República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-023-2019-00061-05 PROCESO: VERBAL ACCIONANTE: LUIS HERNANDO ULLOA MORALES ACCIONADOS: MAURICIO GARCÍA RESTREPO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida del 14 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se denegó el beneficio de pobreza solicitado por el señor Mauricio García Restrepo. 2. Contra lo allí dispuesto, el mandatario judicial de la parte convocada interpuso censura en los términos del artículo 318 del C.G.P., el que argumentó, en síntesis, que el amparo de pobreza se solicitó, “(…) dadas las condiciones económicas del solicitante, que si bien no rayan en la inopia absoluta, carencia de fondos económicos sí su patrimonio e ingresos se encuentran bastante lejos de poder prestar la caución establecida, tal como se expuso de manera detallada, razonada y comprobada en la exposición de los hechos que fundamentaron el amparo implorado, que a todas luces hace procedente la concesión elevada”, sin que sea sorpresivo, por cuanto el pedimento se presentó en firme el monto definitivo de la caución con una explicación detallada de sus ingresos y egresos que le hace imposible prestarla, máxime cuando al cotizar el costo de la misma es de $1.610.894.917,oo correspondiente al valor de la póliza y el depósito Recurso reposición N° 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo fiduciario.
Añadió, que se acreditó la procedencia del beneficio solicitado y se impuso la caución para garantizar unos eventuales perjuicios, los que son inexistentes, por cuanto el demandante recibe cánones de arrendamiento por parte de Almacenes Éxito S.A. CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.
Desde ese breve marco legal, advierte esta Sala que la providencia censurada habrá de revocarse, por las siguientes razones: En efecto, el artículo 151 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa, “[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, a su turno el canon 152 ídem prevé que este beneficio puede ser solicitado por el demandante ante de la presentación del líbelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito “(…) afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)”.
Frente a esta figura, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia puntualizó: En tales disposiciones, como se observa, se determina de forma expresa la forma de acceder al amparo de pobreza, lo que implica, que al momento de 2 Recurso reposición N° 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo calificarse una solicitud de tal índole basta con evaluar que el solicitante hubiese afirmado que no se encuentra en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su subsistencia, sin importar cual sea el gasto1.
Así mismo, la Corte Constitucional ha puntualizado su importancia, y cómo debe ser evaluada la solicitud: El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil (…).
La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial.
Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensa técnica, representación adecuada e igualdad de oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso (…). El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad.
Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no 1 CSJ. STC9834-2015. 3 Recurso reposición N° 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir.
De allí que resulte abstracta y conceptualmente válido que el juez decida no conceder el amparo de pobreza invocado por una de las partes, si conforme a la situación fáctica que se le presenta, dicho otorgamiento carece de justificación frente al caso concreto2. 3. En el sub judice, se advierte que el señor García Restrepo elevó su solicitud bajo la gravedad del juramento al ostentar la calidad de demandado en el juicio de la referencia, en el que al analizar nuevamente las especiales circunstancias derivadas de la situación personal y patrimonial del censor invocadas como soporte o fundamento del amparo de pobreza, se advierte la procedencia del beneficio; no obstante, no sobra advertir a quien lo procura, que por expresa disposición legal solo “(…) gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud” (subraya ajena al texto), como lo advierte el inciso final del artículo 154 ídem. 4.
En ese orden de ideas, se decretará la revocatoria del auto impugnado, y en su lugar, se concederá el beneficio implorado. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
UNICO: REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión, y en su lugar, CONCEDER el amparo de pobreza al señor Mauricio García Restrepo. Notifíquese, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 2 CC T-114/2007. 4 Recurso reposición N° 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b8196b3e2290c9d96fd12e784a714ad8f38510d65d28bc7893dd790c3c5b368 Documento generado en 09/05/2025 11:57:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5