REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199002-2024-00224-01.
El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). Descendiendo al caso sub examine, se constata que, en el fallo emitido el pasado 13 de septiembre se resolvió: “Primero. Declarar que Carol Andrea Jaime Morales, en su calidad de administradora de Burning Blue S.A.S., violó el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias del numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al no llevar correctamente la contabilidad, como lo exige el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, las Normas Internacionales de Información Financiera y el artículo 773 del Estatuto tributario, así como el negarse a rendir cuentas claras de su gestión durante el periodo comprendido entre los años 2021, 2022 y 2023.
Segundo. Declarar que Carol Andrea Jaime Morales, en su calidad de administradora de Burning Blue S.A.S., violó el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección Jorge Forero Mejía, por no permitir que ejerciera su derecho de inspección para la reunión del máximo órgano social, llevada a cabo el 14 de abril de 2023.
Tercero. Desestimar las demás pretensiones. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas”1. Es decir, es un fallo simplemente declarativo, pues ninguna condena se impuso, ante lo cual la alzada se admitirá en el efecto suspensivo. Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del canon 325 del Estatuto General del Proceso, según el cual “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”, se dispondrá comunicarle al a quo lo decidido.
Con base en las anteriores consideraciones se
RESUELVE
ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, se concede a la parte impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concede al extremo impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer 1 Archivo “013 Acta Audiencia 2024-01-824574” en “Cuaderno Principal”. 2 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3199-002-2024-00224-01. grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical. ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días a la parte no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos.
ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 002-2024-0022401. PRORROGAR por 6 meses más, a partir de su vencimiento, el término para resolver en segunda instancia, el asunto de la referencia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese al A quo lo dispuesto acerca del efecto en el que se admitió la alzada. Ofíciese. Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, dicha dependencia ingresará el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-002-2024-00224-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 465ed62959666f2ce9ceed7b6adb145515a5d8f8a4203645215b72e13137 12c0 Documento generado en 03/12/2024 10:59:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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