REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ejecutivo laboral Demandante: REYES MANUEL SIERRA JULIO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Apelación de Auto Radicación: 230013105005202200229/02 Folio 615-2024 Aprobado por Acta N.º 023 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la vocera judicial de COLPENSIONES, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Tenemos que, la parte actora solicita seguir adelante la ejecución dentro del proceso de la referencia, por la condena emitida en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 y modificada por esta Sala de Decisión, mediante providencia del 23 de enero de 2024, en favor del demandante Reyes Manuel Sierra Julio y en contra de Colpensiones. 2.
Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial propone como excepciones al mandamiento de pago las de: Pago Total De La Obligación, dado que, la obligación de hacer ya fue cumplida conforme a lo probado mediante la Historia Laboral y la de Prescripción, en el hipotético evento que se condenase al presunto reajuste pensional, incrementos, intereses, retroactivos, etc.
II. AUTO APELADO El Juez A quo, en audiencia, declaró probada parcialmente la excepción de pago, no probada la de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución en el presente proceso, en contra de Colpensiones, pero solo por la diferencia causada entre el monto ordenado en el mandamiento de pago por concepto de indemnización sustitutiva de pensión y lo pagado por Colpensiones mediante la resolución SUB 278299 del 24 de agosto de 2024.
En lo que interesa al recurso de alzada, el A quo como fundamentos de su decisión señaló que, si bien se hizo un pago, este no contiene toda la obligación insoluta, dado que, se libró mandamiento de pago y una vez indexada a esa data arrojo la suma de $33.350.922,64, y referente a este concepto fueron cancelados la suma de $30.023.376, por lo que evidentemente queda un saldo insoluto de $3.327,547.
En ese entendido se seguiría adelante la ejecución por este valor el cual, aduce debe ser indexado desde el momento en que Colpensiones realizó el respectivo pago hasta el momento en que se pague la obligación insoluta. III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial recurrente, presenta recurso de apelación indicando que, Colpensiones ya cumplió con el fallo de primera instancia mediante la resolución SUV278299 del 29 de agosto del 2024, donde se manifiesta que la entidad dio estricto cumplimiento al fallo judicial proferido por El Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Montería dentro del proceso de la referencia, a favor del señor Sierra Julio Reyes Manuel, que teniendo en cuenta lo anterior no hay lugar para que se continue con el trámite del presente proceso ejecutivo y como consecuencia de ello solicita el levantamiento de medidas y abstenerse a decretar medidas de embargo en las cuentas de Colpensiones, en favor del demandante, toda vez que se torna improcedente, a más de que la accionada cumplió en los términos que establece la ley las obligaciones establecidas.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Colpensiones allegó escrito con el que, reiteraba la inconformidad y planteamientos efectuados en la pasada instancia, pidiendo la revocatoria del auto impugnado. Su contraparte, permaneció silente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 9° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resuelve excepciones en el proceso ejecutivo. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si erro el A quo 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. al declarar parcialmente probada la excepción de pago, y en su lugar debió declararse totalmente probada la excepción de pago. 3.
Solución al problema planteado Para resolver el quid del asunto se hace necesario realizar el siguiente recuento procesal, primeramente, el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Montería, el 13 de diciembre de 2022, profirió sentencia ordenando lo siguiente: “ (…)
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor REYES MANUEL SIERRA JULIO la INDEMNIZACIÓN SUSTITITIVA DE LA PENSION DE VEJEZ en un monto de $26.429.649,44 suma que se indexa a la fecha de emisión de la presente sentencia, asciende a $29.525.483,97 Es de aclarar que el capital arrojado, esto es, $26.429.649,44, se seguirá indexando hasta que se verifique el pago total de lo adeudado, para lo cual se tomará como IPC INICIAL - diciembre 2021.
(…)” Posterior a ello, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 23 de enero de 2024, dentro del proceso de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por Reyes Manuel Sierra Julio contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, el cual quedará con el siguiente tenor literal: <TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor REYES MANUEL SIERRA JULIO la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en un monto de $26.429.649,44 suma que, indexada a la fecha de emisión de la presente sentencia, asciende a $29.043.211,81.
Es de aclarar que el capital arrojado, esto es, $29.043.211,81 se seguirá indexando hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.>” Atendiendo lo resuelto en el proceso ordinario laboral, la parte accionante en fecha 01 de marzo de 2024, solicitó la ejecución de las sentencias. Seguidamente, mediante auto del 28 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, para que pague al señor Reyes Manuel Sierra julio, la suma de $34.222.218,64, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez y costas procesales, así: Ahora bien, en el plenario obra la Resolución SUB278299 del 29 de agosto de 2024, mediante la cual se ordenó el pago de $30.023.376 a favor del ejecutante.
No obstante, la Sala advierte que dicho pago se efectuó con posterioridad a la solicitud de ejecución presentada por la parte ejecutante. En consecuencia, no resulta procedente tramitarlo como una excepción de mérito, dado que este mecanismo está previsto únicamente para los pagos realizados antes de la presentación de la demanda o solicitud de ejecución. En su lugar, dicho pago debe considerarse en el marco de la liquidación del crédito, conforme al trámite aplicable a los abonos o pagos parciales efectuados con posterioridad a la solicitud de ejecución, o si es invocado como pago total, ha de efectuarse el trámite previsto en el artículo 461 del CGP, aplicable por expresa remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.
Puestas así las cosas, no es del resorte a la Sala entrar a resolver en esta oportunidad procesal si la parte ejecutada pagó o no en su totalidad las sumas cuya orden de pago impuso la providencia, porque el mismo debe solicitarse en la etapa de liquidación del crédito, pues, se itera, el pago alegado se realizó con posteridad a la solicitud de ejecución impetrada por el actor.
Ahora, como quiera que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de pago parcial, y la parte accionante no presentó inconformidad alguna, de acuerdo con el principio de non reformatio in pejus, esta Superioridad confirmará el auto fustigado. No se impondrá condena en costas en esta instancia ya que no hubo réplica por parte del ejecutante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo laboral, RADICADO BAJO N° 230013105005202200229/02 Folio 615–2024, adelantado por REYES MANUEL SIERRA JULIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,