3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 75.983 RAD. ÚNICO: 080013105005202200310 DEMANDANTE: MONICA GONTOVNIK HOBRECHT DEMANDADO: FUNDACION UNIVERSIDAD DEL NORTE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” En Barranquilla, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la FUNDACION UNIVERSIDAD DEL NORTE el día 24 de junio de 2025, contra la sentencia de fecha 17 junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora MONICA GONTOVNIK HOBRECHT promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE pretendiendo que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la UNIVERSIDAD DEL NORTE, desde el 17 de enero de 2005 y vigente hasta que el mismo sea terminado por cualquiera de las partes; se declare que la misma actuó de mala fe y desconoció sus derechos irrenunciables al inducirle a no seguir cotizando pensión desde mayo de 2014 al fondo de pensión y solicitar a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de vejez, sin cumplir con el requisito de no poder seguir cotizando al fondo de pensiones COLPENSIONES necesario para ser beneficiaria de dicha indemnización; se declare que se le causó un daño o perjuicio material a título de lucro cesante a futuro consistente en no haber podido acceder a su derecho pensional; se declare que el asesoramiento indebido e ilegal que le hizo la demandada le generó daños morales que deben ser indemnizados, y, que se declare que tiene derecho a medidas de verdad, reparación, y no repetición, dado el asesoramiento indebido e ilegal que hizo la UNIVERSIDAD DEL NORTE.
Como condenas principales, solicitó a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por el daño material padecido, a título de lucro cesante futuro: una suma mensual de dinero, desde el día en que hubiere adquirido su derecho a pensión de vejez, de haber seguido cotizando a pensión estando su 3 vínculo laboral vigente con la demandada UNIVERSIDAD DEL NORTE, suma de dinero que debe ser directamente proporcional al valor de la pensión que le hubiere sido reconocida por COLPENSIONES de haberse pensionado, calculada con base el promedio del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, suma que debe ser pagada hasta la fecha de su fallecimiento.
Seguidamente indicó que, dado que recibió de COLPENSIONES una suma de dinero por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de la suma de dinero a la que sea condenada la UNIVERSIDAD DEL NORTE por concepto de lucro cesante futuro, debe descontarse mes a mes, durante el tiempo que sea necesario, el valor de lo pagado por COLPENSIONES por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin que se afecte su mínimo vital; por título de indemnización por el daño moral por ella padecido, la suma de $30.000.000; a título de medidas de verdad, reparación y de no repetición. Así mismo, que se condene a la demandada a presentar excusas públicas en un medio de comunicación interno de la Universidad del Norte que sea consultado por los profesores, estudiantes y demás personal directivo de forma efectiva, en un intervalo de tres (3) veces por semana en un interregno de un (1) mes, en donde la demandada explique el error que cometió, presente el desagravio respectivo y se comprometa a no realizar conductas violatorias del derecho de los profesores en materia pensional según lo que sea resuelto en esta demanda, para lo cual deberá presentar su caso y la sentencia que se llegue a proferir, en la catedra de derecho laboral de la facultad de derecho por los menos en dos (2) semestres, explicando los errores que se cometieron en el marco de los derechos irrenunciables de los trabajadores a fin que los estudiantes del área de derecho laboral de la Universidad del Norte se concienticen y validen la importancia de respetar los derechos de los trabajadores en el marco de un Estado Social de Derecho.
Indica además que, como medida de no repetición, establezca un protocolo al interior de su Departamento de Gestión Humana de tal forma que ningún trabajador de dicha dependencia pueda dar un asesoramiento a trabajadores que pueda ver afectado derechos irrenunciables y en especial que se establezca un manual claro y preciso que cuando un trabajador vaya a solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, estando vigente un contrato laboral con la UNIVERSIDAD DEL NORTE, éste no tenga que renunciar a derechos irrenunciables como el pago de aportes a pensión y sobre todo que pueda tomar las decisiones correctas que no afecten su derecho pensional.
Como condenas subsidiarias solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ella y la UNIVERSIDAD DEL NORTE, iniciado desde el 17 de enero de 2005 y vigente hasta que el mismo sea terminado por cualquiera de las partes; que la demandada UNIVERSIDAD DEL NORTE, actuó de mala fe y desconociendo sus derechos irrenunciables al aceptar la solicitud de no pago de aportes a pensión realizada por ésta mediante correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2014, cuando no era procedente que estando vigente una relación laboral (contrato de trabajo a término indefinido) la demandada 3 UNIVERSIDAD DEL NORTE dejara de cotizar aportes a pensión; que se declare que la demandada UNIVERSIDAD DEL NORTE, actuó de mala fe y desconociendo sus derechos irrenunciables al no seguir cotizando desde el mes de mayo de 2014 al fondo de pensiones COLPENSIONES, y una vez le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión vejez por parte de COLPENSIONES el 15 de julio de 2014; que se declare que la demandada UNIVERSIDAD DEL NORTE, está obligada pagar y/o girar a la administradora de pensiones COLPENSIONES los aportes a pensión dejados de pagar desde el mes mayo de 2014, y hasta la fecha en que culmine el vínculo laboral con ella; que se declare, que tiene derecho a medidas de verdad, reparación, y no repetición, dado el asesoramiento indebido e ilegal que hizo la demandada UNIVERSIDAD DEL NORTE, actuando de mala fe y desconociendo sus derechos irrenunciables; que se declare que la demandada, actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a sanción moratoria del artículo 65 del CST; que se declare que el asesoramiento indebido e ilegal que hizo la demandada UNIVERSIDAD DEL NORTE, actuando de mala fe y desconociendo sus derechos irrenunciables generó daños morales, que deben ser indemnizados.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.
TERCERO: En caso de no ser apelada se ordena la remisión del presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos del surtir el grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos la absolución en cuanto a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE, para en su lugar condenarla al pago de los aportes al sistema general de pensiones ante COLPENSIONES que dejaron de efectuarse desde el mes de mayo de 2014 y durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la demandante, señora MÓNICA GONTOVNIK HOBRECK.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE. Por auto separado, fíjense las agencias en derecho.” CONSIDERACIONES 3 Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose 3 del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada FUNDACION UNIVERSIDAD DEL NORTE interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a la condena impuesta en su contra por parte de esta Corporación, al pago de los aportes al sistema general de pensiones que dejaron de efectuarse desde el mes de mayo de 2014 y durante la vigencia de la relación laboral con la demandante.
Año Salario Mensual Total Salario Diario Fecha de Inicio Fecha Final Numero de Dias 2018 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2018 31/12/2018 360 2014 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/05/2014 31/12/2014 240 2019 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2019 31/12/2019 360 2015 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2015 31/12/2015 360 2020 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2020 31/12/2020 360 2016 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2016 31/12/2016 360 2021 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2021 31/12/2021 360 2017 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2017 31/12/2017 360 2022 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2022 31/12/2022 360 3 2023 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2023 31/12/2023 360 2024 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2024 31/12/2024 360 2025 13.089.588,00 13.089.588,00 436.319,60 1/01/2025 17/06/2025 167 Liquidación Aportes al Sistema General de Pensiones Conceptos Pension Subtotal 2018 6.283.002,24 6.283.002,24 2023 6.283.002,24 6.283.002,24 4% 2014 4.188.668,16 4.188.668,16 2019 6.283.002,24 6.283.002,24 2024 6.283.002,24 6.283.002,24 2015 6.283.002,24 6.283.002,24 2016 6.283.002,24 6.283.002,24 2020 6.283.002,24 6.283.002,24 2021 6.283.002,24 6.283.002,24 2025 2.914.614,93 2.914.614,93 Totales 69.933.305,49 69.933.305,49 2017 6.283.002,24 6.283.002,24 2022 6.283.002,24 6.283.002,24 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada FUNDACION UNIVERSIDAD DEL NORTE asciende la suma de $69.933.305,49 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada FUNDACION UNIVERSIDAD DEL NORTE contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 17 de junio de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.983 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2908e23ab7f03673dd6da605607d9892999233b7ec8440786090b63c469d7f5b Documento generado en 13/04/2026 03:29:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica