República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20001310500320200012401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ROSALBA MARÍA PÁEZ FUENTES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO. Trámite: Recurso de apelación de Auto Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de30 de octubre de 2024, acta n° 18) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el auto proferido el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, notificado mediante anotación en estado del 19 de mayo de la corriente anualidad, mediante el cual, tuvo por no contestada la reforma de la demanda presentada por ROSALBA PÁEZ FUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., en el proceso ordinario laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A., por no habérsele brindado información sobre los efectos de dicho traslado. Como consecuencia, pidió se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Radicación n.º 20001310500320200012401 Colpensiones los aportes efectuados, sus rendimientos financieros, y reportes de semanas cotizadas, además pidió condenar en costas a las convocadas.
Repartido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, admitió la demanda mediante auto del 8 de octubre de 2020, ordenando a su vez la notificación de las demandadas. Oportunamente, Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que son jurídicamente improcedentes.
En calenda del 9 de febrero de 2023, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo activo de la litis presentó reforma de la demanda, que remitió simultáneamente a las direcciones electrónicas de las demandadas, a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co saber y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. A través de proveído del 17 de agosto de 2023, el juez de conocimiento admitió la reforma de la demanda y concedió a las demandadas el término de 5 días para que procedieran a pronunciarse frente a esta.
A su vez, reconoció personería jurídica para actuar, a la apoderada judicial sustituta de Colpensiones. II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado tuvo por no contestada la reforma de la demanda, al advertir que, dentro del término procesal otorgado, las entidades convocadas no se pronunciaron. En esa medida, señaló fecha para celebrar audiencia Radicación n.º 20001310500320200012401 obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de manera virtual, previa remisión de expediente digitalizado a las partes, y el respectivo enlace de acceso a la plataforma donde se celebrará la diligencia. Frente a lo decidido, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló recurso de apelación, el cual fue concedido, para que esta Sala proceda a su resolución. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colpensiones en un mismo escrito formuló solicitud de nulidad e instauró recurso de apelación contra el proveído que tuvo por no contestada la reforma de la demanda. Fundamentó su impugnación, afirmando que el Juzgador de instancia vulneró los derechos de defensa y contradicción de su representada, al no haberle remitido el link de acceso al expediente digital, pese a que el 22 de agosto de 2023, esto es, al día hábil siguiente en que se notificó el proveído que admitió la reforma de la demanda lo solicitó, incluso en su defecto, pidió la remisión del archivo de la reforma de la demanda, con el fin de que se surtiese el traslado y pudiese contestarla.
Empero no recibió ninguna respuesta. En esa medida, solicitó se revoque el proveído cuestionado para que, en su lugar se garantice a su representada la posibilidad de conocer la reforma de la demanda, a fin de presentar la respectiva contestación. IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 20001310500320200012401 El recurso de alzada fue admitido mediante proveído del 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto emitido el 28 de mayo de 2024, el despacho procede a efectuar las siguientes: V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada».
El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia de tener por no contestada la reforma de la demanda, por parte de Colpensiones, de conformidad con la normatividad que regula el tema en estudio o; si, por el contrario, la decisión apelada debe revocarse, dado que le asiste razón a esa entidad al indicar que no pudo contestarla, por cuenta de que él estrado judicial desatendió la oportuna solicitud que hizo, a fin de acceder al expediente, para poder pronunciarse frente a la reforma.
En este punto, conviene indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, se ordenó la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicación, en los procesos judiciales siempre con el fin de garantizar el acceso a la administración Radicación n.º 20001310500320200012401 de justicia y agilizar los trámites judiciales.
En la actualidad, tanto el tradicional sistema contenido en los artículos 41 del CPLSS y C.G.P. 291 y 292, ultimas disposiciones que por integración normativa del artículo 145 del CPTSS aplican al procedimiento laboral, y la Ley 2213 de 2022 operan como reglas válidamente aplicables en los trámites judiciales, dada la subsistencia de dichas normatividades, pues, la intención del legislador no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.
En relación con el traslado de la reforma de la demanda, el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que, el auto que la admita se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez verificadas las actuaciones surtidas al interior del trámite, se tiene que: - El apoderado judicial de la demandada allegó escrito de contestación de demanda el 8 de febrero de 2023, en cuyo acápite de notificaciones indicó que para efectos de notificaciones las recibiría en la dirección de correo electrónico solucionescolpensiones@gmail.com. - Mediante escrito radicado el 09 de febrero de 2023, la demandante allegó reforma de la demanda, desde el correo electrónico abogadarosalba@hotmail.com, dirigido simultáneamente al correo institucional del despacho judicial, y a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tal como se constata en la trazabilidad legajada a folio 01- archivo digital 15 del cuaderno de primera instancia. Radicación n.º 20001310500320200012401 - El 5 de julio de 2023 se allegó al expediente, poder general, sustitución de poder y renuncia de poder del anterior apoderado de Colpensiones, por lo que su representación judicial pasó a un nuevo apoderado. - Por auto del 17 de agosto de 2023, notificado por estado el 18 del mismo mes y año, el despacho admitió la contestación a la demanda inicial, y la reforma de la demanda, concediendo traslado por el termino de 5 días a la parte pasiva, para que ejerciera su derecho de contradicción1.
Asimismo, reconoció personería jurídica a la nueva apoderada judicial sustituta de Colpensiones. - El 22 de agosto de 2023, esto es, al día hábil siguiente de la notificación por estado del anterior proveído, la apoderada judicial de Colpensiones, radicó solicitud para que se le remitiera copia de la reforma de la demanda y del expediente, a fin de contestar la reforma de la demanda formulada en contra de su representada2. - Mediante proveído del 28 de mayo de 2024, el a- quo resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda, toda vez que la entidad demandada guardó silencio durante el término de traslado. - El juzgado de conocimiento remitió el acceso al expediente solicitado a la interesada el 5 de junio de 20243, seguidamente, la demandada allegó escrito de contestación a la misma, el 12 de junio de 2024 1 Archivo 20 C01Principal Archivo 21 C01Principal 3 Archivo 28 C01Principal 2 Radicación n.º 20001310500320200012401 Teniendo en cuenta las actuaciones previamente enlistadas, no puede pasar por alto esta Corporación que, el acceso al expediente constituye un factor determinante para el cumplimiento efectivo del propósito de las notificaciones, a saber, enterar a las partes de las actuaciones que se surtan dentro del proceso judicial, máxime cuando se otorga términos de traslado para que los demás intervinientes en el juicio ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Examinado el plenario, no se observa que el Juzgado de instancia, haya brindado respuesta oportuna dentro del término de traslado a la solicitud de acceso al expediente realizada por la demandada, omisión que vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción de las pruebas y documentos aportados por la contraparte.
Solamente lo pudo hacer, dentro de los cinco días siguientes a la remisión del enlace de acceso al expediente4, lo cual fue realizado hasta el día 5 de junio de 20245. Sobre el particular, debe precisarse que el inciso segundo del artículo 3º de la ley 2213 de 2022, establece que «Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no informen un nuevo canal.
Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior». Ahora, aunque la demandante de manera simultánea remitió la reforma de la demanda, al correo del Juzgado y al del convocada Colpensiones, esto es, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, es claro, que este e-mail 4 5 El 12 de junio de 2024, ver Archivo 30ContestaciónReformaDemanda.pdf del C01 Ibidem.
Radicación n.º 20001310500320200012401 es distinto al que se indicó como canal de comunicación en la contestación de la (solucionescolpensiones@gmail.com demanda ). primigenia Además, resulta completamente lícito que la nueva apoderada judicial de la aquí recurrente hubiese solicitado el link de acceso al expediente con el fin de conocer el escrito de reforma de la demanda, solicitud que además elevó oportunamente, pues la hizo al día hábil siguiente en que fue notificado por estado el proveído que determinó su admisión. Sin que resulte de recibo para esta Corporación, que el Juzgador estime que aquella no contestó la reforma de la demanda oportunamente, pese a que de la revisión del expediente se advierte que ello obedeció a la pasividad del estrado judicial de remitir el expediente solicitado, lo que implica colegir, que la convocada no tuvo conocimiento del escrito de reforma y, por ende, no pudo pronunciarse.
Es claro que este tipo de circunstancias, no ocurría previo a la emergencia sanitaria por Covid-19, debido a que el acceso a los expedientes judiciales únicamente era posible de manera presencial, empero en la actualidad se tiene una nueva realidad, pues los sujetos procesales pueden actuar en los utilizando los medios tecnológicos sin que las autoridades judiciales, les puedan exigir el cumplimiento de formalidades presenciales, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 que establece: «Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias (…)».
Corolario a lo anterior, esta Corporación estima desacertada la decisión adoptada por la a-quo de tener por no contestada la demanda por parte de ese extremo procesal, pues se constató que esto obedeció Radicación n.º 20001310500320200012401 a la omisión de la secretaría del juzgado, de remitir el expediente digital para la correspondiente contradicción, pese a que la solicitud que elevó la apoderada judicial fue oportuna.
También se destaca, que, una vez el despacho atendió la solicitud para la remisión del expediente digital a la recurrente con fecha 5 de junio de 2024, se evidencia, que, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente, el día 12 de junio de 2024, esta descorrió el traslado ordenado por auto del 17 de agosto de 2023. Así las cosas, se revocará el auto cuestionado, para en su lugar ordenar al Juzgado realizar el estudio de admisibilidad de la contestación de la reforma de la demanda allegada el 12 de junio de 2024 por parte de la demandada Colpensiones, sin que haya lugar a condena en costas por haber prosperado el recurso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, tuvo por no contestada la reforma de la demanda, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia, realizar el correspondiente estudio de admisibilidad de la contestación de la Radicación n.º 20001310500320200012401 reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, radicada el 12 de junio de 2024.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado