Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-245-31-84-001-2022-00133-01 (Folio 110 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso pronunciarse para resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, frente al auto que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco profirió, en audiencia del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), al interior del proceso de sucesión de la causante Angelina Chinchilla de Pisciotti (Q.E.P.D.), promovido por Silvana María, Irasema Inés, Álvaro Enrique, Raul Guillermo, Rossana, Gina y Luby Esther Pisciotti Chinchilla, al que concurrió el señor Cristian Raomir Meneses Urzola.
No obstante, la anunciada finalidad no podrá llevarse a término, en apretada síntesis, porque el proveído recurrido no es pasible de alzada, por los motivos que de inmediato se pasan a explicar. En ese orden, sea lo primero recordar que al interior del presente asunto, el (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dispuso la apertura del incidente de que trata el artículo 521 del Código General del Proceso.
Allí mismo, se convocó a la audiencia destinada para resolverlo, la cual se llevó a cabo el diez (10) de noviembre siguiente, declarándose la falta de competencia, ordenándose la consecuente remisión a la autoridad que se estimó competente, determinación hoy cuestionada por vía de apelación. (PDF 55 y 56). Ahora, sobre ese tópico, cabe decir que el artículo 521 del C.G.P., regula lo relacionado con el denominado conflicto especial de competencia, así. Rad. 47-245-31-84-001-2022-00133-01 (Folio 110 – Tomo XIII) 2 “Artículo 521.
Abstención para seguir tramitando el proceso. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.
Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139.” De la literalidad del precepto citado se desprende que, en los eventos en que se declare la incompetencia por razón del factor territorial, al haber accedido el juez a la solicitud de abstenerse de seguir conociendo del proceso, debe indefectiblemente aplicarse lo dispuesto en el canon 139 del mismo cuerpo normativo, relativo a los conflictos de competencia, en los cuales, con independencia del trámite incidental que también debe adelantarse en este especial caso, no es viable la alzada, al prescribir este último, de manera contundente, que “Estas decisiones no admiten recurso”.
Debe tenerse en cuenta que, si bien el juez le imprimió a ese ruego tal senda procesal, en atención a la disposición normativa que así lo prevé, ello no altera el régimen jurídico aplicable a la decisión adoptada. En efecto, aunque lo actuado condujo a la expedición de un auto que resuelve un incidente, que en abstracto, podría considerarse apelable, tal circunstancia no le confiere, por sí sola, dicha naturaleza.
Lo anterior obedece a que existe una norma especial y preferente que de manera expresa rige los asuntos relacionados con la falta de competencia, a saber, el artículo 139 del Estatuto Procedimental, conforme al cual, cuando el juez declara su incompetencia para conocer de un proceso, no se puede adoptar una decisión diferente a ordenar la remisión del expediente al despacho que considere competente y, únicamente en el evento de que este último no acepte el conocimiento, es que podrán remitirse las diligencias al superior funcional común, ante el conflicto que se suscita, sin que sea procedente que en medio de tal discusión, se planteen además los recursos de ley.
Al respecto, se consideran pertinentes las explicaciones que en cuanto al particular brinda la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC5733-2016, adiada cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la que fungió como Ponente la Dra. Margarita Cabello Blanco, que, aunque atañe a referencias numéricas del Código de Procedimiento Civil, aborda diáfanamente el tópico, así: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2022-00133-01 (Folio 110 – Tomo XIII) 3 “La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio.
Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.
(…)” En adición, para ahondar en razones, esa Corporación tuvo oportunidad de estudiar un caso similar, en el cual un Tribunal Superior optó por decidir de fondo un recurso de apelación formulado en el marco de un conflicto especial de competencia, y concluyó lo siguiente: “Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, considera esta Colegiatura que el amparo impetrado tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por lo que a continuación se pasa a indicar.
El artículo 521 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 521. ABSTENCIÓN PARA SEGUIR TRAMITANDO EL PROCESO. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.
Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139. A su vez, el artículo 139 ibidem, consagra: El ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2022-00133-01 (Folio 110 – Tomo XIII) 4 Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. (negrillas por fuera del texto) De conformidad con los supuestos fácticos en precedencia reseñados y los preceptos legales referidos, se evidencia que el tribunal confutado incurrió en un defecto procedimental absoluto, que lo conllevó a vulnerar el debido proceso de la parte accionante, en la medida en que erró al haber resuelto el recurso de alzada interpuesto por los hermanos Villamizar Valderrama, pues, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, contra el auto proferido el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por medio del cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado que consideró era el competente, no procede recurso alguno (…)” (STL6212-2021, resalta la Sala) Luego entonces, deviene lógico colegir que la determinación final en el comentado trámite accesorio especial, no es susceptible del remedio vertical, contrario a lo expresado por el A quo, quien lo concedió invocando el “art. 321 numeral 5 del CGP”, pues según viene de verse, resulta inaplicable al caso concreto, dada la remisión que el reseñado artículo 521 realiza, en relación con los conflictos de competencia. Y esto es así, insístase, por cuanto existe frente a aquéllos una previsión clara y diáfana del legislador, encaminada a evitar que las discusiones referidas a la competencia para conocer de un litigio se prolonguen en el tiempo más de lo necesario, limitando la discusión a la eventual proposición de la colisión por el funcionario receptor.
Es decir, que serán los jueces, y no las partes, los llamados a exponer los motivos por los cuales se apartan del asunto, con la eventual intervención del superior funcional común a ambos, quien definirá el asunto, de cara a lo cual vale la pena destacar que dicha providencia tampoco es susceptible de ser cuestionada, todo lo cual conduce a que necesariamente deba declararse inadmisible la alzada venida a este Colegiado.
En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por el extremo activo, frente al auto que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco profirió, en audiencia del diez M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2022-00133-01 (Folio 110 – Tomo XIII) 5 (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el proceso de sucesión de la causante Angelina Chinchilla de Pisciotti (Q.E.P.D.), promovido por Silvana María, Irasema Inés, Álvaro Enrique, Raul Guillermo, Rossana, Gina y Luby Esther Pisciotti Chinchilla, al cual concurrió el señor Cristian Raomir Menenses Urzola, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f396b7033803840bb39f6a7a7ea7e437b8f4d7c7a98de 76835c13c28d32648dd Documento generado en 26/01/2026 04:36:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR