1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Demandante: Blueberries S.A.S Demandado: Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S Radicado: 73349-31-03-001-2025-00043-03 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado del extremo demandado dentro del proceso de la referencia contra el auto proferido en audiencia pública llevada a cabo el 26 de febrero de 20261 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima).
ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 3 de julio de 20252, Blueberries S.A.S, por conducto de su apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva singular en contra de Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima). La demanda en mención fue promovida con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero que se aduce adeudadas de varias facturas de venta electrónicas expedidas a cargo de la 1 Archivo PDF 0061, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 2 Archivo PDF 0003, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 demandada, por un saldo insoluto de ciento ochenta y siete millones trescientos sesenta y tres mil quinientos diez pesos ($187.363.510), junto con los intereses moratorios correspondientes, al estimarse que tales instrumentos constituyen títulos valores claros, expresos y actualmente exigibles.
En ese contexto, mediante providencia de 10 de julio de 20253, la juez a quo libró mandamiento de pago, ordenando a la parte demandada cancelar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto, las sumas pendientes derivadas de la relación contractual celebrada con el ejecutante. No obstante, trabada la relación jurídico procesal el ejecutado presentó ante el Despacho excepciones de mérito4, solicitando en ese orden el decreto de varias pruebas entre las que se encuentra la práctica de interrogatorio de parte al ejecutante, así como la exhibición de diversa documentación de carácter técnico, operativo y regulatorio correspondiente a los años 2022 a 2024, con el fin de demostrar que no se prestaron los servicios ni se realizó la entrega del producto final relacionado con las facturas objeto del proceso, además de evidenciar el presunto incumplimiento de los acuerdos entre las partes y la inobservancia de los requisitos legales para la expedición de certificados analíticos.
Al mismo tiempo, pidió la práctica de una inspección judicial sobre dichos documentos, orientada a sustentar las excepciones de mérito propuestas y controvertir la validez y exigibilidad de las facturas como títulos ejecutivos. Surtido el tramite procesal correspondiente, en audiencia inicial en audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2026, la servidora judicial de conocimiento negó la exhibición de documentos elevada por el extremo accionado, al considerar que la 3 Archivo PDF 0008, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 Archivo PDF 0036, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 información relativa a certificaciones y acreditaciones sobre la capacidad técnica, científica, administrativa u operacional de la sociedad ejecutante no hacía parte del objeto del litigio, según su fijación previa, y además, teniendo en cuenta que se encontraba acreditado que el ejecutado no formuló reclamación alguna frente a las facturas.
Añadió que los demás documentos requeridos tampoco resultaban necesarios para resolver la controversia, conforme a lo delimitado en etapas anteriores y a lo evidenciado en el interrogatorio de parte. Por último, también negó la práctica de la inspección judicial, al estimar que no se cumplían los presupuestos del artículo 236 del Código General del Proceso, en la medida en que los hechos podían verificarse por otros medios probatorios y, en atención a la fijación del litigio y a los hechos ya establecidos, dicha diligencia no se tornaba necesaria.
En vista de esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, y argumentó su alzada, reprochando que: “En la fijación del litigio se manifestó que precisamente estaba para determinar la prestación del servicio y la entrega real y material del producto. Cabe destacar que esa prestación del servicio y esa entrega real y material del producto son elementos sustanciales de las facturas electrónicas, conforme al Código de Comercio, artículo 772 y siguientes, y conforme a la jurisprudencia aplicable al caso.
Por tanto, los documentos solicitados en exhibición de documentos, o en inspección judicial, son realmente documentos que dan plena prueba y plena certeza de haberse cumplido esa prestación de servicio y esa entrega real y material del producto, máxime que se trata de un tema de cannabis que es sumamente delicado, y que esa prestación de servicio y esa entrega real y material del producto no son documentos que se originen con ocasión a ellos; no son simplemente caprichosos, sino que deben atender un ordenamiento plenamente establecido, como lo es el Decreto 811 de 2021, junto con la Resolución 227 de 2022 y 3619 de 2013. 4 Es una obligación en la prestación del servicio y entrega real del producto para el presente proceso haber hecho y haber cumplido con todos los documentos que están solicitando en dicha exhibición de documentos y en dicha inspección judicial, y no pueden ser suplidos por otro tipo de documentación privada que repose en los archivos de la sociedad ejecutante5” (récord min 42:20) Bajo ese entendido, concedió la alzada interpuesta por la parte ejecutada en el efecto devolutivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada en este proceso, tendientes a la exhibición de documentos e inspección judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Definida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta instancia determinar si la decisión adoptada por la juez a quo, consistente en negar el decreto de la exhibición de documentos y la inspección judicial solicitadas por la parte demandada, se encuentra debidamente ajustada a derecho, o si, por el contrario, tales medios probatorios debían ser decretados en la medida en que guardan relación directa con el objeto del litigio previamente fijado, particularmente en lo relativo a establecer la efectiva prestación del servicio y la entrega real y material del producto, como elementos sustanciales de las facturas electrónicas objeto de cobro, así como el cumplimiento de las exigencias normativas especiales que regulan dicha actividad, previo a realizar el siguiente recuento de las actuaciones surtidas a instancia.: De los fundamentos que se encuentran como soporte de las excepciones de mérito se indica que, las facturas que prestan mérito ejecutivo según el accionante, fueron libradas ilegalmente 5 Archivo PDF 0060, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 por ir en contravención con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 772 del Código de Comercio, el cual prevé que “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (…)”.
Lo anterior, por cuanto asegura que los ejecutantes no realizaron el proceso de transformación, extracción y entrega real y material del producto final y la expedición y entrega del certificado analítico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 811 de 2021 y de esta forma, se está realizando un cobro de lo no debido. En el mismo escrito de contestación de la demanda se solicitó se decretara como pruebas la práctica de interrogatorio de parte al ejecutante, así como la exhibición de diversa documentación de carácter técnico, operativo y regulatorio correspondiente a los años 2022 a 2024, con el fin de demostrar que no se prestaron los servicios ni se realizó la entrega del producto final relacionado con las facturas objeto del proceso, además de evidenciar el presunto incumplimiento de los acuerdos entre las partes y la inobservancia de los requisitos legales para la expedición de certificados analíticos.
Al mismo tiempo, pidió la práctica de una inspección judicial sobre dichos documentos, orientada a sustentar las excepciones de mérito propuestas y controvertir la validez y exigibilidad de las facturas como títulos ejecutivos. Siguiendo con el trámite procesal en audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2026, la señora juez fijó el litigio del proceso, resumiéndolo en el siguiente: “determinar si las facturas electrónicas de venta 183, 234, 288, 299, y 302, expedidas por Blueberries S.A.S a cargo de Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S, fueron libradas en contravención del inciso primero del artículo 772 del Código de Comercio, al no corresponderse, según lo sostiene la parte ejecutada, a servicios efectivamente prestados ni a la entrega real y material del producto final conforme a los acuerdos de voluntades verbales y escritos celebrados entre las partes, y si tal circunstancia tiene la 6 entidad suficiente para desvirtuar su carácter de títulos valores claros, expresos, y actualmente exigibles en sede ejecutiva6” (récord min 6:10) En relación con el problema jurídico planteado, las partes manifestaron su conformidad.
Seguidamente, la juez identificó tres hechos que podían tenerse por probados en esa etapa procesal, al encontrarse respaldados por lo expuesto en los interrogatorios practicados, en los siguientes términos: “En primer lugar, el primer hecho que se planteó es que entre Blueberries S.A.S y Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S, existió una relación comercial para la transformación de la planta de cannabis desde los años 2021 a 2022 aproximadamente (…) Otro hecho que considero que podría declararse probado es que las facturas objeto de cobro, es decir, las cinco facturas objeto de cobro dentro de este proceso, fueron recibidas por correo electrónico por Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S (…) Un tercer hecho que considero que podría declararse probado es que Grupo Agropecuario de Investigación Autosostenible S.A.S, no hizo reclamación alguna respecto del contenido de las cinco facturas recibidas y que son materia de cobro en este proceso (…)” (récord min 7:48) En cuanto a los hechos que la juzgadora de primera instancia propuso como acreditados, ambas partes manifestaron su aceptación íntegra.
En consecuencia, se dio por concluida esta etapa, quedando debidamente delimitado el litigio que orienta el presente proceso. Así las cosas y después de finiquitar el control de legalidad en audiencia, se prosiguió al decreto de pruebas. De modo que, al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el extremo ejecutado, la falladora de conocimiento en este asunto dispuso tener como pruebas documentales las allegadas por las partes junto con sus respectivos escritos de contestación y de formulación de excepciones de mérito, visibles en las páginas 19 a 116 del PDF 6 Archivo PDF 0060, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 7 0036 del expediente.
En cuanto al interrogatorio de parte solicitado respecto del representante legal de la sociedad demandante, indicó que ya había sido practicado en etapa previa dentro de la misma audiencia, razón por la cual no resultaba procedente decretarlo nuevamente. Por otra parte, negó la exhibición de documentos elevada por el extremo accionado, al considerar que la información relativa a certificaciones y acreditaciones sobre la capacidad técnica, científica, administrativa u operacional de la sociedad ejecutante no hacía parte del objeto del litigio, según su fijación previa, y además, teniendo en cuenta que se encontraba acreditado que el ejecutado no formuló reclamación alguna frente a las facturas.
Añadió que los demás documentos requeridos tampoco resultaban necesarios para resolver la controversia, conforme a lo delimitado en etapas anteriores y a lo evidenciado en el interrogatorio de parte. Por último, también rechazó la práctica de la inspección judicial, al estimar que no se cumplían los presupuestos del artículo 236 del Código General del Proceso, en la medida en que los hechos podían verificarse por otros medios probatorios y, en atención a la fijación del litigio y a los hechos ya establecidos, dicha diligencia no se tornaba necesaria.
Referenciado lo anterior y para resolver la alzada puesta a consideración de la Sala, sea lo primero traer a colación el artículo 168 del Código General del Proceso, el cual prevé las pruebas que tendrán que rechazarse de plano: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Dicha premisa fue impuesta por el legislador, ya que el proceso judicial no está orientado a la práctica indiscriminada de 8 medios probatorios, sino a la incorporación de aquellos que resulten pertinentes, conducentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. En ese orden, corresponde al juez ejercer un control de admisibilidad probatoria, encaminado a evitar dilaciones injustificadas y a garantizar que la actividad se concentre exclusivamente en los aspectos relevantes del litigio previamente delimitado, de modo que sólo se decreten aquellas pruebas que guarden relación directa con el problema jurídico y que contribuyan de manera efectiva a su resolución. Sobre el particular, la doctrina, ha definido la prueba “impertinente” en los siguientes términos: “(…) Las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso (…)7” A partir de lo anterior, es cierto que, bajo una lectura inicial del objeto del litigio, podría considerarse que la exhibición documental solicitada por la parte demandada resulta idónea para acreditar la prestación del servicio y la entrega material del producto, en los términos que, según lo alegado, se desprenden del artículo 772 del Código de Comercio.
No obstante, una apreciación más detenida de la fijación del problema jurídico permite advertir que este no se agota en la simple verificación de tales circunstancias, sino que se orienta, además, a establecer “si tal 7 López Blanco, H. F. (2019). Código General del Proceso: Pruebas. Bogotá: Dupre Editores. 9 circunstancia tiene la entidad suficiente para desvirtuar su carácter de títulos valores claros, expresos y actualmente exigibles en sede ejecutiva”.
En ese contexto, cobra especial relevancia que el propio extremo demandado haya aceptado, en la etapa de fijación del litigio, como hecho probado, sin elevar reparo alguno respecto del contenido de las facturas una vez recibidas. Tal circunstancia, conforme al régimen legal y a la interpretación jurisprudencial aplicable, comporta efectos jurídicos concretos en torno a la aceptación de dichos instrumentos, lo cual incide directamente en el análisis de su exigibilidad.
De ahí que la prueba solicitada, aun cuando en abstracto pudiera considerarse conducente para discutir la efectiva prestación del servicio, deviene impertinente dentro de este proceso, en la medida en que se dirige a acreditar un aspecto que ya se encuentra definido a partir de los hechos aceptados por las partes y que, además, no resulta por sí solo determinante frente al verdadero eje del debate.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC84302024, reiterando los criterios decantados en proveídos STC63812021 y STC1912-2022 en asuntos similares al aquí dilucidado, señaló: “Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios (…) Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente.
Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (…)” 10 En este entendido, a todas luces la prueba solicitada deviene impertinente para efectos de establecer la supuesta falta de entrega material y efectiva del producto, en la medida en que dentro del plenario ya reposan elementos documentales suficientes que permiten sostener el contradictorio que pretende formular la parte demandada.
A ello se suma que tales medios de convicción dan cuenta de la configuración de la aceptación tácita, evidenciada no solo en la ausencia de reclamaciones, sino también en conductas concluyentes del ejecutado, tales como la realización de abonos parciales, la solicitud de plazos y la manifestación expresa de su intención de cubrir el saldo adeudado con recursos provenientes del proyecto ejecutado con la Universidad del Tolima, circunstancias todas que quedaron por fuera del objeto del litigio de acuerdo a lo decidido en dicha etapa.
De otra parte, en lo que atañe al reproche según el cual la exhibición de documentos resulta necesaria para verificar si la parte ejecutante se encontraba habilitada para expedir, en forma legal y conforme a derecho, los certificados analíticos o de cumplimiento técnico; debe precisarse que dicho argumento no tiene la entidad de desvirtuar el mérito ejecutivo del título.
Ello obedece a que tales aspectos se inscriben en el ámbito de la ejecución del contrato y del eventual cumplimiento de obligaciones de carácter técnico o regulatorio, mas no inciden en la existencia de la obligación incorporada en las facturas, que constituye el eje del proceso ejecutivo. Finalmente, en lo que respecta a la inspección judicial solicitada, tampoco se advierte fundamento que habilite su decreto, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código General del Proceso, esta prueba solo procede cuando “(…) sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos (…)”.
En el asunto bajo estudio, el material probatorio recaudado, tanto por iniciativa de las partes como por disposición 11 de la señora juez, ofrece elementos suficientes para la verificación de los hechos objeto de debate, razón por la cual la práctica de la inspección judicial deviene innecesaria. En consecuencia, al evidenciarse que las pruebas solicitadas carecen de sustento para su decreto, en atención a la fijación del litigio tal como fue aceptada por la parte ejecutante y la parte ejecutada, el problema jurídico encaminado a establecer si la ausencia de la entrega real y material del producto tiene la entidad suficiente para desvirtuar el carácter de las facturas como títulos ejecutivos susceptibles de cobro, deberá resolverse con fundamento en los medios probatorios ya decretados por la servidora judicial de primera instancia, en tanto estos resultan idóneos y pertinentes para dilucidar la controversia planteada.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima).
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante – ejecutado.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $800. 000.oo como agencias en derecho. 12 CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83c0063364c3935741d7f6473b592febc468efaa84b7dc9297700effafa49332 Documento generado en 04/05/2026 09:43:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica