Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00282-00RechazaRecursoRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión adelantado por José Educardo Orjuela Suárez contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 emitida dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) por Humberto Pérez Calderón contra los Herederos Inciertos e Indeterminados de Fernando Guzmán Guzmán y Tránsito Orjuela de Guzmán y otros.

Radicación Nro. 73-001-22-13-000-2024-00282-00. Se define la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por José Educardo Orjuela Suárez frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima. I.

ANTECEDENTES: 1.- José Educardo Orjuela Suárez promovió recurso extraordinario de revisión alegando que en el proceso de A-2024-00282-00. pertenencia adelantado por Humberto Pérez Calderón contra los herederos inciertos e indeterminados de Tránsito Orjuela de Guzmán, respecto de la cual funge como heredero y que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima bajo la radicación 73-408-31-03-001-2015-00155-00, se configuraron las causales séptima y octava de revisión enlistadas en el artículo 355 del Estatuto Procesal Civil por cuanto si bien se designó curador ad litem para la representación de ellos “el abogado designado […] se limitó a contestar la demanda manifestando que no le constaba los hechos y se atenía a lo que se probara”, sin que fuese citado a la diligencia de inspección judicial, también, adujo haberse emitido la sentencia con “unos medios de prueba incompletos”, no contarse con la intervención de curador para las personas inciertas e indeterminadas y haber “maniobra fraudulenta por parte del demandante toda vez que […] adelantó proceso de prescripción adquisitiva del dominio para quedarse con el inmueble y venderlo a un tercero quien al parecer le proporcionó todos los gastos del proceso como honorarios del abogado, pago de peritos, topógrafos, curador ad litem, publicaciones etc, y al parecer le dio una suma irrisoria por esta maniobra…”.

Indicó que la sentencia en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio fue dictada el 26 de mayo de 2016 pero que se enteró de su existencia tan solo hasta el año 2020 cuando con ocasión de la pandemia por Covid19 “y en razón a la difícil situación económica que afrontaba […] pidió a su hijo visitar los predios que tenían en La Sierrita para venderlos o adelantar en ellos algún proyecto […] razón por la que el señor Jairo viajo a la Sierrita y encontro que se estaba levantada [sic] una construcción por la que indagó y encontró que el señor José Demóstenes Vides Arciniegas 2 A-2024-00282-00. quien figura actualmente como dueño le hizo saber que don Humberto le había vendido ese predio, luego de hacer un proceso de pertenencia”.

Por consiguiente, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente que tramitó la usucapión con radicación 201500155-00. 2.- La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión fue presentada el 22 de julio de 2024. Mediante auto del 22 de octubre de la misma calenda se solicitó el expediente digital a la sede judicial de conocimiento; en proveído del 25 de noviembre de igual calenda volvió y se hizo otro requerimiento ya que el proceso no fue enviado, dándose cumplimiento a la orden el 29 de noviembre de 2024 y por ello el proceso pasó al despacho el 2 de diciembre igual.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Dispone el inciso 1º del artículo 356 del Código General del Proceso al regular el recurso extraordinario de revisión lo siguiente: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente…” (Negrilla para resaltar).

Por su parte, en lo que respecta a la causal séptima, reseña la codificación procesal que el término comenzará a correr “desde el 3 A-2024-00282-00. día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite de máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de inscripción”.

A su turno el inciso 3º del artículo 358 de dicha codificación establece: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo…”. Y es que, ha dicho la alta Corporación que en cuanto al “plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”1, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente2 (Resaltado propio)3.

Luego, “Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, 1 G.J. CLII, pág 505 2 Inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso. 3 C.S.J. Sentencia civil número 3144 del 28 de julio de 2021. 4 A-2024-00282-00. cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00)4. 2.- Revisadas las actuaciones procesales del expediente remitido digitalmente y los hechos enunciados en el recurso extraordinario de revisión promovido por José Educardo Orjuela Suárez, se arriba a la conclusión que el mismo se presentó fuera del término legal previsto para ello como pasa a explicarse. 2.1.- Bajo la primera causal alegada, esto es, la octava enlistada en el artículo 355 del Código General del Proceso, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Para el caso concreto y de los hechos narrados en el mencionado recurso se tiene que la sentencia fue dictada en audiencia el 26 de mayo de 2016, cobrando firmeza ese día considerando que no se interpusieron recursos contra la misma, de ahí que dando alcance a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 302 del Código General del Proceso el fallo cobró ejecutoria en dicha fecha cuando se notificó por estrados la decisión. La norma clara e indiscutiblemente consagra: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”, caso aquel que aquí se estructura. 4 Providencia citada en auto civil número 877 del 15 de marzo de 2021 proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 5 A-2024-00282-00.

De ese modo y considerando las calendas allí dispuestas, en lo que a esa causal alegada respecta, los dos años irían desde el viernes 27 de mayo del 2016 hasta el lunes 28 de mayo de 2018 pues el 27 de mayo de ese año fue un día inhábil según consulta en el respectivo calendario, y como la demanda se presentó el 22 de julio de 2024, conforme obra en constancia secretarial y acta de reparto vistas a archivos 001 y 004 del expediente digital, fácil es deducir que la presentación del recurso extraordinario de revisión se hizo luego de los dos años de la mencionada ejecutoria.

No se olvide que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente5. Como antes se dijo, la sentencia proferida en el proceso objeto de revisión fue dictada el 26 de mayo de 2016 y ese mismo día cobró ejecutoria, luego, en línea de principio los dos años irían desde el día siguiente y hasta el 28 de mayo de 2018 conforme se explicó, por supuesto, en lo que a la causal octava concierne. 2.2.- Ahora, en lo que tiene que ver con la causal séptima alegada, reseña la codificación procesal que si bien se aplica el mismo término, a saber, los 2 años antes referidos, habrán dos escenarios a considerar, el primero establece el conteo a partir del conocimiento que la parte perjudicada o su representante haya tenido de la sentencia, sin que aquel pueda superar el lapso de cinco años desde su firmeza; y de otro, tratándose de sentencias 5 Artículo 118 inciso 7º del Código General del Proceso 6 A-2024-00282-00. sujetas a registro, prescribe el mentado canon, el plazo para la interposición de la acción solo comienza a partir de la fecha de la inscripción de la misma.

Así las cosas, una vez posada la mirada sobre las piezas anejas al expediente fácil se aprecia que al ordenarse la inscripción de la sentencia conforme el numeral segundo de la providencia confutada, lo aplicable al sub judice es el segundo escenario contemplado, es decir, la contabilización a partir del momento de la inscripción de la sentencia, ésta que según se aprecia en certificado de libertad y tradición del bien objeto de esa litis con folio de matrícula inmobiliaria 351-9913 de la ORIP de Ambalema – Tolima (folios 135 a 139, archivo 002 y 108 a 111 archivo 013), se llevó a cabo el viernes 3 de junio de 2016, entonces, corriendo el término a partir del lunes 6 de junio de igual anualidad, y así, extendiéndose los 2 años para la interposición hasta el miércoles 6 de junio de 2018 o los 5 en caso excepcional para el conocimiento de la misma, en términos normales, hasta el 6 de junio de 2021, no obstante, con ocasión de la suspensión de términos por la pandemia de covid19, el mismo se prolongaría 11 días y 3 meses, sin embargo, en cualquier caso y aun considerando la suspensión, si es que aquel término fuese el aplicable, sin mediar mayor indagación ni contabilización, se allega a la misma conclusión arriba dilucidada.

Es que resulta relevante memorar que conforme se dijo en el escrito de la demanda, el actor tuvo conocimiento de la sentencia en el año 2020, pues relató que debido a las necesidades económicas que afrontaba por la pandemia entonces presentada, envió en ese año a su hijo Jairo Enrique Orjuela al predio objeto 7 A-2024-00282-00. de la litis, siendo entonces cuando éste evidenció una construcción que no existía con anterioridad en el predio, razón por lo que efectuó una serie de pesquisas a raíz de las que encontró que José Demóstenes Vidas Arciniegas era el actual propietario del que consideraba aun su fundo, y que éste ingresó al mismo según venta efectuada por Humberto Pérez Calderón, “luego de hacer un proceso de pertenencia”, explicándose además en el libelo que: “Posteriormente se indagó con los vecinos de la comunidad y fueron informados que el señor HUMBERTO PÉREZ CALDERÓN primero había iniciado proceso en contra de los herederos de la señora Blanca Penagos, sobre la casa de la señora JUDITH PENAGOS en donde vivía pero le fueron negadas las pretensiones en este proceso, pues en esa oportunidad los herederos fueron informados oportunamente; luego de ello, el señor PÉREZ fue asesorado por otras personas quienes le consiguieron un abogado y le pagaron los gastos del proceso para que se quedara con los predios de la familia Orjuela iniciando el proceso del que es objeto esta litis y luego lo vendió al parecer a quienes le proporcionaron el dinero para sufragar los gastos del proceso, sin informar nada a la familia Orjuela” (folio 11, archivo 002).

De esa forma, para el Despacho es claro que el conocimiento de la decisión se efectuó para el año 2020, es decir, dentro de los 5 años contemplados por la codificación procesal, sin embargo, como previo a finiquitar ese último plazo se conoció la sentencia inscrita, como allí se informó, era a partir de entonces que contaba el término de caducidad, y aunque bien no se conoce con exactitud el día en que se conoció del mismo, aun considerando que fuese en el último día del año, el plazo para impetrar la acción ahora emprendida fenecía el primer día hábil del año 2023, es 8 A-2024-00282-00. decir, por lo menos un año antes de presentar ante esta Corporación el recurso de revisión. Es que a manera de mera ilustración y considerando que el conocimiento de la sentencia se hubiese dado el 31 de diciembre de 2020, el plazo corría a partir del 1 de enero de 2021 extendiéndose hasta el 1 de enero de 2023, empero, por gracia del canon 118 procedimental y por ser período de vacancia judicial, la misma debía presentarse como máximo el miércoles 11 de enero de 2023, sin embargo, ante esta sede judicial la acción se presentó – apenas - el 22 de julio de 2024, luego, palmario aflora lo intempestivo de su actuar.

Incluso en un esfuerzo argumentativo en el que se considerara la extensión del término conforme los 5 años contemplados, dada las suspensiones que iniciaron el 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020), el levantamiento de los mismos que ocurrió a partir del 1 de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020) y lo dispuesto en el Decreto 564 de 20206, ese plazo concluía el 20 de septiembre de 2021, estimando que la suspensión contó con once (11) días del mes de marzo y tres meses (abril, mayo y junio de 2020), así mismo, abrigando una interpretación benevolente al promotor en El Decreto 564 del 2020 dispuso en su artículo primero: “Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 6 El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 9 A-2024-00282-00. el que éste fuese el plazo presunto del conocimiento y de contera el punto de partida para contabilizar el término de los dos años de caducidad, en el mejor de los casos, el plazo con que definitivamente se contaba finalizaba el 20 de septiembre de 2023, nuevamente, cerca de un año previo a la presentación de la demanda.

No se deje a un lado que tratándose de meses los mismos se contabilizan conforme al calendario y en cuanto a los días “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado 7, pero si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la vacancia judicial que es aproximadamente 15 o 20 días, tampoco se cumpliría la exigencia temporal ya que incluso estimando la misma de todos los años que corrieron, no se alcanzaría a su presentación tempestiva, lógica que por supuesto no viene al caso, razón por la cual y a manera de reiteración, desde la óptica que se analice, aflora a todas luces extemporáneo el recurso extraordinario de revisión enarbolado.

Por eso, aterrizado todo lo anterior al caso concreto, en ningún escenario podía favorecerse el recurso y procederse a su admisión, pues ciertamente el lapso con que contaba para interponer la demanda de revisión había culminado con holgura antes de proceder a su presentación, por lo que es palmar que sin más dejó vencer el plazo legal con total inactividad. 7 Artículo 118 C.G.P. Ver igualmente C.S.J., auto civil del 20 de agosto de 2009, rad. 2009- 00565-00, reiterado en AC8642 del 16 de diciembre de 2016, rad. 2016-03151-00 y así mismo consultar AC5333 del 22 de agosto de 2017, rad, 2017-00513-00. 10 A-2024-00282-00.

Frente a lo analizado conviene la explicación que al respecto dicta la doctrina, que ha sentado: “Cuando la causal que se alega es la del numeral 7º del artículo 355, indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, el plazo es igualmente de dos años pero la oportunidad para computarlo va desde el momento en que el recurrente ha tenido conocimiento de la circunstancia, sin que en la práctica pueda exceder ese plazo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir que salvo una excepción que a continuación se explica, cinco años después de ejecutoriada la sentencia ha precluido la oportunidad para intentar la revisión con base en la causal 7ª así no se haya tenido conocimiento de la circunstancia. La única excepción a la forma de computar ese plazo se halla en el inciso segundo del artículo 356 que, en su parte final y para predicarlo exclusivamente de esta causal 7ª, agrega que: “No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”, con lo cual se quiso significar que en los casos de indebida representación o notificación, el plazo de lo dos años contados a partir del conocimiento de la sentencia para interponer el recurso, así como el máximo de cinco años para hacerlo, sólo corren a partir del momento en que se registra el fallo que se va a recurrir, cuando se requiere dicha formalidad.

Así, por ejemplo, si se dicta una sentencia en la cual se acoge la pretensión de declaración de prescripción adquisitiva de un inmueble y la sentencia queda ejecutoriada el día 20 de noviembre de 2018, si se va a intentar la revisión con base en la causal 1ª del artículo 355, el plazo para hacerlo es de dos años, o sea hasta el 20 de noviembre de 2020, porque para esta hipótesis nada interesa la inscripción de la sentencia y la oportunidad para recurrir es de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia. 11 A-2024-00282-00.

Empero, si la causal a revisar es la del numeral 7, como la sentencia debe registrarse, si ese registro se efectuó el 30 de agosto de 2017, será tan solo a partir de esa fecha que se cuentan, según el caso, los dos o los cinco años de que trata dicho numeral para efectos de recurrir en revisión en uso de dicha causal; la razón es evidente: en las hipótesis del numeral 7 del art. 380 el demandado no ha tenido conocimiento de la existencia del proceso, de ahí que cuando opera el registro se presume de derecho, público y general conocimiento es que empiezan a correr los términos de que trata el inciso segundo del artículo 356.”.

(López Blanco, Hernán Fabio. (2019). Código General del Proceso. Parte General. Pp. 908 a 909. Dupre Editores.) 3.- “En efecto, es incontestable que asiste al interesado el derecho a acudir a cuantas acciones y recursos jurídicos considere útiles para la defensa de sus derechos, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión, pero sin olvidar que el derecho de acceso a la administración de justicia “no es ilimitado y absoluto”, porque la ley consagra ciertas restricciones razonables relacionadas con las condiciones de modo, tiempo y lugar para su interposición, verbigracia, los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales”, especialmente importantes en sede de revisión, ya que ahí se trata de controvertir una sentencia que en principio ha alcanzado el sello de su firmeza.

Así pues, no está llamado a duda que si el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión es, por regla, de dos años después de ejecutoriada la sentencia reprochada, no puede ser de recibo que amén de ese generoso margen, resulte el juzgador ampliándolo, so capa de amparar garantías constitucionales, pues la seguridad jurídica y el cumplimiento de los términos procesales, ellos sí, son genuino resguardo del derecho fundamental al debido 12 A-2024-00282-00. proceso de todos quienes intervinieron en el juicio génesis de la providencia que se aspira atacar en revisión8. 4.- Así las cosas, ha de concluirse en el rechazo del recurso extraordinario de revisión promovido por José Educardo Orjuela Suárez conforme lo impone el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso al advertirse que no se presentó en el término legal.

III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido por José Educardo Orjuela Suárez frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima). Segundo: Reconózcase a la abogada Evedith Manrique Aranda como apoderada judicial en el presente asunto de José Educardo Orjuela Suárez.

Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 8 C.S.J. Sentencia civil número 3144 del 28 de julio de 2021. 13