibidem; iii) el fallador a quo justificó su proveído, en parte, en los controles oficiosos de legalidad que autoriza el artículo 132 del C. G. del P., al agotarse “cada etapa del proceso”, pero este asunto, que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, corresponde a un trámite judicial concluido y iv) si alcanzara firmeza el auto apelado, podría incurrirse en la causal de nulidad, insaneable, prevista en el no. 2° del artículo 133 del C. G. del P., por revivir “un proceso legalmente concluido”. 5.

Prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 30 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad parcial del proceso verbal del epígrafe. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP 2015 00510 01 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 961766785f1336ed6016a82158626c1f27f8a808f289f3128c5bb4a72a714694 Documento generado en 11/09/2025 08:53:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2015 00510 01 4