MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 046-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00027-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO En contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL contra EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, COLPENSIONES, UGPP y la señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, en calidad de interviniente ad excludendum, los apoderados judiciales de la UGPP y COLPENSIONES interponen recurso extraordinario de CASACIÓN. Rad.
N° 23-001-31-05-004-2022-00027-01. Folio 046-2024. II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído AL5068-2021 de 20 de octubre de 2021, expuso: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.” 2.
El recurso de que se trata, fue formulado en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el Art. 88 del C.P.L que estatuye: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los quince días siguientes.” De modo que habiéndose proferido sentencia el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), y fijado el edicto el día veinticinco (25) de junio de esa misma anualidad, por el término de tres días, la oportunidad contemplada en el precepto anterior llegaba hasta el diecinueve (19) de julio de 2024, por lo que habiéndose interpuesto los recursos los días 3 y 15 de julio de 2024, se constata que lo fueron dentro del término legal.
Rad. N° 23-001-31-05-004-2022-00027-01. Folio 046-2024. 3. El artículo 86 del C. P. del T. y de la S.S., señala: “Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
“Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).”(CSJAL1835-2022).
Siguiendo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, tenemos que, conforme a la fecha de la providencia, la cuantía para recurrir en casación sería de $156.000.000.oo. 4. En el presente asunto, obsérvese que las pretensiones iban tendientes a que, los demandados Ministerio de Agricultura y Colpensiones realizaran el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, pago de intereses moratorios, indexación, auxilio funerario, costas y agencias en derecho.
Rad. N° 23-001-31-05-004-2022-00027-01. Folio 046-2024. 5. En la primera instancia se concedieron las pretensiones de la demandante, así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL, en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la incoada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague el 53.2% de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor en virtud del deceso del señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), siempre y cuando ésta siga con vida, desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la suma equivalente $574.759, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, en su condición de cónyuge supérstite del finado señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la incoada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague el 46.8% de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor en virtud del deceso del señor FROILÁN GARAVITO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), siempre y cuando ésta siga con vida, desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la suma equivalente $505.615, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL, la suma de $23.828.654, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); conforme con lo indicado en el ítem considerativo de esta decisión.
QUINTO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, la suma de $20.962.106, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); conforme con lo indicado en el ítem considerativo de esta decisión. Rad.
N° 23-001-31-05-004-2022-00027-01. Folio 046-2024.
SEXTO: HÁGANSE los respectivos descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud del afiliado correspondientes al 10% de las mesadas reconocidas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme con lo dispuesto en el canon 365 del Código General del Proceso, emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante. Como agencias en derecho reconózcase la suma de $1.300.000 pesos, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de manera individual a las señoras GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVAJAL y MÁXIMA ELENA TEJADA MEJÍA, y a cargo de la demandada COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo PASS 16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por Secretaría de esta unidad judicial en respeto de los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones judiciales liquídense y publíquense a los sujetos procesales en los términos de ley.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior; de conformidad con lo establecido en el Inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo lo que resulte desfavorable a los intereses procesales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”. 6. Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de la parte demandante, Colpensiones y la tercera ad excludendum interponen recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), en la que decidió revocar la sentencia apelada.
En este orden de ideas, tenemos que el interés para recurrir en casación de la parte demandada consiste en las condenas impuestas a su cargo, las que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, arroja $552.554.884,63, que equivalen a 425,04 SMLMV para la UGPP y la suma de $747.508.809,53, que equivalen a 575,01 SMLMV para COLPENSIONES, sumas que resultan Rad.
N° 23-001-31-05-004-2022-00027-01. Folio 046-2024. superiores a la legalmente establecidas en el artículo 86 del C.P.L. y se detallan de la siguiente manera: Interés para recurrir en casación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Concepto condenas Valor Retroactivo por mayor valor asumido por diferencia pensional, desde el 6 de junio de 2021 a fecha de segunda instancia. $ 34.437.952,33 Indexación retroactivo $ 5.141.791,60 $ 39.579.743,93 SUBTOTAL CONDENA INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante 13/07/1976 Fecha de fallo de segunda instancia 19/06/2024 Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia 47,9 AÑOS Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia 38,10 Cantidad de mesadas adicionales a pagar(13 al año) 495,30 Valor Mesada pensional Idema 2024 2.263.348,00 Valor Mesada Colpensiones 2024 1.401.309,00 Valor mayor valor asumido mesada pensional a fecha de fallo de segunda instancia Incidencia futura mayor valor asumido mesadas pensionales Incidencia futura mesada 14 VALOR TOTAL DE LA CONDENA VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 862.039,00 $ 426.967.916,70 $ 86.007.224,00 $ 552.554.884,63 $ 1.300.000 425,04 Rad.
N° 23-001-31-05-004-2022-00027-01. Folio 046-2024. Interés para recurrir en casación ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Concepto condenas Valor Retroactivo por pensión de sobrevivientes, desde el 6 de junio de 2021 a fecha de segunda instancia. $ 46.820.451,17 Indexación retroactivo $ 6.620.010,66 $ 53.440.461,83 SUBTOTAL CONDENA INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante 13/07/1976 Fecha de fallo de segunda instancia 19/06/2024 Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia 47,9 AÑOS Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia 38,10 Cantidad de mesadas adicionales a pagar(13 al año) 495,30 Valor Mesada Colpensiones 2024 Incidencia futura mayor valor asumido mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LA CONDENA 1.401.309,00 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 $ 694.068.347,70 $ 747.508.809,53 $ 1.300.000 575,01 Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, sea susceptible la concesión de los recursos extraordinarios de Casación interpuestos.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil Familia - Laboral; Rad. N° 23-001-31-05-004-2022-00027-01. Folio 046-2024.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuando a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia – Laboral, en armonía con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado