REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310302120150060401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 09 y 16 de junio de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 21 y 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso vertical interpuesto por Carlos Albeiro Duque Gómez en oposición a la sentencia emitida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido por David Adriano Garzón Muñoz contra el hoy apelante, los herederos indeterminados de William Sánchez Mican y las demás personas con interés en el bien pretendido, además de la acción de reconvención (resolución de contrato) que en el mismo asunto se tramitó. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda reformada1, David Adriano Garzón Muñoz solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del local comercial ubicado en la Calle 11 No. 22 - 18 de Bogotá, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con folio 50C-163194, alinderado como se indicó en el petitum y correspondiente a una sexta cuota (1/6) de los derechos de dominio de la anotada heredad.
Por ende, reclamó se ordene la apertura de una matrícula inmobiliaria individual en la proporción y porcentaje que se 1 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 48 a 69 y 76 a 97. Radicación: 11001310302120150060401 acredite derivó del lote matriz y, además, se disponga la inscripción de la sentencia en los certificados de tradición. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 30 de abril de 2003, William Sánchez Mican prometió vender a David Adriano Garzón Muñoz una sexta parte (1/6) del bien ubicado en la Calle 11 No. 22 - 18 de Bogotá, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con folio 50C-163194 y, particularmente la porción correspondiente al local comercial del fundo que se alinderó en la forma vista en la demanda. 2.2.
El señor Garzón Muñoz recibió la tenencia efectiva de la heredad objeto del negocio jurídico el 02 de mayo de 2003. 2.3. El precio de la cosa prometida se fijó en $26.000.000, de los cuales el promotor solo pagó $23.000.000. Esto pues, aunque los $3.000.000 restantes se entregarían con la firma del instrumento traslaticio de dominio, el prometiente vendedor no asistió en la fecha y hora pactada por las partes, según la constancia elevada por el Notario Primero de Bogotá, según escritura No. 6186 del 18 de noviembre de 2003. 2.4.
Desde entonces, el señor Garzón Muñoz ha ejercido actos de señorío en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida. Relievó que no reconoce dominio ajeno en terceras personas y que, en todo caso, los vecinos del sector lo consideran como dueño. 3. Trámite procesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. La reforma a la demanda se admitió el 09 de mayo de 20193. 3.1.
Carlos Albeiro Duque Gómez formuló las excepciones de mérito de “falta de los requisitos para acudir en pertenencia extraordinaria”, “falta de identificación del objeto del bien a 2 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 48 a 69 y 76 a 97. 3 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 161 a 162. 2 Radicación: 11001310302120150060401 usucapir”, “no se dan los elementos axiológicos para alegar la prescripción adquisitiva de que trata el Código Civil – falta de acreditación de la posesión”, “no se llevó a cabo el cambio de la interversión del título de tenencia al de poseedor material y no es posible considerar entonces como agotado el término exigido en la ley para la prescripción extraordinaria”, “no concurrencia de las calidades y actos de poseedor que alega el demandante”, “inexistencia de la pública posesión”, “inexistencia del término legal para la prescripción”, “mala fe” y la genérica.
Adicionalmente, formuló acción de reconvención respecto a la cual se pronunciará el Tribunal más adelante. 3.2. El curador ad-Litem de los herederos indeterminados de William Sánchez Mican y las personas indeterminadas guardó silencio dentro del término de traslado de la reforma. 4. Pretensiones de la demanda de mutua petición4. Carlos Albeiro Duque Gómez reclamó la resolución del contrato de promesa de compraventa que el fallecido William Sánchez Mican celebró con David Adriano Garzón Muñoz, por el incumplimiento del accionado en reconvención. En esa línea, solicitó se condene al señor Garzón Muñoz al pago del 30% del valor del convenio a título de cláusula penal, la devolución del fundo prometido en venta y el reembolso de los frutos naturales y civiles que el citado hubiera percibido durante el tiempo en que éste lo detentó. 4.1.
Subsidiariamente, incoó la nulidad absoluta y relativa del negocio jurídico por objeto y causa ilícita y, en consecuencia, se impongan las restituciones mutuas a que haya lugar. 5. Sustento fáctico5. En síntesis, narró que: 5.1. El 30 de abril de 2003, David Adriano Garzón Muñoz se obligó a comprarle a William Sánchez Mican, la sexta parte del 4 Archivo No. 0001ExpedienteReconvencion201500604.pdf, páginas 1 a 20. 5 Archivo No. 0001ExpedienteReconvencion201500604.pdf, páginas 1 a 20. 3 Radicación: 11001310302120150060401 inmueble de la Calle 11 No. 22 – 18 de Bogotá, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con folio 50C-163194 y correspondiente a un local comercial.
En contraprestación, el prometiente comprador le pagaría $26.000.000. 5.2. El derecho de cuota prometido en venta se encontraba fuera del comercio y, por ende, no podía ser objeto de enajenación a voces del artículo 1521 inciso tercero del Código Civil. 5.3. El señor Garzón Muñoz incumplió el convenio pues no pagó las obligaciones fiscales del predio que se reportaban en mora, tales como impuestos prediales, valorizaciones, intereses y multas.
Esto impidió que se materializara la escritura pública traslaticia de dominio el 16 de septiembre de 2003. 5.4. Carlos Albeiro Duque Gómez es dueño del 100% del inmueble en cuestión, por la adjudicación que le fue efectuada en la sucesión del finado William Sánchez Mican, según la escritura No. 3499 del 18 de diciembre de 2015 de la Notaría 54 de Bogotá; situación que lo legitima para incoar la demanda en reconvención. 6.
Trámite procesal. La acción de mutua petición fue admitida en proveído del 19 de julio de 20196. 6.1. David Adriano Garzón Muñoz7 presentó las defensas de fondo que denominó “prescripción adquisitiva de dominio”, “prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales”, “contrato no cumplido”, “inexistencia de nulidad del contrato” y “transgresión del principio de no contradicción – confesión del apoderado de la parte demandante en reconvención”. 7.
Evacuados los interrogatorios de parte y practicadas las pruebas (artículos 372, 373 y 375 del Código procesal), se dictó sentencia favorable al demandante principal. 6 Archivo No. 0001ExpedienteReconvencion201500604.pdf, páginas 1 a 22. 7 Archivo No. 0001ExpedienteReconvencion201500604.pdf, páginas 1 a 22. 4 Radicación: 11001310302120150060401 8.
Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 05 de febrero de 20258, la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva de dominio y denegó los reclamos de la resolución contractual. 8.1. Al efecto, la a-Quo estimó que las pruebas practicadas, analizadas en conjunto, eran suficientes para concluir que David Adriano Garzón Muñoz fungió como poseedor del predio durante el tiempo requerido por la ley para la usucapión. Esto, pues los testigos deponentes coincidieron en que el prescribiente ejerció actos señoriales desde el año 2003, plantó mejoras útiles e indispensables en la heredad y, en todo caso, advirtió que nadie nunca le reprochó mejor derecho al gestor de la demanda.
Sin embargo, por la “imposibilidad” de ordenar el desenglobe y la apertura de un nuevo folio inmobiliario, únicamente accedió al decreto de la adquisición del dominio de una sexta parte del predio pleiteado para que el actor fungiera como condueño del demandado, en los términos en que se solicitó en el petitum. 8.2. Finalmente, frente a la acción de reconvención, señaló la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Carlos Albeiro Duque Gómez no fue parte del contrato cuya resolución se reclamó y, por lo tanto, denegó esta petición. 9.
Apelación. Inconforme con la decisión, Carlos Albeiro Duque Gómez formuló en su contra recurso vertical. 9.1. Sustentación del recurso9. La defensa del apelante fundó su desacuerdo en cuatro reparos, que se sintetizan así: 9.1.1. No existe correlación entre el bien reclamado en usucapión y el concedido por la a-Quo, si se tiene en cuenta que: i) el dictamen elaborado no delimitó de los linderos del predio de mayor extensión y ii) en todo caso, la adjudicación de una sexta 8 Video No. 0083GrabacionSentencia5Febrero2025.mp4. 9 C. 02SegundaInstancia. Archivo No. 006SustentcionYSolicitudPruebas.pdf. 5 Radicación: 11001310302120150060401 parte del bien es imprecisa, por cuanto el área pretendida difiere del porcentaje de dominio autorizado por la juez de primer grado. 9.1.2.
Hubo indebida valoración de los medios de prueba obrantes en el legajo, en tanto éstos no son concluyentes de la posesión que se afirma ejerció David Adriano Garzón Muñoz. En ese orden, no es claro el momento, si es que sucedió, en que el señor Garzón Muñoz intervirtió su título de tenedor a poseedor. 9.1.3. En el trámite del proceso se desplegaron varias actuaciones con vocación de confesión, en las cuales tanto el gestor como sus apoderados reconocieron los derechos de propiedad de Carlos Albeiro Duque Gómez. 9.1.4.
Sobre la reconvención, insistió en que, por su condición de dueño del 100% del predio y asignatario de los derechos del fallecido William Sánchez Mican, Carlos Albeiro Duque Gómez si está legitimado para reclamar la resolución del contrato de compraventa que existió entre el finado y el gestor. 9.2. En el término de traslado, el apoderado de David Adriano Garzón Muñoz solicitó la confirmación del fallo apelado10.
II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procedimentales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por el apelante único y que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver giran en torno a: 10 C. 02SegundaInstancia. Archivo No. 016informesecretarial.pdf. 6 Radicación: 11001310302120150060401 2.1. Sobre la usucapión, establecer si David Adriano Garzón Muñoz acreditó el cumplimiento de los requisitos para ganar el dominio del local comercial por la prescripción extraordinaria. 2.2.
Frente a la reconvención, verificar: i) si Carlos Albeiro Duque Gómez está legitimado para reclamar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que se ajustó entre el señor Garzón Muñoz y el fallecido William Sánchez Mican y ii) de resultar afirmativo, si hay lugar a declarar resuelto el pacto por la inobservancia de los deberes del prometiente comprador. 3.
De la prescripción adquisitiva de dominio. 3.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador. 3.2. Existen dos clases de prescripción adquisitiva según lo establecido en el artículo 2527 del Código Civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos. 3.3.
Así, en cualquiera de los dos escenarios, ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que, “[s]iendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, alegada por vía prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente;
(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e 7 Radicación: 11001310302120150060401 ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”11 (se destaca). 3.3.1. Sobre la alinderación especial que comporta el primero de los reparos del apelante, véase que, al analizar el alcance de la expresión “cosa determinada” de los cánones 762, 2518 y 946 del Código Civil, el Alto Tribunal concluyó que, por ser bastante común el reclamo de fracciones de terreno de un predio de mayor extensión, “la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta”12 (se destaca).
Este aspecto, por demás, tiene relevancia procesal según la jurisprudencia de la Alta Corporación. En efecto, agregó la Corte en la misma decisión, que el requisito de los artículos 83 y 375 del Código ritual de cara a la ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que identifiquen los bienes reclamados, “es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos” Así, “una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen” implica que “el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor [sepa] hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario.
Y, no solo a esos dos sujetos sirve tal determinación, a los terceros interesa de modo superlativo, en aras de definir las relaciones jurídicas con ellos” (se destaca)13. 4. Pues bien. En el sub judice14, David Adriano Garzón Muñoz adujo haber ingresado al inmueble el 02 de mayo de 2003, por 11 CSJ. SC-3934 del 19 de octubre de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 CSJ.
SC-4649 del 26 de noviembre de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 CSJ. SC-4649 del 26 de noviembre de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 48 a 69 y 76 a 97. 8 Radicación: 11001310302120150060401 virtud de una promesa de compraventa que, respecto del local objeto del litigio, celebró con el finado William Sánchez Mican 15.
Lo anterior, con la precisión que esa porción correspondía a la sexta parte del bien de mayor extensión identificado con folio 50C163194, del cual el prometiente vendedor era dueño inscrito. 4.1. Así, en la demanda reformada16, el accionante reclamó el dominio del fragmento que prometió en venta el señor Sánchez Mican y que, en síntesis, obedecía a la fracción 18 de la Calle 11 con Carrera 22 de Bogotá, pues debía tenerse en cuenta que la totalidad de la heredad utiliza la nomenclatura catastral de la Calle 11 No. 22 – 12/14/18/20 de esta ciudad.
No obstante, también aclaró que “independientemente del porcentaje o cuota parte de la propiedad que fue prometida en venta, la realidad muestra que el demandante David Adriano Garzón Muñoz ha poseído por un término superior al establecido en la ley, el local identificado con el número 18 de la Calle 11 con 22” (se destaca) y, renglón seguido, describió los linderos generales del lote matriz y los especiales de la sección comercial reclamada vía prescripción, datos últimos cuyo respaldo quedó descrito en el dictamen pericial que adjuntó17. 4.2.
Luego, a la par de lo anterior, no se explica el Tribunal la razón por la cual la a-Quo autorizó la prescripción adquisitiva respecto de la sexta cuota que perteneció a William Sánchez Mican y se prometió en venta a David Adriano Garzón Muñoz y, menos aún, por qué convirtió al usucapiente en condueño del fundo 50C-163194 junto al demandado Carlos Albeiro Duque.
Esto, pues si en la reforma al escrito inicial se pretendió toda la fracción correspondiente al local comercial que, según el informe técnico18, obedecía al 25,71% del área integral del predio (es decir, aproximadamente una cuarta parte), conceder solo la 15 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, páginas 3 a 9. 16 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 48 a 69 y 76 a 97. 17 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 3 a 25. 18 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 3 a 25. 9 Radicación: 11001310302120150060401 sexta porción, además sin identificar con claridad sus linderos y características, desatendió las reglas de la congruencia del canon 281 procesal, en la medida en que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones” y, por ende, “el fallo debe emitirse de manera concreta respecto de la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas”19. 5.
Lo expuesto bastaría para aclarar la sentencia opugnada en el sentido de ajustar formalmente la decisión a lo pedido, de no ser porque no se acreditaron con claridad los actos de señorío. Sobre la posesión, es criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia que la misma “está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”20 (se destaca). 6.
En el presente asunto, como se dijo, es aspecto pacífico que David Adriano Garzón Muñoz ingresó al local comercial el 02 de mayo de 2003, en cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa que celebró con el fallecido comunero William Sánchez Mican, respecto del bien objeto del litigio21. 19 CSJ. SC del 28 de febrero de 2012, MP. Ruth Marina Díaz Rueda.
Expediente 05282-3103- 001-2007-00131-01. 20 CSJ. SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 21 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, páginas 3 a 9. 10 Radicación: 11001310302120150060401 Ahora bien. En el escrito de demanda reformado22 y el interrogatorio de parte rendido por aquel23, se informó que, el 18 de noviembre siguiente, esa condición de tenedor mutó a la de poseedor, pues el prometiente vendedor no compareció a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá en la fecha y hora fijada por las partes24.
Luego, como no se logró la firma de la escritura pública traslaticia de dominio, en ese momento decidió que se denominaría dueño y señor del inmueble había adquirido. En ese orden, según el petitum y la versión de los hechos expuesta ante la Juez, fue a partir de esa época que inició los actos de posesión que aduce se han extendido, incluso, con posterioridad a la presentación del libelo inicial.
Esto, en tanto el señor Garzón Muñoz permanece en el bien, lo ha mejorado y, desde entonces, explota económicamente la heredad. 6.1. Para acreditar su dicho, junto al escrito inicial, aportó como prueba documental, el pacto de arrendamiento celebrado con los señores Hernando Hernández Vargas y Germán Rojas Carlen el 08 de julio de 2010, mediante el cual el usucapiente entregó la tenencia del local ubicado en la Calle 11 No. 22 – 18 de Bogotá, a cambio de una renta mensual de $2.000.000 25.
Obran, además, algunos de los comprobantes de pago de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica causados entre febrero de 2013 y agosto de 201526 y el escrito de abril de 201527, mediante el cual la anterior copropietaria, Martha Liliana Sánchez Guevara, dijo haber recibido $588.000 para el pago de la sexta parte de los impuestos. 6.2.
De los testimonios decretados a favor del demandante y recaudados en vista pública, se tienen los siguientes: 22 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 48 a 69 y 76 a 97. 23 Video No. 0027CelebracionAudiencia10Mayo2022.pdf, minuto 10:25. 24 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, páginas 20 a 23. 25 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, páginas 10 a 19. 26 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, páginas 29 a 44. 27 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, página 28. 11 Radicación: 11001310302120150060401 6.2.1.
Javier Mauricio Bejarano Moreno28 declaró que en el inmueble ubicado en el barrio Ricaurte, funcionó un negocio de propiedad del señor Garzón Muñoz, quien es reconocido en el sector por su actividad como vendedor de piezas metalmecánicas. Al ser interrogado sobre la manera en que el accionante ingresó al inmueble, el declarante manifestó que supo que David Adriano lo había comprado, ya que el declarante se lo contó directamente cuando abrió un establecimiento de comercio en el bien objeto del litigio, aunque no aportó información precisa sobre la época, el valor o las condiciones de la promesa de compraventa.
Agregó que, en el año 2008, el promotor decidió arrendar el predio con el fin de obtener un beneficio económico. 6.2.2. Sergio Armando Sánchez Castellanos29 afirmó conocer al usucapiente desde hace más de 20 años porque eventualmente le ayuda con reparaciones locativas. Dijo que se enteró del negocio porque el demandante se lo contó y, al indagársele al respecto, el declarante precisó no conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el convenio entre las partes. 6.2.3.
Edgar Eliseo Gracia Montenegro30 es vecino del sector donde se ubica el bien pretendido en prescripción y, por lo tanto, conoce a David Adriano Garzón Muñoz desde 1998. En su versión de los hechos, el señor Gracia Montenegro memoró algunos aspectos de la mencionada promesa de compraventa y de la constancia de inasistencia de William Sánchez Mican a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, el 18 de noviembre de 2003.
Agregó que desde 2003 y hasta 2009, el señor Garzón Muñoz usó el bien para vender piezas metalmecánicas y luego lo entregó en arrendamiento a terceros. Finalmente, aunque refirió algunas mejoras, desconoció la fecha en las cuales se desarrollaron pues solo supo que “había contratado a su maestro de confianza”. 28 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 17:15. 29 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 50:59. 30 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 01:43:58. 12 Radicación: 11001310302120150060401 6.2.4.
Armando Hernández Vargas31 dijo que entre 2009 y 2016, en su condición de representante legal de Agrofill Ltda., tomó en arrendamiento el local de David Adriano Garzón Muñoz. Dijo que, al inicio, pagaba una renta de $900.000 y, al finalizar el pacto, la mensualidad rondaba el $1.600.000. Por otra parte, desconoció la forma en que su arrendatario adquirió el bien pues entre solamente ellos existía un contrato de tenencia, respecto al cuál el testigo pagaba al usucapiente el canon acordado. 6.2.5.
Ángel Humberto Bejarano Cañón32 llegó a trabajar al sector en al año 1994 y desde esa época conoce al señor Garzón Muñoz. Indicó que David Adriano es dueño hace más de 12 años. Ángel Humberto refirió que es el arrendatario actual del predio, porque antes de su llegada en 2017, allí funcionaba “Agrofill” cuyos socios, unos conocidos suyos, eran los señores Armando Hernández y Germán Martínez.
Afirmó que el demandante es el propietario porque, antes de Agrofill, allí funcionaba un establecimiento de comercio del accionante. No obstante, no sabe cómo adquirió el dominio del mismo. 6.2.6. Luis Alberto Barriga Díaz 33, quien por demás rindió una declaración extrajuicio aportada con la demanda 34, supo de la existencia de David Adriano Garzón Muñoz en 1987 porque el gestor iba a Importaciones y Representaciones Moreno S.A.S., la empresa donde el testigo trabaja, a comprar herramientas.
En 2003, el promotor le comentó que había comprado el establecimiento comercial para poner un local de mecánica industrial y por eso sabe que es dueño del mismo. Sin embargo, este testigo no supo los pormenores de la negociación. Tampoco sabe a quién se lo arrendó luego de que David Adriano se mudara a otro predio del barrio, porque su empleador se trasladó a Mosquera y, por lo tanto, no volvió a frecuentar el sector y a visitar el local. 31 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 02:25:25. 32 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 02:58:00. 33 Video No. 0021CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 30:53. 34 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, página 45. 13 Radicación: 11001310302120150060401 7.
En este punto, valga precisar que las pruebas para acreditar la posesión con el fin de lograr la prescripción deben ser notorias y llevar al juez al convencimiento sin ningún asomo de duda. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”35 (se destaca).
Sin embargo, contrario a lo que sostuvo la juez de primer grado, las pruebas obrantes en el legajo no son concluyentes de los actos de señorío inequívocos que debían predicarse respecto de David Adriano Garzón Muñoz y, por ende, tras encontrar que éstas son imprecisas, habrá lugar a denegar las pretensiones tendientes a la usucapión del bien objeto del litigio.
Veamos. 7.1. Los testigos Javier Mauricio Bejarano Moreno36, Luis Alberto Barriga Díaz37 y Ángel Humberto Bejarano Cañón38 no ofrecieron mayor claridad al respecto, pues saben que el prescribiente compró el bien porque él se los contó y porque allí funcionó un establecimiento de comercio de su propiedad. No obstante, no conocieron los pormenores del negocio y tampoco cuándo y cuáles mejoras efectuaron en el predio a cargo del señor Garzón Muñoz antes del inicio de esta acción. 7.2.
Edgar Eliseo Gracia Montenegro39, aunque memoró aspectos legales del contrato de promesa de compraventa, no fue contundente de cara a los actos señoriales que su amigo David 35 CSJ. SC16250-2017 de 09 de octubre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 36 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 17:15. 37 Video No. 0021CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 30:53. 38 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 02:58:00. 39 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 01:43:58. 14 Radicación: 11001310302120150060401 Adriano, dijo haber ejercido en el bien pretendido, pues además que solo describió el mismo, desconoció la fecha en las cuales se efectuaron las tantas veces mencionadas reparaciones locativas y solo supo que “había contratado a su maestro de confianza”. 7.3.
La versión de Armando Hernández Vargas,40 tampoco coincide con los documentos vistos en el expediente. Esto, pues, pese a que afirmó que la empresa Agrofill Ltda., fue inquilina del local entre 2009 y 2016 y que pagó cánones entre $900.000 y $1.600.000, del contrato aportado con la demanda se tiene que, en julio de 2010, los tenedores eran Hernando Hernández Vargas y Germán Rojas Carlen, cuya renta era de $2.000.00041. 7.4.
Sergio Armando Sánchez Castellanos 42 reconoció haber mejorado el predio pues el gestor lo empleó para esos fines, las refacciones tuvieron lugar en el año 2016, tal y como señaló Ángel Humberto Bejarano Cañón43. Ergo, esta situación no puede ser valorada para los fines de este asunto, en tanto, para la Corte Suprema de Justicia, los requisitos axiológicos de cara a la viabilidad de la acción de pertenencia deben estar reunidos “a la época de la presentación de la demanda” 44, cuestión que, en el sub judice, ocurrió el 15 de octubre de 201545. 7.5.
Sobre el pago de los impuestos, Luis Alberto Barriga Díaz46 y Edgar Eliseo Gracia Montenegro47 afirmaron que David Adriano Garzón Muñoz desde siempre se ha encargado del pago. No obstante, en el plenario solo obran los siguientes documentos: i) la constancia de abril de 201548, en la cual la anterior condueña Martha Liliana Sánchez dijo haber recibido $588.000 por la sexta parte de los tributos de la heredad, ii) el recibo pagado el 07 de noviembre de 200349, esto es, antes de la supuesta fecha de inicio 40 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 02:25:25. 41 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, páginas 10 a 19. 42 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 50:59. 43 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 02:58:00. 44 CSJ.
SC2833-2022 del 01 de septiembre. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 45 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, página 66. 46 Video No. 0021CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 30:53. 47 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 01:43:58. 48 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, página 28. 49 Archivo No. 0005ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, página 46. 15 Radicación: 11001310302120150060401 de los actos de señorío que se dice empezaron el 18 de noviembre siguiente, y iii) la factura del año 200450, sin ningún sello bancario que dé cuenta de la satisfacción de la obligación fiscal. 7.6.
Lo mismo ocurre respecto de los servicios públicos del bien, por cuanto en el plenario solo obran los comprobantes de pago de los servicios de acueducto, alcantarillado y energía causados entre febrero de 2013 y agosto de 201551. Además, debe destacarse que el deponente Barriga Díaz52 indicó que el responsable era el usucapiente y, de otra parte, el arrendatario Ángel Humberto Bejarano Cañón53 afirmó que era él, en su condición de tenedor, quien estaba compelido a su pago. 7.7.
Finalmente, de las declaraciones de Sigifredo Castro Duque54, Viasney Jasbleidy Sánchez Mican55, Rosa Elvira Mican de Sánchez56 y el demandado Carlos Albeiro Duque Gómez57, dígase que éstas giraron en torno a la obtención de la cuota parte del fallecido William Sánchez Mican. Adjudicación que se protocolizó en la escritura pública que liquidó la sucesión del finado y que nunca reconoció David Adriano Garzón Muñoz. 8.
Así pues, de lo obrante en el legajo, se extrae que el único suceso claro del señorío del usucapiente y que aplique de forma inequívoca a sus intereses no puede ser otro que el momento de radicación de esta acción, la cual en palabras de la Corte Suprema de Justicia “permite fijar con exactitud el punto de partida de ese flamante ánimo de señorío”58. 8.1.
Es que no puede obviarse la notable la carencia probatoria en el rito procesal frente a los actos de posesión que David Adriano Garzón Muñoz debía acreditarse de forma idónea. 50 Archivo No. 0005ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, página 47. 51 Archivo No. 0001ExpedientedigitalDemandaPertenencia201500604.pdf, páginas 29 a 44. 52 Video No. 0021CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 30:53. 53 Video No. 0020CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 02:58:00. 54 Video No. 0031GrabacionAudienciaTestimonios10Mayo2022.pdf, minuto 38:28. 55 Video No. 0022CelebracionAudienciaArticulo372Cgp31Enero2022.pdf, minuto 07:37. 56 Video No. 0031GrabacionAudienciaTestimonios10Mayo2022.pdf, minuto 12:06. 57 Video No. 0027CelebracionAudiencia10Mayo2022.pdf, minuto 40:43. 58 CSJ.
SC del 22 de mayo de 2002. MP. Manuel Ardila Velásquez. 16 Radicación: 11001310302120150060401 Ha de insistir el Tribunal en que, aunque la mayoría de los deponentes mencionaron como hito temporal el incumplimiento de William Sánchez Mican en la firma de la escritura pública que debía tener lugar el 18 de noviembre de 2003, lo cierto es que después de ese momento, los medios suasorios no ofrecen mayor información de lo allí acontecido, distinto al hecho que el fundo estuvo arrendado a terceros luego del año 2009. 8.2.
Y no se diga que la inspección judicial59 que tuvo lugar el 17 de octubre de 2023, reforzada con un dictamen pericial60 elaborado y sustentado por el perito Manuel Guillermo Poveda Penagos61 han de suplir esas deficiencias. Esto, en la medida en que ambas pruebas sirvieron para identificar el predio, pero en nada aclaran la situación posesoria que, durante más de 10 años, se dijo ejerció David Adriano Garzón Muñoz en el local comercial. 9.
Por ende, es palmario que los medios de comprobación reseñados solamente dan cuenta que el señor Garzón Muñoz entregó en tenencia la heredad, pero no más. No se dijo cuáles mejoras se plantaron entre 2003 y 2015, y no comparecieron testigos que lo reconocieran como único dueño, pues al cuestionárseles frente a los pormenores esa situación, todos se mostraron dubitativos sobre la forma en que éste ingresó al bien.
En lo demás, memórese que el hecho de pagar los servicios públicos no es suficiente para exteriorizar actos de señorío, habida cuenta que también es una responsabilidad que puede asumir cualquier tenedor de un bien. 10. En línea con lo expuesto, de la valoración probatoria efectuada en precedencia no se comprueba, de forma fehaciente e irrefutable, el cumplimiento de los presupuestos de la acción prescriptiva.
Recuérdese que, acorde el artículo 167 procesal, es 59 Archivo No. 0051ActaAudiencia201500604-17-10-2023.pdf. 60 Archivo No. 05ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 3 a 25. 61 Video No. 0026CelebracionAudiencia10Mayo2022.pdf, minuto 07:03. 17 Radicación: 11001310302120150060401 deber de las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, lo cual no aconteció en este caso. 10.1.
Por lo tanto, para resolver el único problema jurídico planteado sobre la acción de prescripción adquisitiva de dominio, habrá lugar a revocar la sentencia en lo que hace a la demanda principal y, en consecuencia, a denegar la usucapión. 11. De la responsabilidad civil contractual. 11.1. Al respecto, cumple memorar que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem). 11.2.
A su vez, el canon 1609 de la misma obra informa que en los contratos bilaterales (precepto 1496 ibidem), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". Armoniza con lo expuesto, el mandato 1608, el cual enseña que el deudor está en mora "[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora", "[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla", o “[c]uando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor", quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes. 11.3.
Concomitante con lo anterior, se puede colegir que la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de 18 Radicación: 11001310302120150060401 antaño, doctrinaria y jurisprudencialmente se han cimentado: la existencia de una obligación, la inejecución culposa del contrato por el deudor, los perjuicios irrogados y el nexo de causalidad. 11.4.
Sin embargo, para incoar una acción de este tipo, también es necesario acreditar la legitimación en la causa, que además de ser un asunto propio del derecho sustancial y no procesal, constituye uno de los presupuestos de la acción civil que guarda directa relación con el petitum de quien activa el aparato judicial, pero también contra quien se enfilan las pretensiones.
Así, la figura de la legitimación se resume en la condición del demandante como titular del derecho subjetivo invocado y la calidad de deudor del enjuiciado, quien estará llamado a ejecutar la obligación correlativa que se le reclama ante la jurisdicción. 11.4.1. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión”62.
También ha sido enfática en afirmar que “[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje” (se destaca). 11.4.2.
En consecuencia, “[n]o basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en 62 CSJ. SC-3934 del 25 de noviembre de 2021 MP. Francisco Ternera Barrios 19 Radicación: 11001310302120150060401 su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”63 (se resalta). 12.
De lo hilvanado, bien pronto queda al descubierto la improcedencia del primer problema jurídico formulado y la consecuencial confirmación del fallo opugnado en punto a la demanda de reconvención atinente a la resolución de contrato de compraventa, en tanto está visto que Carlos Albeiro Duque Gómez no está legitimado en la causa por activa para emprender la reclamación judicial que nos ocupa.
Veamos. 12.1. En el presente litigio, es punto pacífico que entre David Adriano Garzón Muñoz y el fallecido William Sánchez Mican celebraron un contrato de promesa de compraventa el 30 de abril de 2003 respecto de la sexta parte del bien de la Calle 11 No. 22 – 18, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con folio 50C-163194 y correspondiente a un local comercial. 12.2.
De otro lado, reclama el apelante Duque Gómez que, como éste adquirió los derechos herenciales del señor Sánchez Mican, aunado a que ahora es propietario de la cuota de dominio que se ofreció en venta, está facultado para reclamar la resolución del anotado pacto y, en ese orden, solicitar al incumplido Garzón Muñoz que devuelva la tenencia de la heredad a su actual dueño. 12.3.
Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia citada en líneas precedentes, debe verse que en el plenario no reposa documento alguno mediante el cual Carlos Albeiro Duque Gómez se haya constituido como parte del contrato cuyas obligaciones se acusan de incumplidas y, aunque está probada su titularidad en la cuota de dominio que en vida correspondió a William Sánchez 63 CSJ.
STC-3298 de 14 de marzo de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en reiteración de lo expuesto en la CSJ. A.C. de 1º de abril de 2008, Exp. 2008-00011-00 20 Radicación: 11001310302120150060401 Mican y que adquirió vía sucesión, tal situación per se no lo habilita para reclamar al señor Garzón Muñoz la inobservancia de los débitos que debían acatarse respecto del otro negociante, “motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular” 64, en palabras de la Corte Suprema de Justicia. 12.4.
Lo anterior encuentra asidero en que, como los negocios jurídicos producen “consecuencias jurídicas únicamente frente a quienes lo consintieron, no con relación a los terceros, los cuales, por tal condición, ninguna injerencia tiene en las resultas del pacto, y, por lo mismo, ninguna consecuencia, nociva ni halagüeña, podrá generarles. A ellos, un tal acto bilateral, ni les va ni les viene, suele decirse” y, por ende, “el contrato, pues, es asunto de contratantes y no podrá alcanzar intereses ajenos” 65 (se destaca).
Y no se diga que se trata de un tercero con interés legítimo en el anotado convenio, pues además que éste no se encuentra acreditado en el legajo, si de recuperar la tenencia o posesión del bien se trata, no era la vía contractual el camino idóneo para ello, en la medida en que el legislador previó otras acciones de restitución puntuales para tales fines. 12.5.
Por consiguiente, sin más disquisiciones que se tornen inertes, el primer problema formulado para la demanda de reconvención no está llamado a prosperar y, por lo tanto, hay lugar a confirmar la decisión en lo que hace a este aspecto. No se resolverá el segundo planteamiento por sustracción de materia. 13. Conclusiones. 13.1. Corolario de lo expuesto, se advierte la revocatoria del fallo confutado en lo relativo a la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva, pues, conforme a los postulados en cita, de los medios suasorios analizados por el Tribunal se extrae 64 CSJ.
SC-4888 del 03 de noviembre de 2021 MP. Hilda González Neira. 65 CSJ. SC-10825 del 08 de agosto de 2016 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 21 Radicación: 11001310302120150060401 que David Adriano Garzón Muñoz no acreditó con suficiencia los actos de posesión para adquirir por la vía de la usucapión el dominio del local comercial descrito en la demanda. 13.2.
De otra parte, se confirmará la negativa frente a la reclamación de resolución contractual propuesta en reconvención por Carlos Albeiro Duque Gómez, por estar comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquel. 13.4. No habrá condena en costas en ninguna de las dos instancias, por el fracaso de ambas acciones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones dadas en la parte considerativa de este fallo. En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión apelada quedará en el siguiente sentido: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de CARLOS ALBEIRO DUQUE GÓMEZ (en la demanda de reconvención) en contra de DAVID ADRIANO GARZÓN MUÑOZ y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia”.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 22 Radicación: 11001310302120150060401 TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 287413d078b74a636657c818ba3a1afc9d746d0e9a0119a73615ee9 27a294605 Documento generado en 01/07/2025 08:11:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23