Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 019RecursoReposicionSubsidioSuplica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

San Juan de Pasto, octubre de 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Mg. Pon. Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ EN SU DESPACHO Ref. Declarativo No. 520013103004-2023-00148-00 (2023-00148-01 Tribunal) Demandante: Soluciones Hospitalarias Integrales Del Sur Occidente S.A.S. Demandado: María Soledad de los Ríos Rodríguez.

Actuación: Recurso de reposición y en subsidio suplica frente al auto de fecha 25 de septiembre de 2025. LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T. P. No. 275.149 del C. S. de la J., actuando como apoderado judicial del señor llamado en garantía OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo regulado por el artículo 133 del C.G.P., respetuosamente, procedo a presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SUPLICA frente al auto de fecha 25 de septiembre de 2025, en ordene a que sin perjuicio de la declaratorio de desierto del recurso de apelación, tramite la nulidad procesal pendiente por resolver e instaurada de forma oportuna por parte del suscrito, acto que eme permito presentarlo en los siguientes términos: I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR El Auto de 25 de septiembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante por falta de sustentación, pero no se pronunció sobre el incidente de nulidad procesal que ya había sido promovido por este incidentalista en la primera oportunidad de su comparecencia en segunda instancia. En la propia providencia consta que el recurso de apelación fue admitido el 11 de septiembre de 2025, y que luego se declaró desierto por falta de sustentación; entretanto, el suscrito apoderado promovió de forma oportuna incidente de nulidad —radicado en septiembre de 2025— el cual, se presentó cuando la competencia ya estaba radicada en este Tribunal La omisión del Honorable despacho en resolver la nulidad no se subsana por la declaratoria de desierto: la nulidad es un incidente autónomo y prevalente cuyo objeto es restaurar el debido proceso si hubo vicios invalidantes en la actuación anterior, y subsiste, aunque la alzada de mérito no prospere.

Al guardar silencio frente a la nulidad Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 1 oportunamente planteada, el Tribunal incurrió en incongruencia por omisión (citra petita) y en defecto procedimental que afecta el debido proceso (art. 29 C.P.), máxime cuando la nulidad fue edificada en la causal 8 del art. 133 CGP (indebida notificación) y de suyo concreta un perjuicio actual (multa y cobro coactivo) por su falta de comparecencia al proceso debido a la indebida notificación, la cual incluso está siendo ejecutada por el Consejo Seccional de la Judicatura, y ya se han realizado descuentos y cobros de dinero por la suma de 14 millones de pesos conforme se expone en el incidente de nulidad, aspecto que persiste con independencia del resultado de la apelación Por tanto, se impone que el Tribunal reponga su auto, y sin perjuicio de la deserción del recurso, previo a remitir el expediente al a-quo, abra o continúe el trámite del incidente y resuelva de fondo la nulidad enfilada de forma oportuna.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL RECURSO. 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2025. 2. Mediante auto del 12 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, concedió el recurso de apelación contra la sentencia, enfilado por la parte demandante principal, con lo cual se ordenó y remitió el expediente ante el Honorable Tribunal para lo de su cargo. 3.

Radicado el expediente ante el Tribunal Superior, esta parte, en escrito presentado el 15 de septiembre de 2025, promovió incidente de nulidad procesal de lo actuado. La nulidad se fundamentó en la existencia de un vicio procesal grave ocurrido durante la primera instancia – concretamente, la falta de notificación personal a mi representado OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, en su calidad de llamado en garantía del auto admisorio de la demanda y del que acepta el llamamiento, configurativa de la causal 8 del art. 133 CGP] – que vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de mi representado, toda vez que la parte demandada y llamante, en un acto abierto de mala fe manifestó de entrada bajo la gravedad de juramento desconocer el paradero de mi representado, aun cuando simultáneamente esta misma parte estaba demandando en 2 procesos judiciales distintos y simultáneos a mi prohijado donde válidamente lo notificó y logró la comparecencia de mi prohijado a través de su correo electrónico personal, gavios79@gmail.com, por lo que era de su pleno conocimiento. 4.

Se destaca que mi prohijado vino a tener conocimiento del proceso con ocasión de unos embargos practicados a su cuenta bancaria provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura, por concepto de multa impuesta al interior de este proceso, con ocasión a su falta de comparecencia al proceso, en razón a la indebida notificación practicada que se propuso. 5.

Se resalta que la nulidad invocada se propuso en la primera oportunidad procesal luego de ocurrida la irregularidad y antes de que el proceso concluyera definitivamente, concretamente con posterioridad a la sentencia conforme lo autoriza el artículo 134 del Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 2 CGP, que señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta (…)”. Se recuerda que, conforme al inciso 2° del art. 135 CGP, si una de las partes no había intervenido antes, puede alegar la nulidad en la primera actuación que realice, como ocurrió en este caso.

En consecuencia, la solicitud fue oportuna y no se encontraba saneada ni convalidada (arts. 134 y 136 CGP). 6. No obstante, mediante el auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión del Tribunal Superior resolvió la deserción del recurso de apelación interpuesto, sin pronunciarse sobre el incidente de nulidad planteado oportunamente.

En el fallo de segunda instancia no se hizo referencia alguna a la nulidad propuesta: ni para admitirla y tramitarla. Simplemente fue ignorada. 7. La omisión anterior dejó sin resolver un asunto trascendental. Al no decidirse la nulidad, se convalidó de facto un vicio grave que afecta la validez de lo actuado, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso.

Esta situación ha obligado a mi representado a recurrir a este recurso, pues de mantenerse la omisión se le causaría un perjuicio irremediable: afrontar una sentencia viciada, dictada sin haberse saneado el proceso previamente, con la consecuencia de habérsele impuesto una sanción económica injusta a sabiendas de la mala fe con la que actuó la llamante en garantía. III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO. 1. Las nulidades procesales son mecanismos previstos por la ley para garantizar la regularidad del proceso y la protección del debido proceso de las partes. El artículo 133 del CGP establece taxativamente las causales de nulidad procedentes (numerales 1 a 9), entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la falta de notificación o emplazamiento en legal forma de una de las partes.

Se ha reiterado que las nulidades son irregularidades que, por su gravedad, conllevan la invalidez de lo actuado, de modo que a través de su declaración se controla la validez del procedimiento y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 2. Por su parte, el artículo 134 CGP regula la oportunidad y trámite de las nulidades, disponiendo que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.

Esto significa que si el vicio se manifiesta en la sentencia –o solo llega a conocimiento de la parte afectada con posterioridad a la misma– es jurídicamente viable alegarlo después de proferido el fallo. En el presente caso, el vicio denunciado (supra, Hecho 3) solo pudo ser alegado en segunda instancia, una vez producida la sentencia de primera instancia, por lo que la invocación posterior cumplió plenamente con dicha disposición, debiendo ser tramitada por el Honorable Tribunal. 3.

En la situación sub examine, cabe resaltar que la nulidad reúne lo requisitos necesario para su trámite: (i) la nulidad invocada corresponde a una causal legal (violación al debido proceso por falta de notificación adecuada, subsumible en el num. 8 del art. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 3 133 CGP); (ii) dicho vicio no pudo alegarse como excepción previa porque la parte afectada ni siquiera había sido emplazada correctamente en la primera instancia; (iii) el vicio no estaba saneado, pues esta parte actuó tan pronto tuvo conocimiento del proceso; y (iv) quien alega la nulidad es precisamente la parte directamente perjudicada por la irregularidad, o sea plenamente legitimada.

Por ende, el Tribunal debía entrar a estudiar de fondo la nulidad propuesta, cumpliendo el trámite correspondiente (traslado a las demás partes, decreto y práctica de pruebas si fuere necesario, etc.), según lo ordena el inciso final del propio art. 134 CGP. Entonces, la omisión de cualquier pronunciamiento constituyó una flagrante infracción a estos deberes procesales. 4.

En desarrollo de lo anterior, la propia Corte Suprema, en ejercicio de su función ordinaria, ha admitido y declarado nulidades procesales en segunda instancia o incluso en sede extraordinaria, cuando se han acreditado violaciones al debido proceso no advertidas oportunamente. Por ejemplo, la Sala de Casación Laboral, mediante Auto AL2662-2023 (Rad. 74933, 23 de agosto de 2023), resolvió una nulidad por falta de notificación a una demandada en un proceso laboral, pese a haberse alegado después de la sentencia de segunda instancia. En esa decisión dejó sentado que “la causal de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda… se puede proponer excepcionalmente aun después de [haberse dictado] sentencia en firme que ponga fin al proceso”, siempre que se alegue tan pronto como sea posible y que el interesado no haya tenido oportunidad de hacerlo antes1. 5.

La Corte Suprema resaltó que las nulidades procesales son vicios que afectan el debido proceso, cuya consecuencia necesaria es invalidar lo actuado para garantizar a las partes una tutela judicial efectiva de sus derechos. Esta jurisprudencia confirma que la posición adoptada por el Tribunal (ignorar la nulidad planteada) resulta contraria a derecho, pues ningún proceso puede reputarse válidamente concluido mientras penda sin resolver un reclamo de nulidad no saneado que involucra garantías fundamentales. 6.

En síntesis, los preceptos legales citados (arts. 133, 134, 135 y 136 CGP) y la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, convergen en afirmar lo siguiente: (i) Cuando se alega una nulidad con base en un vicio trascendente que afecta el debido proceso, el juez de segunda instancia está obligado a abordarla y decidirla, inclusive si ello ocurre después de la sentencia, siempre que el vicio no hubiese podido alegarse antes.

(ii) Omitir resolver una nulidad debidamente propuesta equivale a desconocer el derecho de defensa y acceso a la justicia de quien la promueve, configurándose una vulneración de derechos fundamentales. SOLICITUD. Primero. Honorables Magistrados, comedidamente, sírvase reponer el auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 2025, para que sin perjuicio de la deserción del recurso de apelación decidida, y de forma previa a remitir el expediente al a-quo, tramite y resuelva el incidente de nulidad enfilado de forma oportuna el pasado 15 de septiembre de 2025, 1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Disponible en: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboral23/prov/74933%20(23-0823).pdf#:~:text=De%20esta%20manera%2C%20la%20causal,al%20proceso%2C%20siempre%20que%20sea Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 4 el que por demás conlleva un trámite autónomo y prevalente cuyo objeto es restaurar el debido proceso si hubo vicios invalidantes en la actuación anterior, y subsiste. Segundo. De forma Subsidiaria a la anterior petición, sírvase conceder el recurso de súplica, ante la sala o despacho competente.

ANEXOS. 1. El comprobante de radicación del incidente de nulidad ante el Tribunal y el escrito del Incidente de nulidad enfilado. Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T.P. No. 275.149 del C.S. de la J. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 5 Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Declarativo No. 520013103004-2023-00148-00 (923-25) Tribunal) 1 mensaje Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> 15 de septiembre de 2025, 2:40 p.m. Para: tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.co, Juzgado 04 Civil Circuito - Nariño - Pasto <j04ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co>, abg.diegonarvaez@gmail.com CCO: vs.abogados.sas@gmail.com Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Mg.

Pon. Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ EN SU DESPACHO Y Doctor JORGE ARMANDO BENAVIDES MELO JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO EN SU DESPACHO Ref. Declarativo No. 520013103004-2023-00148-00 (2023-00148-01 Tribunal) (923-25) Demandante: Soluciones Hospitalarias Integrales Del Sur Occidente S.A.S. Demandado: María Soledad de los Ríos Rodríguez.

Actuación: Incidente de Nulidad por Indebida Notificación Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER. INCIDENTE DE NULIDAD - OSCAR GAVIRIA FNAL RAD.pdf 3687K San Juan de Pasto, septiembre de 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Mg. Pon. Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ EN SU DESPACHO Y Doctor JORGE ARMANDO BENAVIDES MELO JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO EN SU DESPACHO Ref.

Declarativo No. 520013103004-2023-00148-00 (2023-00148-01 Tribunal) Demandante: Soluciones Hospitalarias Integrales Del Sur Occidente S.A.S. Demandado: María Soledad de los Ríos Rodríguez. Actuación: Incidente de Nulidad por Indebida Notificación LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T. P. No. 275.149 del C. S. de la J., actuando como apoderado judicial del señor llamado en garantía OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo regulado por el artículo 133 del C.G.P., respetuosamente, procedo a presentar INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de junio de 2023 y 06 de agosto de 2024, para que previo del trámite de rigor, se atienda la siguiente: I. PETICIÓN Se invalide y/o decrete la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del presente proceso y a partir del acto de notificación del auto 06 de agosto de 2024 en adelante y, en su lugar, se ordene notificar en legal forma la citada provincia y la del auto admisorio de la demanda, disponiendo se corra traslado de la demanda y del llamamiento en garantía formulado a mi representado OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, todo en aras de sanear la actuación procesal viciada y proteger el derecho de defensa del precitado demandado, así como sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 1 II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA NULIDAD. 1. La señora María Soledad de los Ríos Rodríguez, en su calidad de parte demandada, solicitó el llamamiento en garantía de mi representado dentro del presente proceso. Admitida la solicitud, el despacho ordenó su notificación personal, la cual se surtió de manera viciada e irregular mediante el uso del correo electrónico nando_0879@hotmail.com, dirección que en ningún caso corresponde al uso personal, exclusivo ni habitual del señor Oscar Fernando Gaviria Huertas. 2.

Es preciso resaltar que la señora María Soledad de los Ríos Rodríguez, con anterioridad al llamamiento, conocía plenamente el correo electrónico actual y personal de mi poderdante: gavios79@gmail.com, medio que ella misma empleó en al menos dos procesos judiciales directamente relacionados con los hechos aquí debatidos, y que se tramitan de forma simultánea al proceso que aquí nos convoca, a través del cual surtió notificación personal sin reparo alguno y que permitió la efectiva comparecencia de mi representado. 3.

Existe, además, una unidad fáctica y jurídica entre los distintos procesos promovidos por la señora de los Ríos contra mi representado, todos derivados del mismo contrato de arrendamiento. Así, tanto en el proceso de restitución de inmueble radicado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto como en el proceso ejecutivo de cobro de cánones adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, -procesos que se tramitan de forma simultánea al que aquí nos convoca-, la señora de los Ríos utilizó el correo gavios79@gmail.com, logrando la comparecencia efectiva de mi representado.

Resulta contrario a la lógica procesal y a los principios de probidad que, en este proceso declarativo —que se origina en el mismo contrato y sus consecuencias, incluidas las mejoras pretendidas—, se pretenda desconocer la existencia de un correo cuya validez ya había sido aceptada y utilizada por la propia María Soledad de los Ríos Rodríguez, para luego, temerariamente venir afirmar bajo la gravedad de juramento que “desconoce la dirección de mi prohijado”. 4.

En estas condiciones, es claro que la señora María Soledad de los Ríos Rodríguez incurrió en mala fe procesal, al declarar “bajo la gravedad del juramento” que desconocía la dirección electrónica personal y actual de mi poderdante, cuando había hecho uso de ella en procesos conexos y simultáneos. Esta afirmación no solo resulta falaz e incompatible con su conducta procesal previa, sino que además constituye una contradicción inaceptable, pues rompe con el deber de coherencia y probidad que debe guiar la actuación de las partes en juicio, y con los que se debe acudir a la administración de justicia. 5.

La conducta descrita desconoce de manera abierta el deber de agotar diligencias razonables para lograr la comparecencia personal del demandado, previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso. En lugar de utilizar el correo válido y vigente del señor Gaviria, que ya conocía con anterioridad y que había utilizado para el mismo fin, la llamante optó por otros mecanismos, habilitados únicamente cuando en efecto, se desconoce realmente las direcciones de contacto, configurando una maniobra artificiosa Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 2 destinada a entorpecer la defensa de mi representado. Este proceder contraviene los estándares de diligencia procesal y vulnera las exigencias de la jurisprudencia, que demanda que la notificación electrónica se practique a una dirección que garantice el conocimiento real y efectivo del destinatario. 6.

Tal conducta constituye también una clara infracción al principio de lealtad procesal, pues la misma parte que reconoció y empleó reiteradamente el correo personal de mi poderdante en procesos judiciales simultáneos, pretende ahora alegar su desconocimiento. Ello configura una conducta procesal incompatible con la buena fe, la sitúa en terrenos de la temeridad y mala fe, que vulnera la confianza legítima que debe presidir las manifestaciones de las partes ante el juez.

Lo evidente es que la señora María Soledad de los Ríos, en lugar de emplear el medio ya validado y utilizado previamente, optó intencionalmente por notificar a una dirección ajena, con lo cual lesionó de manera directa el derecho de defensa de mi representado, bajo el pretexto de que desconoce la dirección, aspecto que se reitera, solo le era dable en la medida en que realmente no hubiese conocido el correo gavios79@gmail.com 7.

En consecuencia, palmario resulta que, la notificación practicada constituye una desnaturalización del acto de comunicación procesal, pues se envió a la cuenta nando_0879@hotmail.com, que no es de titularidad ni de uso personal del señor Gaviria, sino que hechas las indagaciones corresponde a la señora Jimena Patiño, de profesión contadora pública, quien al ser indagada, manifiesta que emplea dicha dirección exclusivamente para trámites tributarios de sus usuarios.

Se trata, entonces, de un canal ajeno a la esfera personal y de uso habitual de mi poderdante, sobre el cual no tiene control, y que no puede garantizar el conocimiento cierto de las actuaciones procesales. Ello privó a mi representado de la oportunidad de ejercer su defensa en tiempo, configurándose la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 8.

Entonces, la notificación así practicada carece de validez legal y constitucional, puesto que el correo empleado no garantiza ni acredita el conocimiento efectivo de la actuación por parte del señor Oscar Gaviria Huertas. Dicho correo no corresponde a un canal personal ni exclusivo de mi representado, sino a un tercero, lo que conlleva la falta de idoneidad para cumplir con la finalidad de la notificación personal.

No puede perderse de vista que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 exige que el demandante demuestre que la dirección corresponde efectivamente al correo utilizado de manera habitual por la persona a notificar, aspecto por demás que se hace bajo “la gravedad de juramento”. Al haberse omitido este requisito esencial, y existiendo constancia de que la parte actora conocía y había empleado previamente el correo gavios79@gmail.com para notificar y obtener la comparecencia de mi representado en procesos conexos, la notificación devino irregular y configuró una vulneración sustancial de su derecho de defensa, lo que impone la declaración de nulidad conforme al numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 9.

La violación procesal aquí descrita resulta aún más gravosa si se tiene en cuenta que, debido al actuar negligente y de mala fe de la parte llamante, mi representado solo vino a tener conocimiento de la existencia del llamamiento en garantía cuando ya había sido sancionado, en razón de la multa impuesta como consecuencia de la notificación irregular aquí discutida.

En efecto, únicamente con ocasión de las medidas cautelares Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 3 practicadas en el proceso de cobro coactivo No. RL 022446330, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se ordenó el embargo de la cuenta de ahorros de mi prohijado, fue que el señor Oscar Gaviria se enteró de que había sido vinculado como llamado en garantía en este proceso.

Tal circunstancia evidencia que la indebida notificación no fue un simple error subsanable, sino una irregularidad sustancial de la mayor gravedad, que privó por completo a mi representado de ejercer oportunamente su defensa y compromete la validez de todo lo actuado, configurando la nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del C.G.P. 10.

Así las cosas, lo reprochable no es solo el actuar negligente y de mala fe de la parte incidentada al ocultar deliberadamente el correo personal y notificar por una dirección ajena, sino también la causación de perjuicios materiales concretos a mi representado, quien sufrió el embargo de catorce millones de pesos ($14.000.000) como consecuencia de dicha irregularidad.

Estos daños deberán ser debidamente indemnizados por la parte incidentada a la luz de lo preceptuado por los artículos lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del C.G.P., pues derivan de su conducta procesal temeraria, la cual privó al señor Gaviria de ejercer oportunamente su derecho de defensa y comprometió gravemente su patrimonio con el que cubre cotidianamente sus obligaciones como comerciante.

III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD. El incidente que se plantea encuentra respaldo en los principios y normas que rigen la validez de las notificaciones, así como en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se han vulnerado los artículos 29 de la Constitución Política, 79, 80, 81, 133 (numeral 8) y 291 del Código General del Proceso, así como el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en los términos que se exponen a continuación: 1.

Dispone el numeral 8º. Del Código General del Proceso, que el proceso es nulo en todo o en parte en el siguiente caso: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 2.

De lo anterior, y de cara la nulidad alegada, resulta imperioso escudriñar conforme a nuestro ordenamiento jurídico colombiano, las siguientes 3 consideraciones jurídicas: 2.1. Deber de diligencia del demandante en lograr la comparecencia del demandado (notificación personal): Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 4 La jurisprudencia insiste en que la parte actora debe agotar todos los medios eficaces de notificación personal para vincular al demandado al proceso. La Corte Constitucional ha señalado que un juez vulnera el debido proceso si adelanta el juicio “soslayando la obligación de utilizar todos los medios o instrumentos eficaces… para lograr su comparecencia” del demandado1.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) anuló lo actuado en un proceso donde el demandante no empleó información disponible para notificar personalmente a la demandada. En Auto AL2662-2023, Rad. 74933 (23 ago. 2023), M.P. Luis B. Herrera Díaz, la Corte constató que en el expediente “aparecen elementos que permiten concluir que se contaba con la necesaria información para establecer el lugar donde hubiera sido posible encontrar a la demandada… quien debía ser notificada personalmente… lo que indica que al demandante le era posible acceder a la dirección de la demandada a fin de ser notificada personalmente del auto admisorio de la demanda”2.

La omisión en desplegar dicha diligencia vulneró el derecho de defensa de la demandada, pues impidió su adecuada vinculación al proceso.3 2.2. Improcedencia de notificaciones usando datos de contacto arbitrarios o no verificados: Los tribunales han advertido que notificar a través de direcciones o correos electrónicos no aportados ni reconocidos por el demandado constituye una notificación defectuosa.

Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en sentencia de tutela STC16384-2019 enfatizó que “la sola notificación por estado o por [Facebook] resulta insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que, al no ser comunicada eficazmente, conlleva consecuencias gravosas para la parte afectada, porque su inasistencia a la diligencia impide presentar sus alegatos… y, de ser el caso, impugnar la sentencia”4.

En materia de notificaciones electrónicas, la normativa vigente exige acreditar que el email utilizado realmente pertenece al demandado. Así, el Artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 dispone que la notificación personal por correo electrónico requiere juramento del interesado sobre la dirección y evidencias de que dicho correo “corresponde al utilizado por la persona a notificar”, incluyendo cómo se obtuvo y comunicaciones previas.

Reciente jurisprudencia ha aplicado estrictamente este requisito: el Tribunal Superior de Medellín (Auto, 15 nov. 2023, M.P. Martín Agudelo Ramírez) declaró indebida una notificación enviada al correo de un tercero, señalando que “la notificación… fue ‘indebida’, en tanto se efectuó en el correo electrónico [de un tercero], sin que se hubiese demostrado que ese correo era el ‘utilizado’ por la persona a notificar, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; aspecto que debe ser verificado con estricto rigor… en tanto se termina por comprometer el derecho de defensa”5 1 Crf. vlex.com.co 2 Crf. cortesuprema.gov.co 3 Ibidem.

Cfr. ramajudicial.gov.co Cfr. tribunalmedellin.com 5 Ibidem. 4 Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 5 2.3. Nulidad por falta de verificación del medio de notificación (violación del debido proceso, art. 133.8 CGP): El Código General del Proceso consagra la nulidad de lo actuado cuando no se notifica en forma legal a quien deba ser citado como parte, por violación del debido proceso (art. 133 num. 8 CGP)6.

La jurisprudencia reciente confirma que la utilización de medios de notificación no verificados puede acarrear la nulidad procesal. En consecuencia, cualquier falencia en verificar o justificar el origen del domicilio o correo usado para notificar, que prive al demandado de su oportunidad de defensa, constituye una violación del debido proceso y acarrea la invalidez de lo actuado conforme al artículo 29 de la Constitución y el numeral 8° del artículo 133 CGP.7 3.

De esta manera, las afirmaciones y actos desplegados por la parte demandante, son actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso; violación de principios que igualmente conculcó el derecho a la defensa de mi poderdante el señor OSCAR GAVIRIA, por cuanto el demandado nunca ha sido notificado en legal y debida forma, así las cosas, el proceso se encuentra viciado de nulidad desde los actos de notificación del auto admisorio de la demanda – y del llamamiento en garantía, amen que el llamado en garantía, por mandato legal, puede pronunciarse no sólo por su vinculación como tercero sino también frente a la demanda principal. 4.

Actitudes de la parte demandante que además de desleales, contrarían básicos y elementales principios que irradian nuestro derecho procesal y sustancial, tal como ha sido decantado por nuestra jurisprudencia patria, como sucede en el caso resuelto por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fecha 03 agosto de 1995, rad. 4743; reiterada en CSJ SC, 4 julio de 2012, rad. 2010-00904-00 y en jurisprudencia reciente SC1367-2022, de fecha 06 de junio de 2022, con Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, providencias en las cuales se dispone: «Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos.

De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem.

Como es sabido, por mandato del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un 6 Ibidem. 7 Crf. cortesuprema.gov.co.

Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 6 conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción. De manera excepcional, y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que desconoce el paradero de su demandado, dispone el artículo 318 ejusdem que “ Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona ” ( ).

Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado.

Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un “comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad” haya dicho la Corte: “ En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos ” 5.

Finalmente, se pone de manifiesto que la nulidad aquí advertida, no se encuentra saneada, pues esta es la primera oportunidad en la que actúa mi representado, a quien, por otra parte, se le ha vulnerado gravemente su derecho de defensa y, por contera, se compromete la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (artículo 228 Constitucional) y el principio de la Buena Fe (artículo 83 Constitucional). 6.

Indebida notificación como defecto sustancial y causal de nulidad procesal: La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus argumentos de defensa y excepciones.

Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 7 De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. En este sentido la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.

En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

En todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 2006, en la que se determinó que: “(…) El principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Conforme a lo anterior, en sentencia de la Corte Constitucional T-081 de 2009 previamente referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción. Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. A partir de la construcción jurisprudencial relacionada, se han construidos las siguientes reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

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(iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.

Por todo lo anterior nos encontramos frente a un defecto procedimental en extremo grave, entendiendo que mi poderdante, el señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS, no ha sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda ni del llamamiento en garantía formulado en su contra y se ha cercenado su derecho procesal y constitucional al negarle la notificación personal, al notificarlo mediante emplazamiento, al cual accedió el despacho, bajo los falaces y fraudulentos argumentos de la parte demandante.

Los de IV. ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO En el presente asunto se advierte, sin lugar a dudas, que la parte llamante en garantía María Soledad de los Ríos Rodríguez incumplió con su deber procesal de notificar en legal forma a mi prohijado Oscar Fernando Gaviria Huertas. Para surtir la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía, manifestó bajo “la gravedad de juramento” no conocer dirección alguna de contacto, y finalmente so pretexto de ello, termina noticiándolo al correo nando_0879@hotmail.com, el cual no corresponde a un canal personal, exclusivo ni habitual de mi representado.

En ningún momento se acreditó que dicho correo fuera efectivamente de su uso personal como lo exige la norma. La carga de procurar la comparecencia del demandado recaía en la parte llamante, conforme lo imponen el artículo 291 del C.G.P. y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que obligan a agotar todos los medios razonables y a verificar que la dirección electrónica utilizada corresponda efectivamente a la persona por notificar.

Sin embargo, en lugar de utilizar el correo personal gavios79@gmail.com, que conocía y había empleado en procesos conexos (restitución de inmueble y cobro de cánones, tramitados ante los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Pasto), optó por acudir a un canal ajeno y sin soporte de validez de su uso habitual y personal. Esa conducta negligente y temeraria no solo desconoció el deber de diligencia, sino que constituyó un artificio que impidió la efectiva defensa de mi representado.

El expediente demuestra que nunca se surtió notificación personal válida a Oscar Gaviria Huertas, pues no se empleó su correo real y habitual (gavios79@gmail.com), a pesar de que la parte actora lo conocía plenamente y lo había utilizado en procesos derivados del mismo contrato de arrendamiento. En su lugar, se avanzó con el trámite del llamamiento en garantía y se impuso una multa sin que mi representado hubiera tenido conocimiento ni oportunidad de intervenir.

Fue únicamente a raíz de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo No. RL 022446330 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del embargo de su cuenta de ahorros, que mi prohijado se Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 9 enteró de que había sido vinculado a este proceso.

Tal circunstancia evidencia que la indebida notificación no fue un simple error formal, sino una irregularidad sustancial que le privó absolutamente de ejercer oportunamente su defensa. La Corte Constitucional ha reiterado (T-668 de 2013; T-489 de 2006; T-081 de 2009) que la notificación judicial es un presupuesto esencial del debido proceso y que su indebida práctica acarrea nulidad de lo actuado.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Auto AL2662-2023 (Rad. 74933, 23 de agosto de 2023), anuló lo actuado en un proceso donde, existiendo información suficiente para notificar personalmente a la demandada, el actor omitió utilizarla, vulnerando su derecho de defensa. Exactamente ese es el escenario que se configura en este proceso: la parte actora, conociendo un medio idóneo y habitual de contacto, prefirió desconocerlo y emplear uno ajeno, afectando de manera grave el derecho de defensa de mi prohijado.

Así las cosas, se configura de manera palmaria la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al haberse tramitado el proceso sin que el señor Oscar Gaviria Huertas hubiera sido notificado en legal forma del auto admisorio del llamamiento en garantía. En consecuencia, todo lo actuado a partir de dicha notificación defectuosa carece de validez y debe reponerse, ordenando que la vinculación de mi representado se haga por los medios legales y efectivos, garantizando su derecho de defensa y contradicción. V. INTERES JURÍDICO Y OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR LA NULIDAD INVOCADA. 1º.

El señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS ha sido vinculado al extremo pasivo de este proceso como llamado en garantía, pero ello ocurrió en franca vulneración de sus derechos fundamentales. La parte llamante adelantó la litis a sus espaldas, utilizando un correo electrónico que no es de su uso habitual (nando_0879@hotmail.com) y que corresponde a un tercero, sin agotar las diligencias mínimas que la ley exige para procurar su comparecencia efectiva.

Esta actuación irregular impidió que mi representado conociera la existencia del proceso y ejerciera su defensa en tiempo y forma, configurándose así una violación grave y palmaria de sus derechos al debido proceso y a la defensa. En esa vulneración radica precisamente el interés jurídico directo que le asiste a mi prohijado para promover el presente incidente de nulidad. 2º.

En cuanto a la oportunidad procesal, la nulidad alegada no se encuentra saneada. Esta es la primera actuación en la que interviene mi representado, y lo hace precisamente para poner de presente la irregularidad sustancial que lo marginó del proceso desde su inicio, al no haber sido notificado en legal forma. De conformidad con el artículo 135, inciso 2º, del Código General del Proceso, el demandado puede alegar la nulidad en la primera oportunidad procesal en que intervenga.

Por lo tanto, la solicitud es oportuna y plenamente procedente, encaminada a restablecer la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representado. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 10 VI. CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA La causal invocada, es la establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, como quiera que no se surtió en legal forma el emplazamiento del aquí demandado, pues no se realizaron todas las diligencias necesarias y suficientes a efectos de llevar a cabo la diligencia de notificación personal del señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, así como, la manifestación de desconocimiento del domicilio del demandado, realizada por la parte actora, es totalmente falaz y pretendió únicamente omitir las cargas procesales que le corresponde a efectos de tramitar a espaldas de mi prohijado el presente proceso.

Al respecto la Corte en Sentencia C-537 de 2016 al estudiar la constitucionalidad del articulo 136 dispuso los elementos esenciales de la nulidad así: La nulidad que se presenta en este caso conlleva a restarle eficacia al acto jurídico que ha nacido con vicios y en especial, porque no se ha podido ejercer el derecho de contradicción y defensa, desconociendo los principios de inmediación, legalidad, igualdad, publicidad, los cuales están siendo conculcados al señor demandado.

Para ello es claro que se debe tener en cuenta para efectos de adelantar la notificación las pautas y cargas procesales dispuestas en los artículos 291 del Código General del Proceso y 8º de la Ley 2213 de 2022. VII. DE LA PROCEDENCIA AL PAGO DE LOS PERJUCIOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA NULIDAD ALEGADA. No puede pasarse por alto que la conducta desplegada por la parte llamante en garantía no solo generó una irregularidad procesal que vicia la actuación y obliga a declarar la nulidad, sino que produjo perjuicios materiales concretos y verificables en contra de mi prohijado, el señor Oscar Fernando Gaviria Huertas.

En efecto, como consecuencia directa de la indebida notificación y del trámite surtido a sus espaldas, se le impuso una multa cuya ejecución coactiva derivó en el embargo de su cuenta de ahorros por valor de catorce millones de pesos ($14.000.000 m/cte.), suma que corresponde a capital de trabajo con el cual atiende sus obligaciones cotidianas como comerciante.

Este menoscabo patrimonial no puede ser ajeno a la decisión que adopte este Despacho en el marco del presente incidente, toda vez que se trata de un daño cierto, actual y acreditado, imputable de manera exclusiva al proceder negligente y de mala fe de la parte incidentada. La normativa procesal prevé expresamente la responsabilidad patrimonial por temeridad o mala fe: el artículo 80 del Código General del Proceso establece que quien obre en esas condiciones responderá por los perjuicios que cause a la otra parte; y el artículo 81 ibídem precisa que tal responsabilidad puede hacerse extensiva de manera solidaria al apoderado judicial.

En concordancia, el artículo 365 del mismo estatuto dispone que en los incidentes se impondrán las costas a la parte vencida, sin perjuicio de las condenas adicionales derivadas de la mala fe procesal. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 11 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Auto AL559-2023 (Rad. 70187, 28 de febrero de 2023), reafirmó que cuando se constate la mala fe procesal, el juez no solo debe imponer las costas, sino también puede condenar al pago de los perjuicios irrogados, bien en la misma providencia o, de ser necesario, a través de liquidación incidental.

Tal precedente resulta plenamente aplicable al caso sub examine, pues la conducta de la llamante en garantía se enmarca en la presunción legal de temeridad al haber alegado bajo juramento hechos contrarios a la realidad (arts. 79 y 80 CGP), lo que trajo como consecuencia directa un detrimento económico para mi representado.

ARTÍCULO

80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. […] Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.

ARTÍCULO

81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

En ese orden de ideas, procede que este Despacho, además de decretar la nulidad solicitada, imponga a la parte llamante en garantía la condena al pago de los perjuicios materiales ocasionados, equivalentes a la suma embargada y cobrada por el Consejo Seccional de la Judicatura, junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera, liquidados hasta la fecha de su pago, con ocasión de su falta de comparecencia, junto con las costas del incidente, con el fin de restablecer integralmente las garantías de mi representado y sancionar la conducta procesal desleal que dio origen a este vicio.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS INTERROGATORIO DE PARTE. Se decrete el interrogatorio de parte de la señora MARÍA SOLEDAD DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, de notas civiles ya conocidas dentro del presente proceso, en orden a que Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 12 comparezca al Juzgado y absuelva el interrogatorio que sobre los hechos en que se funda el presente incidente de nulidad, le formularé verbalmente el día y hora de la correspondiente diligencia. En caso de renuencia al medio de prueba, se estará a las previsiones del 205 del Código General del Proceso.

DOCUMENTALES. 1. Oficio y memorial de notificación electrónica del mandamiento de pago surtido por la demandante MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS, al señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS, en julio de 2024, al correo electrónico gavios79@gmail.com, al interior del proceso ejecutivo No. 2023 – 00290, interpuesto por Soledad de Los Rios, y tramitado ante el JUZGADO: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, junto con sus anexos. 2.

Memorial remitido y radicado por la demandante MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS a través de conducto procesal, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2021-0122, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante el cual informa y suministra el correo electrónico gavios79@gmail.com, como dirección para notificaciones del señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS. 3.

Constancias de notificación surtida al señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2021-0122, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, a su correo personal gavios79@gmail.com 4. Certificación de base de datos, expedida por la empresa EYD DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS, donde certifica información de contacto del señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS, lo siguientes: e-mail: gavios79@gmail.com 5.

Certificación de base de datos, expedida por la empresa CLARO S.A. COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL, donde certifica información de contacto del señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS, lo siguientes: e-mail: gavios79@gmail.com 6. Certificación de base de datos, expedida por la empresa MEGAFARMA DE COLOMBIA SAS, donde certifica información de contacto del señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS, lo siguientes: e-mail: gavios79@gmail.com 7.

Certificación bancaria de descuentos por embargo de cobro de multa impuesta al señor OSCAR GAVIRIA, por valor de $14.000.000,oo. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 13 OFICIO. Se oficie al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, para que, con destino al proceso, remita copia integral de todo el expediente que comporta el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado, No. VHNB520013103002 – 2021 – 00122 – 00, Propuesto por la demandante: María Soledad de los Ríos, en conta de los demandados: Unidad Pediátrica Integral y otros, en orden a precisar las diligencias de notificación, direcciones y comparecencia del señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA, que se hayan surtido en dicho proceso.

Se oficie al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, para que, con destino al proceso, remita copia integral de todo el expediente que comporta el proceso ejecutivo No. 2023-00290-00, propuesto por la demandante: María Soledad de los Ríos, en conta de los demandados: Unidad Pediátrica Integral y otros, en orden a precisar las diligencias de notificación, direcciones y comparecencia del señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA, que se hayan surtido en dicho proceso.

Se oficie ante EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE PASTO, para que, con destino al proceso, remita copia integra del expediente que comporta el Cobro persuasivo por concepto de Multa con radicado n°. 520011290000-2025-00628-00, seguido en contra del señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS, TESTIMONIAL En orden a acreditar los hechos que fundamentan el presente incidente de nulidad, solicito se reciban las declaraciones de los testigos, quienes podrán dar razón y conocimiento sobre: (i) la titularidad de la cuenta de correo electrónico nando_0879@hotmail.com en cabeza de un tercero, sin que corresponda a un medio de comunicación personal ni habitual del señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS;

(ii) el uso real, personal, exclusivo y reiterado por parte del señor Gaviria de la cuenta gavios79@gmail.com, conocida por la señora María Soledad de los Ríos Rodríguez y empleada previamente por ella misma para surtir notificaciones en otros procesos judiciales derivados del mismo contrato de arrendamiento, en los cuales se logró la comparecencia oportuna del convocado;

(iii) la mala fe procesal y la contradicción en la conducta de la parte llamante, quien a pesar de conocer dicho correo personal, manifestó falsamente bajo la gravedad de juramento ignorarlo; (iv) la existencia de una unidad fáctica y jurídica entre los distintos procesos que vinculan a las partes, lo cual demuestra que no era posible alegar desconocimiento de los datos de contacto personales del señor Gaviria; y (v) los perjuicios materiales y las consecuencias directas y materiales que esta indebida notificación produjo, concretadas en la imposición de una multa en su contra y el posterior embargo de su cuenta de ahorros dentro del proceso coactivo No. RL 022446330 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, con el consecuente detrimento económico de alrededor de catorce millones de pesos ($14.056.000) que Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 14 afectaron su patrimonio y actividad comercial; solicito se decreten y reciban las declaraciones de los señores: - CRISTIAN CERÓN CRUCES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1088972369, quien puede ser citado en su correo electrónico: Crijho17@hotmail.com y/o teléfono 3206975820. - IVÁN MAURICIO GOYES RECALDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.176.834 de Tunja, quien puede ser citado en su correo electrónico: mauriciogoyes@hotmail.com, Teléfono: 3167542923 - MARIA JIMENA PATIÑO OLIVA, identificada con la cédula de ciudadanía 37.752.711, quien puede ser notificada en su dirección física: Cra 18 10 A 77 Brr Atahualpa de la ciudad de Pasto, teléfono: 3175064442. - MARCO REVELÓ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.203.603 de Pasto, quien puede ser citado en su correo electrónico: marcorevelo09@gmail.como al teléfono: 3147897180 IX.

ANEXOS 1º. 2º. 3|. El poder conferido. Los documentos señalados en el acápite de pruebas. Los derechos de petición para el recaudo de la prueba documental de oficio. X. PETICIONES FINALES DE CONDENA 1. Condenar en costas del incidente a la parte llamante en garantía, señora María Soledad de los Ríos Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. 2.

Condenar al pago de los perjuicios materiales irrogados a mi representado como consecuencia de la indebida notificación y la actuación procesal de mala fe de la parte llamante, equivalentes al valor efectivamente embargado y cobrado de su cuenta de ahorros en el proceso coactivo No. RL 022446330, en cuantía de catorce millones de pesos ($14.000.000 m/cte.), más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera hasta la fecha de su pago, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AL559-2023, Rad. 70187, 28 de febrero de 2023). 3.

Adoptar cualquier otra medida complementaria que el despacho estime necesaria para restablecer plenamente las garantías fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del señor Oscar Fernando Gaviria Huertas, lesionadas por la actuación procesal desleal de la parte llamante en garantía. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 15 XI. NOTIFICACIONES El llamado en garantía e incidentalista, señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, será notificado a través de su dirección electrónica: gavios79@gmail.com, Teléfono: 3128747975. El suscrito apoderado en la carrera 26 No. 17-40, tercer piso Ofi. 328 del Edificio Pasaje el Liceo de Pasto.

Cel: 3173168773. Dirección electrónica: felipe.villa.santander@vsabogados.co Señor Juez, el presente incidente de nulidad cumple a satisfacción con los requisitos de los artículos 133 al 138 del C. General del Proceso; por tanto, sírvase imprimirle el trámite de rigor. Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T.P. No. 275.149 del C.S. de la J. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 16 Pasto, julio de 2024 Señor: OSCAR GAVIRIA gavios79@gmail.com Ref: NOTIFICACION PERSONAL AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO RAD: 2023 - 00290 JUZGADO: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS DEMANDADO: OSCAR GAVIRIA MAGDA DUARTE LASSO, identificada con cédula de ciudadanía número 59.824.933 expedida en Pasto, domiciliada y residente en Pasto, abogada de profesión y en ejercicio, portadora de tarjeta profesional número 309588 del C.S.J; actuando en calidad de apoderada de la señora MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS.; mediante el presente escrito me permito realizar notificación personal de AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, proferido dentro de PROCESO EJECUTIVO, radicado bajo el número 2023-00290-00, mismo que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del cual se profiriera AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO el día 12 enero de 2024.

Acto procesal que realizo ante usted en condición de apoderada de la parte demandante, señora MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS. Se advierte que la notificación personal se entenderá surtida a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, se le previene informando que cuenta con diez (10) días para contestar la demanda y proponer medios exceptivos.

Para lo de ley me permito indicar la dirección electrónica del Despacho Judicial de Conocimiento, email j01ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co Con la presente me permito allegar: 1. Escrito de demanda y anexos 2. Auto que libra Mandamiento de Pago 3. Memorial de notificación Atentamente, MAGDA DUARTE LASSO C.C. 59.824.933 Pasto T.P. 309588 C.S.J Ejecutivo Nro. 2023-00290-00 Ejecutante: María Soledad De Los Ríos Ejecutado: Magda Liliana Ruano Lasso y Otros Auto Nro. 004 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO Pasto (N), doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

María Soledad De Los Ríos, a través de apoderada judicial, presenta demanda ejecutiva, en contra de Magda Liliana Ruano Lasso, Lilia Mercedes Rueda Vela, María Osorio Ruiz, Jhon Lennyn Velásquez Guerrero y Oscar Fernando Gaviria Huertas, para que previo tramite de rigor se libre mandamiento de pago, en razón del contrato de arrendamiento comercial de inmueble fechado a 05 de abril de 2017.

Corresponde entonces, en este momento procesal verificar si procede emitir el mandamiento deprecado. Consideraciones. En virtud de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 y conforme los parámetros de la Ley 1564 de 2012, se procederá a la revisión de la demanda observando las directrices allí dispuestas. 1. Con la demanda se acompaña contrato de arrendamiento comercial de inmueble, suscrito el 05 de abril de 2017 dentro del cual, se pactó la suma de $ 46.218.500 por concepto de canon de arrendamiento.

Al respecto, la activa de la litis advierte que la parte ejecutada adeuda a la fecha el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020; de enero a diciembre de 2021; de enero a diciembre de 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, setiembre, octubre, noviembre de 2023, es decir, 35 meses a la fecha de presentación del libelo introductorio. 2.

El documento presentado para el cobro ejecutivo contine una obligación clara expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento, cumpliéndose de esa manera con las exigencias previstas en el artículo 422 del CGP. 3. De otra parte, el libelo introductorio y sus anexos cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 422 ejusdem. 4.

En razón de la mayor cuantía solicitada a favor del demandante y el lugar de domicilio de los demandados, este Despacho es competente para conocer del presente asunto. Ejecutivo Nro. 2023-00290-00 Ejecutante: María Soledad De Los Ríos Ejecutado: Magda Liliana Ruano Lasso y Otros Auto Nro. 004 5. Finalmente, conviene precisar que el mandamiento de pago en cuestión debe librarse en favor de la sucesión del señor Efraín De Los Ríos Rodríguez.

Lo anterior, dado que se persigue el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pactados en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 05 de abril de 2017, dentro del cual, figura como arrendador el señor Efraín De Los Ríos Rodríguez (QEPD), circunstancia que, valga aclarar, no extingue el arrendamiento, por lo que el contrato sigue vigente, en relación con los herederos del arrendador al ser ellos, quienes adquieran los derechos y obligaciones derivadas del acuerdo en cita.

Pues ni el Código Civil ni la ley 820 de 2003, contemplan la muerte del arrendador como causal de terminación del contrato, aunado a que, en el referido contrato de arrendamiento, no consta determinación expresa, como causal de terminación del contrato la muerte de alguna de las partes. Asimismo, y atendiendo a que la demandante acude al proceso en calidad de hija del arrendador, la orden de pago habrá de fulminarse en favor de la sucesión del causante.

En atención a lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO. Librar mandamiento ejecutivo de pago contra Magda Liliana Ruano Lasso CC. 36.756.142, Lilia Mercedes Rueda Vela CC. 51.835.607, María Osorio Ruiz CC. 30.726.750, Jhon Lennyn Velásquez Guerrero CC. 12.745.870 y Oscar Fernando Gaviria Huertas CC. 12.747.079; para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este auto, procedan a cancelar en favor de la sucesión del señor Efraín De Los Ríos Rodríguez quien en vida se identificó con la CC. 2.858.841, las siguientes sumas de dinero: a) MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.617.647.500), por el valor del capital insoluto de los cánones de arrendamiento adeudados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020; de enero a diciembre de 2021; de enero a diciembre de 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, setiembre, octubre, noviembre de 2023. b) intereses causados desde el momento en que resultan exigibles los cánones de arrendamiento, es decir, los días 6 de cada mes objeto de ejecución hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO. Imprimir al presente asunto el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía, regulado por el artículo 422 y s.s. del C.G.P. Ejecutivo Nro. 2023-00290-00 Ejecutante: María Soledad De Los Ríos Ejecutado: Magda Liliana Ruano Lasso y Otros Auto Nro. 004 TERCERO. Sobre costas, el Juzgado se pronunciará en su oportunidad.

CUARTO. Notificar este auto personalmente a la parte demandada, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, para lo cual se le concederá el término de DIEZ (10) DÍAS que se contarán a partir del día siguiente a su notificación.

QUINTO. Oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dando a conocer la existencia y clase del título valor, su exigibilidad, nombres e identificación de las partes (Artículo 630, Decreto 624 de 1989).

SEXTO. Reconocer personería adjetiva a la abogada Magda Duarte Lasso identificada con C.C. Nro. 59.824.933 y portador de la T.P. Nro. 309.588 del C.S. de la J., como abogada de la parte ejecutante., en los términos y para los efectos a que se contrae el correspondiente memorial poder presentado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA Jueza JSBE Notificado en estados, 15 de enero de 2024 Firmado Por: Ana Cristina Cifuentes Cordoba Juez Juzgado De Circuito Civil 001 Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c18d928087736c53c4a56322563c3940f42a45ea823c2f853cc2add7cf7fa62 Documento generado en 12/01/2024 03:56:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO PASTO-NARIÑO PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA JUZGADO: CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO ® DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS C.C. No. 30.743.227 DIRECCION: Calle 18 No. 34-19 DIRECCION ELETRONICA: maría.soledad.12@hotmail.com DEMANDADO(S): MAGDA LILIANA RUANO LASSO y OTROS C.C. No. 36.756.142 DIRECCION: Calle 18 No. 38 – 10 de la ciudad de Pasto DIRECCION ELECTRONICA: gerencia@clinicaupi.co y gerenciaupi@gmail.com APODERADO: MAGDA DUARTE LASSO C.C. 59.824.933 PASTO T.P. 309588 C.S.J. DIRECCION: CALLE 18 No. 23-36 OF. 402 DIRECCION ELECTRONICA: magdapiedad33@gmail.com 1 Pasto, noviembre de 2023 Señor: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO REPARTO E.S.D. Ref: Demanda Ejecutiva PARTES: DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS DEMANDADOS: MAGDA LILIANA RUANO LASSO, LILIA MERCEDES RUEDA VELA, MARÍA OSORIO RUIZ, JHON LENNYN VELASQUEZ GUERRERO, OSCAR GAVIRIA.

MAGDA DUARTE LASSO, mayor de edad, identificada cédula de ciudadanía 59.824.933 expedida en Pasto, domiciliada y residente en Pasto, abogada de profesión y en ejercicio, portadora de tarjeta profesional número 309588 del C.S.J.; fungiendo en calidad de apoderada de la señora MARÍA SOLEDAD DE LOS RÍOS, identificada con cédula de ciudadanía número 30.743.227 expedida en Pasto, quien a su turno obra en calidad de hija y por lo tanto heredera de quien en vida fuera el Señor EFRAÍN DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), quien en vida se identificara con cédula de ciudadanía número 2.858.851 expedida en Pasto, fallecido en Pasto el día 23 de junio de 2023; me dirijo con todo respeto con el fin de formular DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA en contra de los señores MAGDA LILIANA RUANO LASSO, identificada con cédula de ciudadanía número 36.756.142 de Pasto, domiciliada y residente en Pasto;

LILIA MERCEDES RUEDA VELA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.835.607 de Bogotá, domiciliada y residente en Pasto; MARÍA OSORIO RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 30.726.750 de Pasto domiciliada y residente en Pasto; JHON LENNYN VELASQUEZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.745.870 de Pasto, domiciliado y residente en Pasto y el Señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.747.079 expedida en Pasto, domiciliado y residente en Pasto; demanda que formulo con base en los siguientes, HECHOS PRIMERO. El señor EFRAÍN DE LOS RÍOS y los hoy demandados, señores MAGDA LILIANA RUANO LASSO, LILIA MERCEDES RUEDA VELA, MARÍA OSORIO RUIZ, JHON LENNYN VELASQUEZ GUERRERO y OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, el día 5 de abril del año 2017, firmaron contrato de arrendamiento sobre inmueble de propiedad del primero de los nombrados ubicado en la calle 18 No. 38 - 10 del Barrio Palermo de esta ciudad.

SEGUNDO. Como cánon de arrendamiento se pactó la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 2 ($46.218.500) M/C más IVA, los cuales debían ser pagados en mensualidades anticipadas y durante los diez primeros días de cada mes.

TERCERO. Los demandados - deudores incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020; de enero a diciembre de 2021; de enero a diciembre de 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, setiembre, octubre, noviembre de 2023, es decir, 35 meses a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva por cánones de arredramiento.

CUARTO. La parte demandada, adeuda a la parte demandante la suma de MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.617.647.500) M/C por concepto de cánones de arrendamiento.

QUINTO. La parte demandada adeuda intereses conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento a partir del momento en que resulta exigible cada canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020; de enero a diciembre de 2021; de enero a diciembre de 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, setiembre, octubre, noviembre de 2023 y hasta que se verifique el pago de la obligación demandada.

SEXTO. El título ejecutivo base de recaudo resulta contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. PRETENSIONES PRIMERA. Sírvase, Señor Juez librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante Señora MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS RODRIGUEZ hija de quien en vida fuera EFRAÍN DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y en contra de la parte demandada, señores MAGDA LILIANA RUANO LASSO, LILIA MERCEDES RUEDA VELA, MARÍA OSORIO RUIZ, JHON LENNYN VELASQUEZ GUERRERO, OSCAR FERNADO GAVIRIA por la suma de MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.617.647.500) M/C. SEGUNDA.

Sírvase, Señor Juez condenar a los demandados, al pago de los intereses causados desde el momento en que resultan exigibles los cánones de arrendamiento, es decir, los días 6 de cada mes objeto de ejecución hasta que se verifique el pago total de la obligación. TERCERA. Se condene a la parte demandante al pago de costas procesales, agencias en derecho y honorarios profesionales.

PRUEBAS Sírvase, Señor Juez, tener y decretar como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES: 3 1. Título ejecutivo base de recaudó consistente en contrato de arrendamiento. 2. Registro civil de nacimiento de la demandante. 3. Registro civil de defunción del Señor Efraín De Los Ríos. MEDIDAS CAUTELARES Sírvase, Señor Juez, decretar medidas cautelares consistentes en: 1.

Embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad del demandado, OSCAR GAVIRIA identificados con matrículas inmobiliarias números 240-198257 y 240-63057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 2. Decretar el embargo y secuestro del remanente o de lo que por cualquier motivo se llegue a desembargar dentro de proceso radicado bajo el número 2021-0122 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.

COMPETENCIA En razón a la naturaleza del asunto, el domicilio de los demandados y la cuantía la cual estimo en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000) M/C, considero Señor Juez, es Usted competente para conocer del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamento de derecho los artículos 422 y siguientes del código general del proceso y demás normas concordantes y complementarias. ANEXOS Con la presente me permito aportar: • • Documentos relacionados en el acápite de pruebas Poder debidamente otorgado DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES Estas se recibirán directa y personalmente en la secretaria de su despacho y/o en las siguientes direcciones: Demandante: calle 18 No. maria.soledad.12@hotmail.com Demandados: 34 -19 correo electrónico: 4

1. MAGDA LILIANA RUANO LASSO: calle 18 No. 38 -10 de la ciudad de Pasto, email gerencia@clinicaupi.co y gerenciaupi@gmail.com, direcciones de usanza de la demandada, obtenidas dentro de procesos judiciales que cursan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2021-0122 y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2020-0125.

2. LILIA MERCEDES RUEDA VELA: lilitamrv@hotmail.com direcciones de usanza de la demandada, obtenidas dentro de procesos judiciales que cursan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2021-0122 y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2020-0125.

3. MARÍA FRANQUELINE OSORIO RUIZ: mariafranqueline1@gmail.com direcciones de usanza de la demandada, obtenidas dentro de procesos judiciales que cursan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2021-0122 y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2020-0125.

4. JHON LENNYN VELASQUEZ GUERRERO: email doclennyn@hotmail.com direcciones de usanza de la demandada, obtenidas dentro de procesos judiciales que cursan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2021-0122 y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2020-0125. 5. OSCAR GAVIRIA: gavios79@gmail.com direcciones de usanza de la demandada, obtenidas dentro de procesos judiciales que cursan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2021-0122.

Apoderada del Demandante: Calle 18 No. 23-36, correo electrónico: magdapiedad33@gmail.com. Sírvase, Señor Juez proceder de conformidad. Atentamente, MAGDA DUARTE LASSO C.C. 59.824.933 PASTO T.P. 309588 C.S.J. 5 Señor: JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO E.S.D. Rad: 2021-0122 DEMANDANTE: SOLEDAD DE LOS RÍOS DEMANDADO: LILIANA RUANO LASSO Y OTROS MAGDA DUARTE LASSO, de notas civiles conocidas en el proceso de la referencia; me dirijo con todo respeto con el fin de INFORMAR direcciones para efectos de notificación de: MARIA FRANQUELINE OSORIO: mariafranqueline1@gmail.com, dirección que fuera suministrada por la misma demandada dentro de proceso ejecutivo 2020-0125 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

OSCAR GAVIRIA HUERTAS: gavios79@gmail.com dirección que fuera suministrada por el demandado de manera directa a la suscrita. Sírvase, Señor Juez proceder de conformidad. Atentamente, MAGDA DUARTE LASSO C.C. 59.824.933 PASTO T.P. 309588 C.S.J. 7/3/22, 12:05 Correo: Juzgado 02 Civil Circuito - Nariño - Pasto - Outlook 2021-00122 RESTICION INMUEBLE magda duarte <magdapiedad33@gmail.com> Lun 07/03/2022 11:47 Para: Juzgado 02 Civil Circuito - Nariño - Pasto <j02ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co> CORDIAL SALUDO.

ME PERMITO ALLEGAR SOLICITUD Y COMUNICACIÓN PARA LOS FINES PERTINENTES. MIL GRACIAS https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADk1ODZkODkyLTEzMjgtNGE5Yy05NmJlLWFhNDgwYmMxY2M1NQAQAORMMT4U469Imyta%2BkCa… 1/1 Señor: JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO E.S.D. Rad: 2021-0122 DEMANDANTE: SOLEDAD DE LOS RÍOS DEMANDADO: LILIANA RUANO LASSO Y OTROS MAGDA DUARTE LASSO, de notas civiles conocidas en el proceso de la referencia; me dirijo con todo respeto con el fin de poner en conocimiento de Su Señoría: 1.

Que la mora por parte de los arrendatarios es persistente. 2. Que se adeudan cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2020 y hasta la fecha. 3. Que los demandados fueron notificados de la existencia del proceso. Sírvase, Señor Juez proceder de conformidad. Atentamente, MAGDA DUARTE LASSO C.C. 59.824.933 PASTO T.P. 309588 C.S.J. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DATOS PERSONALES LA SUSCRITA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA EYD DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS identificada con NIT N.º: 1.085.274.643-1, domiciliada en CALLE 10 # 32-32 BARRIO LA AURORA en cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos personales, CERTIFICA QUE: El señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, identificado con documento de identidad Nº 12.747.079 de Pasto, se encuentra debidamente registrado en nuestra base de datos hace aproximadamente 2 años con la siguiente información personal: • • • • • OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS Número de documento: 12.747.079 Teléfono: 3128747975 Correo electrónico: gavios79@gmail.com Dirección: Calle 19 14 a – 05 Brr Fatima Dicha información ha sido proporcionada de manera voluntaria por el titular y es tratada exclusivamente con fines comerciales, en el marco de la relación que mantiene con nuestra empresa.

Este certificado se emite a solicitud del interesado y para los fines que estime convenientes. En la ciudad de Pasto, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de 2025. Atentamente EVELYN VIVIANA PORTILLO REP LEGAL EYD DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS CEL: 3175936167 Calle 10 No 32 -32 B/. Rincón de la Aurora E-MAIL: eyddistribucioneshospitalarias@gmail.com CEL: 317 593 6167 PASTO - NARIÑO CERTIFICADO DE REGISTRO DE DATOS PERSONALES MEGAFARMA DE COLOMBIA SAS, identificada con nit Nº 900.891.998-1, domiciliada en Carrera 33 N. 15 – 36, en cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos personales, CERTIFICA QUE: El señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, identificado con documento de identidad Nº 12.747.079 de Pasto, se encuentra debidamente registrado en nuestra base de datos hace aproximadamente siete años con la siguiente información personal:      OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS Número de documento: 12.747.079 Teléfono: 3128747975 Correo electrónico: gavios79@gmail.com Dirección: Calle 19 14 a – 05 Barrio Fátima Dicha información ha sido proporcionada de manera voluntaria por el titular y es tratada exclusivamente con fines comerciales, en el marco de la relación que mantiene con nuestra empresa.

Este certificado se emite a solicitud del interesado y para los fines que estime convenientes. En la ciudad de Pasto, a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2025. Atentamente ADRIANA ANDRADE ESCOBAR AREA DE CARTERA Medellín, 12 de septiembre del 2025 Señor(a) OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS ASUNTO: INFORMACIÓN DEPÓSITO JUDICIAL Bancolombia le informa que procedió con la atención de una medida de embargo, consignando los recursos bajo los siguientes términos: Oficio: Proceso: Ente legal: Demandante: CC Ó NIT: Demandado: CC Ó NIT: Valor de embargo 257153 20250062800 CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA DE PASTO CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA DE PASTO 8001658726 OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS 12747079 $ 14.000.000,00 Banco donde se depositaron los recursos Banco Agrario Atentamente, Equipo Bancolombia Número Cuenta Depósito Judicial Valor Depositado 520019196002 $ 14.000.000,00 Fecha de Consignación (DD/MM/AAAA) 10/09/2025 Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> SOLICITUD E EXPEDICIÓN DE COPIAS DE EXPEDIENTE PARA SER APORTADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL 1 mensaje Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> Para: j02ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 de septiembre de 2025, 10:42a.m. Señores JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO EN SU DESPACHO Actuación: Solicitud de expediente para ser aportado a proceso judicial.

LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T. P. No. 275.149 del C. S. de la J., actuando como apoderado judicial del señor llamado en garantía OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto, por medio del presente escrito, SOLICITO Con destino al proceso adelante descrito, se sirva remitir copia integra y completa de todo el expediente que comporta el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado, No. VHNB520013103002 – 2021 – 00122 – 00, Propuesto por la demandante: María Soledad de los Ríos, en conta de los demandados: Unidad Pediátrica Integral y otros, en orden a precisar las diligencias de notificación, direcciones y comparecencia del señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA, que se hayan surtido en dicho proceso.

La anterior petición se cursa para los efectos del artículo 82 numeral 6º y artículo 84 numeral 3º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Dicha documentación será aportada como MEDIO PROBATORIO, dentro del proceso VERBAL No No. 520013103004-2023-0014800 (2023-00148-01 Tribunal), que se tramita ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con el fin de que dichos documentos soporten lo manifestado en el incidente de nulidad procesal pro indebida notificación. DIRECCIÓN RECIBIRÉ respuesta en mi dirección ubicada en la carrera 26 No. 17-40.

Oficina 328 del edifico Pasaje el Liceo de la Ciudad de Pasto. Email: felipe.villa.santander@vsabogados.co Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T. P. No. 275.149 del C. S. de la J. Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> SOLICITUD E EXPEDICIÓN DE COPIAS DE EXPEDIENTE PARA SER APORTADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL 1 mensaje Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> Para: j01ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 de septiembre de 2025, 10:38a.m. Señores JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO EN SU DESPACHO Actuación: Solicitud de expediente para ser aportado a proceso judicial.

LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T. P. No. 275.149 del C. S. de la J., actuando como apoderado judicial del señor llamado en garantía OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto, por medio del presente escrito, SOLICITO Con destino al proceso adelante descrito, se sirva remitir copia integra y completa de todo el expediente que comporta el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado, No. 2023-00290-00 Propuesto por la demandante: María Soledad de los Ríos, en conta de los demandados: Unidad Pediátrica Integral y otros, en orden a precisar las diligencias de notificación, direcciones y comparecencia del señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA, que se hayan surtido en dicho proceso.

La anterior petición se cursa para los efectos del artículo 82 numeral 6º y artículo 84 numeral 3º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Dicha documentación será aportada como MEDIO PROBATORIO, dentro del proceso VERBAL No No. 520013103004-2023-0014800 (2023-00148-01 Tribunal), que se tramita ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con el fin de que dichos documentos soporten lo manifestado en el incidente de nulidad procesal pro indebida notificación. DIRECCIÓN RECIBIRÉ respuesta en mi dirección ubicada en la carrera 26 No. 17-40.

Oficina 328 del edifico Pasaje el Liceo de la Ciudad de Pasto. Email: felipe.villa.santander@vsabogados.co Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T. P. No. 275.149 del C. S. de la J. Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> SOLICITUD E EXPEDICIÓN DE COPIAS DE EXPEDIENTE PARA SER APORTADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL 1 mensaje Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> Para: adminpasto@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 de septiembre de 2025, 10:55a.m. Señores CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE PASTO EN SU DESPACHO Actuación: Solicitud de expediente para ser aportado a proceso judicial.

LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T. P. No. 275.149 del C. S. de la J., actuando como apoderado judicial del señor llamado en garantía OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto, por medio del presente escrito, SOLICITO Con destino al proceso adelante descrito, se sirva remitir copia integra y completa de todo el expediente que comporta el proceso de Cobro persuasivo por concepto de Multa con radicado N°. 520011290000-2025-00628-00, seguido en contra del señor OSCAR GAVIRIA HUERTAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto.

La anterior petición se cursa para los efectos del artículo 82 numeral 6º y artículo 84 numeral 3º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Dicha documentación será aportada como MEDIO PROBATORIO, dentro del proceso VERBAL No No. 520013103004-2023-0014800 (2023-00148-01 Tribunal), que se tramita ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con el fin de que dichos documentos soporten lo manifestado en el incidente de nulidad procesal pro indebida notificación. DIRECCIÓN RECIBIRÉ respuesta en mi dirección ubicada en la carrera 26 No. 17-40.

Oficina 328 del edifico Pasaje el Liceo de la Ciudad de Pasto. Email: felipe.villa.santander@vsabogados.co Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T. P. No. 275.149 del C. S. de la J.