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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-01369-00 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

R.I. 16379 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 11001-2203-000-2023-01369-00 Se rechaza de plano la nulidad constitucional1 presentada por el señor Rodrigo Sardi de Lima, exrepresentante legal Rocasa S.A, Sociedad de Comercialización Internacional en Liquidación Judicial, frente al trámite que declaró infundada la recusación que presentó contra la directora de Procesos de Liquidación II, Nini Johanna Castañeda Quintero, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, conforme se decidió en auto de 7 de mayo de 20242.

Lo anterior, como quiera que el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, al que acude la citada parte y cuyo tenor literal establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, refiere a la prueba que se obtiene con vulneración del debido proceso, y aquí, ciertamente, no se estructura la causal alegada, porque en el presente asunto se discutió si la operadora de justicia señalada en el párrafo anterior, podía o no continuar conociendo de la causa que tiene asignada, más no, se cuestionó actuaciones propias de la liquidación judicial que se tramita, para aducir la causal superior.

Al respecto, la Corte Constitucional, frente a la figura en comento, tiene dicho: “El debido proceso, considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un principio constitucional de todo Estado de derecho, constituye entonces la garantía instrumental que posibilita la defensa jurídica de los 1 2 Archivo “20RecursoReposicion” Archivo “18AutoNoAclaraDecision” Rad. 11001-31-03-014-2023-00249-01 derechos subjetivos u objetivos de los individuos, mediante el trámite de un proceso ajustado a la legalidad.

El propio artículo 29 constitucional consagra los postulados esenciales que conducen a su realización al señalar que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Asimismo, la norma destaca como elementos integrantes del debido proceso el principio de la presunción de inocencia y los derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Se entiende así que el debido proceso se satisface cuando la actuación judicial o administrativa en la que se definen derechos se desarrolla en legal forma, esto es, con observancia de las garantías, condiciones y exigencias previstas en la Constitución Política y en la ley. Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales del debido proceso y con el fin de proteger las garantías procesales de las partes en litigio, el constituyente de 1991 consagró en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política, la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Dicha nulidad es estrictamente procesal y se administrativas predica de de carácter las actuaciones contencioso donde judiciales se o definen derechos y, por tanto, donde se hacen exigibles las garantías constitucionales previstas en ese artículo, en particular, las referidas al derecho de defensa y contradicción3”. Resaltado fuera del texto.

Así las cosas, el Tribunal no advierte la concurrencia de los requisitos de la nulidad invocada, frente a la decisión que declaró infundada la recusación presentada contra la directora de Procesos de Liquidación II, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, y rechazará dicha solicitud. 3 C-093/98 Rad. 11001-31-03-014-2023-00249-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE Rechazar la nulidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65582beecfe8ef7c1390c0d4ff2b89b95d91cf0433beec49c61706f4e44eb1ac Documento generado en 16/07/2024 10:52:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica