Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301920260007301_DrPeñaAutoRequiereTerceraVez

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá DC, junio dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) Ref: 11001-3103-019-2026-00073-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de HERNÁN DARÍO POVEDA PINZÓN Y OTRA, contra AGRUPACIÓN RESIDENCIAL PUEBLO NUEVO I. De cara a la documental arrimada por el togado que representa al extremo demandante1 con la intención de dar cumplimiento al segundo requerimiento efectuado en proveído de junio 4 del año que avanza2, se advierte que no se está acatando lo que se le viene solicitando desde el auto de mayo 15 de 20263; mírese que lo pedido es el “[p]oder especial en el que se confiera la facultad expresa de desistir …” y lo que ahora trae, es un contrato de transacción celebrado entre SBS Seguros Colombia SA, agrupación residencial Pueblo Nuevo I PH, Hernán Darío Poveda, Isabela Poveda;

Yenni Marcela Riaño Alonso, Julián Sneyder Poveda y Juan Pablo Ruíz. Si bien es cierto, en aquel se acuerda que: “LOS RECLAMANTES deberán desistir de las demandas de responsabilidad civil extracontractual que cursan bajo radicados No. 11001310301920260007300, de conocimiento del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, y No. 11001310301620260007100, de conocimiento del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y aportar junto con los documentos de pago, los memoriales de desistimiento con sus respectivas constancias de radicación ante los juzgados correspondientes.”, ello no satisface lo que se le está requiriendo para cumplir los requisitos exigidos en la ley adjetiva procesal, para que se acceda al desistimiento.

Nótese que, como ya se le dijo en auto de mayo 15, la facultad de desistir no se encuentra incluida entre aquellas fijadas en el precepto 77 del Estatuto Procesal, por ello el ordinal 2. del canon 315 ejusdem, dispone que: “No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.” (negrilla para exaltar).

Así las cosas y como este es el tercer requerimiento que debe hacerse a un profesional en derecho para que ajuste su solicitud a la norma procesal y cumpla con las exigencias que esta impone para actuaciones tan especiales y delicadas como el desistimiento de un recurso de apelación, se le concederá por última vez el término de cinco días para que aporte el poder especial con la facultad expresa para desistir, so pena de compulsar copias a la autoridad disciplinaria para lo de su cargo.

Secretaría, ofíciesele a todos los canales de comunicación y notificación registrados e informados.

NOTIFÍQUESE 1 Archivo digital 011 Derivado 009 3 Consecutivo 006 2 Exp. 019-2026-00073-01 TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4368917ef1257b31af71133923f74dd458347b8470ae55eba484e9d89c4d83eb Documento generado en 18/06/2026 04:35:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2