REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura contra María Eugenia Romero Laguna y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte incidentada interpuso contra el auto de 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para “fijar” –en incidente– unos honorarios de abogado en cuantía de $19.482.456, más un salario mínimo legal vigente por el trámite de la segunda instancia, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es asunto averiguado que la remuneración del mandatario puede determinarse con miramiento en el acuerdo que hubieren ajustado los contratantes o, en su defecto, con apego a los criterios fijados por la ley o por el juez (C.C. art. 2143). En la primera hipótesis, el juzgador debe regular los honorarios con sujeción al convenio, pues el contrato es ley para las partes (C.C. art. 1602), de modo que ellas quedan indisolublemente ligadas por el entramado de las cláusulas que libremente acordaron; en el segundo y tercero de esos eventos, el mandante está obligado a pagarle a su mandatario “la remuneración usual” (C.C. art. 2184, num. 3).
Desde esa perspectiva, el Tribunal confirmará el auto apelado, por varias razones: a. La primera, porque no se disputa que entre la abogada Berenice María Gaibao Carmona y los señores Isaac, Damaris, Rebeca, Sarah Esther Mendoza Monterroza, así como Ruth Isabel Monterroza de Castillo fue celebrado un contrato de mandato en virtud del cual aquella se obligó a asumir su defensa en el proceso.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aunque los impugnantes refirieron que su apoderada sería retribuida con “un porcentaje legal del 10%” calculado sobre el valor adicional reconocido en la sentencia, en relación al monto ofertado por la Agencia Nacional de Infraestructura en la etapa de expropiación administrativa1, lo cierto es que el único contrato aportado aparece firmado, tan solo, con el señor Isaac Rafael Mendoza Monterrosa, relativo a un predio distinto (FM 340-81561), por lo que no gobierna este pleito, que concierne a la expropiación del inmueble con la matrícula No. 340-7324.
Además, de ese otro pacto no existe evidencia o medio probatorio que de cuenta de él, por lo que la mera afirmación de los recurrentes es insuficiente para modificar el auto censurado. b. La segunda, porque si bien es cierto que el juez no podía determinar los honorarios con soporte en la sentencia de 13 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Sincelejo2, dado que esa decisión quedó sin validez en virtud del auto de 13 de abril de 2021, emitido por el Tribunal Superior de dicha ciudad3, también lo es que, si se miran bien las cosas, el monto fijado es razonable en atención a las particularidades del proceso y los parámetros fijados por el numeral 2.1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura (aplicable por analogía), norma que, en procesos de expropiación, dispone que las agencias en derecho de primera instancia se establecerán “entre el 3% y el 7.5% del valor fijado para la indemnización”, y en segunda “entre 1 y 6 S.M.M.L.V”.
Por eso, entonces, dado el valor de la oferta que la ANI hizo en el año 2015 ($572.635.904)4, el tiempo que duró la prestación de servicios profesionales de la abogada (más de 5 años), su gestión (contestó demanda, controvirtió el dictamen de la parte demandante, participó en las audiencias, interpuso recurso de apelación 1 PrimeraInstancia, 02CdIncidenteRegulacionHonorarios, 07RecursoReposicion, p. 4.
PrimeraInstancia, 01CdPrincipal, 09Cuaderno8, p. 50. 3 PrimeraInstancia, 01CdPrincipal, 20AutoTribunalOrdenaRemisionProceso. 4 PrimeraInstancia, pdf. 05Cuaderno4, p. 191. Exp.: 045202100292 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contra el fallo que después fue anulado, entre otras actuaciones), bien puede afirmarse que el monto fijado, en cuantía de $19.482.456, más una suma equivalente a un salario mínimo legal vigente, por la actuación en segunda instancia ante la Corporación aludida, se ajusta a esas variables porque, en últimas, corresponde a un aproximado del 3.4% de ese ofrecimiento, el cual, además, se encuentra en disputa. c. La tercera, porque la regla prevista en el inciso 2° del artículo 76 del CGP no impide que el incidente para regular los honorarios se trámite durante el curso del proceso, pues lo que establece es el término que tiene el abogado para radicar su solicitud; por eso, incluso, la misma norma prevé que esa gestión se adelantará “con independencia del proceso o de la actuación posterior”.
Por tanto, el hecho de no haberse fijado el valor de la indemnización no quita ni pone ley, habida cuenta que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el juez regulará los honorarios en consideración a “la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder”5. d. La cuarta, porque el supuesto incumplimiento imputado a la apoderada por no llevar el proceso hasta la sentencia, cae en el vacío si se repara en que fueron los mandantes quienes revocaron el poder.
Más aún, en el incidente no hay prueba de los malos tratos y abusos, como tampoco del abandono del proceso cuando estuvo en el Tribunal Superior de Sincelejo. Por el contrario, el expediente muestra que la apoderada radicó solicitudes de impulso procesal6 y otras para que se aclarara qué juzgado Bogotá asumiría el conocimiento del litigio, puesto que había sido repartido a dos (2) juzgados7. 5 CSJ SC AC4063-2019 PrimeraInstancia, 01CdPrincipal, pdf.10Cuaderno9, p. 26. 7 PrimeraInstancia, 01CdPrincipal, pdf.24Aclaracionradicado.
Exp.: 045202100292 01 6 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil e. La quinta, porque toda la crítica sobre la afectación a un debido proceso por no haberse llevado a cabo audiencia en el trámite incidental8, cae en el vacío si se repara en que el juez, mediante auto de 13 de enero de 2023, sólo decretó pruebas documentales9, lo que hacía innecesario convocarla. 2.
Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, 8 PrimeraInstancia, pdf. 04AutoAbrePruebasIncidente. PrimeraInstancia, pdf. 04AutoAbrePruebasIncidente. Exp.: 045202100292 01 9 4 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0db69b04e2474e6c62afc2fb77305f898bef78f5372a128b78b93206d795e464 Documento generado en 26/06/2024 08:01:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica