REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso divisorio de María Amalia Castro Ordoñez contra los herederos de Ana Virginia Hernández En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la providencia de 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para declarar –de oficio– la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de remate, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal revocará el auto apelado, por tres (3) razones: a. La primera, porque el planteamiento que soporta la supuesta invalidez no configura causal de nulidad procesal, como se desprende del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código la establezca.
Por tanto, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, no era posible invalidar la actuación so pretexto de que, en últimas, según el juzgador, lo que sucedió en la subasta fue la materialización de un derecho de compra que sólo se concede a la parte demandada 1. Si lo que el juez quiso plantear fue una nulidad sustancial, por aquello de la titularidad del derecho de compra previsto en el artículo 2336 del Código Civil, debió reparar en que esa puntual controversia, si es que la hay, debe plantearse 1 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 75AutoDeclaraNulidad20250626, p. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en proceso separado, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias traídas a colación para resolver el recurso de reposición. b. La segunda, porque sea lo que fuere, si el auto que decretó la venta de los bienes objeto del pleito se emitió el 24 de agosto de 2022 2, corregido el 30 de noviembre siguiente3, y la recurrente consignó el 40% de su avalúo ($81.993.1204) el 26 de abril de 2024, es claro -por razones temporales- que su planteamiento no respondió al ejercicio del derecho de compra establecido en dicha norma sustancial y regulado en el artículo 414 del CGP.
Lo que ella hizo, tras fijarse la fecha de remate (auto de 30 de enero de ese mismo año 5), fue presentar postura para la almoneda, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 411 de esa misma codificación, en el que se prevé que el comunero puede participar en la subasta, “en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.” Al fin y al cabo, la compra de cosa propia no vale (CC, art. 1872), por lo que el comunero no puede ser obligado a pagar la cuota que ya le pertenece. c. La tercera, porque con independencia de la configuración del defecto referido, es innegable que estaría saneado porque, según el artículo 455 del CGP, “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación” (2 de mayo de 20256). 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 26AutoDecretaDivisión20220824 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 28AutoCorrigeProvidencia20221130 4 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 65PosturaMariaAmaliaCastro20240426 5 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 49AutoSeñalaFechaRemate20240130 y 56AutoCorrigeProvidencia20240219 6 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 64DiligenciaRemate20240502, 04ActaDiligenciaRemate20240502.
Exp.: 029202000042 01 2 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 26 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez deberá continuar la actuación. Sin costas, por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff564edb80ead2ac0202dc189824d88cf85de29b2a2abd69e27281ee7c16d5c8 Documento generado en 18/12/2025 04:35:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 029202000042 01 3