REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Joel Antonio Nuñez Rodríguez Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba.
Derechos fundamentales: Petición. Radicación: 2300122140002025-10405/00 Folio: 676-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 046 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Joel Antonio Nuñez Rodríguez contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Joel Nuñez, interpone acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, alegando que ésta vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que, según él, no ha recibido una respuesta de fondo respecto de su solicitud del 5 de agosto de 2025; por PJAC lo tanto, pide, para el restablecimiento de su garantía fundamental, se ordene a dicha entidad que en un término perentorio emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado; así como que en su respuesta disponga lo necesario para verificar y corregir los depósitos judiciales, adoptándose las medidas que corresponda sobre los valores descontados.
Explica, en respaldo de lo anterior, que dirigió derecho de petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, peticionando la verificación y redireccionamiento de depósitos judiciales, así como la devolución de valores que le fueren excesivamente descontados de su salario, con ocasión al proceso ejecutivo No. 2300141890052023-02226-00, que cursa ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. Afirma que lo anterior, puesto que su entidad pagadora, Ejército Nacional, le informó que los descuentos efectuados por embargo habían sido consignados al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, en lugar del arriba mencionado.
Señala que el 6 de octubre de 2025, recibió respuesta en que se le indicaba que la petición había sido redireccionada al correo electrónico medesajmonteria@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicándole que «la respuesta debe ser dada directamente por la dependencia competente», empero, a la data de interposición de la tutela no ha recibido respuesta de fondo a su petición. Manifestando, en ese orden, que «la simple remisión o traslado interno», no satisface el contenido del derecho consagrado en el artículo 23 Superior.
PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la acción de tutela, la Oficina Judicial de Montería – Córdoba (vinculada), presentó informe en el que, además de resaltar que no era objeto de la presente tutela comoquiera que no se dirige en su contra pretensión alguna, refirió que, en efecto, el 6 de octubre de 2025, recibió derecho petición del actor, el cual fuere contestado el 20 de noviembre hogaño, misma en la que le indicaba no ser competente para acceder a lo pretendido por el inicialista, en tanto que tal prerrogativa correspondía al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, por lo que se remitía la petición a éste, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería – Córdoba (vinculado), contestó el ruego manifestando que tras revisar el aplicativo de depósitos judiciales, se percataba que, en efecto, cuenta con valores en la cuenta del despacho del juzgado asociados a la radicación No. 2300141890052023-02226-00, empero a la fecha no ha recibido solicitud de conversión por parte de ninguna autoridad judicial, estando presto a proceder con la misma en tanto así se le solicite.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder PJAC el amparo que se invoca. Debiendo tenerse en cuenta, que su interposición obedece a la supuesta vulneración que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, ocasiona al derecho de petición del actor, por el hecho de no haber constado de fondo la solicitud del 5 de agosto de 2025. 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»; prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.
Caso concreto. PJAC El amparo solicitado será negado. En efecto, está probado que el actor dirigió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, derecho de petición con el siguiente propósito: Pedimento que fue redireccionado por dicha entidad a la Oficina Judicial de Montería, el 6 de octubre de 2025 – como incluso lo indica el demandante –, quien contestase la misma, el pasado 21 de noviembre hogaño, en los siguientes términos: PJAC Proceder que no se advierte vulnerador del derecho de petición del actor, pues, se respalda motivadamente en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza: «ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» Y es que, en efecto, la problemática del actor asociada a los depósitos judiciales que, según respuesta del Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, le fueron consignados a éste en lugar de su auténtico destinatario, esto es, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, hace parte del ámbito competencial de dichas autoridades judiciales, quienes son las llamadas a proceder, conforme a derecho, respecto de los pedimentos citados ut supra.
En tales términos, se itera, corresponde la negativa del amparo deprecado. Lo cual, se da en consideración a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC109772024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). 3. Epilogo. PJAC Por colofón, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte