REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01. Tipo: Verbal. Demandante: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-. Demandados: Carlos Fernando Medina Noreña, CFM Ingeniería S.A.S. y otros.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 4 de febrero de 2026, acta 3) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial- solicitó: i) declarar: a. que Carlos Fernando Medina, CFM Ingeniería Ltda. y Ara Ingenieros y Arquitectos S.A.S., en su calidad de miembros del Consorcio Consultoría & Diseño, incumplieron el contrato de consultoría número 2121749, por “no haber ejecutado el objeto de su contrato cumpliendo lo estipulado en las reglas de participación 0CC 034-2012 y por lo tanto incumpliendo los requisitos de calidad exigidos por FONADE” y, b. que la sociedad Daimco S.A.S. incumplió el contrato 2121810, al “no haber hecho cumplir la aplicación de la norma NSR-10 al contratista de consultoría durante la fase previa al inicio de las obras de la sede ESAP-Neiva, cuestión que Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 configura una clara inobservancia por parte de este a lo plasmado en las reglas de participación MCC030-2012 y el contrato suscrito”; en consecuencia, ii) condenar: a. a los miembros del Consorcio Consultoría & Diseño a pagar $254.314.688,00 en virtud de lo establecido en la cláusula novena del contrato 2121749; b. a Daimco S.A.S. a cancelar $95.291.100,00 en virtud de lo establecido en la cláusula novena del contrato 2121810; c. solidariamente a los demandados a sufragar $10.832.400,00 como perjuicios directos causados y, d. al pago de los intereses a que legalmente haya lugar sobre los antedichos valores. 2.
Manifestó, en síntesis, haber suscrito el convenio interadministrativo 211046 con la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, cuyo objeto consistió, entre otros, en realizar los “Estudios y diseños para la Sede Territorial de la ESAP en la ciudad de Neiva”, motivo por el cual firmó los contratos de consultoría 2121749 con el Consorcio Consultoría & Diseños, y de interventoría 2121810 con la sociedad Daimco S.A.S. Agregó que los estudios y diseños fueron entregados a la interventoría el 15 de diciembre del 2014, por lo que le solicitó a esta última la entrega de los productos finales para el 13 de junio de 2015, los que se entregaron hasta el 17 de junio siguiente, sin que estuvieran todos los componentes pactados.
Pese a esto, afirmó la demandante, dio inicio al proceso de selección OPC 014-2015 para la elección de contratista a fin de construir la sede territorial de la ESAP en la ciudad de Neiva. Señaló que el contratista de obra Consorcio AB 014 inició las obras de construcción con base en los estudios y diseños elaborados por el consultor Consorcio Consultoría & Diseños, aprobados a su vez por Daimco S.A.S.; sin embargo, presentó una serie de advertencias e inquietudes relacionadas con los diseños, que el demandante remitió a las demandadas.
Indicó que el 4 de diciembre de 2015 se suspendieron los contratos de obra e interventoría y en reunión del 24 de febrero del 2016, con todas las partes del proyecto, revisaron el diseño y plantearon alternativas de solución 2 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 al mismo por parte del Consultor e Interventor, persistiendo las dudas esbozadas y observaciones expuestas desde antes de la suspensión de las obras, sin que luego de múltiples reuniones y cruces de mensajes de correo electrónico, se retomara la obra.
Finalmente, manifestó que inició las gestiones pertinentes para adelantar ante la compañía aseguradora -llamada en garantía- la reclamación de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares, constituida en virtud de la celebración del contrato de consultoría número 2121749, que fue objetada por ésta y dio paso a la interposición de la presente demanda1. 3.
C.F.M. Ingeniería S.A.S., y Carlos Fernando Medina Noreña se opusieron a las pretensiones y como excepciones de mérito invocaron: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Cobro de lo no debido”; iii) “Cumplimiento del contrato conforme a acta de entrega y recibo a satisfacción y acta de liquidación”; iv) “Nadie puede alegar en favor suyo su propia culpa”; v) “Fenecimiento del plazo de cubrimiento de la póliza” y, vi) “Genérica”.
Sostuvieron que los hechos relacionados en el escrito de demanda se refieren a un contrato que se encuentra liquidado hace más de cuatro años, siendo avalada la entrega del producto y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por el beneficiario, sin que se precisaran qué obligaciones fueron incumplidas. Frente a la responsabilidad solidaria del interventor por la presunta causación de perjuicios derivados de no haber informado a la entidad de un posible incumplimiento del contrato, indicaron que la entidad demandante asignó un supervisor que estuvo presente en todo el desarrollo del mismo2. 4.
Las demandadas Wanka Ingeniería S.A.S., y Daimco S.A.S. fueron notificadas en legal forma, pero guardaron silencio3. 1 Cfr. Páginas 43 – 70 Folio 0001 ExpedienteProcesoJudicial2019-218 Archivo: “CuadernoJuzgado”. 2 Cfr. Páginas 153 – 169 Folio 0001 ExpedienteProcesoJudicial2019-218 Archivo: “CuadernoJuzgado” 3 Cfr. Página 179 Folio 0001 ExpedienteProcesoJudicial2019-218 Archivo: “CuadernoJuzgado” 3 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 5.
La primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el incumplimiento contractual a cargo de los demandados. Para argumentar lo anterior, estimó la juez a quo, frente al pretendido pago de las cláusulas pecuniarias pactadas en los negocios jurídicos cuyo incumplimiento se demandó, que la actora “debe acreditar y probar en qué consistió la inobservancia más allá de su propio dicho aspecto en el que falló [aquella], en la medida que la documental aportada tan solo permite constatar la suscripción de los contratos, su desarrollo, su liquidación más no su incumplimiento”, no resultando suficiente el material probatorio obrante en el plenario y, por el contrario, se demostró “que el contrato de consultoría se encuentra liquidado según acta de liquidación suscrita el 5 de junio del 2015”, mientras que el de interventoría se liquidó el 19 de julio del mismo año. Contrario al incumplimiento endilgado, las presuntas falencias en el contrato de consultoría “surgieron con posterioridad a la declaratoria de paz y salvo en el acta de liquidación del contrato, consistente en observaciones a los diseños que ocasionaron la solicitud de la suspensión del contrato de obra”, y aunque “se hace mención a las reuniones adelantadas con posterioridad entre las partes y del proyecto en donde se hacen observaciones a los diseños, y se firman actas de compromiso”, consideró que “en el plenario no se encuentra demostrado el contenido de dichas actas, ni los compromisos adquiridos por las partes”.
Concluyendo que, al estar demostrada “la suscripción de las actas de liquidación de los contratos de consultoría e interventoría, en que las partes se declaran a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones, resulta contradictorio pretender a través de la presente acción la declaratoria de incumplimiento y pago de las cláusulas penales cuando no se demostró en qué consistía el incumplimiento”4. 4 Cfr. Folio 0011 AudienciaArticulo373CGPOctubre22-2021Archivo: “CuadernoJuzgado”. 4 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 6.
Inconforme, la parte demandante formuló recurso de apelación y expuso, en síntesis, que existió “una falta de apreciación de las pruebas aportadas y recabadas dentro del proceso”, debiendo darse aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, “ante la falta de contestación de la demanda por parte de Daimco S.A.S. y Wanka Ingeniería”.
Adicionó que el incumplimiento endilgado se soporta en “los diseños elaborados por el Consorcio Consultorías y Diseño para la Sede Territorial de la ESAP en la ciudad de Neiva, los cuales no cumplieron con la norma NSR-10, la cual debía aplicarse de conformidad con el Contrato de Consultoría No. 2121749; y a pesar de lo anterior los mencionados diseños fueron aprobados por la interventoría ejercida por Daimco S.A.S,”, en virtud del contrato 2121749, situación que motivó desde mediados del año 2015 “múltiples acciones y requerimientos que constan en las pruebas aportadas con la demanda para lograr subsanar la evidente problemática existente de la nueva sede de la ESAP de Neiva”, mientras que la reclamación de la póliza ante la Aseguradora Solidaria de Colombia fue objetada, “bajo el argumento el incumplimiento alegado respecto de la aplicación de la norma NSR-10 debió ser identificada por el Interventor de la consultoría ya que se presentó durante el periodo de ejecución del contrato de consultoría No. 2121749”5.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. En principio, la competencia de este Tribunal se circunscribe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; no obstante, dicho canon normativo también habilita la decisión de ciertos aspectos que “de oficio” resultare necesario abordar. 5 Cfr. Folio 07 SustentaApelacion Archivo: “CuadernoTribunal”. 5 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 3.
Del análisis de la demanda se deduce que lo pretendido por la demandante es que se declare el incumplimiento de los contratos números 2121749 y 2121810, por temas de calidad de diseños, por no dar cumplimiento a la norma NSR-10-, así como también porque la interventora -Daimco S.A.S.no detectó oportunamente tales yerros. 4. En el presente asunto no existe discusión sobre la existencia y validez de los contratos 2121749 y 2121810, suscritos con ocasión de la oferta cerrada OCC 034-2012 dirigida a contratar la consultoría para el plan de implementación estudios técnicos y diseños de la nueva sede de la ESAP en la ciudad de Neiva (Huila), así como su interventoría. 5.
Ahora bien, como lo ha precisado la Sala, la entidad demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, sometida a la Ley 80 de 1993 en virtud de lo dispuesto en sus artículos 1° y 2°, numeral 1°, literal a)6, normatividad que en su artículo 60 define la liquidación contractual como un acto mandatorio y dispone que en el acta que la contiene “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.
La liquidación puede ser unilateral o bilateral, pero en esta última hipótesis la jurisprudencia ha precisado que la parte interesada debe haber dejado las inconformidades “sobre los conceptos que considera que no le fueron cubiertos y que finalmente reclama por la vía judicial” (C.E. sentencia 1015 de 20 de mayo de 2022, Sección Tercera, Subsección A), obviamente sin perjuicio de que si posteriormente se encuentra que existieron incumplimientos, las partes puedan activar el aparato judicial para que pueda resolverse sobre tal temática. 6.
De la documental arrimada, atinente a la oferta y los contratos celebrados, así como de algunas comunicaciones cruzadas en el año 2015, pues 6 Artículo 1o. Del objeto. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos.
Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) (…) las empresas industriales y comerciales del Estado. 6 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 las referidas en los hechos al año “2016” no fueron allegadas con los anexos de la demanda7, no se puede deducir que los diseños referidos tuvieran problemas de calidad o se hubiera incumplido la norma técnica NSR-10, veamos: - Comunicación de 26 de febrero de 2015, dirigida al representante legal de Daimco S.A.S., donde se hiso alusión a los requerimientos realizados para la entrega “de la totalidad de los productos finales de la consultoría”, en la que se incluyeron “las observaciones al presupuesto, APU’S y especificaciones técnicas realizadas por Fonade desde el 30 de enero de 2015 por medio electrónico”. - Aviso de 20 de mayo de 2015 de Daimco a Fonade, en la que se indicó que se anexaba el “certificado de cumplimiento de normas técnicas de diseño y calidad del contrato de consultoría N. 2121749”. - Acta de liquidación de 5 de junio de 2015, donde se declararon las partes “recíprocamente a paz y salvo por todo concepto relacionado con la ejecución y liquidación del mencionado contrato”. - Misiva de 13 de julio de 2015 del Consorcio Consultoría & Diseños dirigida a Daimco S.A.S., donde “se aclaran las dudas que surgieron por la revisión de los planos estructurales hecha por el consorcio AB014 Constructores del proyecto”. - Mensaje del 28 de agosto de 2015 del Consorcio de Consultoría & Diseños a Fonade, donde se indica la realización de una remisión en cuanto “diseño estructural”, en la que “se superaron punto a punto las inquietudes que se nos presentaron en las comunicaciones anexadas en los oficios en referencia” y se agregó que en el Acta No. 11 de Seguimiento del Contrato “se observa los temas resueltos”. - Comunicado de 22 de septiembre de 2015 del Consorcio Consultoría & Diseños, donde se da respuesta a 23 observaciones recibidas respecto de vigas, muros y refuerzos. 7 Cfr. Archivo: “pruebas consultoria & diseño dainco.pdf”. 7 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 - Oficio de 11 de noviembre de 2015, donde se remite “la verificación de columna fuerte solicitada por el Ing.
Kevin Aturo Diaz Manjarres y donde fue necesarios sic- implementar de nuevo el modelo SAP y el refuerzo estructural”. 6.1. De la anterior prueba documental se deduce que, después del 5 de junio de 2015, las demandadas realizaron ajustes y absolvieron dudas respecto de los diseños realizados, pero lo que no permiten concluir, es que estos últimos tuvieron problemas de calidad o que hubo incumplido de las normas técnicas. 6.2.
Situación similar sucede con los interrogatorios absueltos por los representantes legales de CFM y de Daimco, puesto que no confesaron hechos que permitieran deducir los incumplimientos en comento. En efecto, Carlos Fernando Medina, en su calidad de representante legal de CFM Ingeniería, luego de referir las condiciones del contrato y de su posterior liquidación, así como sobre la necesidad de dividir la obra en dos por temas presupuestales de la ESAP, aseveró que por las particularidades del contrato se hacía un acompañamiento a quienes efectuaran la obra, pero que esta sólo se realizó hasta cierto punto, dado que: “esos cambios que usted me está pidiendo, eso no forma ya parte de mi diseño, yo ya no lo puedo acompañar más, porque yo me hago responsable de lo que diseñé, pero si usted sigue cambiando yo ya no me puedo hacer responsable; eso se lo dijimos al doctor Carlos Sim, que en ese momento fungía como director del convenio y hasta ahí paró ya el vínculo nuestro”8.
Adicionalmente, al ser cuestionado sobre las precisiones que hizo Fonade, sobre el ajuste de los diseños a la norma NSR 10 y cuál fue la actuación de la consultoría respecto de estas, contestó: “Los estudios y diseños tienen un origen en las necesidades que la entidad qué representa la doctora Diana tenía o tiene o tuvo en su momento, nos dice, necesito unos espacios, entonces ello da origen a que se reúnan unos profesionales, cada uno de una disciplina, y hace las recomendaciones que encuentra pertinentes.
Por ejemplo: la norma Sismo Resistente del 2010 es más amplia de lo que la gente se imagina. Ella acompaña desde el inicio hasta la terminación del desarrollo del diseño. En el inicio ¿por qué?, porque cuando nos reunimos todos y decimos, el tamaño del edificio voy a suponer que es un cubo, es de 10 metros por 30 metros de largo y tiene un peso de 7000 toneladas, ya sabemos, entra el especialista en 8 Cfr. Archivo: “0002 AudienciaArticulo372CGPNoviembre5-2020.mp4”. 8 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 suelos y el especialista estructural y dirimen la primera interrogante del diseño: ¿qué tipo de cimentación vamos a utilizar? ¿Por qué?, porque dentro de la norma sobre la que usted me hace ilusión y me pregunta existe la clasificación de diversas edificaciones y el grado de importancia de las mismas y el sitio en donde se va a diseñar o a construir.
¿Qué quiero significar? Neiva en particular es una zona de riesgo sísmico 3 o alto. No puedes colocar la misma cimentación de este edificio en otro sitio, porque se genera sobre costo. Entonces allí empezamos la aplicación de la norma sismorresistente del 2010 al que me hace alusión la doctora Diana. Posteriormente, hace intervención el profesional en suelos, al que ya la norma le ha recomendado y le ha dicho, eso es un edificio institucional que de acuerdo al peso que tenemos y a la volumetría que hemos previamente establecido, vamos a hacer una excavación para los estudios de suelos de X o Y profundidad.
Posteriormente, el estructural recomienda que, con ese peso se haga la distribución de acuerdo a la cimentación que él combinado con el profesional de suelos recomienda (otra vez la norma sismorresistente del 2010); y empieza la parte estructural (norma sismorresistente del 2010), que debe ir combinada con la arquitectura, que también tiene una recomendación de la norma sismorresistente del 2010 (no se pueden utilizar elementos sueltos, no se pueden utilizar elementos que no vayan anclados a la estructura principal, porque es una zona de riesgo sísmico 3).
Después viene el código de fontanería que también está adosado, también está involucrada la norma sismorresistente del 2010; y es entonces, donde entra la parte de tubería hidráulica de aguas negras, aguas lluvias, agua potable. Posteriormente, entra la norma “RETIE”, que es la parte eléctrica, que también tiene un capítulo de recomendación dentro de la norma sismorresistente del 2010 y es el tema eléctrico.
Después entra la ductería, es decir, por donde vas a colocar aires acondicionados y etc, y también tiene un capítulo de recomendación dentro de la norma sismorresistente del 2010. ¿Con esto que le quiero insinuar? cuál es, según la pregunta, lo que me pidió Fonade que ajustara porque la norma sismorresistente del 2010 empieza desde cero hasta 100 en el proyecto, poniéndole cero cuando está empezando y 100 cuando está terminando ¿por qué?: Porque en este caso en particular, intervienen: el profesional del contratista en conjunto con el profesional de la intervención, que es quien representa técnicamente al cliente.
No obstante, acá Fonade se representó también a sí mismo técnicamente, en el comité de estudios previos que tiene Fonade o que tenía Fonade en ese momento, no sé si aún existe. Después, íbamos para verificar el cumplimiento de esa norma, a un comité técnico con la ESAP y allí se seguía cumpliendo la norma. Entonces, nosotros aplicamos la norma desde cero hasta 100, razón por la cual, no le entiendo exactamente su pregunta: hidráulico, de cimentación, en el eléctrico, en el de aire acondicionado, en el arquitectónico, porque pues, la norma sismorresistente del 2010, es el manual o como nosotros decimos coloquialmente “es la cartilla de diseño”, si no la cumples no sirve, pero si no la cumples, no hay lugar a que te den licencia de construcción, no hay lugar a que te reciban, no hay lugar a que te paguen”.9 9 Ibídem. 9 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 6.3.
Por su parte, la representante legal de Wanca S.A.S. indicó que le delegaron la administración del proyecto en CFM y que no tuvieron participación directa en el proyecto10. 6.4. A su vez, el representante legal de Daimco refirió que fue el interventor del proyecto de diseño de la sede de la ESAP en Neiva y que, “posterior a la liquidación, pasó mucho tiempo, o sea, inmediatamente posterior a la liquidación no hubo nada, pero cuando ya entraron en la etapa de ejecución de obras, fue donde Fonade y la ESAP nos invitaron a una reunión a todos, tanto al contratista de diseño, como a nosotros como interventores de diseño, al contratista de obra como al interventor de obra.
En esa reunión, ese proyecto se dirigió en el 2015 o sea, estamos hablando de esa reunión fue por allá como en el 2017 o el 2016, algo así, no me acuerdo exactamente; en esa reunión nos hicieron unas observaciones para hacer unos ajustes a los diseños para poder continuar con la ejecución de la obra, porque ya habían iniciado ejecución de obra.
Y bueno, ahí fue donde empezó un proceso donde, digamos, nos citaban en una reunión, queremos que acepte los cambios, nos citaban a otra reunión, queremos que acepte los cambios entre Fonade y la ESAP, hacían esas solicitudes y el contratista de diseño empezó a hacer esa serie de cambios, pero hasta cierto punto”11. 7. De las anteriores pruebas si bien se extracta que los diseños fueron recibidos y que en la ejecución del proyecto se hicieron ajustes, tal situación no permite deducir que se presentaron problemas de calidad, pues, como lo refirió uno de los interrogados, una cosa se ve en el papel y otra cuando se va a realizar la obra en el terreno; situación similar sucede con la NSR-10, pues no se advierte cómo fue incumplida. 8.
Ahora bien, examinado el informe escrito que rindió la representante legal de la demandante -en los términos que prevé el artículo 195 del Código General del Proceso-, se advierte que en éste se hizo alusión al memorando interno número 2016220026753 de 23 de noviembre de 2016 -mediante el cual 10 Cfr. Archivo: “0003 ContinuacionAudienciaArt372CGPNoviembre5-2020.mp4”. 11 Cfr. Archivo: “0003 ContinuacionAudienciaArt372CGPNoviembre5-2020.mp4”. 10 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 se remitieron las facturas técnicas FAP900 Estudio para el inicio de la acción judicial- y a un estudio rendido por el especialista estructural ingeniero José Hilario Benavides -al cual hace referencia la convocante en su apelación-. 8.1.
Sin embargo, al plenario no se aportaron ninguno de esos elementos de juicio -ni el memorando ni el informe técnico-; y, si bien en la prenotada declaración se hizo una trascripción parcial del trabajo que supuestamente efectuó el prenombrado ingeniero Benavides, lo cierto es que ello resulta insuficiente para tener por probado el incumplimiento endilgado a las convocadas, por cuanto no se demostró la autoría de ese concepto, ni la idoneidad de quien lo elaboró, así como tampoco los análisis que se realizaron para arribar a las conclusiones que se reprodujeron por parte de la entidad accionante en su declaración escrita. 9.
Entonces, concluye el Tribunal que en el caso de autos se demostró que a los diseños debieron hacerse ajustes, pero de ahí no puede deducirse un incumplimiento contractual, más aún cuando se trata de un tema técnico que ameritaba pruebas de tal linaje y que permitieran deducir que lo realmente presentado fueron problemas de calidad de los diseños y en qué forma se incumplió la norma NSR-10.
Póngase por ejemplo que no se allegó un dictamen pericial, que es un medio idóneo cuando se requieren “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (artículo 226 del Código General del Proceso), puesto que el juez es un profesional en derecho, pero carece de conocimientos en otras ciencias, como la arquitectura o ingeniería, temas que deben ser llevados al juez a través de expertos.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que “[e]s la natural imposibilidad de que el juez posea conocimientos universales y en cantidad y calidad adecuadas sobre las múltiples materias, algunas de gran complejidad técnica (…). El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez”12. 9.1. En este punto, cabe añadir, que la Sala no desconoce que las demandadas Ara Ingenieros y Arquitectos S.A.S. -hoy Wanka Ingenieros 12 Cfr. Sentencia CSJ SC5186 de 2021. 11 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 S.A.S.- y Daimco S.A.S. no contestaron el libelo, lo que las hace acreedoras de la sanción que contempla el artículo 97 del estatuto procesal, conforme al cual “la falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.
No obstante, esa presunción resulta insuficiente para acceder a las súplicas de la demanda por las razones que pasan a exponerse. 9.2. En primer lugar, memórese que, como quedó visto, en su libelo la demandante pregonó el incumplimiento de dos contratos, a saber: i) el de consultoría que celebró con el Consorcio Consultoría & Diseño -conformado por Carlos Fernando Medina, CFM Ingeniería Ltda. y Ara Ingenieros y Arquitectos S.A.S.-; y ii) el de consultoría que celebró con Daimco S.A.S. 9.2.1.
Pues bien, en cuanto al primero de esos negocios, se debe predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, en los términos que contempla el artículo 61 del Código General del Proceso, por cuanto el litigio versa sobre un acto jurídico respecto del cual se impone resolver de manera uniforme para todas las personas que intervinieron en su celebración y ejecución. Luego, debe darse aplicación a lo que establece el artículo 192 del Código General del Proceso, según el cual, “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero”. 9.2.2.
En ese orden de ideas, los hechos que se tendrían por confesos frente a Ara Ingenieros y Arquitectos S.A.S., constituirían testimonio de tercero, a efectos de resolver esta controversia, medio convicción que, en criterio de esta Colegiatura, sería insuficiente para acceder a las pretensiones de incumplimiento de la actora, ante la ausencia total de otras pruebas que lo respalden. 9.3.
Por otra parte, en lo relativo a Daimco S.A.S., vale la pena precisar que, para la prosperidad de las pretensiones que se elevaron contra esa convocada, se debía demostrar la infracción del convenio de consultoría celebrado con el Consorcio Consultoría & Diseño, al que debía hacer 12 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 interventoría la prenombrada accionada, cuestión que, según se concluyó en antelación, no fue probada. 9.3.1.
En otras palabras, aun aplicada la presunción que consagra el citado artículo 97 del código procesal, frente a los hechos relacionados con el contrato de interventoría, no podría reconocerse el desconocimiento de los compromisos allí pactados, al no haberse demostrado que los productos desarrollados en el marco de la consultoría, realmente presentaban fallas o no se ajustaban a lo acordado. 10.
De manera que si la parte actora no acreditó los hechos que soportan sus pretensiones a pesar de tener la carga de la prueba, la decisión a tomar no puede ser otra que la de confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fijara las agencias en derecho en auto separado. Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 13 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00218 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6b91b2d95ebe05390e70880f3ed35983f4f07a39ac64c9373ec5709fd45a6 dd Documento generado en 12/02/2026 04:35:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14