República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 499-24 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2023 00239 01 Acta 161 Montería (Córdoba), seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Estando en el momento procesal de resolver de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 09 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por JUAN CARLOS SOTO CARRILLO contra CLÍNICA LA ESPERANZA S.A.S, observa la Sala que no era procedente tramitar el recurso impetrado, en consecuencia, se dejará sin efecto su admisión, atendiendo las siguientes: CONSIDERACIONES Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso tiene que ver con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso de los expedientes cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, donde no esté implementado el expediente digital.
De entrada, se percata la Sala en lo que respecta al segundo presupuesto, esto es, la procedencia del recurso, no se cumple por las razones que enseguida se exponen: El artículo 12 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, con relación a la competencia por razón de la cuantía, en su inciso primero dispone: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda (sic) del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.” En el caso que nos ocupa, tenemos que, la parte ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $30.000.000,oo., no obstante a lo anterior, nótese que la orden de apremio se libró por la suma de $21.723.588,oo.
Bajo la egida anterior, se tiene que los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se presentó la demanda, año 2023 oscilan en la suma de $23.200.000 con lo cual se denota que la suma por la cual se libró mandamiento de pago, no alcanza el monto requerido, de ahí que, el proceso sea de única instancia. En ese orden de ideas, no es procedente el recurso de apelación, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto adiado octubre 25 de 2024, mediante el cual se corrió traslado.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto adiado octubre 25 de 2024.
SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 09 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por JUAN CARLOS SOTO CARRILLO contra CLÍNICA LA ESPERANZA S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Por secretaría remítase el expediente a su oficina de origen, previas las anotaciones de rigor en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorios)