RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2021-00163-01, promovido por María del Pilar Oliveros Arboleda contra Colpensiones 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Deprecó la actora se declare tiene derecho a la sustitución pensional en un 100% a partir del 9 de agosto de 2019 por el deceso de Alfonso Luna su compañero permanente. En consecuencia, pide se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta, en forma vitalicia y bajo los mismos términos en que le fue adjudicado el derecho pensional al causante, junto al incremento anual.
Solicita el pago de las mesadas causadas y no pagadas debidamente indexadas. Se condene a la pasiva a la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y a las costas. 1 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 Adujo 1) Que Alfonso Luna falleció el 9 de agosto de 2019 quien tenía la calidad de pensionado en Colpensiones desde el 2000. 2) Que convivieron como compañeros permanentes desde febrero de 2007 y compartieron techo, lecho y mesa por 12 años. 3) Que el 11 de febrero de 2020 en virtud del deceso del causante solicitó a la encartada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada. 4) Que ante la negativa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manteniéndose lo decidido al resolver los recursos.
CONTESTACIÓN (ES). Colpensiones exteriorizó resistencia. Aceptó los hechos relacionados a la calidad de pensionado del causante y de las resoluciones que emitió en respuesta a las reclamaciones elevadas por la actora. Aclaró que en efecto su negativa tiene como fundamento la no acreditación de la convivencia, ya que de la investigación administrativa se estableció que existían “varias incongruencias respecto de la existencia de su unión marital de hecho, así como de la duración”, de tal forma, dijo, que no se demostró la intención de vida en pareja, ayuda y cuidado mutuo.
Sostuvo que en todo caso, dicha relación no se extendió el tiempo necesario para considerar a la demandante como una potencial beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción sin reconocimiento de la obligación, y la genérica. 2 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 8 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada.
No condenó en costas. Consideró que la demandante no acreditó el requisito de convivencia continua y mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, exigida por el artículo 47 de la ley 797 de 2003. Para concluir ello, le restó credibilidad al testimonio de Diana Catherine Luna, dado el parentesco que tiene con la demandante al ser su hermana.
Adicionó que las declaraciones extra-juicio no dan cuenta exacta de dónde provinieron los conocimientos que exponen los declarantes. APELACIÓN (es): María del Pilar Oliveros Arboleda al apelar la decisión solicitó sea revocada en su totalidad por considerar que demostró el requisito de convivencia establecido por la norma aplicable. Sostiene que la primera instancia no valoró la totalidad del acervo probatorio, entre ellos una declaración extrajudicial que se aportó en donde el fallecido da fe de la relación que tuvo con ella desde el 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La demandante depreca la revocatoria de la sentencia, solicitando se tengan en cuenta las declaraciones extrajudiciales aportadas para establecer el requisito de convivencia de 5 años que determina la norma aplicable al caso. La demandada pide se confirme la providencia Dijo que la actora no aporta pruebas documentales que respalden su petición y demuestren 3 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 su convivencia permanente con el causante, por lo que se puede concluir que la cercanía y estabilidad de su relación, si es que la hubo, no se extendió en el tiempo lo suficiente para cumplir los presupuestos exigidos por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 3o.
CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si María del Pilar Oliveros Arboleda, como compañera permanente del pensionado fallecido que alega ser, acredita o no el supuesto fáctico normativo para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se encuentran fuera de discusión los aspectos alusivos a la muerte de Alfonso Luna el 9 de agosto de 2019 – como da cuenta su registro civil de defunción1-, y su condición de pensionado de Colpensiones mediante Resolución 004146 de 19 de septiembre de 20002.
Atendiendo la teoría del hecho causante3 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que reza: 1 Folio 3 del pdf 01 del Cuaderno de Primera Instancia. 2 Carpeta 016 del Cuaderno de Primera Instancia. 3 Colegio de Abogados del Trabajo.
Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 4 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión, de cara a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento.
En tratándose de un pensionado son dos las exigencias, a saber, la primera alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL40995 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 2017); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.
Ahora, cuando converge la situación fáctica alusiva a la muerte de un pensionado, la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria permite concluir que no es necesario exigir al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que tal puede haberse dado en cualquier tiempo.
Exigencia que sí cabe para el compañero permanente. De cara a esta nueva visión refulge nítido que cuando se estudia la procedencia del derecho a la sustitución pensional en favor de compañero (a) permanente, debe constatarse que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con este no menos de los cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al deceso.
Pertinente resulta acotar que en sentencia de abril 20 de 2005 radicación No. 23.735, el aludido órgano de cierre describió la convivencia exigida en las normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en 6 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” Debido a ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.
Este requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja es una exigencia que la Corte ha entendido en sentencias como las SL13544-2014 y SL4099-2017 como “el auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias”.
Relación que no necesariamente debe desarrollarse bajo el mismo techo, dado que, la 7 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 misma jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc. que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión. (Sentencias SL 22560, 5 mayo 2005 y SL 2003-2018 Radicación No. 40301).
En armonía con todo lo dicho, para que pueda predicarse que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Alfonso Luna, en su calidad de compañera permanente, debe quedar plenamente establecido que estuvo haciendo vida marital con el susodicho hasta su muerte y que esa convivencia no fue inferior a 5 años continuos.
El acervo probatorio para determinar si tales circunstancias en efecto se acreditaron o no, está compuesto por las declaraciones con fines extraprocesales suscritas por el fallecido y la demandante4, por María Cristina Uribe Chanaga5, Jorge Blanco González6, Pedro Antonio Gómez Rivera7, resoluciones SUB 84495 de 31 de marzo de 2020, SUB 167330 de 4 de agosto de 2020, DPE 11934 de 2 de septiembre 20208 y recibo de pago de celular9. 4 Folios 6 a 8 del archivo 01 del expediente de primera instancia Folios 9 y 10 del archivo digital 01 del expediente de primera instancia 6 Folios 11 y 12 del archivo digital 01 del expediente de primera instancia 7 Folios 13 y 14 del archivo digital 01 del expediente de primera instancia 8 Folios 15 a 32 del archivo digital 01 del expediente de primera instancia 9 Folio 33 del archivo digital 01 del expediente de primera instancia 5 8 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 Frente a las declaraciones extra-juicio, debe advertirse que, la pasiva no solicitó la ratificación de lo expuesto por los susodichos declarantes, únicamente solicitó el interrogatorio de la actora.
Motivo por el cual, acorde con lo pregonado en el artículo 262 del CGP, resulta procedente apreciarlas, en tanto que conforme a los artículos. 174, 188, 22 y 262 del CGP, las declaraciones extraprocesales no tienen que ser ratificadas para que puedan ser apreciadas por el juez, salvo que la parte contraria así lo solicite. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha estimado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que, la parte contra la cual se adujeron no lo requirió, tal y como lo señaló en la sentencia SL 18112- 2017, ratificada en la sentencia SL 1163 de 2019, en la que dijo: “Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite (…)” 9 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 Así mismo, el órgano de cierre en sentencia CSL AL4210- 2022, señaló: “Al respecto, sea lo primero precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso, en concordancia con el articulo l.° del Decreto 1557 de 1989, las declaraciones extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales.
(…) Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que aunque las declaraciones extrajuicio se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciación subjetiva de terceros respecto a un hecho y, por tal razón, comparte una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853-2021), prueba esta que no es calificada en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que solo le otorga ese carácter al (i) documento autentico, (ii) la confesión (iii) la inspección judicial.
De modo que para efectos del recurso extraordinario de casación y en particular los ataques por la vía indirecta, las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.”. 10 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 En la declaración 1653 efectuada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga el 18 de octubre de 2017, la demandante y Alfonso Luna manifestaron que desde hace 10 años viven en unión marital de hecho compartiendo de forma permanente el techo, lecho y mesa y que Oliveros depende económicamente de los ingresos de Luna.
Se ilustra: En las declaraciones 307 de 30 de enero de 2020 y 158 de 17 de enero de 2020, que rindieron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, Jorge Blanco González y Pedro Antonio Gómez Rivera, manifestaron que conocieron a Alfonso Luna el primero por 11 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 37 años y el segundo por 20.
Que tuvieron una relación de amistad con él y que su estado civil al momento de su fallecimiento el 9 de agosto de 2019, era el de unión libre con María del Pilar Oliveros Arboleda. Que estos convivieron por 12 años continuos desde el 10 de febrero de 2007 hasta el deceso de Luna; que no procrearon hijos y no conocen que Alfonso Luna haya tenido hijos legítimos reconocidos de ninguna otra unión marital de hecho “solo con la señora María del Pilar Oliveros Arboleda”.
Que no existen personas con igual o mejor derecho que el que le asiste a ella en calidad de compañera permanente. Afirmaron también que es cierto y verdadero que los gastos del hogar dependían de lo que Luna aportaba. Se ilustra: 12 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 Por su parte María Cristina Uribe Changa declaró ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2019.
Dijo que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde el 19 de enero de 2009 “hace 10 años” y da fe que vivió bajo unión marital de hecho compartiendo lecho techo y mesa por 12 años con Alfonso Luna, quien falleció el 9 de agosto de 2019; que no procrearon hijos. Manifestó que la única persona con derecho a reclamar es Oliveros Arboleda; que existen 5 hijos legítimos de Luna que tuvo con una anterior relación y no conoce de persona con igual o mejor derecho.
Sostuvo que la actora dependía económica y totalmente de él quien era el que sostenía los gastos del hogar. Se ilustra: 13 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 Del análisis en conjunto del acervo probatorio no es dable colegir que, entre la actora y pensionado fallecido, efectivamente se dio la convivencia en los términos mostrados por la jurisprudencia, es decir, no aparece ese “auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen ”.
En efecto nótese que ninguno de los declarantes, hace alusión a la forma como adquirieron los conocimientos que expusieron ante las notarías sobre la unión marital de hecho y la convivencia que dicen existió entre Arboleda y Luna, es decir no dan razón de la ciencia de sus dichos. Ni siquiera mencionan el lugar en donde se desarrolló la misma (convivencia), no especifican un sitio, una dirección dentro del espacio geográfico en donde supuestamente compartió la pareja en 14 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 aquel tiempo o periodo del cual extrañamente precisan las fechas exactas.
Tampoco describen si percibieron el comportamiento de la pareja en sociedad, el compartir en reuniones o eventos sociales, si observaron directamente o en qué condiciones Luna asumía los gastos básicos para proveer el supuesto hogar que dicen tenía con Arboleda, tampoco si en algún momento fueron testigos de que la pretendiente lo acompañó en los momentos difíciles de salud, si existía comunicación constante, apoyo, confianza, respeto mutuo.
Se limitaron a señalar situaciones generales si ahondar en detalles que son transcendentales para determinar el auxilio mutuo, apoyo económico, demostración de vida en común, acompañamiento espiritual constante. Criterios que determinan la verdadera convivencia de una pareja, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que con estas declaraciones que hicieron en un documento proforma notarial, no resulta posible establecer las circunstancias de modo y lugar a través de las cuales tuvieron conocimiento los susodichos de que Luna y Oliveros vivieron bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa como se limitaron a mencionar.
A lo anterior súmese que la declaración que hizo el causante Alfonso Luna data del 19 de octubre de 2017, esto es 22 meses anteriores a su deceso, por lo que no es dable inferir que la demandante convivió con él los últimos 5 años, hasta el momento de su muerte. Además, lo consignado allí no coincide con lo sostenido en el interrogatorio de 15 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 parte por la actora, momento en el cual afirmó que la convivencia con Luna inició a finales del 2013.
Súmese que Colpensiones en Resolución SUB 167330 de 4 de agosto de 2020, en la que confirmó la negativa de la pensión a la demandante indica que efectuada la investigación administrativa correspondiente por parte de la entidad a fin de verificar sobre la convivencia de la solicitante con Alfonso Luna, encontró al realizar la labor de campo en el sector en donde la actora presume haber vivido con él los vecinos manifestaron que el causante era inquilino de ella desconociendo la relación entre los implicados.
Se ilustra- Lo anterior, guarda consonancia con la declaración de la testigo Diana Catherine Luna Arboleda quien argumentó que su padre vivía 16 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 en arriendo a unas cuadras de su casa con María del Pilar Oliveros, su hermana y que ello ocurrió al fallecer su mamá, quien era la esposa de Luna.
Ahora, según este dicho posiblemente el causante sí compartía la casa con Oliveros pero no convivían como pareja. Esta misma testigo, quien dijo ser hermana de la demandante, tampoco aporta datos relevantes o describe situaciones puntuales con las que se pueda tener total certeza de la colaboración y vida en pareja que se alega en la demanda, en tanto que si bien mencionó que su padre y hermana vivían a una cuadra de su casa, nunca dijo si lo visitó, o si presenció el compartir constante de aquellos con reuniones o eventos familiares o sociales, si el acompañamiento como pareja fue permanente, pues, simplemente se limita a afirmar que “ellos tenían una relación de hace muchos años – nosotros nos enteramos que él conviva con ella al mismo tiempo que conviva con mi madre”, sin mencionar cómo tuvo conocimiento de ello, cómo era el trato en pareja el por qué y en donde lo presenció, reseñas con las que se pudiere ultimar una vida en pareja con miras a favorecerse mutuamente, socorrerse en todo momento y de forma permanente durante los últimos 5 años.
Adicional a ello, la demandante en su declaración indica que no asistió al sepelio de Luna porque no se lo permitieron las hijas que él tenía de su primer matrimonio que según tiene entendido vivían en Santa Marta, sin referir en ningún momento que se trataba de sus hermanas pues como lo manifestó la testigo Diana Catherine Luna Arboleda, María del Pilar Oliveros Arboleda era hija de la primera esposa de 17 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 causante: situación que causa extrañeza puesto que la actora quiere hacer ver que desconoce sobre la anterior familia que tenía Luna, cuando la misma estaba integrada por su mamá y sus hermanas.
Como queda visto, de las susodichas declaraciones, no es posible colegir, como lo pretende la recurrente una convivencia en los términos y por el tiempo referenciados en la normativa y jurisprudencia. Súmese que no se aportó ninguna otra documental con la que se pueda concluir la demostración de una vida estable de pareja con apoyo y ayuda mutua y menos por el término requerido por la norma, ya que, únicamente, muestran que el causante en algún momento estuvo con la pretendiente, sin que pueda verificarse el modo ni el tiempo en que ello ocurrió. Menos contribuye al fin perseguido el recibo de pago de un móvil que hace parte del acervo pues aquel papel únicamente contiene la evidencia de la compra de un celular que hizo Alfonso Luna sin que con esto pueda corroborarse que era un obsequio para Arboleda, como ella lo manifiesta en el libelo.
En estos términos, se repite, no se vislumbran la solidaridad, colaboración y apoyo mutuo que son precisamente elementos característicos de un efectivo proyecto de vida en común (convivencia) entre Luna y Arboleda. Así, sin hesitación alguna, dable es concluir que la primera instancia acertó al absolver de las súplicas, al no demostrarse la 18 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 efectiva convivencia entre la demandante y el fallecido en los términos reseñados y por tiempo establecido.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., se condenará en costas a la demandante. Se fijarán como agencias en derecho $500.000. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2023, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Condenar en costas al demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, 19 RAD. 68001-31-05-006-2021-00163-01 PI 2023-1326 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 20