Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte que Mónica Liliana Osorio Gualteros, en su condición de representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Gustavo Alberto Herrera Avila1, documentos que cumplen con lo previsto en el artículo 75 del C.G del P para su trámite.
En consecuencia, se reconoce personería al abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.395.114 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 39.116 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de Seguros Confianza S.A. 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.001.2021.00021.01, promovido por Nidia Yesmith Pedraza Bernal contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo.
Llamadas en garantía Optimizar 1 Archivo 14 cuaderno 02. RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), Seguros del Estado S.A., Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA2 Pretende Nidia Yesmith Pedraza Bernal se declare que (i) sostuvo un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 15 de febrero de 2019 y, cuya terminación fue injusta. (ii) Que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro, con vigencia 2012-2014.
(iii) Que dicho acuerdo colectivo se prorrogó automáticamente conforme lo establece el artículo 478 del C.S.T. (iv) Que con fundamento en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, se reconozca el incremento salarial correspondiente para 2016 (7,5%), 2017 (7,5%) y 2018 (6,4%), resultante de sumar el aumento del salario mínimo más 0,5 puntos porcentuales adicionales.
Pide en consecuencia, se condene al Fondo Nacional del Ahorro al pago del reajuste de salarios devengados y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, cesantías y vacaciones, 5 primas contempladas en el acuerdo colectivo: quinquenal, de antigüedad, de servicios, extraordinaria y de vacaciones, beneficios extralegales denominados: estímulo de recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, bonificación por la firma de la 2 Archivo 002 cuaderno 01. 2 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 convención todos a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta el 15 de febrero de 2019.
También reclama indemnización por despido convencional, y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Planteó como pretensión subsidiaria la indemnización dispuesta en el artículo 64 del C.S.T. Adujo 1) Que entre el 15 de mayo de 2015 y el 15 de febrero de 2019, fue vinculada por Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A. y SyA Servicios y Asesorías S.A.S., bajo la modalidad de trabajadora en misión, para prestar servicios al Fondo Nacional del Ahorro. 2) Que prestó sus servicios mediante contratos de trabajo fictos celebrados a través de las mencionadas empresas de servicios temporales. 3) Que no fue contratada para atender incrementos de ventas del Fondo ni para reemplazar personal en vacaciones, incapacidad por enfermedad o maternidad ni licencia. 4) Que las labores desempeñadas eran propias del objeto social del Fondo Nacional de Ahorro, las cuales desarrolló por más de 12 meses. 5) Que realizó sus actividades en el punto de atención de Bucaramanga. 6) Que el Fondo le impuso el cumplimiento de horarios, impartió instrucciones sobre la ejecución de las labores y suministró las herramientas necesarias para el desarrollo del trabajo. 7) Que el salario devengado correspondió a i) 15 de mayo al 30 de septiembre de 2015: $1.334.000; ii) 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015: $1.334.000; iii) 16 de noviembre de 2015 al 10 de julio de 2016: $1.750.000; iv) 11 de julio de 2016 al 3 de julio de 2018: $2.102.232; y, v) 4 de julio de 2018 al 15 de febrero de 2019: $2.027.650. 8) Que entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro se suscribió convención colectiva con vigencia 2012-2014, y en la cláusula tercera se acordó que 3 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 la convención aplicaba por extensión a todos los trabajadores del Fondo. 9) Que el Fondo no pagó los beneficios convencionales pactados, incluyendo incrementos salariales, primas de antigüedad, extraordinaria y de vacaciones, estimulación de recreación, bonificaciones por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima quinquenal, bono por salud y bonificación por la firma de la convención. 10) Que la reclamación administrativa presentada el 9 de diciembre de 2019 fue despachada de manera negativa.
CONTESTACIÓN(ES): El Fondo Nacional del Ahorro3 se opuso. Negó expresamente la existencia del vínculo laboral con la actora. Señaló que, conforme a la Ley 432 de 1998, su naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, cuya planta de personal debe ser establecida mediante acto administrativo. Anotó que Nidia Yesmith Pedraza prestó servicios en sus instalaciones como trabajadora en misión, en virtud de los contratos laborales celebrados con las empresas de servicios temporales Optimizar S.A., Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., sobre los cuales no tuvo injerencia y que fueron aceptados por la demandante.
Precisó que dichos servicios se prestaron desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 15 de febrero de 2019, primero a través de Optimizar Servicios Temporales S.A. y luego mediante S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de obligación a su cargo, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, imposibilidad legal para contratar laboralmente y compensación”.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. 3 Archivo 13 cuaderno 01. 4 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: El Fondo Nacional del Ahorro llamó en garantía4 a Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en atención a que estas sociedades celebraron contratos de trabajo con la demandante bajo la modalidad de trabajadora en misión. Asimismo, llamó en garantía a las aseguradoras HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), Seguros del Estado S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., a fin de que, en caso de que se profiriera sentencia condenatoria, se ordenara la restitución de las sumas que eventualmente deba pagar, con fundamento en las pólizas de seguro suscritas, en la que funge como beneficiario.
Adujo 1) Que la demandante sostuvo vínculo laboral con S&A Servicios y Asesorías S.A.S. como trabajadora en misión; 2) Que el Fondo Nacional del Ahorro suscribió diversos contratos de prestación de servicios con Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.; y, 3) Que para garantizar el cumplimiento de tales contratos y cubrir los perjuicios derivados de un incumplimiento, se constituyeron las siguientes pólizas i) Optimizar Servicios Temporales S.A.: pólizas Nos. 2436541 y 2533998, expedidas por Liberty Seguros S.A.; ii) Activos S.A.S.: póliza No. 21-44-101207649, expedida por Seguros del Estado S.A.; y, iii) S&A Servicios y Asesorías S.A.S.: pólizas Nos. 43310407 (Chubb de Colombia), 03GU066585 y 03GU071538 (Confianza S.A.), y 2072188-1 y 2326566-4 (Seguros Generales Suramericana S.A.). 4 Archivo 13 y carpeta 14 del cuaderno 01. 5 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Activos S.A.5 exteriorizó resistencia. Explicó que es una empresa de servicios temporales cuyo objeto social es suministrar trabajadores en misión a las empresas usuarias y que, en razón a ello, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 250 del 29 de septiembre de 2015 con el Fondo Nacional del Ahorro.
Expuso que, para ejecutar el contrato de suministro, vínculo a Nidia Yesmith Pedraza Bernal entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015, y que el contrato finalizó por expiración de la obra o labor contratada. Afirmó que cumplió con la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de prestaciones y vacaciones. Indicó que ante el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no es necesario afectar la póliza que tomó con Seguros del Estado S.A. Como mecanismos de defensa propuso las excepciones de “prescripción, pago e inexistencia de la obligación”.
S&A Servicios y Asesorías S.A.S.6 se opuso. Sostuvo que cumplió con las obligaciones como empleadora de la demandante, pues los contratos de trabajo se celebraron en atención a la necesidad planteada por el Fondo Nacional de Ahorro de colaboración temporal, mediante el envío de trabajadores en misión. En cuanto a los beneficios derivados de la convención colectiva, el salario del cargo y los demás créditos laborales sostuvo que tales condiciones fueron determinadas por el Fondo Nacional de Ahorro y que, con base en dicha información, procedió a la contratación de la demandante, sin conocer ni aplicar las condiciones particulares propias de los trabajadores oficiales del Fondo.
Adujó que el llamamiento en garantía resulta improcedente, pues la cláusula de 5 Archivo 045 ibidem. 6 Archivo 023 ibidem. 6 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 indemnidad solo opera en caso de incumplimiento de la empresa temporal, lo cual no se configuró. Optimizar Servicios Temporales S.A.7 por auto del 20 de septiembre de 2021 se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía. HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.)8 exteriorizó resistencia. Señaló que para que las coberturas otorgadas en la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 2436541, con vigencia entre el 1 de diciembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, y en la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 2533998, con vigencia entre el 1 de julio de 2015 y el 1 de noviembre de 2018, para que sean afectadas deben concurrir dos presupuestos: i) el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo de la contratista Optimizar Servicios Temporales S.A.S.; y ii) que el incumplimiento genere detrimento patrimonial al Fondo Nacional del Ahorro, derivado de una eventual declaración de responsabilidad solidaria.
Afirmó que tales presupuestos no se configuraron. Como excepciones propuso “ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia del siniestro, limitación de la responsabilidad del asegurador con base en los contratos de seguro, inexistencia de obligación de pago a cargo del asegurador frente a la pretensión de vacaciones y sanciones moratorias, limitación de la responsabilidad del asegurador hasta la concurrencia máxima del valor asegurado, delimitación de la responsabilidad del asegurador por reducción del valor asegurado y la genérica”.
Seguros del Estado S.A.9 no se opuso. Aclaró que la cobertura de la póliza No. 21-44-101207649 se encuentra limitada, requiriéndose 7 Archivo 046 ibidem. 8 Archivo 036 ibidem. 9 Archivo 029 ibidem. 7 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 acreditar la solidaridad laboral entre Activos S.A. y el Fondo, en los términos dispuestos en el artículo 34 del C.S.T. Como exceptivos propuso “ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento No. 21-44101207649 expedida por Seguros del Estado S.A, la terminación de la relación laboral se dio por fuera de la vigencia de la póliza, inexigibilidad de la póliza de cumplimiento por ausencia de solidaridad laboral, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y / o intereses moratorios consagrados en los artículos 64 y 65 del C.S.T, límite de responsabilidad, máximo valor asegurado, inexistencia de relación jurídica entre el demandante y la aseguradora para el reconocimiento de agencias en derecho y costas procesales, y la genérica”.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.10 se opuso. Afirmó que las pólizas Nos. GU066858 y 03 GU071538 amparan únicamente los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista S&A Servicios & Asesorías S.A.S. y no del Fondo Nacional del Ahorro. Precisó que el Fondo Nacional del Ahorro es beneficiaria en dichas pólizas; sin embargo, no implica per se la afectación de los contratos de seguros, pues, deben darse las condiciones y presupuestos establecidos en la norma que regula el objeto y alcance del amparo de salarios.
Como excepciones propuso “ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos, ausencia de cobertura de cualquier indemnización distinta a la del despido sin justa causa, cobertura exclusiva para los trabajadores en misión contratados por S&A Servicios y Asesorías S.A.S., ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas con ocasión de contratos distintos a los garantizados por las pólizas expedidas por Seguros Confianza y la genérica”. 10 Archivo 040 ibidem. 8 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. 11 se opuso al manifestar que no fue parte de los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y el Fondo Nacional del Ahorro.
Afirmó que su responsabilidad se limita a la cobertura de la póliza No. 43310407 para S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y que no cubre derechos convencionales ni obligaciones de empleados directos del Fondo. Como exceptivos propuso “la póliza garantiza el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y no de derechos de orden convencional, ausencia de cobertura frente a empleados directos de la sociedad Fondo Nacional del Ahorro, el amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía, coexistencia de seguros y la genérica”.
Seguros Generales Suramericana S.A. no realizó oposición al llamamiento en garantía; sin embargo, indicó que las pólizas podrían resultar afectadas únicamente si no se desvirtúa la existencia de los contratos Nos. 56 de 2018 y 12 de 2019, en tanto la cobertura procede exclusivamente frente a incumplimientos derivados de obligaciones laborales respecto de trabajadores en misión. Como mecanismos de defensa propuso las excepciones que denominó “límite de la suma a indemnizar de conformidad con el valor asegurado pactado, ausencia de cobertura en caso de probarse contrato realidad entre la demandada Fondo Nacional del Ahorro y la demandante, y la genérica”.
SENTENCIA. El 12 de noviembre de 202412, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre Nidia Yesmith Pedraza Bernal y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo 11 Archivo 030 ibidem. 12 Archivo 102 ibidem. 9 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de mayo de 2015 y el 15 de febrero de 2019.
Así mismo, estableció que como remuneración por los servicios prestados devengó para el 2015 $1.482.244; para 2016, $1.593.932; para 2017, $2.119.102; para 2018, $2.255.350; y para 2019, $2.402.625. Igualmente, declaró que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro.
Declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación. En consecuencia, condenó al demandado al pago de aumento salarial por valor de $3.229.654; reliquidación de prestaciones sociales por $660.858; estímulo de recreación por $2.616.456; bonificación por servicios prestados por $2.292.348; bonificación especial por recreación por $621.707; indemnización convencional por despido sin justa causa por $10.151.092; y sanción moratoria por $158.175.775, sin perjuicio de las sumas que se siguieren causando.
Igualmente, ordenó la constitución del título pensional a favor de la demandante. De otra parte, absolvió a las llamadas en garantía Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), Seguros del Estado S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., y gravó en costas al Fondo Nacional del Ahorro.
Examinó los presupuestos del contrato de trabajo conforme a los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. Resaltó la presunción legal de laboralidad derivada de la prestación personal del servicio y la carga del presunto empleador de desvirtuarla. Con apoyo en la sentencia SL4027 de 2017, precisó que, si bien corresponde inicialmente al trabajador demostrar la 10 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 ejecución personal del servicio, en el presente asunto no existía controversia sobre dicho aspecto, sino respecto del uso indebido de las figuras de intermediación y tercerización laboral.
A partir del análisis del artículo 35 del C.S.T. y del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, desarrolló el concepto de intermediación laboral, apoyándose en lo expuesto en la sentencia SL4479 de 2020, para concluir que la tercerización se torna ilegal cuando el delegatario no acredita su condición de contratista independiente en los términos del artículo 34 del C.S.T. Así mismo, indicó que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 regula la actividad de las empresas de servicios temporales, las cuales solo pueden contratar trabajadores en misión para i) labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) el reemplazo de personal en vacaciones, licencias o incapacidades; y iii) incrementos en la producción, transporte o ventas.
Resaltó que cuando dichas empresas exceden esos límites, se convierten en simples intermediarias, asumiendo la empresa usuaria la condición de verdadero empleador. En aplicación a los lìmites normativos, encontró que el Fondo, cuyo objeto social consiste en el otorgamiento de créditos de vivienda y educación, reconoció desde la contestación de la demanda que la actora prestó sus servicios de manera personal y continua entre el 15 de mayo de 2015 y el 15 de febrero de 2019, a través de sucesivos contratos con las empresas de servicios temporales Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Determinó que dicha modalidad encubrió una relación laboral permanente que se extendió por más de un año, en contravención de las limitaciones legales, configurándose una tercerización ilegal. 11 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Definido el vínculo, concluyó que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro.
En relación con la prescripción, con fundamento en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., determinó que ninguno de los derechos reclamados se encontraba prescrito, dado que el vínculo finalizó el 15 de febrero de 2019, la reclamación administrativa se presentó el 9 de diciembre del mismo año y la demanda fue instaurada en enero de 2021, dentro del término legal trienal.
Anotó que conforme al artículo 31 de la Convención Colectiva, eran procedentes los incrementos salariales para las anualidades 2016 a 2019, lo que condujo a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones por $660.858 correspondiente al 2019. En cuanto a la prima quinquenal, negó su reconocimiento por no acreditarse el cumplimiento del tiempo mínimo exigido en el artículo 28 del acuerdo colectivo.
Reconoció las primas denominadas “extraordinaria”, de “vacaciones” y de “navidad”, así como las “bonificaciones por servicios prestados” y la “bonificación especial de recreación”, mas no la bonificación por firma de la convención, por estar reservada a trabajadores vinculados en el 2012. Tampoco prosperó la excepción de compensación, al estimar que no se cumplían los presupuestos del artículo 1715 del Código Civil, dado que no existía reciprocidad crediticia entre las partes.
Declaró procedente la indemnización convencional por despido sin justa causa, prevista en el artículo 10 de la Convención Colectiva, al no demostrarse una causa objetiva de terminación del vínculo, descartando la alegada finalización de obra o labor por tratarse de una contratación fraudulenta. 12 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, señaló que dicha norma otorga a las entidades públicas un término de 90 días contados a partir de la terminación del vínculo laboral para cancelar las prestaciones sociales adeudadas; vencido ese plazo, surge la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.
Al analizar la conducta del Fondo Nacional del Ahorro, determinó que la vinculación de la actora a través de empresas de servicios temporales tuvo como propósito desdibujar la existencia del contrato de trabajo, configurándose un fraude, razón por la cual resultaba procedente imponer la citada sanción. Respecto al llamamiento en garantía, señaló que las pólizas de cumplimiento solo pueden afectarse cuando se acredita el incumplimiento de obligaciones laborales a cargo de la empresa de servicios temporales.
Así, al haberse probado que el verdadero empleador fue el Fondo Nacional del Ahorro, y que no existió un suministro legítimo de trabajadores en misión, ultimó que no se configuró incumplimiento alguno imputable a las empresas temporales ni a las aseguradoras llamadas en garantía. SOLICITUD DE ACLARACION: La Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza. solicitó la aclaración de la sentencia, a fin de que se precisara la condena en costas, particularmente el monto que correspondería a su favor en calidad de llamada en garantía. Por su parte, Seguros del Estado S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) peticionaron aclaración respecto de si el análisis efectuado en torno al llamamiento en garantía comprendió también las pólizas expedidas por dichas aseguradoras 13 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 ACLARACION DE SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga explicó que la condena en costas, por $1.300.000, a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, corresponde a un único monto distribuido por partes iguales a favor de las llamadas en garantía. Respecto de las pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A. y HDI Seguros Colombia S.A., señaló que estas amparan eventuales acreencias derivadas del incumplimiento del contrato de suministro de personal; de ahí que, al haberse determinado que el Fondo Nacional del Ahorro es el verdadero empleador, no procede su afectación. APELACIÓN(ES): El Fondo Nacional del Ahorro apeló la decisión, con miras a su revocatoria.
Cuestionó la decisión en cuanto declaró la existencia de una relación laboral con Nidia Yesmith Pedraza Bernal. Sostiene que su vinculación se efectúo a través de empresas de servicios temporales, las cuales ostentaron la verdadera calidad de empleadoras, al configurarse en ellas los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Matizó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, para señalar que su reforma o ampliación de planta de personal exige el agotamiento del procedimiento previsto por su Junta Directiva y por las instancias competentes del sector público, razón por la cual no le es jurídicamente posible incrementar unilateralmente su recurso humano para la prestación de servicios a nivel nacional o en el exterior.
En tal sentido, aseguró que, ante el crecimiento de la demanda de sus servicios y la imposibilidad jurídica de ampliar su planta de personal, acudió de manera legítima al suministro de personal a través de empresas de servicios temporales, con el fin de desarrollar labores transitorias y estratégicas de soporte, sin que ello configure una práctica alguna de 14 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 tercerización ilegal o precarización laboral.
Añadió que dichas empresas cumplieron con las obligaciones laborales y con la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral. En cuanto al reconocimiento de beneficios convencionales, afirmó que “pues eso, se encuentran fundados en el falso supuesto la existencia en una relación laboral entre el fondo y pues al no existir dicha relación, no es posible aplicar este precepto”.
Finalmente, solicitó que, en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia “se le descuente de los beneficios convencionales reconocidos lo correspondiente a las cuotas sindicales por los periodos otorgados en virtud de la exigencia del artículo noveno convencional.”. ALEGATOS: El Fondo Nacional del Ahorro13 insistió en la revocatoria de la sentencia, al sostener la inexistencia de relación laboral con la demandante, dado que su vinculación se efectuó como trabajadora en misión a través de empresas de servicios temporales que ostentaron la calidad de empleadoras conforme a la Ley 50 de 1990.
Del mismo modo, sostuvo la legalidad de dicha contratación, la imposibilidad jurídica de ampliar su planta de personal, y la improcedencia del reconocimiento de beneficios convencionales. En subsidio, solicitó que, de confirmarse la sentencia, se ordene el descuento de las cuotas sindicales. Nidia Yesmith Pedraza Bernal14 la actora solicitó la confirmación de la sentencia, reiterando que existió un contrato realidad con el Fondo Nacional del Ahorro, configurado por el abuso de la contratación mediante empresas de servicios temporales, en contravención de la Ley 50 de 1990.
Invocó amplio precedente de la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento de beneficios convencionales y la imposición de 13 Archivo 04 cuaderno 02. 14 Archivo 16 del cuaderno 02. 15 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, alegando mala fe del empleador al desnaturalizar la temporalidad del vínculo.
Igualmente, pide la condena por despido injusto, al estimar que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa. Por otra parte, Activos S.A.15 solicitó la confirmación de la sentencia, al sostener que las empresas de servicios temporales cumplieron íntegramente con las obligaciones laborales legales. Además, señaló que no tiene injerencia en las condenas derivadas de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro.
Asimismo, sostuvo que cualquier acreencia laboral se encuentra prescrita, dado que el vínculo laboral finalizó el 15 de noviembre de 2015, no se presentó reclamación en su contra y la demanda se interpuso en 2021, una vez vencido el término trienal. Seguros del Estado S.A.16 pidió acoger las excepciones planteadas al anotar que la supuesta relación laboral entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro excede el objeto y la vigencia de la póliza de seguro, la cual no cubre la sanción moratoria por el no pago de salarios, al tratarse de un riesgo inasegurable.
HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.)17 manifestó que no se configura la obligación indemnizatoria derivada de las pólizas de cumplimiento Nos. 2436541 y 2533998, pues estas amparan únicamente incumplimientos imputables al contratista garantizado, Optimizar Servicios Temporales S.A., y no a la entidad contratante, Fondo Nacional del Ahorro, a quien en primera instancia se le atribuyó la relación laboral y las correspondientes obligaciones.
Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza S.A.18 solicitó la aplicación del principio de consonancia y la 15 Archivo 08 ibidem. 16 Archivo 10 ibidem. 17 Archivo 12 ibidem. 18 Archivo 20 ibidem. 16 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 confirmación del fallo, al considerar que las pólizas de cumplimiento Nos. 03 GU 066585 y 03 GU 071538 amparan únicamente los eventuales incumplimientos de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., como empleador de la demandante, quedando excluidas las obligaciones derivadas de un vínculo laboral directo entre el Fondo Nacional del Ahorro y la actora.
Seguros Generales Suramericana S.A.19 argumentó que los riesgos reclamados exceden el objeto y la vigencia del seguro, y que las condenas laborales, incluyendo sanciones moratorias, se encuentran expresamente excluidas de cobertura en los contratos No. 056 de 2018 y No. 12 de 2019. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.20 coincidió con la sentencia de primera instancia, señalando que la Póliza de Cumplimiento No. 43310407 solo ampara salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, quedando excluidos los conceptos de naturaleza convencional o extralegal.
Optimizar Servicios Temporales S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., guardaron silencio21. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia por haber sido aceptados por las partes al momento de fijarse el litigio o no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia apelada: (i) que el Fondo Nacional del Ahorro suscribió con empresas de servicios temporales contratos comerciales de suministro de personal en misión;
(ii) que Nidia Yesmith Pedraza Bernal desempeñó como trabajadora en misión en el Fondo a través de las empresas de servicios temporales Optimizar Servicios Temporales 19 Archivo 18 ibidem. 20 Archivo 22 del cuaderno 02. 21 Archivo 23 del cuaderno 02. 17 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 S.A.22, Activos S.A.23 y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.24, en forma continua entre el 15 de mayo de 2015 y el 15 de febrero de 2019;
(iii) que durante ese tiempo ocupo el cargo de Comercial; y, (iv) que las tareas asignadas a la demandante estaban relacionadas con la actividad financiera del Fondo Nacional del Ahorro. También se encuentra fuera del debate jurídico: (i) la celebración de la Convención Colectiva 2012-2014 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores Sindefonahorro25;
(ii) dicho acuerdo no ha sido denunciado por los interlocutores sociales y, por consiguiente, estaba surtiendo efectos debido a las prórrogas automáticas previstas legalmente; y, (iii) la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro como empresa industrial y comercial del Estado26. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse (i) si Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. actuaron como simples intermediarias para encubrir la verdadera relación laboral de la demandante con el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo o si, por el contrario, su vinculación se desarrolló en el marco de un proceso admisible de contratación con terceros.
De ser afirmativa la primera hipótesis, determinar si es procedente o no la condena por concepto de beneficios extralegales. Valga la pena señalar que los reparos adicionales presentados por la activa en sus alegaciones, no serán objeto de estudio en virtud del principio de congruencia, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente 22 Folio 10 archivo 003 ibidem. 23 Folio 11 ibidem. 24 Folios 13 a 14 ibidem. 25 Folios 26 a 37 archivo 003 y Folios 1 a 8 archivo 004 ibidem. 26 Folio 441 archivo 013 ibidem. 18 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” y acorde con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS “La sentencia de segunda instancia … deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Reparos que han de formularse de manera oportuna, no siendo las alegaciones la etapa establecida para el planteamiento de estos, pues, recuérdese que, en voces del artículo 66 ibidem “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.
Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. Naturaleza y límites jurídicos de las empresas de servicios temporales. Las empresas de servicios temporales no pueden ser utilizadas como un mecanismo para satisfacer necesidades permanentes de la empresa usuaria ni para sustituir personal, pues su intervención se encuentra restringida al cumplimiento de actividades excepcionales y temporales, en los estrictos términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las cuales pueden o no corresponder al giro ordinario de los negocios de la usuaria.
La jurisprudencia del órgano vértice de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tiene dicho de antaño, que en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera.
Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando la 19 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan la temporalidad, como ocurre cuando la contratación para atender incrementos en la producción o en la prestación de servicios excede el término máximo legal.
Para mayor entendimiento, se resaltan los siguientes pasajes de la sentencia CSJ SL3520-2018, reiterada en la SL1028 de 2025, en la que en forma extensa preconizó: “[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual. 20 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.
Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios. […] La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1».
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.
(Subrayas fuera del texto)” Primacía de la realidad frente a esquemas de intermediación laboral. En concordancia con lo anterior, en tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de empresas de servicios temporales, ambos postulados convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes. 21 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Debe recordarse, como con insistencia lo ha mencionado la Sala de Casación Laboral, en particular en la sentencia SL4320 de 2020, el principio de la primacía de la realidad adquiere especial relevancia cuando la prestación del servicio se articula mediante esquemas de intermediación laboral.
En tales eventos, no resulta técnicamente adecuado acudir a la noción de «contrato realidad» “debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.” En suma, el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas impone privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se ejecuta el trabajo por encima de las estructuras contractuales formales adoptadas por las partes.
Su aplicación no solo resulta determinante para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
Bajo cobijo de las anteriores reseñas fácticas de tinte legal y jurisprudencial se analiza el material probatorio y se advierte de entrada que ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor del Fondo Nacional del Ahorro, pues, al momento de fijarse el litigio se dispuso que era un hecho indiscutido que “Nidia Yesmith Pedraza Berna prestó sus servicios al demandado a través de 22 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 contratos suscritos entre la accionante y Optimizar Servicios Temporales S.A, Activos S.A, SyA Servicios y Asesorías S.A.S., desde el día 15 de mayo de 2015 hasta el 15 de febrero de 2019, de forma personal, continua e ininterrumpida en el punto de atención de Bucaramanga”.
Lo que también se corrobora partir del contenido de las certificaciones laborales expedidas por las empresas de servicios temporales, que valga acotar, no fueron desconocidas ni tachadas de falsa en los términos del artículo 269 y 272 del C.G. del P, aplicables al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del C.P.T.S.S., y que, por tanto, se presumen auténticas y gozan de plena validez.
En ese sentido, obra en el plenario i) Certificación laboral expedida el 15 de diciembre de 201627 por la directora de operaciones de Optimizar Servicios Temporales S.A., en la que se dejó constancia de que Nidia Yesmith Pedraza Bernal laboró en el cargo de comercial II, desde el 15 de mayo al 30 de septiembre de 2015 al servicio de la usuaria Fondo Nacional del Ahorro.
Se ilustra: ii) Certificación laboral prorrumpida el 21 de junio de 202128 por el jefe de recursos humanos de Activos S.A., en la que registró que Nidia 27 Folio 10 archivo 03 cuaderno 01. 28 Folio 3 archivo 027 cuaderno 01. 23 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Yesmith Pedraza Bernal prestó sus servicios en el cargo de comercial II, entre el 1 de octubre de 2015 y el 15 de noviembre de 2015.
Véase: iii) Certificaciones laborales emitidas el 17 de julio de 2020 29 por el gerente de talento humanos de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en las cuales se dejó constancia de que Nidia Yesmith Pedraza Bernal estuvo vinculada laboralmente a dicha empresa de servicios temporales, desempeñando el cargo de Comercial III, en los siguientes periodos continuos y sucesivos: del 16 de noviembre de 2015 al 10 de julio de 2016, del 11 de julio de 2016 al 3 de julio de 2018, y del 4 de julio de 2018 al 15 de febrero de 2019, siempre en favor del Fondo Nacional del Ahorro, en su condición de trabajadora en misión. Ilústrese: 29 Folios 12 a 14 archivo 003 cuaderno 01. 24 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 En igual dirección, obra “contrato individual de trabajo de trabajador en misión”, celebrado entre Activos S.A. y Nidia Yesmith Pedraza Bernal, bajo la modalidad de obra o labor determinada, para el desempeño del cargo de Comercial II al servicio del Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de inicio el 1 de octubre de 2015.
Ilústrese: Así, como los comprobantes de pago de nómina30 y la liquidación de prestaciones sociales31, las cuales acreditan que Activos S.A., canceló los salarios a Nidia Yesmith Pedraza Bernal por los servicios prestados como trabajadora en misión en la empresa usuaria Fondo Nacional del Ahorro. Ilústrese: Ahora bien, a partir de ese presupuesto fáctico acreditado, la primera instancia concluyó que, pese a haberse instrumentado formalmente la vinculación mediante contratos de trabajo en misión, la prestación del servicio de la demandante no solo desbordó el límite temporal 30 Folios 20 a 21 archivo 027 cuaderno 01. 31 Folio 24 archivo 027 cuaderno 01. 25 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 legalmente permitido, sino que además no se enmarcó en ninguna de las hipótesis excepcionales que autorizan la contratación temporal, en tanto la empresa usuaria no acreditó justificación objetiva y suficiente para acudir a dicha modalidad de vinculación. Tesis con la que valga advertir de entrada, se coincide, en la medida en que, la realidad que revela el dossier probatorio dista abiertamente de los argumentos de defensa esbozados por el extremo pasivo, sobre que los contratos gestados con la actora fueron independientes y acomodados a la estrictez fáctica de la Ley 50 de 1990.
Ello, porque se prueba, más allá de la formalidad consignada en los documentos contractuales anexados por la encartada, que ninguna explicación aterrizada a la especificidad de la norma, justificó la contratación de la fuerza de trabajo de la demandante a través de una empresa temporal, cuando en la realidad, las actividades desplegadas por aquélla siempre guardaron directa relación con funciones permanente del Fondo Nacional del Ahorro, que fungió como usuaria en el engranaje misional.
En otras palabras, no fueron ocasionales ni transitorias. En efecto, en parte alguna del contenido de los contratos comerciales suscritos con Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., se consigna de forma clara, específica y suficiente las razones que darían cuenta de que la vinculación de Nidia Yesmith Pedraza Bernal obedeció para cubrir labores accidentales, ocasionales o transitorias, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. 26 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Por el contrario, de manera uniforme, las minutas contractuales consignaron, en su parte introductoria, que “para la ejecución de los programas y proyectos institucionales es necesario adoptar criterios de suficiencia en materia de recurso humano, frente a lo cual, y debido al alto volumen de requerimientos a ser tramitados y gestionados por las diferentes áreas de la Entidad (…) encaminados al cumplimiento de sus objetivos operacionales y al desarrollo de nuevos proyectos, el Fondo no cuenta con suficiencia de recurso humano, razón por la cual resulta necesario adelantar un proceso de contratación con una empresa de servicios temporales que provea y administre, de manera transitoria, el personal requerido”.
De ello se sigue que la contratación del personal en misión no respondió a necesidades excepcionales, sino a la satisfacción de requerimientos permanentes derivados del crecimiento y expansión de la entidad usuaria. Este cuadro fáctico se ve reforzado al examinar las particularidades y, en especial, el objeto contractual de las minutas de suministro de personal en misión, así: a) Con Optimizar Servicios Temporales S.A., los contratos Nos. 275 de 2014 y 147 de 2015. b) Con Activos S.A., el contrato No. 250 de 201532, suscrito el 29 de septiembre de 2015, con un plazo de ejecución de 1 mes y 10 días, objeto “Prestación de servicios de administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por la entidad”. c) S&A Servicios y Asesorías S.A.S.: suscribieron 5 contratos, así: i) contrato No. 291 de 201533, suscrito el 12 de noviembre de 2015, con plazo de 4 meses, objeto “Prestación de servicios especializados para la selección, suministro y administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por 32 Folios 29 a 41 y del 42 a 43 archivo 027 ibidem. 33 Folios 428 a 440 archivo 013 cuaderno 01. 27 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 la Entidad”; ii) contrato No. 154 de 201634, suscrito el 7 de junio de 2016, con plazo de 6 meses o hasta agotar presupuesto, objeto “suministro de trabajadores en misión para el nivel profesional, técnico, operativo, asistencial o auxiliar que se requiera para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro”.; iii) contrato No. 165 de 201735 suscrito el 16 de agosto de 2017, con plazo 6 meses, objeto “suministro de personal en misión para el cumplimiento de los diferentes procesos, atendiendo las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro”; iv) contrato No. 56 de 201836 suscrito el 15 de marzo de 2018, con plazo 6 meses, objeto “suministro de personal en misión para el cumplimiento de los diferentes procesos, atendiendo las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro”; v) contrato No. 12 de 201937 suscrito el 8 de marzo de 2019, con vigencia 6 meses, objeto “suministro de personal en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos”.
Como se ve, en parte alguna se ilustra sobre el panorama fáctico y particular acontecido al interior del ente accionado que diera lugar al planteamiento de la necesidad de celebración del acuerdo como medida de última ratio para garantizar la continuidad del negocio económico, ora, el aumento de intercambio del mismo. Significa lo anterior que la pasiva -como empresa contratante que fungiócelebró el negocio jurídico de suministro de personal sin que mediara, como lo exige la normativa laboral vigente, un estudio previo serio y verificable, ni una conclusión razonada posterior, acerca de la concurrencia de alguno de los supuestos habilitantes para acudir a 34 Folios 332 a 343 ibidem. 35 Folios 356 a 361 ibidem. 36 Folios 281 a 288 ibidem. 37 Folios 229 a 435 ibidem. 28 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 empresas de servicios temporales, esto es: (i) un incremento estacional o coyuntural de la carga laboral;
(ii) la necesidad de reemplazar transitoriamente personal de planta; y/o (iii) la aparición de labores accidentales u ocasionales. Y es que aun cuando a lo largo de los escritos contractuales se hace mención a la existencia de criterios de evaluación efectuados por el “Comité de Contratación” para ultimar sobre la cabal e indiscutible necesidad de perfeccionar el acuerdo de suministro de personal por conducto de empresas de servicios temporales, lo cierto es que ninguno de esos pormenores de discernimiento se prueba como analizados, menos, realizados.
No sobra mencionar que sobre la ausencia de temporalidad de las tareas desempeñadas por Nidia Yesmith Pedraza Bernal, también dio cuenta, el testigo Bryan Gutiérrez Penagos, quien, luego de identificarse como excompañero de trabajo la demandante en el Fondo Nacional del Ahorro, aseguró que el servicio prestado por aquella como “asesora comercial en el Fondo Nacional del Ahorro” se desarrolló “por mucho tiempo”.
Precisó que la actora “era más antigua”, que su vinculación inicial se dio a través de la empresa “Activos” y que posteriormente “se cambió” a otra temporal, “Servicios y Asesorías”, estimando que su ingreso debió ocurrir hacía los años “2015-2016”, y que su contrato finalizó con anterioridad al suyo, lo que lo llevó a inferir que fue antes de “noviembre de 2019”.
Específicamente, comentó el testigo que las tareas asignadas a la accionante comprendían el “acompañamiento a ferias cuando teníamos eventos ya específicos del Fondo Nacional del ahorro”, trabajó durante un tiempo en el “punto de atención de Piedecuesta”, se desempeñaba como “asesora a front”, brindaba “apoyo al punto de atención”. De igual modo, fue enfático en 29 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 señalar que la actora ofrecía directamente los productos financieros del portafolio institucional del Fondo Nacional del Ahorro, tales como “créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda nueva o usada, leasing habitacional, afiliación y traslado de cesantías, apertura de cuentas de ahorro voluntario contractual, así como asesorías relacionadas con el retiro de cesantías”.
Finalmente, ratificó la existencia de subordinación ejercida por el Fondo Nacional del Ahorro, al señalar que dicha entidad definía “parámetros”, “funciones”, “roles” y “tareas”, e impartía instrucciones de manera directa a través de “jefes inmediatos” designados por el propio Fondo” mediante “correos electrónicos” y “reuniones”. Debe decirse que la información suministrada por el declarante brinda plena credibilidad, habida cuenta de que, fue conteste, coherente y espontáneo en su relato, amén de que reveló la ciencia de su dicho al describir a partir de su experiencia propia como directo compañero de la demandante, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación de las labores al servicio de la encartada.
De igual manera, la información aportada en torno a la ausencia de temporalidad del vínculo resulta concordante con lo manifestado por Nidia Yesmith Pedraza Bernal en su interrogatorio de parte, en el cual fue reiterativa y categórica al señalar que, a través de las empresas de servicios temporales “Optimizar servicios y servicios de asesorías y activos”, prestó servicios continuos en el “Fondo Nacional del Ahorro” entidad en la cual ingresó el “15 de mayo de 2015”, culminando su último vínculo contractual el “19 de febrero de 2019”.
Precisó, además, que utilizaba dotación con el logo del Fondo, la cuál era suministrada por las empresas de servicios temporales, pero “enviada” y definida por el propio Fondo. 30 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Así las cosas, mal podría avalarse la tesis de que la labor desarrollada por actora tenía el reputado carácter ocasional, cuando el Fondo Nacional del Ahorro tan siquiera se ocupó de probar qué inéditas labores se originaron en su interior que sirvieran de justificación para vincular personal temporal enviado en misión, menos, en qué consistían las mismas.
Lo que muestra el análisis de los vestigios probatorios, es que las actividades desarrolladas por Nidia Yesmith Pedraza Bernal no encajan en los supuestos de hecho permitidos por la normativa vigente, ya que, siempre fueron permanentes. Y, que tampoco se respetó el límite temporal impuesto por el legislador, pues los servicios prestados a través de Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., se extendieron de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de mayo de 2015 y el 15 de febrero de 2019, es decir por espacio de 3 años, 9 meses; lapso en el cual la demandante desempeñó siempre el cargo de comercial.
Cabe resaltar que la actividad no fue contratada por la pasiva para suplir una necesidad ocasional, accidental o transitoria, ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencias o incapacidad, ni para atender incrementos en la producción de carácter temporal, pues, lo demostrado fue que la contratación de la entonces trabajadora tuvo como justificación que al no contar “con suficiencia de recurso humano” para atender “sus necesidades misionales”, tal y como lo dejó sentado en los contratos comerciales suscritos, lo que se aleja de la temporalidad que debe predicarse en ese tipo de contrataciones.
Véase que los servicios prestados por Nidia Yesmith Pedraza Bernal eran encaminados a cumplir con el objeto misional y permanente del 31 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Fondo, dado el “alto volumen de requerimientos a ser tramitados y gestionados por las diferentes áreas” del Fondo, y que no podía ser atendida por el personal de planta, ya que, este era insuficiente, lo que lleva a concluir que no se trataba de una situación coyuntural y/o temporal en donde la demandada requiriera los servicios temporales de la trabajadora en misión, sino que, se trataba de un evento que se extendería en el tiempo de manera permanente.
Por fuerza de todo lo explicado, emerge con claridad que muy a pesar del eje de defensa planteado por del convocado a juicio de que la accionante actuó bajo subordinación delegada por la vinculación en su condición de trabajadora en misión en el marco de un servicio temporal, lo que se prueba es que, en el plano de la realidad se desarrolló a favor de la usuaria un único vínculo directo bajo la égida de un rol laboral propiamente dicho.
Ello se explica dado el abierto incumplimiento de la normativa legal aplicable a esta figura, gestado por espacio de 3 años y 9 meses, esto es 45 meses exactos, lo que se constituye una vinculación defraudatoria o intermediación laboral ilegal, a través de éstas últimas, por infringir el límite temporal consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Entonces, al no reposar en el plenario elemento de prueba que contraste la realidad procesal anteriormente revelada, es claro y patente que no le asiste razón a la demandada en tal aspecto de su recurso. Como a paralela conclusión llegó la primera instancia, se confirmará tal tópico de la decisión. Consecuencias de la declaratoria del contrato realidad. 32 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Sobre las consecuencias de la indebida intermediación, la Sala de Casación Laboral en providencia SL3520 de 2018, indicó que la “infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados.
A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella”. De lo anterior se sigue que, por virtud de la infracción normativa, la empresa usuaria asume la condición de verdadera empleadora, con la consecuente obligación de responder por las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir por la trabajadora.
Tal escenario impone, entonces, examinar la procedencia y aplicabilidad de los beneficios convencionales reclamados. De los beneficios convencionales. Al amparo del artículo 467 del C.S.T., la convención colectiva es una suerte de contrato constitucionalizado, en la medida en que es la materialización de atribuciones que la Carta concede a las organizaciones sindicales y los empleadores (arts. 38, 39 y 55 CP), y, cuya finalidad principal consiste en fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo (CSJ SL2412 de 2025).
Debe advertirse que ni la validez ni la vigencia de la convención colectiva fueron objeto de controversia por parte del Fondo Nacional del Ahorro. Por el contrario, al contestar la demanda, la entidad reconoció expresamente la existencia y vigencia del instrumento colectivo. 33 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Precisado lo anterior, para resolver el punto en discusión basta examinar la Convención Colectiva 1 de enero de 2012 – 31 de marzo de 2014, suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro Sindefonoahorro, la cual, en el artículo 3, previó el campo de aplicación, disponiendo: Como se observa, la cláusula convencional dispuso de manera clara e inequívoca que el acuerdo se aplicaría a la totalidad de los trabajadores oficiales al servicio del Fondo demandado, previsión que se armoniza con la doctrina reiterada que reconoce la facultad del empleador para asumir, de manera libérrima, obligaciones relativas a la extensión de la convención colectiva.
En esa línea, se ha sostenido la aplicabilidad del acuerdo convencional y la procedencia de sus beneficios respecto de trabajadores oficiales cuya calidad ha sido reconocida judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad, criterio analizado de antaño en sentencia CSJ SL 1 de julio 2009, radicado 33759, reiterado en la CSJ SL088 de 2022, en la que precisó “Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador 34 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.” En ese horizonte, conviene recordar que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, según lo dispuesto en los artículos 470 a 472 del C.S.T., cuando i) el trabajador esté afiliado al sindicato que la suscribió o que, sin serlo, se hubiere adherido a ella, ii) el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa, o iii) las partes o un acto gubernamental, establezcan la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley.
(CSJ SL3479-2019). De modo que, resulta suficiente la configuración de cualquiera de los supuestos previstos para que la trabajadora sea tenida como beneficiaria del acuerdo convencional. Bajo tales premisas, se encuentra acreditado que la demandante es titular de las prerrogativas extralegales allí previstas, al configurarse la hipótesis dispuesta en el artículo 472 del C.S.T., pues, al haberse declarado la existencia de un contrato bajo el principio de la primacía de la realidad entre Nidia Yesmith Pedraza Bernal y el Fondo Nacional del Ahorro entre el 15 de mayo de 2015 y el 15 de febrero de 2019, relieva la calidad trabajadora oficial de aquella, al ser la demandada una Empresa 35 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Industrial y Comercial del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Dado que las condenas y los montos impuestos por la primera instancia por beneficios convencionales no fueron objeto de controversia, se confirmará de manera íntegra la sentencia de primera instancia. Presupuesto para el pago cuotas sindicales. La recurrente solicita que, como consecuencia del reconocimiento de la demandante como beneficiaria de las prerrogativas convencionales, se autorice el descuento correspondiente a las cuotas sindicales.
Sobre este particular, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico laboral prevé dos supuestos diferenciados en los cuales surge para el empleador la obligación de efectuar la retención y entrega de cuotas sindicales a la respectiva organización sindical. En primer lugar, las cuotas sindicales propias de los afiliados a la respectiva organización, conforme lo previsto en el artículo 400 del C.S.T. y, para los trabajadores no afiliados a la organización sindical que, pese a ello, se benefician de la convención colectiva de trabajo, según lo prevé el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.
En desarrollo de la normatividad, la convención colectiva 2012 -2014 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores --Sindefonahorro, previó expresamente, en su cláusula novena, un régimen de descuentos sindicales especiales, conforme al cual “Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la presente Convención y según lo establecido en las normas pertinentes del C.S.T., deberán pagar 36 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 al sindicato de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro «SINDEFONAHORRO», durante la vigencia de la Convención Colectiva una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
Dicho descuento será efectuado por nómina quincenalmente.” Sin embargo, en casos como en el presente, en los que la relación laboral fue reconocida judicialmente con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, debido a una forma irregular de vinculación que impidió al trabajador ejercer oportunamente los derechos derivados de un contrato de trabajo formal, no resulta jurídicamente viable condicionar el acceso a los beneficios convencionales al previo pago de la cuota sindical, ni exigir la acreditación de la afiliación a la organización sindical.
Este criterio ha sido reiterado de manera constante por la jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL 1907-2014 y CSJ SL 5523-2016, en las que se discutió igualmente la aplicación de los beneficios convencionales. En la última de las providencias se indicó: “Por lo demás, resulta claro que, en este caso, no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de vinculación de la demandante”.
Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable autorizar descuentos por concepto de cuotas sindicales derivadas del beneficio convencional, en la medida en que, itérese, a la demandante se le reconoció dicha condición y, consecuentemente, la procedencia de los beneficios convencionales, como efecto de la declaración judicial de la existencia de un contrato realidad. 37 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la demandada, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 12 de noviembre de 2024 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo: Condenar en costas a la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho $1.750.905. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González 38 RAD. 68001.31.05.001.2021.00021.01 PI 2025-574 Susana Ayala Colmenares 39