Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 076 Acción de Tutela DORIS JACOME TORRES.

Nueva EPS S.A. Secretaria de Salud Departamental del Cesar, Secretaria de Salud Municipal de Valledupar Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Integridad Personal, Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María Del Pilar Soto García. 20001-31-87-004-2024-03030-01 2024-00087 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 165 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Doris Jácome Torres, en contra del fallo proferido el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “Negar” el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad personal y la dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, el día 13 de julio de 2023, le hicieron un estudio de Radiografía de rodilla AP, lateral, en la entidad Imagen Radiológica Diagnóstica S.A.S., donde le diagnosticaron: “Deformidad en varo de ambas tibias, estrechamiento de los espacios articulares femorotibiales mediales con pérdida de la interlínea articular y de los femororotulianos, esclerosis subcondrales, formación de quistes subcondrales, osteofitos marginales en las superficies articulares vecinas, calcificación de las inserciones de los tendones de los cuádriceps en las rótulas por osteoartrosis degenerativa bilateral.

No se observan otras lesiones ni articulares.” Posteriormente, el día 19 de septiembre de 2023, asistió a cita de especialidad ortopedia y traumatología con el profesional Edgardo Domingo Díaz Beltrán. Durante esta consulta señaló que tenía osteoartrosis degenerativa bilateral + varo en ambas CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tibias.

En la mencionada consulta, además, señaló que padecía gonartrosis + genu valgo y le envió cita por cirugía de rodilla de IV nivel de complejidad. En cita con ortopedia y traumatología, el día 17 de octubre de 2023, se señaló que tiene gonartrosis primaria bilateral y se ordena cirugía dejando la observación (MUY PRIORITARIO) y le generaron órdenes de exámenes prequirúrgicos y evaluación por anestesiología. El día 17 de noviembre de 2023, en consulta con el especialista en ortopedia y traumatología, se señaló que la accionante requiere cirugía articular, reemplazo total de rodilla (paquete de complejidad nivel III).

Y en la solicitud de procedimientos quirúrgicos se señaló: • Reemplazo protésico total primario tricompartimental simple de rodilla. • Osteotomía en fémur distal (supra o intercondílea) con fijación interna. • Osteotomía de tibia proximal con fijación interna. • Toma de injerto de tibia o peroné SOD. • Aplicación de aloinjerto estructural osteocondral en fémur.

El día 28 de noviembre de 2023, el anestesiólogo dio el aval y autorizó programar el procedimiento. Posteriormente, el día 11 de marzo de 2024, presentó intenso dolor en sus rodillas y se dirigió a la clínica Valledupar por urgencias. Solicitó que se proceda con la autorización, asignación y realización del listado de procedimientos quirúrgicos ordenados por el especialista en ortopedia y traumatología desde el día 17 de noviembre de 2023, los cuales fueron mencionados anteriormente.

De igual modo, solicitó que se proceda a la autorización y asignación de cualquier procedimiento complementario que se derive de los procedimientos quirúrgicos, como lo es la aplicación de la anestesia y la reserva de urgencias. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 23 de abril de 2024, secuencia 1920, donde se imprimió trámite a la acción 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el día 24 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Nueva E.P.S., y vincular de oficio a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1679 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.

Respuesta de las accionadas NUEVA EPS S.A. Expuso a través de su apoderada judicial que, en relación al trámite de la presente acción constitucional, se tiene que se procedió a realizar un análisis y las validaciones correspondientes con el fin de garantizar el derecho fundamental de la afiliada. Alega que cuentan con canales de atención y que, al no hacer uso de estos para informar a la entidad, se exime a la misma de una responsabilidad subjetiva, debido a que es deber de la usuaria radicar la solicitud para hacer entrega efectiva de los servicios que tenga pendientes, “ya que la observancia y seguimiento de la misma corresponde al paciente y/o a sus familiares”.

De igual modo, manifiesta que no existe registro de petición relativa, ni es aportada como prueba o anexo en el escrito tutelar, por lo que consideran que no se encuentra acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales, debido a que no se evidencia en el caso ninguna actuación activa u omisiva por parte de la EPS accionada que condujera al menoscabo de salud y vida de la accionante.

Por lo tanto, dan por entendido que la accionante, previo al escrito de tutela, debió haber acudido a los canales de atención de la entidad para presentar el reclamo del servicio diagnosticado para su tratamiento. Por tal motivo, solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto fue presentada de manera directa, sin que hubiera mediado una solicitud previa.

Secretaria de Salud Departamental del Cesar, no dio respuesta al requerimiento durante el termino de traslado. Secretaria de Salud Municipal de Valledupar, no dio respuesta al requerimiento durante el termino de traslado. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, la señora Juez de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Doris Jácome Torres, estimando que la accionante no demostró haber realizado una solicitud a la Nueva EPS con el fin de que se emitiera la correspondiente autorización para que la IPS practicara los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante.

Por lo cual, a consideración de la a quo, la acción de tutela carece de la existencia de un hecho que haya atentado o vulnerado los derechos fundamentales de la señora accionante. Aseveró la juez de instancia que no es factible conceder las solicitudes de amparo presentadas por la demandante, ya que no se ha demostrado la presunta violación de los derechos fundamentales alegados contra la EPS demandada.

Que no se observa en este caso ninguna acción u omisión por parte de Nueva EPS que indique de manera clara que la entidad no cumplió con los procedimientos necesarios para satisfacer la prestación de algún servicio requerido por la demandante, con el fin de evitar un detrimento en la salud y vida en general. Y expone que la falta de pruebas no respalda las alegaciones de la accionante.

Además, expone el juez de instancia, que la acción de tutela está destinada exclusivamente a resolver eficazmente situaciones concretas originadas por acciones u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, y para las cuales el sistema legal no contempla otro recurso susceptible de ser invocado ante los tribunales para proteger el derecho o como medida provisional para prevenir un daño irreparable, el cual no consideró demostrado.

Concluyó que la presente acción constitucional es inadmisible, ya que no se desprende de los hechos la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la solicitante. Por lo tanto, negó el amparo solicitado. 1.5. La impugnación Fue propuesta por la señora Doris Jácome Torres, inconforme con la decisión por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad personal y dignidad humana. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de Primera Instancia cuando decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Doris Jácome Torres, debido a que no se acreditó ninguna vulneración a los derechos fundamentales por parte de la accionada; o si, como lo expone la accionante, existe una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad personal, dignidad humana, al no concederle el amparo constitucional deprecado.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora Doris Jácome Torres está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la accionada, es decir, Nueva EPS, es la entidad encargada de realizar las autorizaciones de lo deprecado por la accionante y, por lo tanto, es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. La señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a la salud, seguridad social, integridad personal, dignidad humana, que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.

Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, más exactamente los relacionados con la Salud, Seguridad Social, dignidad humana, pueden ser reclamables por vía de acción de tutela, en especial cuando se trata del Debido Proceso directamente relacionado con cualquier trámite que busca la garantía de tal derecho, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.

Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales.

Sin embargo, de manera excepcional se ha concebido la procedencia de la acción, siempre que se cumplan ciertas exigencias. La Corte Constitucional ha señalado: 1 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.2 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.3 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos4 y judiciales5 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”6 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.7 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de 2 Sentencias T-1016 de 1999.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 3 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 4 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 5 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 Sentencia T-260 de 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto8…”.

Es de resaltar que es necesario el cumplimiento de algunos requisitos para que por vía de acción constitucional puedan ser resguardados los derechos de carácter fundamental. Para el caso en concreto, el criterio de subsidiariedad no se cumple. Advirtiendo desde ya que la Sala no ingresará a examinar de fondo el asunto, ya que no se supera el juicio de residualidad de la acción de tutela, pues que existen medios idóneos para debatir lo sustancialmente expuesto, no acudiendo de manera primigenia a esta acción constitucional, sin antes ejercer algún mecanismo ante la entidad accionada, sin que se evidencie o acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, se evidencia que la señora Doris Jácome Torres ostenta la edad de 65 años, que reside en la ciudad de Valledupar, Cesar, la cual fue diagnosticada por galenos pertenecientes a la entidad donde se encuentra afiliada al régimen de salud, Nueva EPS, donde le manifestaron que presenta múltiples patologías como gonartrosis, entre otras, referentes a su salud física en cuanto a sus piernas, más específicamente en sus rodillas, provocándole dolor y limitación funcional.

Según la valoración médica, la única solución definitiva para la condición de la accionante es la realización de la cirugía. La señora accionante, en el escrito de tutela, así como en la impugnación, ha manifestado que la Nueva EPS le está vulnerando los derechos fundamentales antes mencionados, toda vez que al tiempo de presentar la acción constitucional ha transcurrido más de 04 meses y no le han programado ni le han dado fecha para la cirugía que necesita.

No obstante, no se puede corroborar, en los anexos aportados por la señora accionante, que antes de iniciar el trámite constitucional realizara alguna solicitud a dicha entidad para que esta pudiera pronunciarse sobre lo solicitado. Razón por la cual, la decisión de declarar improcedente la acción constitucional, en la forma en que lo hizo el señor Juez de primera instancia, es acertada. 8 CC T-398 de 2021 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, no le es dable al Juez constitucional ordenar por vía de tutela la concesión de algo que no fue solicitado con antelación, menos aún cuando el sustento para ello está dado por el supuesto de una situación, sin elementos que lo acrediten.

Porque es clara la solicitud realizada para con el accionante. Sin embargo, no se observa una vulneración a las garantías de la persona afectada, más aún cuando la entidad Nueva EPS ha venido prestando el servicio con total regularidad, como se ha podido dilucidar de lo hasta ahora expuesto, ya que no reposa en los elementos aportados, solicitud alguna por parte de la señora actora.

Por lo tanto, frente a la procedencia de la acción constitucional cuando existan otros mecanismos de protección totalmente efectivos, la Corte Constitucional ha sabido manifestar, en sentencia T-003 de 2022, lo siguiente: 27. La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones.

En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos;

(ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional. Continúo manifestando. Sobre la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, esta jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuso: “33.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. Frente a lo expuesto hasta ahora, es importante destacar que la señora accionante aún tiene los medios dispuestos para acceder a lo que pretende, solicitando, en este caso, a la Nueva EPS, su requerimiento, para que dicha entidad pueda atender la 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud y estudiar qué procedencia podría tener la exigencia en cuestión. Por lo que no se aprecia ninguna vulneración por acción u omisión, acreditable a la entidad accionada, toda vez que no hubo solicitud previa.

Hasta el momento, la señora a favor de quien se acciona ha contado con el servicio médico, frente al cual no se han tenido quejas ni reclamos. Por lo tanto, no estamos frente a una posible situación de daño inminente, ni una situación que no pueda postergarse, como son algunos de los requisitos para que proceda la acción tutela con la prevalencia de otro mecanismo totalmente idóneo.

Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que en efecto, era lo adecuado declarar la improcedencia de la acción constitucional presentada a favor de la señora Doris Jácome Torres, toda vez que no se demostró que acudiera a la entidad para peticionar lo que ahora reclama en sede constitucional, y mucho menos demostró que la entidad accionada haya omitido un acto concreto, o que realizara una acción que se tradujera en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por las razones antes referidas.

Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo dictado el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR El fallo proferido el 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS JACOME TORRES ACCIONADOS: NUEVA EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03030- 01