Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00098-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR KATHERINE LIZETH MUÑOZ CADENA contra CLÍNICA COLSANITAS SA RADICACIÓN: 73001-41-05-001-2024-00098-01 MAG.

PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE JUNIO 19 DE 2024. Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, Tolima y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso ordinario promovido por KATHERINE LIZETH MUÑOZ CADENA contra CLÍNICA COLSANITAS SA.

ANTECEDENTES  La demanda ordinaria laboral objeto del presente conflicto de competencia fue presentada y asignada inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima el 12 de diciembre de 2023 (archivo 02)  Dicho despacho judicial, mediante auto del 16 de enero de 2024, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones entre reintegro e indemnización por despido injusto.

(archivo 04)  Ante tal advertencia por parte de dicho Despacho, la parte actora en escrito del archivo 06, retiró la solicitud de reintegro y mantuvo las indemnizaciones.  Ante lo antes manifestado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, procedió a admitir la demanda con auto del 1º de febrero de 2024. (archivo 09)  La parte demandada fue notificada y procedió a contestar la demanda según escrito obrante en el archivo 13 del expediente digital, formulando como excepciones la de inexistencia de la obligación, inexistencia de violación de derechos fundamentales, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, carencia de derecho, buena fe, temeridad y mala fe, compensación y la genérica.  Con auto del 25 de abril de 2024 el Juzgado del Circuito en comento, convocó a audiencia del artículo 77 del CPTSS.

(archivo 15) Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Llegado el día y la hora fijada, el Juez Tercero Laboral agotó de manera fallida la etapa de conciliación y en la de saneamiento del litigio, decidió declarar la falta de competencia en razón a la cuantía, toda vez que se percató en ese momento que al haber sustraído la actora de sus pretensiones la de reintegro, quedaba solo la de indemnización por despido injusto cuyo quantum indicado en la demanda, resulta ser inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y por ello ordenó luego de rechazar la demanda por falta de competencia, remitir el expediente digital a la Oficina Judicial -Reparto- para lo pertinente ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

(archivo 20)  En este nuevo reparto ante tal remisión, correspondió el asunto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Municipales de esta localidad según acta de reparto del 22 de mayo de 2024. (archivo 02)  Una vez recibido por dicho Despacho el presente expediente digital, profirió auto del 31 de mayo del año en curso, en el que se abstuvo de conocer la presente demanda y decidió provocar el correspondiente conflicto de competencia negativo.

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Mediante providencia del 9 de mayo de 2024 dictada dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS este Despacho decidió luego de declarar fallida la etapa de conciliación, no continuar con el conocimiento del asunto al percatarse que ante el retiro de la petición de reintegro de la demanda inicial, la pretensión de indemnización por despido que se mantuvo vigente no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por razón de la cuantía dispuso rechazar la demanda y remitirla por competencia a los Jueces de Pequeñas Causas Municipales Laborales de Ibagué. (archivo 20) POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2024, y con apoyo en pronunciamientos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, decidió abstenerse de avocar conocimiento del presente asunto, advirtiendo que si bien el proceso puede ser de única instancia, debe seguir conociendo el Juzgado de Circuito que se lo remitió, por ser aplicable la prorrogabilidad de la competencia, dado que la falta de competencia declarada lo fue por factor cuantía y no por factor subjetivo ni funcional, luego si no se propuso la excepción previa correspondiente, no debió el Juez que inicio conociendo del asunto, separarse del mismo.

Establecida de esta manera la posición de los Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver previas las siguientes, Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES La competencia de la Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales ya mencionadas se encuentra determinada por lo señalado en el artículo 15 del CPLSS, literal d), Numeral 5 que señala: “ARTÍCULO

15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> “……………………..” “B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “……………………….” “5.

De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.” “………………….” (Negrillas fuera de texto). Determinada la competencia de esta Sala de Decisión para dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, es preciso señalar que el fundamento del presente conflicto radica en determinar cuál de los dos Despachos es el competente para conocer de la demanda.

La competencia en los términos constitucionales y legales, son las atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales dada su multiplicidad, que hace necesario delimitarles funciones bien sea por la naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes, y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que le define o distribuye determinados asuntos.

Sobre el tema de la competencia la H. Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, al referirse sobre este concepto determinó: “ La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general ” Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales que operan en esta ciudad, fueron creados de manera permanente en esta ciudad, mediante acuerdo PSAA-15-10402 de octubre 29 de 2015. Ahora bien, dentro del Capítulo II del Código de Procedimiento Laboral, se estableció los factores de competencia para los jueces laborales, por razón del lugar, la calidad de las partes y la cuantía, siendo este último el factor que se encuentra en discusión para dirimir el presente conflicto de competencia. Sobre el factor cuantía, el artículo 12 de la obra procesal laboral señala que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas, donde existan, como ocurre en esta ciudad, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda a 20 salarios mínimos legales mensuales.

Definido lo anterior, ha de señalarse que corresponde determinar por el factor cuantía, si el presente asunto debe ser conocido por el Juzgado de Pequeñas Causas involucrado en este conflicto o al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a quien le fue asignado luego de la remisión por falta de competencia de parte del primer Despacho.

De acuerdo con el artículo 12 del CPTSS, será de competencia del Juez del Circuito si la cuantía de las pretensiones supera los 20 salarios mínimos legales mensuales y del Juez de Pequeñas Causas Laborales, si no supera tal tope. En este evento, se observa que en la demanda inicial, la parte actora además de solicitar la declaratoria del vínculo laboral con su demandada, imploró que se declarara que dicho vínculo feneció por decisión unilateral e injusta de quien fue su empleadora y como consecuencia de ello invocó como condenas el pago de: - Indemnización por despido injusto, tasada en $15.945.000.00. - Pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (octubre 8 de 2023) y hasta cuando operara el reintegro a su cargo, tasándolos a la fecha de presentación de la demanda en suma de $6.378.000.00.

(archivo 03, fls. 11 a 13) - El Juzgado que inicialmente conoció de este asunto y que es de categoría Circuito inadmitió la demanda, entre otros aspectos, porque advirtió una posible indebida acumulación de pretensiones al invocarse pago de indemnización por despido injusto y reintegro de manera simultánea. (archivo 04) - En atención a tal inadmisión, la demandante optó por retirar de sus pretensiones lo relativo al reintegro y el consiguiente pago de salarios, por lo que entonces, la cuantía de su proceso se redujo a la suma de $15.945.000.00 en que se tasó la indemnización por despido injusto, única pretensión mantenida en la demanda.

Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La presente demanda fue radicada par su respectivo por primera vez, el 12 de diciembre de 2023, calenda para la cual los 20 salarios mínimos legales mensuales para efectos de la cuantía ascendían a $23.200.000.00, por lo que era apenas deducible que en los términos en que se subsanó la demanda, pues pasó de ser una demanda de primera instancia a una de única instancia. No obstante el Juez de conocimiento (Circuito) en ese momento, no se percató de tal situación y solo se limitó a verificar que la parte demandante había subsanado los defectos anotados y al encontrar que si lo hizo, admitió la demanda.

Al ser notificado el auto admisorio de dicha demanda y corrido el traslado para contestar la misma, la aquí demandada no incluyó entre las excepciones propuestas la de falta de competencia, sin embargo, el A quo al momento de evacuar la etapa de saneamiento del litigio, oportunidad que estatuyó el legislador en materia procesal para subsanar cualquier irregularidad que pueda derivar en nulidad futura, se percató de no tratarse de un asunto de primera instancia el que estaba adelantando y por ende, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

Es cierto, como lo advierte el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, que la parte demandada no formuló la excepción previa de falta de competencia, y que ello conduciría a aplicar el artículo 16 del CGP, que trata sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia, especialmente el inciso segundo de dicha norma que textualmente reza: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” Este aparte de la norma es bastante clara, como también lo es el inciso primero del mismo artículo, así mismo, que en el presente asunto no se alegó la falta de competencia como excepción, sin embargo, este inciso segundo y el primero, son bastantes claros y expresos en señalar las excepciones a esa regla general prorrogabilidad de la competencia, y es así como en su parte pertinente el inciso primero del citado artículo 16 del CGP, señala: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.” Ahora, el inciso segundo, de nuevo reitera: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable” En el presente asunto, si bien, la decisión de declarar su falta de competencia adoptada por el A quo se sustentó en el factor cuantía, no es menos cierto, que la aplicación de dicho factor, decae necesaria e ineludiblemente en el factor funcional, como se explicará a continuación: Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En auto AC1741 de 2018, radicación 1101-02-03-000-2018-00413-00 la Sala de Casación Civil al dirimir un conflicto de competencia negativo, se refirió a la competencia funcional en los siguientes términos: “La competencia funcional, es el reparto de funciones entre los juzgados en razón al grado que tiene asignado dentro del proceso, con el fin de desatar los remedios verticales que sean interpuestos o deban resolverse.

En afinidad a lo anterior la Sala ha enseñado: Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de competencia, en consideración a estadios procesales… Además, las reglas que establece la competencia funcional, dan respuesta a las necesidades de orden público, por ende, no son susceptibles de prorrogabilidad por consentimiento de las partes, cualquiera que sea el factor que la determina, como dispone el artículo 16 del Código General del Proceso.

Sobre el particular esta Corporación ha destacado que: “(…) la improrrogabilidad de la competencia (funcional)… conlleva la exclusividad, es decir, que el conocimiento de la acción por parte de un juez diferente está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino que continúa vedado después de ese hito, aún si hay silencio de las partes, pues, el mismo es irrelevante ante la imposición del legislador, la que debe hacerse valer por el juez incluso de oficio (…) (AC5943, 12 sept. 2017, rad. 2017-01623-00) …” En el presente asunto, a pesar que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, se percató que el asunto que estaba tramitando era de única instancia y no de primera como fue el trámite que le imprimió, pues estaba facultado para que como lo hizo, adoptara medida de saneamiento y remitiera el presente asunto para que sea conocido y decidido por el Juez que procesalmente fue estatuido por el legislador para ello, sin que el silencio de las partes como ocurrió en este caso sea impedimento para ello y mucho menos varíe la improrrogabilidad avizorada en la prorrogabilidad que pregona el Juez de Pequeñas Causas Laborales.

Es que el artículo 12 del CPTSS, antes citado, define claramente las competencias por cuantía para que un asunto sea conocido por un Juez Laboral de Circuito o de un Juez Municipal (pequeñas causas), por lo que, es decir, asigna exclusividad a cada uno de ellos en virtud a la cuantía de las pretensiones, siendo del resorte del Juez categoría Circuito en la especialidad laboral de las que superen los 20 SMLMV y del Juez Municipal (Pequeñas Causas) de la misma especialidad las que lleguen hasta los 20 SMLMV.

Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ordenar continuar con el trámite, conocimiento y decisión al Juez Tercero Laboral del Circuito respecto del presente asunto, además, de ir en contra de improrrogabilidad de la competencia como se acaba de explicar, trae consigo una serie de consecuencias procesales, a saber: - Que existiendo Juez Municipal de Pequeñas Causas Municipales laborales en este Distrito, termine conociendo de un asunto de única instancia un Juez de Circuito, todo porque la parte demandante al subsanar la demanda rebajó el quantum de sus pretensiones y la parte demandada guardó silencio al respecto, permitiéndose de alguna manera a las partes que puedan modificar el Juez que deba conocer de la controversia solo ante su silencio como ocurrió en este caso. - Que de continuar conociendo de este asunto el Juez de Circuito, tendría que continuar con el trámite de primera instancia, lo que termina habilitando la posibilidad de interposición de un recurso de apelación que no está estatuido para los procesos de única instancia como realmente lo es el presente asunto. - En caso de negarse la totalidad de pretensiones, que es solo una hipótesis de las múltiples que pueden surgir en esta etapa procesal, y entiéndase de tal manera para que no se llegue a considerar que se está prejuzgando, la consulta no se surtiría ante un Juez Laboral del Circuito, competentes para conocer de dichas consultas frente a procesos de única instancia, sino el Tribunal Superior Sala Laboral, variando entonces una vez más, en caso de ello ocurrir, la competencia funcional que está debidamente establecida.

Así las cosas, para la Sala, si bien, el auto AL2171 de 2024, radicación 101121, citada por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, refiere a prorrobagilidad de la competencia cuando no se alega la excepción respectiva por la parte demandada al contestar la demanda, no menos cierto es, que el asunto allí tratado correspondió a una falta de competencia por factor territorial en un conflicto de competencia negativo suscitado entre dos autoridades judiciales laborales de la misma jerarquía, vale decir, que uno u otro habrían de imprimir el mismo trámite, procederían los mismos recursos y conocerían de ellos y la consulta, la misma autoridad de categoría superior, esto es, un Tribunal, asunto muy diferente al que aquí se presenta.

Por ende, el conocimiento de la presente demanda y la continuidad de su trámite hasta la decisión respectiva compete al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, a quien se le remitirá el expediente para que avoque su conocimiento. De tal decisión se le deberá informar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

Es de advertir que con la decisión aquí adoptada se recoge cualquier otra posición adoptada por la Sala y sus integrantes en asuntos anteriores. Rad. 73001-41-05-001-2024-00098-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de declarar que el primero de ellos, es el competente para asumir el conocimiento del presente proceso ordinario.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué- Tolima para que avoque conocimiento del presente asunto.

TERCERO: Por Secretaría, infórmese lo aquí decidido, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe52dfb0521da8f0202693fbfdb0f8593111b16c858634cc842f1f6ff788c0e8 Documento generado en 19/06/2024 12:14:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica