Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220030201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500720220030201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Se reconoce personería al doctor Daniel Mateo Ortiz González portador de la Tarjeta Profesional Número 173.191 del Consejo Superior de la Judicatura para llevar la presentación de la parte accionada COLPENSIONES, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

Por cumplir con las exigencias del artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia de poder presentada por la doctora Jhosmar Eliana Moreno Pedroza portadora de la Tarjeta Profesional número 173.191 del CSJ, al mandato dado por COLPENSIONES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 007 2022 00302 01, promovido por la señora LILIANA MARÍA POSADA GUTIÉRREZ, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES 05001310500720220030201 Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PORVENIR S.A. frente a la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 118, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Liliana María Posada Gutiérrez instauró demanda ordinaria laboral de doble instancia para solicitar se declare la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. y su posterior traslado horizontal a PORVENIR S.A., y en consecuencia, se ordene a las AFP a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación tales como cotizaciones, bono pensional y sumas adicionales de la aseguradora, y se autorice el regreso de la actora al régimen público sin solución de continuidad, así como a la administradora del régimen público a recibir tales conceptos.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que nació el 14 de abril de 1965, se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES y se trasladó de régimen pensional por medio de PROTECCIÓN S.A., hasta la fecha en la cual suscribió formulario de afiliación con la AFP PORVENIR, donde permanece actualmente. Manifestó que no le suministraron información suficiente, sobre las consecuencias de su traslado, generándole un menoscabo en sus intereses pensionales.

Notificadas las demandadas, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: 05001310500720220030201 COLPENSIONES. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, su posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la solicitud de cambio de sistema pensional ante la administradora.

Formula como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”; “La inoponibilidad de la responsabilidad ante la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”; “Buena fe”; “Prescripción”; “Imposibilidad de condena en costas” e; “Innominada o genérica” PORVENIR S.A. Reconoció la afiliación de la actora a la administradora.

Formuló como excepciones perentorias las de “Prescripción”; “Prescripción de la acción de nulidad”; “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”; “Buena fe” y; “Compensación”. Respecto de PROTECCIÓN S.A. Se tuvo por no contestada la demanda de conformidad con auto del 7 de marzo de 2023. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la señora Liliana María Posada Gutiérrez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., entendiéndose que ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y ordenó: a la AFP PORVENIR S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia traslade con destino a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo las cotizaciones, completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros provisionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.

Condenó a AFP PROTECCIÓN S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo traslade con destino 05001310500720220030201 a COLPENSIONES el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros provisionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad en caso de haberse realizado.

Ordenó a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante recibir los emolumentos de parte de las AFP privadas e incorporarlos en la historia laboral. Finalmente condenó a los fondos privados a pagar las costas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicitó se revocara la misma toda vez que se aplican unas consecuencias que no corresponden con la declaratoria de ineficacia, en razón a que el traslado se dio inicialmente AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., y no con PROTECCIÓN S.A., por lo que manifiesta se dio una aplicación incorrecta al precedente jurisprudencial, pues no se estaría declarando en sí una ineficacia de traslado de régimen pensional sino un traslado horizontal entre administradoras, lo que no daría lugar a retrotraer los efectos del acto jurídico respecto de la afiliación de la actora a Horizonte hoy PORVENIR S.A. en consideración a que no se está dejando sin efectos el cambio de régimen como tal.

Resalta que en las pretensiones de la demanda se solicitó también de manera errónea la ineficacia de traslado pensional puesto que se dirigió a una administradora diferente a su representada, por lo que la sentencia debe tener consonancia con lo pedido sin que haya lugar a la emisión de un fallo bajo las facultades ultra y extra petita. Indicó que, según lo narrado por la actora en el interrogatorio de parte, habría sido el empleador quien impulsó el traslado de régimen y no la asesoría dada por la administradora, por lo que no se configura responsabilidad en cabeza de la AFP.

Por otra parte, solicita se revoque la orden según la cual la Administradora debe devolver los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía mínimos con indexación, toda vez que estos rubros no han perdido valor adquisitivo en tanto que por la administradora obtuvo rendimientos para la cuenta de ahorro individual que compensan la devaluación, por lo que 05001310500720220030201 mantener la condena sería generar un enriquecimiento sin justa causa en favor de la administradora pública.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de COLPENSIONES, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que, los afiliados realizan la elección de régimen de manera libre conforme el literal b. y e. del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante expuso que el fondo le dio una información que le generó un grado de confiabilidad suficiente para optar por él. Solicitó se tenga en cuenta que el deber de información ha tenido varias etapas y que, debe estudiarse el tema debatido conforme la normativa que se encontraba vigente para el momento del traslado, sin que sea posible imponer cargas probatorias superiores a los fondos pensionales.

Argumentó que recae en cabeza de los afiliados el deber de informarse de manera adecuada de las condiciones del sistema general de pensiones al que quiere pertenecer, y de permanecer en silencio, debe entenderse la decisión consciente de continuar en el régimen elegido. Expuso que respecto a la demandante hay una imposibilidad de reingreso al RPM toda vez que se superó la edad límite para ello, y el a quo no tuvo en cuenta que COLPENSIONES es una entidad de seguridad social que ha actuado de buena fe, por lo cual, las decisiones deben prevalecer en un plano de proporcionalidad.

No obstante de considerarse que las pretensiones de la demanda deben salir avante, solicita se adicione la sentencia en el sentido de ordenar el traslado de todos los gastos de administración así como las cuotas de seguro previsional de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo, informando a la entidad que represento al momento de efectuar el traslado, los diferentes valores que les corresponde, estos es, que los concepto que traslade a COLPENSIONES deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 05001310500720220030201 PORVENIR S.A., solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en la demanda se peticionó la ineficacia de afiliación de manera errada, en razón a que se solicita ante PROTECCIÓN S.A., y se dio ante COLPATRIA.

Narró que PORVENIR al momento del traslado cumplió con su deber de información el cual, para la época se encontraba reglado en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, perfeccionándose con la suscripción del formulario respectivo y adicional a ello, la demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente al régimen sin que así lo hubiere hecho, por el contrario, permaneció allí, con lo que es dable inferir, su voluntad de continuar en él. Adujo que la motivación de la demandante para la ineficacia precitada es meramente económica, sin que ésta pueda ser una razón de peso para la declaratoria de lo pretendido.

Se despachó respecto a condena de trasladar a COLPENSIONES los dineros de la CAI del demandante incluyendo para ello el valor de los bonos pensionales, en caso de haberse redimido, y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en caso de que se hubieren realizado, pues a su sentir, ello no resulta procedente, de acuerdo a cómo deben operar las restituciones mutuas, por lo cual, de ser confirmada la sentencia solicitó la revocatoria de la devolución de los gastos de administración, aportes al FGPM y los seguros previsionales.

En lo que respecta a la condena en costas expuso que siempre actuó de buena fe, en búsqueda de un beneficio para la demandante. El apoderado dela parte actora, reiteró lo peticionado en el líbelo genitor y recordó la sentencia SL 1689 de 2019 respecto a la necesidad que en consentimiento al momento del traslado sea informado, expuso, que de acuerdo a la sentencia SL 1688 de 2019 la devolución de los aportes debe contener los gastos de administración y seguros previsionales, con lo cual, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 05001310500720220030201 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó la Juzgadora de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES Sea lo primero, referirnos a la inconsistencia que se presentó en la demanda, de solicitar la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida a la AFP PROTECCIÓN, estando la primera vinculación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., que se replicó en la sentencia de primera instancia y sobre la cual, según el apoderado de la administradora, no se puede realizar un saneamiento por el respeto al principio de congruencia, que aboga por que las sentencias coincida con los hechos y pretensiones de la demanda, y responda a las excepciones propuestas por la pasiva.

Para resolver, esta Sala acudirá a al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 2604 de 2021, que a su vez cita la providencia SL440 de 2021, según el cual, el Juez Laboral tiene la obligación de interpretar la demanda para emitir una sentencia que se encuentre acorde con la realidad material del caso, para el efecto se cita en extenso: “2.

Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una 05001310500720220030201 expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los ajustes procesales” (art.55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento” (CSJ SL 2808-2018)”.

Así también la Corte Constitucional en fallos T-031 de 2018 y T-1017 de 1999, si bien se refieren a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conceptuó que los jueces deben buscar todas las alternativas para tomar una decisión de fondo y cumplir con el objeto de la función judicial, que es “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”.

(sentencia T-031 de 2018) así entonces, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para que los asuntos de su conocimiento sean resueltos, haciendo efectivos los derechos por encima de las formalidades. En el caso concreto, se observa que, en el escrito de demanda, la actora solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, lo que se examinó en la sentencia de primera instancia fue el traslado entre regímenes o la ineficacia de la vinculación al Régimen de Capitalización Individual, concepto que es superior y contentivo de las Administradoras de Pensiones, conforme el poder de interpretación otorgado al Juez Laboral, por lo que no se observa que haya una 05001310500720220030201 discordancia insubsanable que pueda llevar a frustrar el trámite del proceso, ni impida su evaluación en esta instancia conforme el recurso de apelación presentado por el apoderado de PORVENIR S.A., y el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la Administradora Pública.

Dejado sentado este punto, se continúa con las consideraciones de instancia. No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó 05001310500720220030201 las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el Artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. Por su parte, la Ley 1328 de 2009 trazó el principio de transparencia, información cierta suficiente y oportuna al momento del traslado, y el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010 desarrolló el principio a la debida diligencia en el suministro de información. Finalmente, la Ley 1748 de 2014 reglamentada en el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, impusieron la obligación de la doble asesoría pensional.

En el caso que ocupa la atención de la sala se duele el demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros 05001310500720220030201 (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, sin desconocimiento de las anteriores sub reglas, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En cumplimiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  La parte demandante aportó petición elevada ante PROTECCIÓN S.A. el 23 de junio del año 2022 en donde solicitó entre otros, se efectuara el trámite necesario para garantizar su retorno al régimen de prima media. Igual requerimiento elevó ante PORVENIR bajo radicado 0102222222022640900, el mismo 23 de junio del año 2022, y bajo radicado 010222222022640800 peticionó ante esta última se le expidiera copia de la 05001310500720220030201 historia laboral, con el formulario de afiliación, certificación SIAFF de afiliación y las proyecciones pertinentes comparadas entre regímenes.  Como respuesta a su petición PORVENIR SA expidió misiva en la cual, la indicó su imposibilidad de retorno régimen de prima media al haber pasado el periodo que la ley otorga para ello.

Le remitió proyección pensional, en el RAIS, y copia de la historia laboral.  Igualmente, se arribó copia del formulario 13190869 de 2009 de PORVENIR.  Se adjuntó historia laboral de COLPENSIONES en donde se desprende que la demandante inició su haber laboral al sector privado con cotizaciones ante COLPENSIONES desde el 15/10/1986, bajo el empleador “INVERSIONES LA SORP”.  De igual manera, en el certificado SIAFF aportado al proceso se desprende que las afiliaciones del demandante fueron las siguientes:  En el interrogatorio de parte absuelto en el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS por la demandante, indicó que se trasladó a COLPATRIA porque su empleador fue quien le dio la papelería para afiliarse, y que, no había asesor del fondo, sin que se le diera alternativa alguna por parte de su empleador para ello.

Que posteriormente se trasladó a PROTECCIÓN en las mismas circunstancias. 05001310500720220030201  Brilla por su ausencia en el plenario, el formulario de afiliación suscrito efectuado ante COLPATRIA hoy, PORVENIR S.A. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por Liliana María Posada ante el Fondo Privado, pues de haberla existido, el acto de traslado como tal no se hubiera dado de acuerdo a las particularidades de la historia laboral del actor, sus ingresos y el número de semanas cotizadas.

Dicha conclusión la arriba la Sala en atención a la valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, en donde las partes allegaron en las oportunidades procesales pertinentes los elementos procesales que consideraron viables para la formación del convencimiento judicial. Si bien no obra el formulario de afiliación, igual ha de precisarse, que solo lo allí afirmado o un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y 05001310500720220030201 omisiones posteriores del afiliado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado en el momento del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado de la señora Liliana María Posada Gutiérrez ante COLPATRIA, hoy PORVENIR SA, el 1 de febrero del año 1996, y por ende, el efectuado ante PROTECCIÓN el 1 de marzo de 2002, con el retorno a PORVENIR el 1 de junio del año 2009, entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Queda claro con la respuesta por parte de PROVENIR, de no contar siquiera con el formulario de afiliación imposibilidad probatoria para la parte la demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024. Ahora, PORVENIR S.A. no comparte la orden de devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

En sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, 05001310500720220030201 pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia del a quo en este punto, frente a la AFP PORVENIR recurrente en apelación. No puede ocurrir lo propio, referido en el anterior párrafo, frente a la AFP PROTECCIÓN, en razón al principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en razón a que no apelo dicho punto, y la sentencia se conoció por apelación de la CODEMANDADA PROVENIR, y en grado de consulta por COLPENSIONES.

Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; 05001310500720220030201 ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia, en atención a que la prosperidad de las peticiones del recurso de alzada son consecuencias de la interpretación arribada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 107-24. Las de primera instancia permanecerán incólume, pues si bien se hizo pronunciamiento al respecto en las alegaciones, no fue punto de apelación en la oportunidad procesal pertinente.

Así las cosas, se confirmará, modificará y revocará la providencia que se revisa en apelación y consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual se presentó respecto de la AFP COLPATRIA, hoy 05001310500720220030201 PORVENIR S.A., su posterior traslado horizontal a PROTECCIÓN S.A. y, el subsecuente retorno a PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Revocar la sentencia respecto a la orden impartida a la AFP PORVENIR S.A. de reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros provisionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado, quedando incólume la orden de devolución frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos de acuerdo a las precisiones de la sentencia SU 107-24.

TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a7d8741ab82039094656d43f597a8883d1c8b8af69bc14f54b8d1ff9c5a99da Documento generado en 28/05/2024 02:50:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica