Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00211 Auto Confirmar 2026-0096

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54498-3184-002-2025-00211-01 C.I.T. 2026-0096 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Elizabeth y Claudia De La Rosa Navarro —quienes actúan en representación de su padre fallecido, Hugo Giovanni De la Rosa Lemus, hermano de la causante— y de Ilva Ofelia De La Rosa Chava — hermana de la causante— contra el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña dentro del proceso de sucesión intestada de la causante María Beatriz De La Rosa Lemus, promovido por las primeras mencionadas, mediante el cual el juzgado de conocimiento repuso los autos del 16 de octubre y 6 de noviembre de 2025 y dejó sin efectos la declaratoria de apertura y radicación del proceso de sucesión intestada, asunto arribado a este despacho el pasado 12 de marzo de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES 1 Numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Por intermedio de apoderada judicial, las señoras Claudia de la Rosa Navarro y Elizabeth De La Rosa Navarro en representación de su padre fallecido Hugo Giovanni De La Rosa Lemus, hermano de la causante, impetraron demanda de apertura del proceso de sucesión intestada de María Beatriz De La Rosa Lemus2, con el fin de que se proceda a la partición de los bienes relictos de la causante, siendo denunciado como único perteneciente al patrimonio de aquella, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 270-34468 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña —ubicado en la Cll. 11 No. 26-10 del Barrio San Agustín de Ocaña—.

Inicialmente el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña; no obstante, en virtud del rechazo de la demanda tras declarar la falta de competencia debido a que el proceso era de menor cuantía 3, el asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, unidad judicial que lo inadmitió por no contener la demanda todos los requisitos de ley; y al momento de subsanarla, las actoras adicionaron bienes a la masa relicta, advirtiendo el juez que con los bienes agregados, el monto de la cuantía superaba lo de su competencia. Por ende, declaró su falta de competencia y dispuso la devolución de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia4.

Devuelto el trámite a la unidad judicial de origen, en auto del 16 de octubre de 20255, el Juzgado de Familia declaró abierto el proceso de sucesión intestada de la causante María Beatriz De La Rosa Lemus, reconoció a las convocantes Elizabeth y Claudia De La Rosa Navarro como interesadas en calidad de herederas por representación de su padre Hugo Giovanny De La Rosa Lemus (QEPD) —hermano de la causante—, y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas No. 270-34468 y No. 270-58804, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, así como el embargo y retención de los dineros que por concepto de aportes y ahorros poseía la causante en la Cooperativa de Trabajadores del ISS.

Finalmente ofició a la Notaria Primera del Círculo de Ocaña para que remitiera el expediente notarial relacionado con el trámite sucesoral de la causante. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002DemandaYAnexos.pdf”. 3 Ibidem, actuación N°. “003AutoRechazaCompetencia.pdf”. 4 Ib, actuación N°. “007OrdenaDevolverExpedienteJuz02CivilMunicipal.pdf” 5 Ib, actuación N°.

“013AutoAdmiteDemanda.pdf” C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Posteriormente, en proveído del 6 de noviembre de 20256, reconoció como heredera a la señora Ilva Ofelia De La Rosa de Chaya y como legatario testamentario al señor Hernán Alonso De La Rosa Mendoza, y puso en conocimiento de los interesados el expediente notarial remitido por la Notaría Primera del Círculo de Ocaña, advirtiendo la existencia en paralelo de un trámite sucesoral en dicha notaria, habiendo ordenado la suspensión del mismo.

Frente a las precedentes decisiones —esto es la del 16 de octubre y 6 de noviembre de 2025—, la apoderada judicial de Hernán Alonso De La Rosa Mendoza interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, sustentando que las señora De La Rosa Navarro no podían iniciar sucesión intestada o mixta, por cuanto la causante, al no tener ascendencia ni descendencia ni cónyuge o compañero permanente, no adeudaba asignaciones forzosas, por lo que podía disponer de la totalidad de sus bienes como en efecto lo hizo.

Señaló que, con ocasión a esa libertad testamentaria, la causante otorgó testamento cerrado dejando “todos los bienes que poseía” a las personas que ella dispuso, más no a las demandantes; por lo tanto, ellas carecen de legitimación en la causa por activa para iniciar el presente trámite. Puntualizó que, conforme al artículo 1037 del Código Civil, la sucesión intestada “solo es procedente en tres eventualidades: (i) Cuando el testador no dispuso sobre la totalidad de los bienes;

(ii) Cuando dispuso de todos los bienes, pero no lo hizo conforme a derecho y (iii) Cuando no han tenido efecto sus disposiciones”. En el presente caso ninguna de las hipótesis se ha presentado, pues la causante en el testamento (i) dispuso “la totalidad de los bienes”, (ii) respetó “las asignaciones forzosas como lo impone la ley, grupo [del] que no hacen parte” las demandantes y (iii) el testamento, abierto a través de la Escritura Pública No. 246 de 2025, se encuentra vigente.

Por último, señaló que “los bienes inventariados en la demanda de sucesión intestada son los mismos dejados testamentariamente por la causante, siendo inviable de esta manera que se adelante sobre ellos una sucesión intestada como se pretende”, ni mucho menos una sucesión mixta. Solicitó revocar los autos aludidos y abstenerse de proseguir el trámite judicial, en razón a la existencia del testamento válido y en virtud de que no existen asignaciones forzosas. 6 Ib, actuación N°.

“025AutoReconoceHerederos.pdf” 7 Ib, actuación N°. “030RecursoReposiciónApelación.pdf” C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Al descorrer el traslado de los recursos, la parte actora se opuso a su prosperidad bajo el argumento de que los medios impugnatorios fueron extemporáneos8, toda vez que “la providencia que admitió la demanda y reconoció a la recurrente como interesada en el trámite sucesoral data del 16 de octubre de 2025, fecha desde la cual quedó notificada al haberse hecho parte del proceso sin formular oposición alguna”, y fue solo hasta el 11 de noviembre del mismo año que presentó los recursos, esto es, mucho después de la ejecutoria del proveído.

Por otro lado, señaló que (i) la providencia del 16 de octubre fue proferida “con base en la totalidad del acervo probatorio allegado al momento de la apertura”, (ii) la contraparte no aportó el testamento completo, esto es, “invoca un acto que por esencia es solemne sin allegar el instrumento público indispensable para que produzca efectos procesales”, y (iii) no se demostró “que el testamento abarque la totalidad de los bienes del acervo hereditario, ni que el trámite notarial esté formalmente radicado, ni que exista inventario aprobado o acuerdo de todos los interesados”.

La autoridad judicial, al resolver el recurso horizontal, en auto del 18 de diciembre de 20259, puntualizó que el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente de modo que no hay lugar a rechazarlo. Argumentó que el testamento otorgado por la causante “fue abierto y protocolizado mediante escritura pública, sin que hasta la fecha se haya acreditado su impugnación o declaratoria de nulidad por la autoridad judicial competente”, por lo que, al gozar de presunción de legalidad y dado que la sucesión intestada tiene carácter supletorio y procede únicamente ante la inexistencia de testamento, la vocación hereditaria de los hermanos se encontraba desplazada en el presente asunto por la voluntad de la causante, quien dispuso de todos sus bienes en favor de terceros; en consecuencia, y ante la inexistencia de asignaciones forzosas, coligió que la apertura del proceso de sucesión intestada “se profirió sin que se hubiese agotado un análisis suficiente sobre la incidencia jurídica del testamento aportado y su eventual prevalencia”.

En ese sentido, advirtió que el recurso de reposición estaba llamado a prosperar, por lo que dispuso revocar los autos del 16 de octubre y 6 de noviembre de 2025, dejar sin efectos la declaratoria de apertura de dicho trámite liquidatorio y levantar las medidas cautelares y de suspensión decretadas dentro del mismo. 8 Ib, actuación N°. “033DescorreTrasladoRecurso.pdf” 9 Ib, actuación N°.

“035AutoResuelveRecurso.pdf” C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ante la disposición anterior, la mandataria judicial de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada, indicando10 que, contrario a lo señalado en la providencia recurrida, “sí existe demanda de nulidad de testamento”, la cual fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, por lo que no es cierto que “el testamento goce de una presunción absoluta e incuestionada de validez”.

Refirió que “no todos los bienes del causante fueron relacionados ni adjudicados” y que el testamento solo hizo “referencia genérica a algunos bienes, sin identificación suficiente” de los mismos, de modo que, al existir bienes no comprendidos en el testamento hay lugar a adelantarse la sucesión mixta. Adujo que dar efectos al testamento, existiendo una demanda de nulidad en curso, generaría un riesgo de indefensión de los posibles herederos y decisiones contradictorias entre despachos judiciales que atentaría contra la seguridad jurídica.

Finalmente, destacó que era improcedente que mediante el proveído recurrido se dispusiera el levantamiento de las cautelas, pues ello puso en riesgo “real y actual los derechos patrimoniales de mis mandantes”. Al pronunciarse el legatario, a través de su representante judicial, indicó11 que “la presunción de legalidad que reviste el testamento solo puede ser desvirtuada por un juez de la República y no por la profesional del derecho recurrente como lo pretende hacer”.

Recalcó que, desde la presentación de la demanda, en los inventarios allegados por las convocantes se han pretendido los mismos bienes que fueron adjudicados por disposición testamentaria. El recurso horizontal12 fue despachado desfavorablemente, bajo el sustento de que “no resulta jurídicamente viable un nuevo estudio en sede de reposición, pues ello implicaría permitir una cadena indefinida de recursos frente a una misma cuestión ya decidida”.

Por lo anterior, el recurso vertical subsidiario fue concedido, lo que explica la remisión del asunto a esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES 10 Ib, actuación N°. “036RecursoReposiciónApelación.pdf” 11 Ib, actuación N°. “038DescorreTrasladoRecursoRep.Apelación.pdf” 12 Ib, actuación N°. “039AutoResuelveRecurso.pdf” C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si le asiste razón al a quo al disponer que las convocantes carecen de legitimación para actuar, por cuanto las disposiciones testamentarias que adjudicaron los bienes a favor de los legatarios desplazaron la vocación hereditaria abintestato de estas, o si, por el contrario, como lo sostienen las impugnantes, dicha conclusión no resulta procedente, por cuanto no todos los bienes fueron objeto de disposición testamentaria y, además, cursa un trámite de nulidad respecto del testamento.

Antes de ahondar en el caso concreto, conviene recordar que la sucesión mortis causa implica la transmisión del patrimonio de una persona natural tras su fallecimiento, a otra u otras personas vivas que son sus herederos o legatarios, quienes pueden ser llamados a suceder en virtud de la ley o del testamento, conforme lo prevé el artículo 1010 del Código Civil; y tal llamamiento puede hacerse a título universal cuando se sucede al difunto “en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos”, o a título singular cuando se sucede “en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas” (art. 1008).

A quien se le hace la asignación se le denomina asignatario; si esa asignación se hace a título universal, el asignatario recibe el nombre de “heredero” y lo recibido constituye una “herencia”; en cambio, si la asignación se efectúa a título singular, recibe el nombre de “legatario” y lo asignado corresponde a un “legado” (art. 1011). Por otro lado, la sucesión por causa de muerte, según el artículo 1009 del estatuto civil, puede tener su origen en un testamento, caso en el cual se denomina “testamentaria”; o puede sucederse en virtud de la ley, evento en el que se llama “intestada o abintestato”.

Y cuando en el testamento no se dispone de la totalidad del patrimonio del testador, sino que quedan bienes a distribuir conforme a la ley, esto es, cuando hay una parte de los bienes testada y otra parte intestada, la sucesión es mixta. C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide La sucesión testamentaria tiene su fuente en el testamento e implica que, mediante ese acto unilateral, personalísimo, solemne y revocable, una persona dispone de sus bienes para que sean distribuidos conforme a tales disposiciones después de su muerte.

Con todo, dicha facultad se encuentra limitada por las asignaciones forzosas previstas en el artículo 1226 del Código Civil, que son aquellas que “el testador es obligado a hacer”, como “los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas”, “la porción conyugal” y “las legítimas”, tal cual lo prevé el artículo 2° de la Ley 1934 de 2018, modificatorio de aquel 1226, teniendo la calidad de legitimario, según las voces del artículo 3° de esa ley, los descendientes, personalmente o representados, y los ascendientes.

En contraste, la sucesión intestada o abintestato supone que la ley, conforme al artículo 1037 del Código Civil, entra a suplir la distribución de los bienes cuando “el difunto no ha dispuesto [sobre ellos], o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”. De este modo, la ausencia de la voluntad del causante, es reemplazada por la previsión legal, razón por la cual la herencia se distribuye de acuerdo con los denominados órdenes hereditarios.

Así, en el primer orden, los hijos heredan por derecho propio o sus descendientes por derecho de representación, con exclusión de los demás herederos; a falta de aquellos, concurren en el segundo orden los ascendientes y el cónyuge o compañero permanente supérstite; en ausencia de estos, el tercer orden llama a los hermanos y al cónyuge o compañero permanente, correspondiendo a este la mitad de la herencia y la otra mitad a aquellos; agotadas estas categorías, el cuarto orden atribuye la herencia a los sobrinos del causante; y, finalmente, el quinto orden defiere la totalidad del patrimonio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Por último, la sucesión mixta tiene lugar cuando el testamento no comprende la totalidad del patrimonio transmisible del causante o cuando algunas de sus disposiciones pierden eficacia. En tales circunstancias, coexisten ambos regímenes sucesorales: las disposiciones testamentarias gobiernan los bienes expresamente asignados por el testador, mientras que, respecto del remanente, operan las reglas de la sucesión intestada y los correspondientes órdenes hereditarios.

Aterrizando en el caso sub examine, el objeto de la alzada está encaminado a que se revoque el auto del 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se repusieron los proveídos del 16 de octubre de 2025 —que dio apertura a la sucesión, reconoció a C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide las actoras como herederas y decretó medidas cautelares— y del 6 de noviembre del mismo año —por el que se reconoció la calidad de heredera a la hermana de la causante— y, como consecuencia de ello, se dejó sin efecto la apertura de la sucesión intestada y se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.

Adujeron las impugnantes, que dicha decisión desconoció que “existe demanda de nulidad del testamento, la cual ya fue radicada y repartida ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña”, razón por la cual “no es cierto que el testamento goce de una presunción absoluta e incuestionada de validez”; que el testamento “no comprende la totalidad del patrimonio del causante”, pues existen “bienes inmuebles y/o derechos patrimoniales que no aparecen descritos ni asignados en el instrumento testamentario”, de modo que la sucesión intestada “procede no solo cuando no existe testamento, sino también cuando este no comprende la totalidad de los bienes”.

Agregaron que el testamento “carece de la determinación mínima exigida para un acto de última voluntad, pues deja al azar —y no a la voluntad expresa del testador— la asignación de los bienes”, lo que “refuerza la conclusión de que el testamento no dispone de manera jurídicamente válida de dichos bienes, haciendo necesaria la intervención judicial y la improcedencia de otorgarle efectos plenos mientras no se defina su validez”.

Por último, advirtieron que conferir plenos efectos al testamento, pese a la existencia de una demanda de nulidad en curso —según acta allegada con fecha de reparto del 10 de diciembre de 2025—, genera un riesgo de indefensión, en tanto podría dar lugar a decisiones contradictorias entre distintos despachos judiciales. La Sala anticipa que los reparos formulados en la impugnación carecen de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.

Por un lado, los bienes cuya liquidación pretenden las actoras dentro de la presente sucesión intestada corresponden a los mismos que fueron objeto de disposición testamentaria, según emerge del testamento obrante en el expediente. En efecto, en la demanda de apertura de este proceso y en el escrito de subsanación, se relacionaron como bienes relictos de la causante los siguientes: i) el cincuenta por ciento (50%) del inmueble con “Certificado de Tradición No. 27034468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña”, ubicado en la calle 11 – 10 – 14 – 26 Barrio San Agustín de Ocaña; ii) el inmueble “ubicado en la Calle 8 No. 35- 71 Apartamento Residencial Dúplex 304 Edificio Mixto Uno de la Ciudad de Ocaña”, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 270 – 58804 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ocaña y Código Catastral No. 01- C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide 02-0156 0068904; y iii) la suma de treinta y seis millones quinientos un mil novecientos veintiún pesos M/CTE ($36.501.921) por concepto de aportes y ahorros que posee la causante en la cooperativa de trabajadores del ISS.

El testamento cerrado, abierto mediante la Escritura Pública N° 246 del 20 de febrero de 2025 de la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña, da cuenta de que la causante, en vida, dispuso la distribución de tales bienes —además de otros que integraban su patrimonio— en la siguiente forma: 1. El predio de código catastral 01-01-0125-0017, ubicado en la “Calle 11 No. 16-10-14-26 en la Calle de San Agustín”, del cual posee el “50% cincuenta por ciento o sea la mitad del inmueble”, será dividido en 5 partes: “4/5 Parte, cuatro quintas parte [será] para mis 6 seis ahijados” (Myriam Beatriz Lázaro De La Rosa, Ricardo De La Rosa Mendoza, Ana Milena Torrado Ángel, María Camila De La Rosa Oñate, Rachid David Chaya Jaime y María Beatriz De La Rosa Yaruro ) y “1/5 Parte.

Una quinta parte [será] para Hernán Alonso De La Rosa Mendoza”; 2. El predio de código catastral 01-02-0156-0051-904, ubicado en la “Calle 8 No. 35-69-6-A-12 EDF. Mixto-Uno, Calle 8 No. 35-71-Duplex 304 EDF. Uno” será para sus sobrinas María Camila De La Rosa Oñate, Gabriela De La Rosa Ortiz y Alejandra De La Rosa Ortiz. 3. Los “aportes y ahorros en la Cooperativa de Trabajadores del ISS., [serán] divididos en cuatro (4) partes” y cada una de esas partes será para cada una de las siguientes personas: Ilva Ofelia De La Rosa Lemus, Ivette Cristina Chaya De La Rosa, Mari Rosa Torrado De La Rosa y Ana Isabel Lemus (Chava).

Lo anterior, permite constatar que la afirmación según la cual el testamento no comprendió la totalidad de los bienes de la causante no resulta acertada, como quiera que los bienes que las impugnantes sostienen deben ser objeto de sucesión intestada corresponden precisamente a aquellos respecto de los cuales la causante dispuso mediante testamento, razón por la cual no pueden considerarse intestados; y pese a alegarse la incompletitud del testamento, no identificaron de manera concreta qué bienes habrían quedado excluidos de sus disposiciones.

C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Por otro lado, si bien las sobrinas del hermano fallecido de la causante, en su condición de asignatarias, tendrían vocación sucesoral, lo cierto es que esta solo surgiría ante la inexistencia o ineficacia del testamento, pues, como lo prevé el artículo 1037 del Código Civil, la ley entra a suplir la voluntad del causante cuando no existe testamento o cuando sus disposiciones no han producido efectos; no obstante, tal supuesto no se configura en este caso, aunado a que no tienen la calidad de legitimarias.

La causante dispuso en vida de la totalidad de su patrimonio mediante asignaciones testamentarias; y al no existir asignaciones forzosas que debiera respetar, pudo disponer libremente de sus bienes. Como dichas asignaciones fueron realizadas a título singular, las personas favorecidas por ellas concurren en calidad de legatarios, desplazando la vocación hereditaria de quienes eventualmente podrían ser llamados a suceder por ministerio de la ley, la cual solo operaría, reitérese, en ausencia de testamento o en caso de invalidez o ineficacia de este.

Ahora bien, aunque se advierte que la validez del testamento está siendo controvertida ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña en virtud de una demanda de nulidad cuya presentación se acredita con el acta de reparto allegada al expediente, lo cierto es que tal circunstancia, por sí sola, no impone la necesidad de suspender o supeditar el presente trámite a la decisión que allí llegue a adoptarse.

Ello es así porque, como lo explica el profesor Pedro Lafont Pianetta, en su obra Proceso Sucesoral (Tomo I, 5ª ed., Bogotá, D. C., Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2019, págs. 229 a 230), el proceso de sucesión “presupone la legitimación del sujeto, razón por la cual, de un lado, debe acreditarse en ese instante; y, del otro, que no es preciso ni posible establecerla mediante controversia de fondo dentro del proceso de sucesión. Este no tiene esta clase de objeto sino el de lograr en definitiva la partición y adjudicación de la masa herencial entre quienes definitivamente tienen establecidos sus correspondientes derechos” (se subraya).

En ese mismo sentido, precisa que resulta improcedente “que el proceso de sucesión se utilice para la controversia de fondo sobre la nulidad o reforma de testamento, la paternidad extramatrimonial, la indignidad, la eficacia o ejecutabilidad del testamento, etc., a fin de establecer el derecho de una u otra persona y su correspondiente legitimación” (se resalta).

C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide De esta manera, mientras no exista una decisión judicial que prive de efectos al testamento, y dado que las controversias relativas a su validez deben ventilarse en un proceso distinto al sucesoral, dicho instrumento conserva plenamente su eficacia y debe ser tenido en cuenta para determinar la legitimación dentro de este trámite.

Por lo expuesto, queda claro que el proceso de sucesión intestada promovido por las aquí recurrentes carece de vocación de prosperidad, toda vez que se encuentra acreditada, de una parte, la existencia de un testamento mediante el cual la causante dispuso de los bienes objeto de discusión, y de otra, la vigencia y eficacia de dicho instrumento, en tanto no ha sido declarado nulo ni privado de efectos por autoridad judicial competente.

En consecuencia, las disposiciones testamentarias deben ser respetadas y no pueden ser suplidas por las reglas de la sucesión intestada, más aún cuando la causante distribuyó la totalidad de su patrimonio por cuanto no existían asignatarios forzosos —ascendientes, descendientes, cónyuge o acreedores alimentarios— cuyos derechos debieran ser salvaguardados.

Así las cosas, mientras el testamento conserve su validez y los bienes reclamados correspondan a aquellos sobre los cuales recayeron las asignaciones testamentarias, los herederos llamados por ministerio de la ley —en este caso, los hermanos de la causante, ante la ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge o compañero permanente— carecen de legitimación para promover o intervenir en una sucesión intestada respecto de tales bienes.

Finalmente, en lo que respecta a las medidas cautelares, tampoco existe razón para mantenerlas, pues estas fueron decretadas en el marco de un trámite de sucesión intestada cuya procedencia se derruyó. En consecuencia, al haberse dejado sin efectos la apertura de dicho proceso, desaparece el fundamento jurídico que justificaba la adopción de tales medidas, razón por la cual resulta procedente su levantamiento.

Por ende, acertó el a quo al dejar sin efectos la apertura de la sucesión intestada y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, por encontrar acreditada la existencia de un testamento válido mediante el cual la causante dispuso de la totalidad de sus bienes, desplazando la vocación hereditaria de sus sobrinas —quienes actúan por representación de su padre fallecido, hermano de la causante— y de su hermana.

En consecuencia, no queda más que confirmar el proveído apelado. Sin costas, por no haber lugar a ellas. C.I.T. 2026-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 675eae577c184657976af4ee21481964c7152937da05a3c6477ea127becefc26 Documento generado en 23/06/2026 10:15:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.