Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rafael Antonio Rojas Colpensiones 73001-31-05-003-2025-00123-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 27 de marzo de 2026.
(archivo 06, expediente digital 06, segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Cotizó al sistema general de pensiones 1318 semanas. Cumplió con los requisitos para pensión de vejez.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado a pagar: Reconocer y pagar la pensión de vejez Retroactivo pensional. indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 16 de diciembre de 1953. Laboró en varias empresas y cotizó al sistema general de pensiones 1285.57 semanas. Presenta un faltante de 14.43 semanas para llegar a las 1300 cotizadas, requisito para cumplir lo preceptuado en la Ley 797 de 2003. Aplicándose la sentencia SL138 de 2024 se deben contabilizar las semanas cotizadas en días calendario, esto es, 365 días por año, lo que aumenta las que cotizó a 1318. El 29 de abril de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante resolución SUB180953 de junio 9 de 2025. En dicho acto administrativo no tuvo en cuenta la sentencia SL138 de 2024.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 5º, 6º y 9º, aceptó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, intereses moratorios se causan seis meses después de la solicitud, improcedencia de condena en intereses moratorios cuando se cumplen requisitos con base en cambio jurisprudencial, cobro de lo no debido y buena fe.
(archivo 09)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 19 de febrero de 2026 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 19 de febrero de 2026 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03) y su contestación. (archivo 010) En esta oportunidad también se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha y hora para proferir el respectivo fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 6 de marzo de 2026 se declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez; condenó a Colpensiones a su reconocimiento a partir del 1º de enero de 2021, ordenado su pago a partir del 29 de abril de 2022 en razón a la prescripción que declaró parcialmente probada; la mesada pensional la estableció en el equivalente al salario mínimo legal y ordenó el pago del retroactivo pensional con corte a febrero de 2026, debidamente indexado. autorizando descontar del mismo lo de los aportes a seguridad social en salud y lo pagado por indemnización sustitutiva de pensión de vejez; además condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Consideró el A quo que está probado que el demandante nació el 16 de diciembre de 1953, cotizó un total de 1288.71 semanas en toda su vida laboral, mediante resolución SUB208883 de agosto 3 de 2019 Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante, con 867 semanas cotizadas directamente a Colpensiones; el 29 de abril de 2025 el actor solicitó tenerse en cuenta sentencia SL138 de 2024 con la cual reuniría un total de 1318 semanas, contando días calendario y que le dan derecho a la pensión de vejez, con resolución SUB180956 de junio 9 de 2025 le fue negado dicho derecho; que la norma a aplicar en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que exige 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad; dio lectura a la parte pertinente de la sentencia SL138 de 2024 donde se refiere a la contabilización de días calendario para efectos de calcular el número de semanas; que se trata de un precedente jurisprudencial que se debe acatar; que como ya lo había anotado, al actor le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que entonces tomando los días calendario en el caso del demandante, se llega a un total superior a las 1300 semanas, más exactamente 9.268 días que equivalen a 1324 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez solicitada; sobre la prescripción refirió a los artículos 488 del CST y 151 del CTPSS, para declararla Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía parcialmente probada en este caso respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de abril de 2022 dado que se interrumpió tal prescripción con la reclamación administrativa radicada el 29 de abril de 2025, por ello ordenó el pago de la pensión a partir del 29 de abril de 2022, reconociéndola a partir del 1º de enero de 2021; que la mesada pensional equivale al salario mínimo legal y con ello procedió a calcular el respectivo retroactivo con corte a febrero de 2026, autorizando descontar del mismo lo de los aportes a seguridad social en salud y lo pagado por indemnización sustitutiva de pensión de vejez; ordenó pagar el retroactivo debidamente indexado y dispuso la consulta de su decisión, además de condenar en costas al demandado.
(archivo 22, Min. 01:45 a 47:52) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez? ¿Debe disponerse pago de indexación sobre el retroactivo pensional? ¿Prospera la prescripción en este caso? Argumentación. Se solicita por el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a términos de la Ley 797 de 2003, pensión a la que accedió el A quo y que dio lugar a la consulta de su decisión por recaer la condena sobre una entidad descentralizada donde el Estado es garante, como lo es el aquí demandado Colpensiones.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece dos requisitos a cumplir para poderse acceder al derecho pensional en comento, a saber: - Haber cumplido 62 años de edad en el caso de los hombres, y Haber cotizado al menos 1300 semanas al 2015. En el presente asunto de acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía (archivo 03, fl. 2), nació el 16 de diciembre de 1953, lo que permite afirmar que al llegar al 16 Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de diciembre de 2015 cumplió los 62 años de edad, cumpliendo con el primero de los dos requisitos antes referidos. Ahora, en lo que corresponde al segundo requisito de semanas cotizadas, el actor según historia laboral (archivo 03, fls. 3 a 10) reúne un total de 1285.57, cuando lo requerido son 1300, por lo que en principio no le asistiría derecho a la pensión aquí reclamada.
Fue este motivo el que llevó a Colpensiones a negar por vía administrativa el derecho pensional al accionante, lo cual hizo a través de la resolución SUB180956 de junio 9 de 2025. A pesar de que la densidad de semanas cotizadas en toda su vida laboral por el demandante, no alcanza las 1300 tal como lo refleja la respectiva historia laboral, no puede obviarse y fue ello lo que motivó esta demanda, la tesis actual que ha implementado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia SL138 de 2024, radicación 89797, donde se señaló que para efectos de contabilizarse el número de semanas cotizadas para efectos pensionales, se debe tomar no meses de 30 días de manera uniforme, sino días calendario, esto es, los meses que sean de 30 días así se tomarán, pero los de 31 igualmente y en el caso de febrero serán 28 o 29 según se trate o no de año bisiesto.
A continuación, el aparte pertinente del pronunciamiento que dio lugar al criterio jurisprudencial en vigencia: “… Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos.
En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. …” (Resaltado por la Sala) De manera tal, que aplicando este precedente jurisprudencial al presente asunto se tiene que el total de tiempo cotizado por el actor tomando días calendario, asciende a 9124 días cotizados, que convertidos a semanas (9121/7), da como resultado 1303 semanas, con las que se tiene por cumplido el segundo de los requisitos exigidos normativamente para el reconocimiento de la pensión de vejez, por ende, acertó el A quo al ordenar su pago en su decisión en favor del demandante.
A pesar de que el señor Rafael Antonio Rojas cumplió la edad el 16 de diciembre de 2015, solo hasta el 31 de diciembre de 2020 reunió la densidad mínima de semanas (archivo 03, fl. 3), por ende, es a partir del día siguiente que se debió ordenar el reconocimiento pensional, esto es, a partir del 1º de enero de 2021, tal como lo decidió el A quo.
El número de mesadas por año será de 13, teniendo en cuenta que la causación del derecho a la pensión de vejez se causó con posterioridad a la entrada en vigencia al acto legislativo 01 de 2005, y en especial al 31 de julio de 2011. Ahora, el accionante había recibido de parte de Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (archivo 03, fl. 11), en suma de $16.969.616.00 según resolución 208883 de 2019, sin embargo, ello no constituye impedimento alguno para disponer el reconocimiento y pago de la mentada pensión, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. Lo que si se debe disponer, es que del retroactivo pensional respectivo se descuente en forma indexada el valor que por indemnización sustitutiva de pensión de vejez recibió el demandante.
Ahora, en cuanto al monto de la primera mesada pensional, se fijó en el equivalente al salario mínimo legal del año 2021, lo que será objeto de confirmación por esta Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala de Decisión, pues sabido es que en Colombia ninguna mesada pensional puede ser inferior al mismo.
En cuanto a la prescripción, se tiene que, conforme la resolución SUB180956 de junio 9 de 2025, mediante la cual le fue negada la pensión de vejez al actor, éste presentó la correspondiente solicitud el 29 de abril de 2025, interrumpiendo con ello el fenómeno prescriptivo aquí propuesto como medio exceptivo. La presente demanda fue formulada en el mismo año, lo que quiere decir que la acción no está afectada por la prescripción, no así las mesadas pensionales, pues las causadas tres años atrás de la interrupción de dicha prescripción, si lo están, y corresponden a las causadas del 29 de abril de 2022 hacía atrás, vale decir, las comprendidas del 1º de enero de 2021 al 29 de abril de 2022, como así lo concluyó la primera instancia, su conclusión se confirmará. El retroactivo pensional causado con corte a marzo de 2026 y desde el 29 de abril de 2022, es el siguiente: PERÍODO ABRIL 30 A DIC/22 ENE.
A DIC/23 ENE. A DIC/24 ENE. A DIC/25 ENE. A MAR/26 TOTAL VR. MESADA No. MESADAS TOTAL 1.000.000 272 días 9.033.333 1.160.000 13 15.080.000 1.300.000 13 16.900.000 1.423.500 13 18.505.500 1.750.905 3 5.252.715 64.771.548 Se dispondrá el pago de esta suma. Finalmente, en lo que refiere al pago indexado que se dispuso sobre el mentado retroactivo pensional, se confirmará dado que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario, siendo dicha indexación la manera de procurar equilibrar el desequilibrio económico que no corresponde asumirlo al pensionado.
No hay lugar a costas en esta instancia dado que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de RAFAEL ANTONIO ROJAS contra COLPENSIONES, en el sentido de establecer el valor del retroactivo pensional con corte a marzo de 2026 en suma de $64.771.548.00, más las mesadas pensionales que a futuro se causen hasta cuando el actor sea incluido en nómina de pensionados, reiterando que el pago del respectivo retroactivo se debe hacer de forma indexada al momento de su pago.
Igualmente, que el valor autorizado a descontar de dicho retroactivo, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pagada al actor, se haga de forma indexada. En lo demás, se confirma SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73001-31-05-003-2025-00123-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b08b69b1c511ff3807726d295bebd472842d0bdd1e7451dcadc8db6172866cc7 Documento generado en 15/04/2026 09:00:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica