TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 028 2019 00716 03 - Procedencia: Juzgado 28 Civil Circuito A R Construcciones Sas vs. Jorge Enrique Chaves Zamudio y otra Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 45 revoca parcialmente Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 4 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito, en el incidente de regulación de perjuicios seguido después del proceso ejecutivo de AR Construcciones Sas contra Jorge Enrique Chaves Zamudio y Carmen Constanza Chaves Zamudio.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de 4 de junio de 2021 el Juzgado 28 Civil del Circuito: (i) declaró fundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, (ii) dispuso la terminación del proceso ejecutivo, (iii) decretó el levantamiento de medidas cautelares, (iv) ordenó el desglose de los documentos base del título ejecutivo, y (v) condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante1. 2.
El 28 de abril de 2022, con ocasión de la apelación contra la referida sentencia, este Tribunal modificó el ordinal primero en el sentido de 1 Consecutivo 25, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 “declarar fundada la excepción de mérito propuesta por los demandados y que denominaron inexistencia del negocio subyacente fuente del título valor aportado”, revocó el ordinal cuarto, se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia y confirmó el fallo impugnado en todo lo demás2. 3.
Los ejecutados presentaron oportunamente3 incidente de regulación de perjuicios con base en la condena en abstracto impuesta a la demandante por las medidas cautelares practicadas durante el proceso ejecutivo, al tenor del art. 283 del Cgp. 3.1. Al respecto, solicitaron los incidentantes indemnización de perjuicios en el siguiente orden;
(i) $962.638.703 de intereses bancarios corrientes liquidados sobre la suma de $2.292.011.000 y por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2019 y el 7 de marzo de 2022; (ii) $34.386.696 por el valor de las primas de las pólizas que constituyó para lograr el levantamiento de medidas cautelares; (ii) $33.164.000 de multa por extemporaneidad para el registro de la Escritura Pública 1967 de 17 de diciembre de 2019 de la Notaría 28 de Bogotá;
(iii) $10.000.000 de agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo; esos valores suman un total de $1.040.189.399. 3.2. Explicaron que a finales de 2019 celebraron un negocio de compraventa con Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A., por el cual enajenaban en contraprestación del precio de $6.000.000.000, el lote con 2 Folios 95 a 109, consecutivo 01, cuad. 06.
Folios 112 a 126 y 190 a 206, consecutivo 001, cuad. 04. Se precisa que el auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, se notificó por estado el 6 de junio de 2022 (folio 114, consecutivo 01, cuad. 06), y el incidente de regulación de perjuicios se presentó el día 30 hábil siguiente a esa fecha de notificación, eso es, el 22 de julio de 2022 de manera física ante la secretaría del Juzgado 28 Civil del Circuito, según sello de recibido visto a folio 2, consecutivo 011, cuad. 04. 3 2 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 matrícula inmobiliaria 50S-40524069 que se encontraba hipotecado y embargado a órdenes del Juzgado 29 Civil del Circuito. 3.3.
Detallaron que el acuerdo entre ellos como vendedores y la referida sociedad como compradora, consistía en que ésta última procedería a desembolsar por cuotas o instalamentos el precio pactado, y uno de los respectivos rubros sería destinado al pago de la deuda con los acreedores hipotecarios, con el fin de cancelar dicho gravamen y obtener el levantamiento del embargo ante el referido Juzgado 29 Civil del Circuito, posteriormente el saldo del precio se pagaría a los vendedores cinco días después de que se materializara la transferencia de 100% del derecho de propiedad ante la oficina de registro de instrumentos públicos. 3.4.
Indicaron que para diciembre de 2019 ya se había logrado tramitar la cancelación de la hipoteca y el levantamiento del embargo; empero, anotaron que con ocasión de este proceso ejecutivo promovido por AR Construcciones Sas, el Juzgado 28 Civil del Circuito decretó el embargo de remanentes de aquél proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito, y por insistencia de la aquí incidentada ante este último despacho judicial, el levantamiento de dicha medida cautelar no se pudo materializar precisamente por ese embargo de remanentes y que permaneció vigente hasta marzo de 2022. 3.5.
Adujeron que el saldo del precio del mencionado negocio de enajenación del inmueble era de $2.292.011.000, el cual estaba previsto que recibirían el 17 de diciembre de 2019, y como el embargo de remanentes fue lo que dilató en el tiempo la entrega de ese dinero por parte de Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A. y que configuró un perjuicio causado por la aquí incidentada, motivo por el cual –estiman los incidentantes– ésta última debe pagarles intereses bancarios corrientes 3 4 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 2022, liquidados sobre aquel monto de dinero y a título de indemnización de perjuicios. 3.6.
Mencionaron que el registro de la escritura pública por la cual transferían la propiedad según habían pactado con Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A., tuvo que realizarse de manera extemporánea también a causa de dicho embargo de remanentes, esto generó que tuviera que pagarse una multa de $33.164.000, de la cual también debe responder la parte incidentada. 3.7.
Señalaron que para evitar la extensión del daño que les estaba generando el embargo de remanentes, procedieron a constituir pólizas para el levantamiento de medidas cautelares ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, cuyo valor por concepto de primas fue de $34.386.696, monto que evidentemente, adujeron, también configura un perjuicio indemnizable. 3.8.
Agregaron que el pago indemnizatorio debe hacerse junto con las agencias en derecho fijadas por el juez en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, y que debe procederse también con “la actualización de la liquidación presentada, hasta cuando se realice el pago por parte de la sociedad AR CONSTRUCCIONES S.A.S. y tener como deudora de los perjuicios liquidados”. 4.
En el término de traslado de dicho libelo liquidatorio, la incidentada presentó respuesta4 en que negó unos hechos, aceptó otros, dijo no constarle los demás y formuló los medios defensivos que denominó: (i) incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para el trámite del incidente; (ii) caducidad; (iii) falsedad ideológica en documento público; 4 134 a 175, consecutivo 003, cuad. 04.
Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 (iv) cualquier otra excepción que se encuentre probada al tenor del art. 282, inciso 3º, del Cgp. 5. Por medio de la sentencia apelada, el juez de primera instancia “declaró civilmente responsable” a la incidentada por los daños y perjuicios causados a los incidentantes, por el embargo de remanentes que afectó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S40524069; en consecuencia, la condenó a pagar en el término de 10 días: (i) $274.425.378 “por concepto de frutos civiles liquidados sobre los saldos del contrato de transferencia de dominio que los incidentantes se vieron impedidos de recibir oportunamente las cantidades debidamente indexadas”;
(ii) $46.708.173 “por concepto del pago de pólizas que debieron asumir los incidentantes en procura del levantamiento de las cautelas”. Denegó los demás perjuicios reclamados, condenó en costas a la incidentada y se abstuvo de imponer sanción del art. 206 del Cgp concerniente al juramento estimatorio. 5.1. Como fundamento de esas decisiones precisó que el escrito promotor del incidente fue presentado oportunamente el 22 de julio de 2022, esto es, dentro del término de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se notificó el auto de obedecimiento de la sentencia del superior (6 de junio de 2022), de allí que –anotó– no se haya configurado la caducidad alegada por la incidentada. 5.2.
Explicó y analizó los elementos de la responsabilidad civil, de los cuales destacó que la incidentada incurrió en conducta culposa grave al promover un proceso ejecutivo y gestionar la práctica de medidas cautelares con sustento en un título-valor con espacios en blanco que llenó en desatención a las instrucciones para su diligenciamiento, lo cual conllevó a que sus pretensiones de cobro compulsivo fueran denegadas, 5 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 decisión que fue confirmada en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 5.3.
Puntualizó que tratándose del embargo de remanentes, éste no se perfecciona con su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, “sino con la recepción del oficio que decreta la cautela en la sede del juzgado que debe acatarla, se precisa que el embargo de remanentes consiste en que un despacho que tiene por su cuenta una medida cautelar registrada, en este caso el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pone a disposición e otro juzgado los bienes que se lleguen a desembargar dentro de este juicio, desde el momento en que se recibe el oficio en la secretaría del juzgado, mas ya la materialización o efectividad de la orden se tiene a partir del momento en que el despacho destinatario deja a disposición los bienes cautelados, que son materia de desembargo, a favor del juzgado emisor de la orden”5. 5.4.
Especificó que el aludido embargo de remanentes reprochado por los incidentantes se materializó el 1º de julio de 2020, pues fue en esta calenda que el Juzgado 29 Civil del Circuito puso a disposición del Juzgado 28 Civil del Circuito la medida cautelar, y este último a su vez procedió con el levantamiento del embargo con la elaboración del correspondiente oficio de 7 de marzo de 2022, de modo que –explicó– en el periodo comprendido entre esas dos fechas bien puede liquidarse indemnización de perjuicios a favor de los incidentantes. 5.5.
Detalló que como adujeron los señores Chaves, en efecto ellos habían celebrado una compraventa con Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A. respecto del predio con matrícula 50S-40524069, el cual estaba hipotecado y embargado a órdenes del Juzgado 29 Civil del Circuito, y 5 22mm45ss, consecutivo 031, cuad. 04. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 que el saldo del precio debía pagarlo la empresa compradora dentro de los cinco días siguientes a la transferencia efectiva del 100% del derecho de dominio sobre el predio, entrega de dinero que se dilató en el tiempo precisamente porque aquel embargo no pudo levantarse a causa del actuar culposo de la aquí incidentada AR Construciones Sas. 5.6.
Liquidó el juez el referido perjuicio, teniendo en cuenta los saldos del precio de la compraventa que Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A. tenía que pagar a los señores Chaves en las fechas de 1º de julio de 2020 ($2.292.011.000), 19 de enero de 2021 ($1.756.389.335) y 6 de septiembre de 2021 ($1.549.279.104), visto que en esos momentos la referida compradora había desembolsado a favor de los vendedores algunos adelantos de dinero, y señaló –el juez– que procedía liquidar intereses civiles del 6% anual durante todo ese lapso (1º de julio de 2020 al 7 de marzo de 2022), por cuanto los perjuicios reclamados obedecen a una condena judicial que no a un acto jurídico de carácter mercantil, de modo que el cálculo total de esos réditos es de $216.085.974, 89, valor que actualizado conforme al IPC a fecha cercana a la sentencia de primera instancia se traduce en $274.425.378. 5.7.
También reconoció y liquidó como perjuicio el gasto de las primas de las pólizas judiciales en que incurrieron los señores Chaves para efectos de lograr el levantamiento de medidas cautelares en el Juzgado 28 Civil del Circuito, puesto que –estimó– es evidente que se trató de unas erogaciones relacionadas con el actuar culposo de la incidentada y que ascienden al valor de $34.386.696, que actualizado conforme al IPC traduce $46.708.173. 5.8.
Indicó que el monto reclamado por los incidentantes de $33.164.000, alusivo al pago de la sanción por inscripción extemporánea de la 7 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 Escritura Pública 1967 de 17 de diciembre de 2019, carece de soporte probatorio en el proceso, de allí que su indemnización no pueda ser reconocida. 5.9.
Especificó que el reclamo de los $10.000.000 de agencias en derecho fijados en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, no procede en el marco de este incidente de liquidación de perjuicios, toda vez que obedece a un trámite especial de liquidación de costas. 5.10. Agregó que es improcedente imponer sanción del art. 206 del Cgp a cargo de la parte incidentante por la no demostración del juramento estimatorio, toda vez que no observó temeridad o mala fe en la liquidación de perjuicios presentada en el escrito promotor del incidente. 6.
Los incidentantes apelaron la sentencia6 puesto que –aducen– la fecha inicial en que entró en vigencia el embargo de remanentes no es el 1º de junio de 2020, sino el 12 de diciembre de 2019, cuando el Juzgado 29 Civil del Circuito recibió el oficio de medidas cautelares por parte de su homólogo Juez 28. 6.1. Al respecto, detallaron que el 4 de diciembre de 2019 el Juzgado 29 ya había decretado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el levantamiento de medidas cautelares, pero el día siguiente el apoderado de AR Construciones Sas interpuso recurso de reposición en atención al embargo de remanentes que previamente fue decretado por el Juzgado 28, cuyo oficio fue aportado tardíamente a aquél Juzgado 29 el 12 de diciembre siguiente. 6 Consecutivo 007, cuad.
Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 6.2. Especificaron que en ese contexto, el perjuicio se causó a partir del 17 de diciembre de 2019, pues esta fue la fecha en que ellos –los incidentantes– otorgaron la escritura por la cual transferían el derecho de dominio del predio según habían acordado con Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A., y estaba previsto que pocos días después recibirían el saldo del precio pactado con dicha sociedad cuando se lograra inscribir dicha escritura en el registro, lo cual se vio frustrado precisamente porque no se logró levantar el embargo sobre el inmueble a causa del actuar de AR Construcciones Sas. 6.3.
Reprocharon los valores de capital y la tasa de interés que tuvo en cuenta el juez en su liquidación, porque los adelantos de dinero del saldo del precio que efectuó Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A., obedecieron precisamente a las vicisitudes suscitadas con ocasión del embargo de remanentes, esto es, esos recursos económicos se utilizaron para pagar las primas de las pólizas para levantamiento de cautelas y constitución de CDT a modo de garantía en favor de la aseguradora para que expidiera la respetiva póliza, motivo por el que –continúan los recurrente- el cálculo de intereses durante todo el lapso que duró la medida cautelar debe ser sobre la suma de $2.292.011.000, sin descuento alguno, y a la tasa del interés bancario corriente, porque se trata de la frustración por culpa de la incidentada, de un negocio de enajenación de inmueble con Milán de naturaleza comercial, si se tiene en cuenta que dicha empresa constructora tiene la calidad de comerciante. 6.4.
Señalaron que el dinero que fue utilizado como garantía a la aseguradora para que constituyera póliza judicial para levantamiento de medidas cautelares, implicó “inmovilizar” el monto de $727.731.895 entre el 7 de marzo y el 22 de julio de 2022, que hubieran generado intereses bancarios corrientes en el orden de $50.404.531,76, valor este 9 10 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 último que también deben ser reconocido a modo de indemnización de perjuicios. 6.5.
Indicaron que el rubro de $33.164.000 de sanción por extemporaneidad en la inscripción de la Escritura Pública 1967 de 17 de diciembre de 2019 de la Notaría 28 de Bogotá se encuentra demostrada en el incidente de liquidación de perjuicios, y configura también un perjuicio que debe ser reparado. 6.6. Concluyeron que conforme a la liquidación realizada según los parámetros que ellos mismos explicaron, el “gran total” de “perjuicios ajustados” es de $1.551.757.163,16. 7.
La incidentada también apeló: insistió en que actuó en ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, y que el reproche de haber diligenciado los espacios en blanco del pagaré con dolo y mala fe, fue descartado por el Tribunal en sentencia de 28 de abril de 2022, de allí que para efectos del incidente de liquidación de perjuicios sea improcedente que el juez haya afirmado que ella –la incidentada– incurrió en un actuar culposo y temerario en haber promovido el proceso ejecutivo y solicitado práctica de medidas cautelares.
Puntualizó que la sola improsperidad del cobro compulsivo no la convierte automáticamente en responsable. 7.2. Fue enfática en reiterar que conforme al certificado de tradición y libertad del predio con matrícula 50S-40524069, el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 28 Civil del Circuito jamás fue inscrito, sino que en realidad el único embargo que figura es el de la anotación 008 por oficio 1658 de 13 de agosto de 2018 del Juzgado 29 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 Civil del Circuito7, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 20180165 en el que figuraron como demandantes Alfonso Cuervo Páez y Abigail Molano (terceros ajenos a este litigio), el cual fue cancelado según anotación 10 y por oficio 412 de 15 de abril de 2021 del mismo Juzgado Veintinueve8, de manera que la medida cautelar del Juzgado veintiocho nunca se materializó y por lo mismo no podía generar los perjuicios que reclama la parte aquí incidentante. 7.3.
Señaló que el juez olvidó aplicar las consecuencias procesales de confesión ficta por el hecho de que Carmen Constanza Chaves Zamudio omitiera presentarse a la audiencia para rendir interrogatorio de parte y no haber justificado su inasistencia. 7.4. Refirió que nunca intervino en el negocio entre los incidentantes y Milán Desarrollos Inmobiliarios Sas, y fueron estos quienes en ejercicio de su propia autonomía de la voluntad pactaron la condición de que el saldo del precio de $2.292.011.000 se pagaría luego de la transferencia del 100% de la propiedad del predio en cuestión. 7.5.
Mencionó que es improcedente reclamar como perjuicios el pago de las primas de las pólizas judiciales para el levantamiento de medidas cautelares, en tanto que fue una situación procesal por decisión de la misma parte ejecutada, aunado a que como no puede calificarse como un perjuicio propiamente dicho, de ningún modo es viable realizar indexación9 sobre el rubro de $34.386.696. 7 Anotación realizada el 16 de agosto de 2018.
Anotación realizada por la oficina de registro el 15 de marzo de 2022. 9 Al respecto citó la sentencia SC6437 de 2015. 8 11 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 7.6. Alegó que el juez omitió dar las razones por las cuales no imponía la sanción del art. 206 del Cgp a la parte incidentante por exceso en su juramento estimatorio. 7.7.
Agregó que es inviable la condena en costas con ocasión de este incidente, pues las mismas no se encuentran causadas, justificadas ni se permitió su contradicción. 8. Cada una de las partes descorrió el traslado de la sustentación de la apelación de su contraparte, para que se descarten los respectivos argumentos10. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos de los apelantes que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en haber condenado a la parte incidentada al pago de perjuicios por concepto de “embargo de remanentes que afectó el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40524069”, por solamente los valores indexados de $274.425.378 a modo de frutos civiles más $46.708.173 “por concepto del pago de pólizas que debieron asumir los incidentantes en procura del levantamiento de las cautelas”, junto con las costas de primera instancia con ocasión del trámite del incidente, sin haber sancionado a la incidentante por exceso en el juramento estimatorio conforme al art. 206 del Cgp, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los recurrentes. 10 Consecutivos 008 y 009, cuad.
Tribunal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 2. De entrada se advierte que la respuesta a tales cuestionamientos será la revocatoria parcial de la sentencia en cuanto liquidó perjuicios derivados del “embargo de remanentes” que en realidad no se materializó, y del mismo modo por incluir gastos de las pólizas constituidas a manera de contracautelas, que corresponden a expensas procesales.
Además, se advierte que no procedía imponer sanción por juramento estimatorio en exceso, aspecto que se mantendrá, todo ello según las explicaciones que se anotarán más adelante. 3. Como desarrollo de lo anterior, recuérdase que tratándose de los eventos de condena en abstracto a pagar perjuicios, dispone el artículo 283, inciso segundo, del Código General del Proceso, que se liquidarán por incidente a instancia del interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
La condena impuesta en esos eventos es preceptiva y objetiva, esto significa que es ordenada por preceptos legales al margen de que se hayan causado o no perjuicios, visto que es la ley la que establece una especie de presunción en el sentido de que las medidas cautelares pueden causar perjuicios a la parte ejecutada según se extrae del art. 443, numeral 3º, del Cgp11, pero también fija en el interesado la carga de demostrar que esos perjuicios se generaron y su cuantía, a modo de complemento de esa condena en abstracto (art. 283, inc. 3º, Cgp).
Para que el daño o perjuicio sea objeto de resarcimiento tiene que ser cierto y directo, pues corresponde reparar el perjuicio que se presenta “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará la ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. 11 13 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 como real y efectivamente causado, sin que para este tipo de asuntos se requiera demostrar específicamente el elemento dolo o culpa, en tanto que –se reitera– figura una sentencia de proceso ejecutivo totalmente favorable a la parte ejecutada y la condena al pago de perjuicios a cargo de la parte ejecutante la hace el juez en abstracto y en forma preceptiva (mandato legal), de allí que no sea necesario hacer un juicio de valor sobre la realidad ontológica de los perjuicios, sino que más bien se requiere la concreción dirigida a verificar si realmente se presentaron esos perjuicios y cuál sería su cuantía. Entonces, las consideraciones y la declaración que al respecto hizo el a-quo son superfluas.
Ahora bien, concretar perjuicios implica liquidar la cuantía, pero sin perderse de vista que necesariamente hay que determinar cuáles fueron los daños ciertos y directos, en detrimento material o moral de la parte ejecutada. Téngase en cuenta, como ha sostenido este Tribunal, que el sólo decreto y práctica de las medidas cautelares no necesariamente causa perjuicios; toda vez que “ sólo pueden ser materia de indemnización aquellos perjuicios que tengan las características de ser ciertos, aunque puedan ser actuales o futuros, y no los simplemente eventuales o hipotéticos.
Bajo esta precisión, viene a ser palmario que cualquier cuestión sobre el particular únicamente conjetural y desligada del hecho dañoso, escapa a reconocimiento alguno; que ello tiene que ver con la fijación de la exacta extensión del daño, de manera que la cuantía impuesta coincida con la disminución del patrimonio padecido por la víctima, en orden a que su monto signifique únicamente, en su justa medida, el retorno de su situación económica al estado anterior; y que, por lo mismo, como también lo ha expresado la honorable Corte, ‘el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las 14 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 consecuencias, cualquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo’ (G.J., t. LXXXVII, pág. 145;
CLII, 1ª, pág. 139).”12. 4. En lo contornos de este asunto, y por petición de AR Construcciones Sas, en auto de 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 28 Civil del Circuito decretó “el Embargo del remanente del producto de los embargos que llegaré a quedar a favor del extremo pasivo en el proceso de ejecutivo con radicado No. 2018-165 que se sigue en su contra en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ….
Limítese la medida a la suma de $9.000.000.000”13. Esa medida fue comunicada al referido Juzgado 29 en oficio 4656 radicado el 12 de diciembre de 201914, posteriormente, el Juzgado 28 recibió por correo electrónico de 16 de abril de 2021 el oficio 0411, en el cual el referido Juzgado 29 comunicó que “Mediante providencia de fecha 1º de julio de 2020, se ordenó el DESEMBARGO del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40524069 de esta ciudad, de propiedad de los demandados”, con la precisión de que el “inmueble anteriormente descrito queda a su disposición en virtud de la solicitud de EMBARGO DE REMANENTES comunicada mediante Oficio No. 4656 de 11 de diciembre de 2019, dentro de su Proceso Ejecutivo No. 110013103028201900716 00…”, y al final del oficio anotó: “Se anexa el Oficio No. 412 de 15 de abril de 2021 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, para su respectivo trámite”. 12 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 8 de marzo de 1999, M.P. César Julio Valencia Copete.
Reiterado en auto de 7 de julio de 2007, exp. 199806017-01, M.P. José Elio Fonseca Melo y en auto de 24 de agosto de 2007, M.P. Germán Valenzuela Valbuena, exp. 110013103014198600049-05). 13 Consecutivo 02, cuad. 02. 14 Folio 17, consecutivo 03, cuad. 02. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 El 17 de septiembre de 2020 la parte ejecutada solicitó que se fijara caución que le permitiera el levantamiento de medidas cautelares según lo dispuesto en el art. 597, numeral 3º, del Cgp15; en auto de 14 de enero de 2021 el Juzgado accedió ordenando que prestara caución por $850.000.00016, frente a lo cual la interesada allegó póliza17, el Juzgado alcanzó a aceptar la caución en auto de 4 de junio de 202118, providencia recurrida por la parte ejecutante19, lo cual motivó a que el juez revocara su providencia y conminara a la parte ejecutada para que prestara “caución por la suma de $305.575.332, a efectos de completar el monto de la caución para el levantamiento de las medida cautelares”20.
Posteriormente, la parte ejecutada aportó póliza adicional según ese último auto21, y mientras el juez decidía sobre el particular, la parte ejecutante presentó memorial de desistimiento del embargo de remanentes el 16 de diciembre de 2021, visto que su contraparte ya había prestado caución22. En auto de 25 de febrero de 2022 el referido Juzgado 28 dispuso aceptar “el Desistimiento de la parte actora, de la medida cautelar de embargo de remanentes perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2018165 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá”, y también aceptó “La caución prestada por la parte ejecutada y con base en ellas se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto.
En 15 Consecutivo 04, cuad. 02. Consecutivo 05, cuad. 02. 17 Consecutivo 06, cuad. 02. 18 Consecutivo 10, cuad. 02. 19 Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 11 de junio de 2021 (consecutivo 11, cuad. 02.). 20 Consecutivo 13, cuad. 02. 21 Folio 44, consecutivo 12, cuad. 02. 22 Folios 49 a 52, consecutivo 13, cuad. 02. 16 16 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 caso de existir deudas o embargos fiscales o de remanentes procédase de conformidad…”23.
La secretaría de ese juzgado envió oficio 539 de 7 de marzo de 2022 que comunicaba la decisión anterior al Registrador de Instrumentos Públicos24; sin embargo, éste último contestó con nota devolutiva25 por la cual “inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar” dicho oficio 539 porque “el presente documento ya fue registrado”, con la precisión en el sentido de que sobre el predio no existen medidas cautelares vigentes de embargo principal y de remanentes, información que fue puesta en conocimiento a las partes mediante auto 3 de junio de 202226, sin que posteriormente éstas efectuaran pronunciamiento alguno. 4.
Con guía en ese recuento de la actuación judicial concerniente a la práctica de medidas cautelares del proceso ejecutivo, se advierte que en el expediente no figura ninguna comunicación o información por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por la cual se haya verificado que el embargo del Juzgado 29 Civil del Circuito hubiese sido cancelado y a su vez se hubiere registrado el embargo del mismo predio a órdenes del Juzgado 28.
Adviértese además que para este asunto no se aportó copia de las actuaciones de las medidas cautelares del proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito, pues solo obran los oficios que este último entregó al Juzgado 28 que ya fueron referenciados párrafos arriba. 23 Folio 56, consecutivo 14, cuad. 02. Folio 66 y 67, consecutivo 14, cuad. 02. 25 Folio 78, consecutivo 14, cuad. 02. 26 Folio 82, consecutivo 14, cuad. 02. 24 17 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 5.
Conforme al certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 50S-40524069 aportado por la incidentada27, se observa que en efecto –tal como ella manifestó– el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 28 Civil del Circuito nunca fue registrado, pues la anotación 008 de 16 de agosto de 2018 alude al embargo del Juzgado 29, y la anotación 10 de 15 de marzo de 2022 cancela la anotación 8 por providencia judicial emanada del mismo Juzgado 2928.
Quiere decir lo anterior que pese a las comunicaciones cruzadas entre esos dos juzgados, la realidad de la medida cautelar de embargo de remanentes quedó sin materializarse ante la oficina de registro de instrumentos públicos, sin que ninguna de las partes se preocupara en aclarar esa situación ante dicha oficina; incluso, se echa de menos alguna actuación por parte de los hermanos Chaves Zamudio en tal sentido, pues a ellos les asistía el interés de que ese aspecto quedara bien esclarecido en el folio de matrícula inmobiliario, en atención a la negociación que celebraron con Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A., y visto el compromiso de lograr la cancelación de la hipoteca y el oportuno y específico levantamiento del embargo que pesaba sobre el predio a órdenes del Juzgado 29 Civil del Circuito. 6.
Contrario a lo explicado por el juez a quo, y para la específica situación del asunto bajo análisis, el embargo de remanentes que involucra bienes inmuebles no se materializa con el simple intercambio de oficios entre juzgados, sino que como viene de explicarse, es indispensable que se vea reflejado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria con fines de publicidad y oponibilidad frente a terceros, y 27 Folios 128 a 132, consecutivo 003, cuad. 04.
La anotación 09 en el folio inmobiliario refiere la cancelación de la hipoteca, que era base del otro proceso y no del presente. 28 18 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 por las características propias de una medida cautelar como el embargo inmobiliario, tanto más cuando eso puede generar alguna reclamación de perjuicios tal como concierne a este incidente.
El art. 466, inciso 1º, del Cgp preceptúa que quien “pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”, y el inciso 5º especifica que cuando “el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso” (se resalta). La norma citada permite entender que el embargo de los bienes perseguidos en otro proceso se materializa con la remisión de las copias de las diligencias de embargo y secuestro al juez que decretó el embargo del remanente, lo cual encuentra coherencia cuando se trata de bienes de naturaleza distinta a la inmobiliaria, puesto que la norma es enfática en la necesidad de comunicar al registrador de instrumentos públicos al tratarse de bienes sujetos a registro, de allí que deba leerse en armonía con el art. 593, numeral 1º, del Cgp, el cual dispone que para efectuar el embargo de “bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo 19 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible”.
Quiere decir lo anterior que la medida de embargo sobre un inmueble a modo de remanente que figura en otro proceso judicial, conlleva necesariamente que ese trámite se vea reflejado en el folio de matrícula del respectivo predio, en el entendido de que un embargo que estaba a órdenes de un juzgado fue levantado e inmediatamente –sin solución de continuidad– queda a órdenes de otro juzgado en que se había decretado aquél embargo de “remanentes”.
Visto de una manera prospectiva, el juez sólo podrá proveer lo relacionado con la entrega, la orden de inscripción del adjudicatario o rematante, etc., si se ha hecho la anotación sucedánea. 7. En el caso concreto, y como viene de exponerse, en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 50S-40524069, se observa que el único embargo que permaneció gravando el predio fue el del Juzgado 29 Civil del Circuito, de modo que cualquier inconveniente que haya podido suscitarse frente a terceros, como sería Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A., tendría causa solo en dicho embargo, motivo por el que el perjuicio reclamado por los incidentantes alusivo al cobro de intereses liquidados sobre la suma de $2.292.011.000 carezca de nexo causal con el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 28 Civil del Circuito, que –se reitera- nunca se materializó con el desembargo del cual dependía. 8.
En igual sentido carecería de nexo causal los $33.164.000 reclamados por los incidentantes alusivos a la multa por extemporaneidad para el registro de la Escritura Pública 1967 de 17 de diciembre de 2019 de la Notaría 28 de Bogotá, y a pesar de que en la apelación afirmaron que en 20 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 el proceso figura constancia del pago de dicha multa, auscultado el mismo no se encontró tal soporte documental, del que ni siquiera citaron en su escrito de apelación el folio, consecutivo ni cuaderno del expediente donde pudiera encontrarse el aludido documento. 9.
Como se anunció en el inicio de estas consideraciones, la liquidación como perjuicio de $46.708.173 “por concepto del pago de pólizas que debieron asumir los incidentantes en procura del levantamiento de las cautelas”, en realidad no puede integrarse a este incidente, desde luego que corresponde a un gasto judicial (art. 366-3 cgp) En efecto, los perjuicios que son materia de liquidación deben derivar de las medidas cautelares decretadas a petición de la parte ejecutante.
Empero, el valor “de las pólizas” referidas, fue asumido a solicitud del demandado, y el hecho de que corresponda al pago de primas para constituir una contracautela (art. 602 ib.), obedece específicamente a una expensa o gasto materia de otra liquidación diferente a la que en este caso nos ocupa. Por lo demás, en atención al reparo de la parte incidentada, alusivo a que no debe causarse indexación por el pago de dichas pólizas, es cuestión que no amerita pronunciamiento por sustracción de materia. 10.
Por otro lado, como especificó el juez a quo no procede imponer sanción por exceso del juramento estimatorio presentado por la parte incidentante, puesto que conforme a la modificación introducida por la Ley 1743 de 2014 al parágrafo del art. 206 de Cgp, y en atención a las sentencias C-157, 279 y 332 de 2013 de la Corte Constitucional, dicha sanción no procede si no se observa una actuación temeraria de la parte demandante, y en este caso, pese a que la solicitud liquidatoria ha de descartarse, aún así, la estimación efectuada no es producto de negligencia o temeridad que aparezca plenamente acreditada. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 11.
Así las cosas, se revocarán los ordinales 1°, 2°, 3° y 7° de la sentencia recurrida, por cuanto los perjuicios que reconocía el a-quo son improcedentes y también deben negarse. Asimismo se revocará el ordinal Quinto para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte incidentante. Y se confirmarán los ordinales 4° y 6°. Finalmente, en vista de que se impone la revocatoria parcial del fallo recurrido, al margen de las razones de la censura, como ya se advirtió, las costas de primera instancia serán de cargo de la parte incidentante por imperativo legal (art. 365-1 cgp).
Y ante las resultas de la alzada, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º) REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO, de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito el 4 de abril de 2025, y en su lugar también se niegan perjuicios por el “embargo de remanentes” y por concepto de “pago de pólizas”. 2º) REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia apelada, y en su lugar se condena en costas de primera instancia a la parte incidentante.
El a-quo proceda a su liquidación. 22 23 Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 3º) CONFIRMAR los ordinales CUARTO y SEXTO de la sentencia apelada. 4º) Sin condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 028 2019 00716 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Apelación sentencia 11001 31 03 028 2019 00716 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b00bd5c40d1537e00cb436865cebd842945b4749fa481af2b58f53d0ca 06c61 Documento generado en 13/11/2025 02:34:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24